TSDJ NVA SP - 41001600127920190004602-(06-07-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600127920190004602-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, jueves seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA Aprobado Acta N° 854 2019 00046 02
I. ASUNTO
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 14 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y el apoderado de las víctimas, contra el fallo proferido el pasado 14 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se absolvió a LUÍS ALFREDO OROZCO HERNÁNDEZ, de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas.
II. ANTECEDENTES
A. HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación, el 25 de febrero de 2019 en la calle 22 No. 14 – 58, barrio Sincelejo del municipio de Campoalegre – Huila, Luís Alfredo Orozco Hernández sometió a tocamientos libidinosos a la menor M.D.A.H.G, nieta de suProcesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años y Lesiones Personales
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esposa, y la golpeó en su parte íntima con un elemento de cocina,
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esposa, y la golpeó en su parte íntima con un elemento de cocina, mientras estaba bajo su cuidado.
B. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicado el escrito de acusación y asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el 2 de marzo de 2021 se llevó a cabo la respectiva audiencia, el 18 de agosto siguiente se celebró la audiencia preparatoria, el 22 de abril de 2022 se inició el juicio oral , el cual continuó el 13 de junio, 30 de septiembre y 11 de noviembre de 2022, 18 de enero, 28 de febrero y 14 de abril de 2023, cuando se leyó el fallo absolutorio.
III. EL FALLO
Identificado e individualizado el procesado, relatados los hechos, relacionada la actuación procesal, resumid os los alegatos de cierre de las partes y recordado el sentido absolutorio del fallo, la juez negó que la Fiscalía hubiese acreditado más allá de toda duda razonable la materialidad de las conductas punibles enrostradas a Orozco Hernández y su responsabilidad en las mismas, pues de un lado, le restó credibilidad al dicho de Wakcnner Orozco Hernández , por haber incurrido en seria contradicciones entre lo manifestado en la audiencia pública y lo declarado el 22 de abril de 2019, y de otro, calificó de prueba de referencia lo declarado por los profesionales en la salud Diana Cecilia Galezo Chávarro y Carlos Eduardo Sandino Polanía, “respecto de lo narrado por la menor presuntamente
calificó de prueba de referencia lo declarado por los profesionales en la salud Diana Cecilia Galezo Chávarro y Carlos Eduardo Sandino Polanía, “respecto de lo narrado por la menor presuntamente ofendida”. Además, sostuvo que, a los mencionados galenos nada les consta de los supuestos tocamientos y maniobras s exuales, menos de la lesión aquí juzgadas.Procesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
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En relación con las declaraciones de las psicólogas Clara Inés Paredes Salamanca y Claudia Patricia Vargas Cedeño, sostuvo que, si bien aludieron haber la menor de edad señalado a Luís Alfredo Orozco Hernández co mo su agresor, negó que, esas testigos hubiesen tenido conocimiento directo y personal de los hechos materia de investigación y juzgamiento, menos que hubiesen ofrecido “información adicional que corrobore la ocurrencia de los delitos”, máxime si la presunta víctima jamás compareció a rendir su testimonio en el juicio.
De otro lado, adujo que las pruebas de descargo lejos estuvieron de ofrecer información valiosa y relevante para resolver el presente caso, pues María Fernanda Orozco H ernández negó tener algún conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos aquí investigados, Ángela María García Avendaño presentó serias contradicciones entre lo dicho en el juicio y lo declarado el 22 de abril de 2019 y el
conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos aquí investigados, Ángela María García Avendaño presentó serias contradicciones entre lo dicho en el juicio y lo declarado el 22 de abril de 2019 y el acusado se dedicó a “ exaltar su gran rol como padre y abuelo ” y ofrecer su propia versión de los hechos.
IV. LAS APELACIONES
A. La Fiscalía.
Se mostró inconforme con la decisión de primera instancia y clamó por su revocatoria para en su lugar declarar penalmente responsable a Luís Alfredo Orozco Hernández por la comisión de las conductas punibles de Actos sexuales con menor de catorce años agravado y lesiones personales agravadas, pues contraria a la tesis de la primera instancia, aseguró haber desvirtuado la presunción de inocencia del acu sado y demostrado más allá de toda duda razonable la materialidad deProcesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
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los delitos aquí juzgados y la responsabilidad de Orozco Hernández en los mismos.
Adujo que, si bien es cierto no se puede condenar únicamente con pruebas de referencia, también lo es que, según el artículo 438 del C.P.P, la prueba de referencia es excepcionalmente admisible en los delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad.
Negó haber presentado a Leidy Tatiana García Avendaño,
438 del C.P.P, la prueba de referencia es excepcionalmente admisible en los delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad.
Negó haber presentado a Leidy Tatiana García Avendaño, denunciante y progenitora de la víctima, pese a los ingentes esfuerzos para lograr su comparecencia, pues ella y su hija no volvieron a tener contacto ni siquiera con sus familiares, según lo manifestaron su propia madre y hermano, Ángela María García Avendaño y Wakcnner Orozco Hernández, respectivamente.
Sostuvo que, Ángel a María y Wakcnner en las declaraciones juradas rendidas en la etapa de investigación, afirmaron haber escuchado de boca de la menor de edad víctima que su abuelo “el coco ” le había tocado y golpeado con un exprimidor de limones la vagina, revelación que ocasionó un inconveniente familiar, pues “echaron” a Luís Alfredo Orozco de la casa, pese a ello, variaron sustancialmente su relato, por lo cual, impugnó la credibilidad de esos testigos.
Refirió que, la niña ofreció esa misma versión a Carlos Eduardo Sandino Polania, médico de la E.S.E del Hospital de Campoalegre Huila, quien la valoró pasadas aproximadamente 24 horas de ocurridos los hechos, y encontró una mancha o equimosis dolorosa a la palpación en la región izquierda delProcesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
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área genital de la víctima , igual hallazgo de la perito Diana Cecilia Galezo, adscrita a medicina legal y la psicóloga Clara Inés Paredes Salamanca.
Tras aludir a directriz jurisprudencial so bre el poder suasorio del testimonio de los peritos, indicó que, “ lo expuesto por los diferentes profesionales que escucharon a la niña corresponde a pruebas con total validez al momento del análisis probatorio, en cuanto aportan su punto de vista sobre el relato de los hechos suministrado por la menor”. Agregó haber sido relevante para la resolución de este caso, la entrevista rendida por la menor de edad a Clara Inés Paredes, psicóloga del CTI, en la cual se observó cuando la infante señaló a Luís Alfredo Orozco como su agresor, siendo esta una prueba de corroboración.
Manifestó que, si bien los médicos peritos y psicólogos no percibieron personalmente los hechos, también lo es que, sí son testigos directos del dicho o manifestaciones de la menor de edad sobre los hechos materia de investigación y juzgamiento y el autor de los mismos.
Finalmente, precisó que existen varios hechos indicadores , como la equimosis hallada cerca al área genital de la niña, el señalamiento expreso contra Luís Alfredo Orozco Hernández como el agresor, el lugar y época de ocurrencia de los hechos, los que valorados con las demás probanzas, especialmente la
como la equimosis hallada cerca al área genital de la niña, el señalamiento expreso contra Luís Alfredo Orozco Hernández como el agresor, el lugar y época de ocurrencia de los hechos, los que valorados con las demás probanzas, especialmente la entrevista forense, permiten obtener el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del acusado en éstos.Procesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
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B. Apoderado de víctimas.
Aseguró que las probanzas de cargo resultan suficientes para soportar la declaratoria de responsabilidad penal contra el encartado, ya que, a pesar de no haberse logrado traer al juicio a la menor de edad víctima o su progenitora, la información entregada por la infante en las entrevistas rendidas a los médicos y psicólogos, es precisa, cla ra, detallada y coherente sobre cómo sucedieron los hechos y quién es el autor de las agresiones contra su integridad sexual y personal.
Por lo anterior, pidió del Tribunal se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar a Luís Alfredo Orozco Hernández por los delitos objeto de acusación.
V. NO RECURRENTES
A. Ministerio Público.
Negó haberse desconocido por la juez que la entrevista forense rendida por la menor víctima es prueba de referencia, menos que
V. NO RECURRENTES
A. Ministerio Público.
Negó haberse desconocido por la juez que la entrevista forense rendida por la menor víctima es prueba de referencia, menos que las declaraciones de los médicos peritos son prueba directa de lo percibido en la respectiva valoración, como erradamente lo entendieron la Fiscalía y representación de víctimas
Explicó que, aun cuando existieron esas probanzas, las mismas resultaron insuficientes para soportar una condena contra Orozco Hernández, según lo establece el artículo 381 del C.P.P, pues “ aunque la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad penal del acusado siempre dependeráProcesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
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del soporte de otros medios de prueba como quiera que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
En atención a ello, pidió la confirmación del fallo de primer grado.
B. Defensa.
Dijo estar conforme con la decisión de primera instancia y se opuso a la pretensión del Fiscal y apoderado de víctima, pues estimó acertada y ajustada al debido proceso la valoración probatoria efectuada por la juez que soportó el fallo absolutorio a favor de su representado, máxime si existe prohibición legal de condenar con base únicamente en pruebas de referencia, como lo pretenden los recurrentes.
probatoria efectuada por la juez que soportó el fallo absolutorio a favor de su representado, máxime si existe prohibición legal de condenar con base únicamente en pruebas de referencia, como lo pretenden los recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES
Atendiendo los puntuales y comunes términos de disenso del Fiscal y apoderado de víctima, y respetando el principio de limitación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas practicadas a pedido de la Fiscalía generaron el conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal a efectos de deducirle responsabilidad penal a Luís Alfredo Orozco Hernández , por l os delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y lesiones personales agravadas?
A. A efectos de absolver el anterior interrogante, dígase preliminarmente que, todo procesado está amparado por la presunción de inocencia, debiendo el Estado desvirtuarla a través de probanzas capaces de acreditar en grado de certeza laProcesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
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responsabilidad penal del mismo, pues de subsistir perplejidad sobre el asunto, la misma debe zanjarse a favor del reo, en aplicación del numeral 2º del artículo 14 de la Carta Internacional de derechos humanos1, el ordinal 2º del artículo 8 del Pacto de San José2, el numeral 2º del artículo 11 de la
aplicación del numeral 2º del artículo 14 de la Carta Internacional de derechos humanos1, el ordinal 2º del artículo 8 del Pacto de San José2, el numeral 2º del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos3, el artículo 29 de la Constitución Política y el 7° del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, corresponde al fallador la tarea de sopesar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y en su conjunto a fin de eliminar la duda razonable sobre la materialidad del delito y la responsabilidad enrostrada al acusado, pues de lo contrario, esto es, subsistiendo incólume la presunción de inocencia, la absolución se impone como única alternativa. Sobre el concepto de duda razonable la jurisprudencia expresó:
“La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo d el deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le
1 “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”
procedimiento y en desarrollo d el deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le
1 “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” 2 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad (…)”. 3 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para la defensa”.Procesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
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incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia (…)
La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia4 (…)”5.
B. Pasando al estudio de las pruebas, declárase no ser materia de discusión lo relacionado con la identidad del procesado , su arraigo y carencia de antecedentes penales, como tampoco la minoría de edad de la víctima M.D.L.A.H.G para la fecha de los
discusión lo relacionado con la identidad del procesado , su arraigo y carencia de antecedentes penales, como tampoco la minoría de edad de la víctima M.D.L.A.H.G para la fecha de los hechos, quien según su registro civil de nacimiento tenía 4 años, pues estas circunstancias fueron estipuladas por las partes.
C. Ahora, recuérdese que el argumento toral del Fiscal y Apoderado de víctima apuntan a sostener haberse probado más allá de toda duda razonable la materialidad de las conductas punibles enrostradas a Orozco Hernández y su responsabilidad en las mismas, ya que, de un lado, la entrevista rendida por la menor de edad a la investigadora Clara Inés Paredes Salamanca constituye prueba de refer encia admisible, y de otro, las declaraciones de las peritos “ corresponde a pruebas con total valides al momento del análisis probatorio en cuanto aportan su punto de vista sobre el relato de los hechos suministrado por la menor al momento de comparecer a las respectivas valoraciones”, máxime si el relato de la víctima fue corroborado por los demás profesionales que intervinieron y por unos “hechos indicadores”,
4 “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”: sentencia C-244/96.
valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”: sentencia C-244/96. 5 Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019.Procesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
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como lo son el expreso señalamiento de M.D.L.A contra el acusado, el altercado familiar, la equimosis hallada cerca al área genital de la niña, el lugar y época de ocurrencia de los hechos.
En relación con este asunto, rememórese que, el Fiscal llamó al estrado a Clara Inés Paredes Salamanca, quien afirmó haber el 4 de marzo del 2019 recepcionado entrevista forense a la menor de edad víctima y negó haber realizado valoración psicológica o peritaje alguno, pues solo actuó como investigadora con funciones de policía judicial.
A través de esta testigo y luego de reproducir el video contentivo de la m entada entrevista forense , la Fiscalía pidió aducir la misma como prueba, a lo cual accedió favorablemente la juez, indicando que la misma se incorporaría al juicio como prueba de referencia.
En cuanto a la admisibilidad excepcional de las declaraciones anteriores al juicio rendidas por los menores de 18 años y víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación
referencia.
En cuanto a la admisibilidad excepcional de las declaraciones anteriores al juicio rendidas por los menores de 18 años y víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, la jurisprudencia tiene decantado lo siguiente:
“Por vía de excepción, el ordenamiento jurídico permite la incorporación de la prueba de referencia, entendida esta como las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se presentan en este escenario como medio de prueba de uno o varios aspectos relevantes del debate, cuando no es posible su práctica en el juicio (CSJSP, 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras). La admisibilidad de este medio cognoscitivo es excepcional (art. 379 Ib.), en consecuencia, se limita a las situaciones en las que el testigo no se encuentreProcesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
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para declarar en el proceso, como son las descritas en el mencionado artículo 438 del Código de Procedimiento Penal6. Esa naturaleza excepcional obedece, principalmente, a que la declaración foránea impide ejercer el derecho a la confrontación del testigo7 y no compagina con el principio de inmediación, los cuales constituyen garantías procesales fundamentales (arts. 250-4 Constitución Política y 8-lit. k, 15, 16, 379 y 402 C.P.P.).
Por esa misma razón, el artículo 381 consagra una tarifa
inmediación, los cuales constituyen garantías procesales fundamentales (arts. 250-4 Constitución Política y 8-lit. k, 15, 16, 379 y 402 C.P.P.).
Por esa misma razón, el artículo 381 consagra una tarifa negativa por la cual la prueba de referencia, excepcionalmente admisible, no puede constituir el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria.
Ahora, cuando la presunta víctima del delito es niño, niña o adolescente, la Sala ha puesto de pr esente la necesidad de brindarles la protección especial dispuesta en el ordenamiento jurídico8. Sin embargo, también ha aclarado que ello no puede hacerse a través de la eliminación de las garantías mínimas del procesado; entre otras razones porque las mismas también están previstas en normas con fuerza constitucional (SP2709 -2018, jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; entre otras).
Por ello, ha admitido la posibilidad de que se incorporen como prueba de referencia las declaraciones anteriores
6 “ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. Es menor de dieciocho (18)
c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.”. 7 En la SP1664 -2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el derecho a la confrontación, incluye: « (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo». 8 Art. 44 Constitución Política, arts. 3º, 7, 18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006 y arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del NiñoProcesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
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de niños o niñas presuntas víctimas de delitos, aun
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de niños o niñas presuntas víctimas de delitos, aun cuando la Fiscalía los presente como testigos en el juicio oral, pero advirtiendo que esto solo es posible en casos excepcionales ; por ejemplo, cuando la edad de aquéllos, su salud mental u otr a situación equivalente determinen que la disponibilidad física como testigos en la sede judicial sea relativa (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP1790 -2021, may. 12, rad. 51535, entre otras)”9. (Destaca la Sala)
Así mismo, sobre el estudio y valoración de esa prueba, la Alta Corporación de cierre en lo penal precisó que:
“En suma, si las entrevistas rendidas por los menores por fuera de la audiencia de juicio oral son pruebas de referencia que, a voces del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, pueden ser admitidas de forma excepcional, y el artículo 381 ibídem im pide la emisión de una sentencia de condena con fundamento únicamente en pruebas de esta índole, lo que se concluye es que, para establecer un punto de equilibrio entre los derechos del procesado y de las víctimas, la Fiscalía deberá sustentar su acusación con otras pruebas que si bien pueden no ser directas 10, sí contribuyen a superar la prohibición de que trata el mencionado artículo 381 . El juez, por su parte, deberá apreciar ese acervo en conjunto, como así lo exige el artículo
otras pruebas que si bien pueden no ser directas 10, sí contribuyen a superar la prohibición de que trata el mencionado artículo 381 . El juez, por su parte, deberá apreciar ese acervo en conjunto, como así lo exige el artículo 380 ibídem, atendiendo a l os criterios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia hasta superar el umbral de conocimiento exigido por el legislador (más allá de toda duda), cuando la decisión de condena es la que se impone adoptar.
En este sentido la Sala ha sugerido, a manera de ejemplos, qué otras pruebas pueden acompañar a la de referencia de cargo (v.gr. una entrevista practicada por fuera del juicio en la que se incrimine al acusado) cuando se trate de delitos
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP118-2023, Radicación N° 53067 del 29 de marzo de 2023. M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 10 CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otrasProcesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
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sexuales en los que la víctima sea un menor de ed ad. Esto dijo en la sentencia SP3332-2016:
«Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del
dijo en la sentencia SP3332-2016:
«Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros».
La regla general es que todos testigos comparezcan al juicio oral. La excepción se encuentra contenida, entre otras, en la posibilidad de que los menores presuntas víctimas de delitos sexuales no lo hagan y la Fiscalía utilice como prueba de cargo esas manifestac iones incriminatorias que ellos hubieren efectuado con anterioridad, sin que dejen de tener la connotación de
en la posibilidad de que los menores presuntas víctimas de delitos sexuales no lo hagan y la Fiscalía utilice como prueba de cargo esas manifestac iones incriminatorias que ellos hubieren efectuado con anterioridad, sin que dejen de tener la connotación de pruebas de referencia sobre las que opere la tarifa legal negativa que establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal”11. (Destaca la Sala)
Así las cosas, declárese que, la entrevista rendida por la víctima ante la investigadora Clara Inés Paredes Salamanca ingresó al
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3413-2020, Radicación No. 54724 del 16 de septiembre de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Procesado: Luís Alfredo Orozco Hernández Radicación: 41001 6001 279 2019 00046 02
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juicio como prueba de referencia admisible, por cuanto, contiene una declaración realizada por fuera de la audiencia de j
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