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TSDJ NVA SP - 41001600127920150009602-(07-03-2018)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001600127920150009602-(07-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

MAG. PONENTE: ÁLVARO ARCE TOVAR RADICACIÓN: 41001 60 01 279 2015 00096 02

ASUNTO: Sentencia absolutoria PROCESADO: JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA DELITO: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado

PROCEDENCIA: J. Quinto Penal Circuito de Neiva –H.

APROBADO: Acta Nº 250

DECISIÓN: Confirma Neiva, siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2.018) Ha venido al Tribunal la actuación procesal seguida a JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA, surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el pasado 31 de agosto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva -H.-, que absolvió al citado acusado del delito de Acceso carnal violento agravado, en concurso con Hurto calificado agravado.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión PenalCausa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 LOS HECHOS Según los registros de audio y los demás elementos probatorios del proceso, ocurrieron el 15 de mayo de 2015,

7150 LOS HECHOS Según los registros de audio y los demás elementos probatorios del proceso, ocurrieron el 15 de mayo de 2015, cuando María del Carmen Ocampo Cortés fue despojada de algunas pertenencias a manos de dos sujetos que la abordaron e intimidaron con arma de fuego, en instante que salía de su casa situada en la calle 20E No. 63 – 59 del barrio Las Palmas de esta ciudad, siendo conducida hacia una zona boscosa en donde uno de los asaltantes, de quien se indagó respondía al nombre de ANDRÉS OYOLA, alias “Dos mil” o “Andresito”, la accedió carnalmente, huyendo ambos agresores del lugar. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Iniciados los actos de averiguación y previo ordenamiento judicial se expidió orden de captura en contra JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA, efectivizada el 11 de enero de 2016, evento que condujo a legalizarla ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, quien además celebró las audiencias preliminares de imputación al indiciado del delito de Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con Hurto calificado, cargos a los que no se allanó, imponiéndosele finalmente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.- El 1º de marzo de 2016, la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS presentó escrito de acusación en contra de JOSÉ ANDRÉS POLO

en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.- El 1º de marzo de 2016, la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS presentó escrito de acusación en contra de JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA, por la autoría del delito de Acceso carnal violento Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 2Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 agravado en concurso heterogéneo con Hurto calificado agravado, actuación repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, que realizó la audiencia respectiva el 04 de abril del mismo año e igualmente, la audiencia preparatoria el 06 de mayo siguiente. 3.- Finalmente, el 10 de junio de 2016 se dio inicio al debate oral, que continuó en sesiones del 11 de agosto y 24 de noviembre de ese mismo año, 24 de mayo y 8 de agosto de 2017, época en la que se emitió el sentido absolutorio del fallo y se dio lectura a la respectiva sentencia, determinación que fue objeto de alzada por parte de la Fiscalía.

LA SENTENCIA DE INSTANCIA1

El a quo tras hacer referencia a los hechos, la actuación procesal surtida, a la identificación e individualización del acusado, las alegaciones finales, al igual que a las argumentaciones

LA SENTENCIA DE INSTANCIA1

El a quo tras hacer referencia a los hechos, la actuación procesal surtida, a la identificación e individualización del acusado, las alegaciones finales, al igual que a las argumentaciones fácticas y jurídicas correspondientes, absolvió a JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA de los cargos de Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado, por los cuales en su momento la Fiscalía le formuló acusación, ordenando en consecuencia su libertad inmediata, así como levantar todas las medidas restrictivas a sus derechos que se hubieren impuesto con ocasión de este asunto. Sostiene el Despacho e n cuanto a la demostración de la existencia más allá de toda duda razonable de la materialidad de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad en la 1 Fls. 19 a 30 Carpeta 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 3Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 misma por parte del acusado, que del testimonio rendido en el juicio por la propia víctima María del Carmen Ocampo Cortés, se observa que si bien no subsiste duda en cuanto a las circunstancias bajo las cuales refirió haber sido objeto de un asalto a mano armada y de una posterior violación, sí surgen incertidumbres frente a la identidad de las personas que

circunstancias bajo las cuales refirió haber sido objeto de un asalto a mano armada y de una posterior violación, sí surgen incertidumbres frente a la identidad de las personas que presuntamente desplegaron tales actos delictivos. En ese sentido indica, aunque la víctima señaló con nitidez en la audiencia de juicio oral a POLO OYOLA como la persona que la atracó y luego agredió sexualmente, ese reconocimiento se derivó de la información suministrada por alias “Frijolito” varias horas después de ocurridos los hechos; emergiendo de ello como hipótesis, la existencia de una posible influencia en relación con la identidad de uno de sus agresores. A ello agrega, que el solo dicho de la señora Ocampo Cortés, contrario a lo estimado por la Fiscalía, no resulta suficiente para deducir responsabilidad penal contra JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA por los ilícitos enrostrados en su adversidad; pues además de estar desprovisto ese señalamiento de alguna verificación a través de otros medios de convicción, no puede considerarse contundente e indubitable, puesto que jamás se clarificaron importantes aspectos circunstanciales, como la razón por la cual “Frijolito” conoció que el procesado cometió esos punibles, o por qué motivo uno de los delincuentes dejó su ropa supuestamente en casa de aquél, o qué motivó a este enigmático personaje a presentarse ante la señora Ocampo Cortés y su familia.

punibles, o por qué motivo uno de los delincuentes dejó su ropa supuestamente en casa de aquél, o qué motivó a este enigmático personaje a presentarse ante la señora Ocampo Cortés y su familia. Señala además que la identificación de POLO OYOLA se dio luego de que alias “Frijolito” dijera su nombre, en tanto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 4Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 reconocimiento efectuado en la audiencia de juicio oral, escenario donde está claramente identificada la persona acusada, carece de contundencia, pudiendo estar influenciado por la necesidad de encontrar un culpable para las injustas agresiones padecidas, más no necesariamente por corresponder a la realidad, máxime cuando las características físicas suministradas no tienen un aspecto distintivo e inconfundible. No desestima el Juzgado que María del Carmen reconociera como suya la cadena que aparece junto a la ropa en cuestión, en las fotografías allegadas por la Fiscalía, no obstante esa circunstancia en el mejor de los casos permitiría dar por sentado que las prendas de vestir, aunque no se garantizó su cadena de custodia, ni se presentaron a juicio como evidencias, pudieron pertenecer a uno de los asaltantes de la referida víctima, pero no

que las prendas de vestir, aunque no se garantizó su cadena de custodia, ni se presentaron a juicio como evidencias, pudieron pertenecer a uno de los asaltantes de la referida víctima, pero no tienen la virtud suficiente para concluir sin lugar a dudas, que uno de los maleantes era precisamente POLO OYOLA, máxime si en cuenta se tiene que las únicas características físicas suministradas inicialmente por la testigo cuando formuló la denuncia, no son inequívocamente indicativas de la identidad del acusado, sino que son comunes a una gran parte de la población de esta región, en cuanto al tono de piel morena, la baja estatura y las cejas pobladas. Refiere, que si bien a través del testimonio del médico Fernando Lozano Prieto, se probó que la señora Ocampo Cortés fue atendida el viernes 15 de mayo a las 7:49 a.m., en la ESE Carmen Emilia Ospina, en razón a un abuso sexual del que fue víctima, ello sólo permite declarar como probado dicho abuso, más no la responsabilidad del acusado, pues al examen si bien no se observaron lesiones de fuerza externa, sí una laceración en el área vaginal, concretamente en los labios superiores, hallazgo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal

5Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA

Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 que puede inferirse la ocurrencia de una penetración; pero a su vez, el referido profesional dio cuenta sobre la toma de muestras de las paredes, el fondo del saco vaginal y la ropa interior de la víctima, sin embargo en el juicio nada se dijo sobre el resultado de tales análisis o de algún intento de confrontación de las secreciones con el acusado, una vez éste fue privado de la libertad.

Resalta así mismo, que los padres2 y hermano3 de María del Carmen, presentados en el juicio por la Fiscalía, no pueden tenerse como testigos presenciales de la agresión perpetrada contra aquella, puesto que no estuvieron presentes, razón por la que no pueden arrojar alguna luz sobre la identificación de JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA como el posible autor de los referidos ilícitos, ya que son coincidentes en que quien suministró la información acerca del nombre de uno de los sujetos que habían atacado a su consanguínea, lo fue alias “Frijolito”, persona que se moviliza en una silla de ruedas. Luego, tras analizar y explicar sus exposiciones, refiere que ese grupo de testigos integrado por los padres y hermano de la víctima, sirvieron para corroborar la ocurrencia del atentado contra el patrimonio económico al igual que de la libertad sexual de la señora María del Carmen, pues conocieron su inmediata reacción

víctima, sirvieron para corroborar la ocurrencia del atentado contra el patrimonio económico al igual que de la libertad sexual de la señora María del Carmen, pues conocieron su inmediata reacción y la forma en la que se inició la investigación; sin embargo, con sus versiones no es posible dotar de plena credibilidad el señalamiento contra POLO OYOLA como autor de los punibles, al coincidir todos en que fue alias “Frijolito” quien le puso nombre al delincuente, de quien no suministraron mayor información, aparte de movilizarse en una silla de ruedas y llegar al barrio a poner en conocimiento de la comunidad el nombre del acusado. 2 Héctor Ángel Ocampo y Nidia Cortés Cruz.3 Rubén Darío Ocampo Cortés. Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 6Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 Expresa igualmente que Mayra Alejandra Quimbaya Valencia, en su declaración poco o nada aportó al asunto, pues se limitó a referir su amistad con la víctima y haberse enterado de lo sucedido el 15 de mayo, aproximadamente a las 8 de la mañana cuando abrió su tienda, aludiendo solamente haber visto a lo lejos a una persona correr vestida de negro; sin embargo, por la hora en que esta mujer se enteró de lo ocurrido a su amiga, es poco probable que hubiera podido percibir alguno de los

a lo lejos a una persona correr vestida de negro; sin embargo, por la hora en que esta mujer se enteró de lo ocurrido a su amiga, es poco probable que hubiera podido percibir alguno de los asaltantes; no obstante acota que observó la llegada de una persona en silla de ruedas, quien voluntariamente dio información sobre el violador de María del Carmen y respecto de unas prendas que fueron luego recuperadas. En torno al testimonio de los policiales que participaron en la investigación, señala que tampoco permiten obtener el convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la participación de POLO OYOLA en los sucesos investigados, pues llegaron al lugar después de ocurridos, ante el llamado de la comunidad reportando el hurto del que fue víctima María del Carmen; sin embargo, nada les consta de la identidad de los sujetos involucrados en los punibles. En tal orden resalta, que el Pt. Robinson Alirio Cuéllar Valenciano, aludió que el 15 de mayo de 2015, aproximadamente a las 5:45 de la mañana, se enteró sobre un hurto y procedió a desplazarse al lugar, observando al llegar a dos sujetos que estaban bajo el puente y que emprendieron la huida, señalando además que una persona que vestía de negro portaba una pistola al parecer de color negro, sin embargo no lograron alcanzarlos. Deduce de lo anterior, así se aceptara que los policiales

estaban bajo el puente y que emprendieron la huida, señalando además que una persona que vestía de negro portaba una pistola al parecer de color negro, sin embargo no lograron alcanzarlos. Deduce de lo anterior, así se aceptara que los policiales llegaron al lugar con la prontitud referida, un minuto después de Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 7Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 las 5:45 a.m., es poco probable que la persona avistada fuera POLO OYOLA, pues precisó este declarante que el sujeto de vestimenta negra media aproximadamente 1.72 metros de estatura, mientras que el aquí acusado alcanza apenas 1.52 metros, según los hechos que fueron estipulados por las partes; luego, con relación al Pt. Yorby Fabián Castaño Silva, precisa que no pasa de ser un declarante de referencia, al limitarse a referir lo que a su vez le dijo un menor apodado “Pirulo”, sobre el señalamiento de alias “Frijolito” contra el procesado. Con relación al testimonio de José Fernando Castro, funcionario de policía judicial perteneciente al Grupo de Delitos Sexuales, menciona que éste contó que la víctima le habló sobre la información suministrada por alias “Frijolito” en torno al presunto victimario; y que además dio cuenta sobre la fijación fotográfica de

Sexuales, menciona que éste contó que la víctima le habló sobre la información suministrada por alias “Frijolito” en torno al presunto victimario; y que además dio cuenta sobre la fijación fotográfica de las prendas recuperadas y el reconocimiento de la víctima, tanto de la vestimenta, como de la cadena que ahí se encontró. Sin embargo, agrega que no obstante de incorporar un reconocimiento fotográfico del acusado, el mismo no pasó de ser una simple prueba de referencia, pues la Fiscalía jamás autenticó la veracidad de su contenido con la señora Ocampo Cortés, quien realizó el señalamiento; además, tal diligencia se cumplió el 26 de junio de 2015, un mes después de la ocurrencia de los punibles demostrados en juicio, cuando ya alias “Frijolito” había precisado la información acerca del supuesto agresor, resultando entonces aplicables los razonamientos en torno a la poca fiabilidad de ese señalamiento, máxime si la única información suministrada en esta oportunidad para distinguir a POLO OYOLA lo fueron “su cara, por las cejas, cari largo”. Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 8Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 De todo lo anterior arriba a una primera conclusión; la mayoría de los testigos coinciden en el señalamiento de alias “Frijolito”, de quien pudo determinarse es Jhon Fredy Molina

mayoría de los testigos coinciden en el señalamiento de alias “Frijolito”, de quien pudo determinarse es Jhon Fredy Molina Salazar, como la persona encargada de establecer un vínculo entre el agravio contra María del Carmen Ocampo Cortés y la participación de JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA, al punto que de no haber sido por su llegada al barrio donde reside la víctima y su familia ese 15 de mayo en horas de la tarde, es posible que jamás se hubiera vinculado a los delictuales actos aquí juzgados. Por tanto, para el a quo resulta inexplicable la forma como la Fiscalía renunció a la posibilidad de presentar directamente en juicio a ese testigo, quien hubiera permitido dotar de plena credibilidad el reconocimiento efectuado por la víctima, ya que habría dilucidado sobre las razones por las cuales hiciera tal señalamiento y se desplazara en busca de la ofendida para ponerle nombre a uno de los asaltantes. Como segunda conclusión señala, que las manifestaciones realizadas por alias “Frijolito”, se incorporaron como prueba de referencia a través de quienes con él tuvieron contacto, pero de forma incompleta, puesto que ninguno supo explicar las razones por las que este sujeto tenía certero conocimiento de uno de los perpetradores del hurto y la violación, sin que se pueda fundamentar exclusivamente en ellas una eventual sentencia condenatoria, menos si los demás medios de convicción, en

perpetradores del hurto y la violación, sin que se pueda fundamentar exclusivamente en ellas una eventual sentencia condenatoria, menos si los demás medios de convicción, en especial, el testimonio de María del Carmen Ocampo, dejan serias dudas sobre la fiabilidad del reconocimiento de la persona que la abusó sexualmente, pues como se explicó, el señalamiento de POLO OYOLA no fue puro y simple, sino derivado de la previa información suministrada por alias “Frijolito”, al tildarlo de autor de los punibles en cuestión. Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 9Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 Con fundamento en lo anterior, plantea como hipótesis razonable, el que la señora Ocampo Cortés pudo ser influenciada por lo que aquél –alias Frijolito-, le dijera, máxime si las características físicas inicialmente suministradas por ella en torno al presunto violador, no poseen algún aspecto distintivo que permitiera concluir inequívocamente se trata de la misma persona aquí acusada, en tanto que los hechos no ocurrieron a plena la luz del día, por lo que la visibilidad no era clara, en especial, si se trataba de un sujeto de tez morena, vestido de negro y con una gorra de igual color; falencias que expresa habrían podido

luz del día, por lo que la visibilidad no era clara, en especial, si se trataba de un sujeto de tez morena, vestido de negro y con una gorra de igual color; falencias que expresa habrían podido dilucidarse con la declaración de alias “Frijolito”, sin embargo, no fue presentado en juicio, feneciendo con ello la posibilidad de la Fiscalía para sacar avante su teoría del caso, situación que llama la atención del juzgado, como quiera que desde los albores de la investigación se presentó a dicha persona como el enlace entre los sucesos y la identidad de uno de los delincuentes, extrañando además el omitir realizar mayores labores investigativas para dilucidar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales aquél obtuvo ese conocimiento, a fin de dotar de completa credibilidad el señalamiento posterior de la víctima contra POLO OYOLA. En lo atinente a la prueba de descargos, menciona que Olmedo López y Yudy Pérez Álvarez ubican al acusado en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos, sin embargo sus manifestaciones resultan contradictorias, vagas e imprecisas, en cuanto a fechas se refieren, puesto que el primero de los nombrados aludió a que el acusado trabajó en construcción en su casa del 15 de mayo al 20 de junio de 2015, pero luego señaló que lo fue a partir del 15 de marzo, laborando sólo 20 días, hasta el 05 de abril; y por su parte la segunda, omitió suministrar

que lo fue a partir del 15 de marzo, laborando sólo 20 días, hasta el 05 de abril; y por su parte la segunda, omitió suministrar Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 10Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 mayores detalles sobre el tiempo en el cual observó al procesado en su residencia y trabajando en construcción en una vivienda cercana; en tanto que el acusado JOSÉ ÁNDRES POLO OYOLA, desconoce cualquier participación suya en los hechos materia de enjuiciamiento. Remata manifestando, que a partir de la prueba presentada por la defensa, no resulta posible confirmar ni descartar la participación del acusado en los punibles objeto de enjuiciamiento, pero dadas las conclusiones a las que antes se arribó, continúa inmutable la imposibilidad de condenar a POLO OYOLA como autor de los delitos contra el patrimonio y la libertad sexual cometidos contra María del Carmen Ocampo Cortés. De otro lado, expresa asistirle razón a la defensa al poner de presente la incongruencia en que incurre la Fiscalía en la determinación de los hechos materia de juzgamiento, aspecto éste tan o más relevante que los argumentos anteriormente expuestos y que impide impartir la condena reclamada por la representante del ente Fiscal. Frente a este tópico, recuerda inicialmente reciente

tan o más relevante que los argumentos anteriormente expuestos y que impide impartir la condena reclamada por la representante del ente Fiscal. Frente a este tópico, recuerda inicialmente reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en torno a los deberes y responsabilidades que recaen sobre la Fiscalía al formular los hechos jurídicamente relevantes 4, a fin de garantizar que la estructura procesal prevista en la Ley 906 de 2004 no se resquebraje o desnaturalice, sentido en el cual observa, que en este caso el ente acusador mencionó en los diferentes estadios procesales aspectos fácticos distintos. 4 Sentencia del 8 de marzo de 2017. Radicación No. 44.599. Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuellar. Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 11Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 Así, explica que según el escrito de acusación los hechos enrostrados a POLO OYOLA ocurrieron el “15 de marzo de 2015”, adecuación factual reproducida en idénticos términos cuando se cumplió la audiencia de formulación respectiva; igualmente, que cuando se inició el juicio oral y la Fiscalía presentó su teoría del caso, prometió que demostraría la

igualmente, que cuando se inició el juicio oral y la Fiscalía presentó su teoría del caso, prometió que demostraría la participación de POLO OYOLA en los hechos delictivos realizados el “15 de marzo de 2015”; y tan sólo al finalizar el debate, al momento de presentar los alegatos finales, la representante del ente acusador indicó que se trataban de eventos sucedidos el “15 de mayo” de dicha anualidad; sin embargo, la práctica probatoria del juicio se orientó a demostrar unos sucesos ocurridos un día distinto al esbozado en momentos procesales claves, tales como el escrito de acusación y su posterior formulación, como previamente lo ilustró. Reitera que según jurisprudencia 5 que trae a colación, la relación fáctica contenida en la acusación es inmodificable, puesto que los hechos jurídicamente relevantes deben tener “la precisión inequívoca del comportamiento humano (de acción u omisión) determinado por circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuido como obra del imputado o del acusado”, siendo entonces claro que la Fiscalía nunca probó que el 15 de marzo de 2015 ocurrieran los punibles que aquí se juzgan, como lo afirmó en la acusación y lo replicó en su teoría del caso, lo que conlleva a declarar que su pretensión nunca estuvo llamada a prosperar, pues se vulneró el principio de congruencia, que en “la práctica del

acusación y lo replicó en su teoría del caso, lo que conlleva a declarar que su pretensión nunca estuvo llamada a prosperar, pues se vulneró el principio de congruencia, que en “la práctica del derecho de defensa propende porque al procesado no se le sorprenda con una sentencia ajena a los cargos formulados y por los cuales adelantó su tarea defensiva”6. 5 Rad. 28535 del 8 de junio de 2011.6 Ídem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 12Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 Termina manifestando que conforme a lo previsto en el artículo 7º del C. P. Penal, en el presente evento no existe el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, manteniéndose por ende incólume la presunción de inocencia del investigado, por lo que al estar insatisfechos los requisitos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir una sentencia condenatoria, decide absolver a JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA de todos los cargos por los cuales fue llamado a juicio.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN7

La representante del ente acusador sustenta por escrito su inconformidad con el fallo de instancia, solicitando en principio del Superior revoque la sentencia recurrida, puesto que la misma

La representante del ente acusador sustenta por escrito su inconformidad con el fallo de instancia, solicitando en principio del Superior revoque la sentencia recurrida, puesto que la misma contiene un análisis equivocado de la prueba legalmente aducida al juicio oral, razón para mostrar su desacuerdo con lo decidido. Sostiene que contrario a lo expuesto por el despacho judicial, en cuanto señala como violación al principio de congruencia, el hecho de haberse indicado en el escrito de acusación una fecha de los hechos diferente a la expuesta en la audiencia acusación y los alegatos finales, a pesar de clarificarlo suficientemente puesto que siempre se dejó plasmado era la fecha de la denuncia, día en que igualmente la joven fue valorada por Medicina Legal y los galenos que la atendieron durante los actos urgentes, en tanto que el procesado, según su declaración, conocía que lo acusaban por una violación sucedida el 15 de mayo de 2015. 7 Fls. 34 y 35 Carpeta 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 13Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 Dice que la defensa no logró controvertir ni desacreditar la prueba presentada por la Fiscalía, luego no cabe duda que en el asalto al patrimonio económico y a la libertad sexual de la joven María del Carmen Ocampo participaron dos personas, quedando

7150 Dice que la defensa no logró controvertir ni desacreditar la prueba presentada por la Fiscalía, luego no cabe duda que en el asalto al patrimonio económico y a la libertad sexual de la joven María del Carmen Ocampo participaron dos personas, quedando claro que una de ellas lo fue JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA, quien de hecho fue señalado como la persona que desplegó la conducta a título de dolo, en calidad de autor de la agresión sexual, sin que sea cierto que la víctima hubiere sido influenciada por alias “Frijolito” desde un comienzo, pues como ella misma y los demás testigos lo expusieron, identificó al procesado como la misma persona que la agredió sexualmente, explicando que era un rostro que nunca se olvida. Señala que si bien se partió de la información brindada por alias “Frijolito” para dar inicio a la identificación de uno de los autores del hecho, esa misma información fue corroborada por la propia víctima y sus familiares, quienes dicen observar la reacción de la joven cuando vio las ropas que ese día vestía POLO OYOLA, situación por la que se realizó el reconocimiento fotográfico, donde la ofendida lo señaló tal como lo hizo en el juicio oral, de ser el autor de su agresión sexual en compañía de otro joven que fue el encargado de quedarse vigilando mientras ocurría el hecho. Considera que el juzgado se equivocó a la hora de valorar la prueba arrimada al juicio, fundando su decisión en un error de transcripción de una fecha en el escrito de acusación, al igual que

el hecho. Considera que el juzgado se equivocó a la hora de valorar la prueba arrimada al juicio, fundando su decisión en un error de transcripción de una fecha en el escrito de acusación, al igual que en la ausencia de un testimonio que la Fiscalía decidió no presentar al juicio, pues para el ente acusador la declaración de alias “Frijolito” no era útil, no por deslealtad como lo califica la defensa pues si bien antes de la audiencia dialogó con este joven, Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 14Causa Vs. JOSÉ ANDRÉS POLO OYOLA Por: Acceso carnal violento agravado y Hurto calificado agravado Radicación: 41001 60 01 279 2015 00096 02 7150 el mismo no contaba con documentos de identificación, razón para no llamarlo en esa oportunidad para que atestiguara en el juicio; su localización posterior se hizo difícil, como quiera que se trata de un adicto a los estupefacientes, además lo consideró como no necesario, puesto que la víctima fue suficientemente clara al realizar el reconocimiento

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