TSDJ NVA SP - 41001610504920180405801-(21-02-2023)
Tribunal Superior de Neiva
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001610504920180405801-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Aprobado mediante Acta No. 204
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público de EDUAR ARNEY ÁVILA MARTÍNEZ , contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, lo condenó como autor responsable del punible de inasistencia alimentaria, tipificado en el canon 233, inciso 2° del Código Penal - C.P.
ANTECEDENTES.
I. HECHOS:
Fueron plasmados del siguiente modo en el traslado de la acusación:
“Se conocen los hechos materia de investigación a través de la denuncia penal instaurada por la señora LINDA YURANI MONTAÑO CALDERON el día 26 de noviembre de 2018, en condición de madre y representante legal de los menores G. S. yRadicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
G. A.M., quienes cuentan actualmente con 09 y 05 años de edad respectivamente, donde manifiesta que el señor EDUAR ARNEY ÁVILA MARTÍNEZ se ha venido sustrayendo sin justa causa a cumplir con el pago de las cuotas alimentarias de sus hijos que en cuantía mensual de $500.000 exigible a partir del mes de enero de 2017, cuota que se incrementa anualmente conforme al porcentaje de aumento del SMLMV que establezca el Gobierno Nacional, se acordó mediante Acta de Conciliación No. 040251, suscrita ante la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Neiva del ICBF Regional Huila el 20 de diciembre de 2016, así como a suministrar dos mudas de ropa completas al año para cada uno de sus hijos - una en junio y la otra en diciembre por valor de $150.000 en caso de incumplimiento.
Adicionalmente el 50% de los gastos de educación al inicio del año escolar (matrícula, unifor mes, zapatos, útiles, materiales, textos escolares) y eventuales de salud como procedimientos y tratamientos que se encuentren por fuera del POS en la misma proporción. La denunciante informa que el señor EDUAR ARNEY ÁVILA MARTÍNEZ se ha venido sustrayendo desde el mes de JUNIO DE 2018, razón por la cual está adeudando a ABRIL 2020
proporción. La denunciante informa que el señor EDUAR ARNEY ÁVILA MARTÍNEZ se ha venido sustrayendo desde el mes de JUNIO DE 2018, razón por la cual está adeudando a ABRIL 2020 la suma aproximada de $21.012.364.”1. (Sic. para lo transcrito).
En audiencia concentrada de fecha 19 de octubre de 20 21, la Fiscalía modificó el lapso del incumplimiento alimentario y lo fijó desde abril de 2020 hasta el 8 de julio de 2021, cuando se corrió traslado del escrito de acusación.
II. ACTUACIÓN PROCESAL:
Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
El 8 de julio de 2021 se efectuó el traslado de la acusación a EDUAR ARNEY ÁVILA MARTÍNEZ, a su defensor y a la víctima. El encartado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del puni ble de inasistencia alimentaria.
1 Expediente digital, carpeta primera instancia, archivo pdf 01. Realizado el 21 de abril de 2020.Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y la audiencia concentrada se realizó el 19 de octubre de 2021, en tanto, el juicio oral inició el 6 de
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y la audiencia concentrada se realizó el 19 de octubre de 2021, en tanto, el juicio oral inició el 6 de diciembre siguiente y luego de varias sesiones, finalizó el 14 de junio de 2022, cuando Fiscalía y Defensa agotaron su práctica probatoria.
Por último, el 25 de agosto hogaño, el Juez profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual el Defensor presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez se refirió a los hechos objeto de acusación, la identificación del enjuiciado y las estipulaciones probatorias ; asimismo, resumió los testimonios practicados en juicio y los alegatos de las partes, para luego concluir que se logró demostrar el parentesco entre el acusado y su s hijos G.S.A.M. y G.A.M., así como la obligación alimentaria en favor de aquellos.
Destacó que dicho tipo penal pretende proteger el bien jurídico de la institución familiar, viéndose afectada por la omisión del deber de asistencia económica y poniendo en riesgo la subsistencia de los menores beneficiarios. A la vez, expuso que la primacía de los derechos fundamentales de los niños implica recibir alimentos, recreación, salud, educación y formación en el seno de la familia.
Manifestó que se acreditó la existencia de la obligación en beneficio de los ofendidos con el acta de conciliación No. 040251 del 20 de diciembre
educación y formación en el seno de la familia.
Manifestó que se acreditó la existencia de la obligación en beneficio de los ofendidos con el acta de conciliación No. 040251 del 20 de diciembre de 2016, suscrita en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Neiva, por valor de $500.000 mensuales, así como el suministro de dosRadicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
mudas de ropa completas al año para cada uno de sus hijos, una en junio y la otra en diciembre.
Acotó que se logró probar que “el acusado realiza una actividad laboral y productiva, y aunque no se determinó o cuantificó el monto de sus ingresos, dadas las caract erísticas de la misma actividad… según su actual compañera sentimental , realiza aportes de $250 mil pesos mensuales, situación que no se acreditó de ninguna forma, pero que aun haciéndolo se perfeccionaría o materializa el incumplimiento de lo pactado pues la cuota establecida asciende a la suma de $500 mil pesos”.
Argumentó que no existe justificación alguna para que el procesado hubiera incumplido con el pago de la obligación alimentaria, pues si bien la denunciante señala que este trabaja en una barbería, lo cierto es que desde el momento en que acordaron la cuota aliment icia generaba ingresos, los que debió compartir con sus hijos y aunque no se hayan cuantificado sus emolumentos , se acredit ó que ejerce actividades
desde el momento en que acordaron la cuota aliment icia generaba ingresos, los que debió compartir con sus hijos y aunque no se hayan cuantificado sus emolumentos , se acredit ó que ejerce actividades laborales y productivas, lo que lleva a concluir que es la falta de voluntad de ÁVILA MARTÍNEZ lo que impidió el integral cumplimiento de su deber.
Ultimó que el acusado afectó con su actuar el bien jurídico tutelado de la familia, ya que de manera libre, consciente y voluntaria faltó a sus compromisos de padre sin una justa causa demostrada.
En suma, lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., junto con la pena accesoria de inhabili tación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena.Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
RECURSO DE APELACIÓN.
La Defensa deprecó revocar la sentencia de primera instancia porque, en su sentir, existe duda probatoria, por cuanto los testigos de cargo presentan contradicciones “y falta certeza para condenar”, además, no se demostró que la sustracción enrostrada hubiera sido sin justa causa.
Expuso que Biryeni Calderón Cuchimba, progenitora de la denunciante, es una testigo de referencia porque su declaración fue basada en
se demostró que la sustracción enrostrada hubiera sido sin justa causa.
Expuso que Biryeni Calderón Cuchimba, progenitora de la denunciante, es una testigo de referencia porque su declaración fue basada en comentarios de su hija; que la investigadora Yuli Alejandra Achury adujo que su versión sobre la capacidad laboral y económica de EDUAR ARNEY ÁVILA MART ÍNEZ se fundamentaba únicamente en lo que este le narró al momento de suscribir el arraigo, pero no realiz ó investigación alguna para corroborar esa situación; en tanto que, la testigo de descargo Liliana Yamile Pabón Rey dijo que el acusado no trabaja desde el año 2017 por afecciones de salud.
Alegó que los argumentos del A quo no fueron los apropiados debido a que no puede tenerse como cierto que su representado se haya sustraído de su deber legal como padre , ya que el Ente Acusador no acreditó - más allá de toda duda razonable - que su prohijado omitió de manera injustificada el pago de las mesadas alimentarias a sus hijos.
También agregó que es a la Fiscalía a quien le corresponde acreditar y probar la capacidad económica y sustracción injustificada de la cuota alimentaria, lo que no se probó y, por ende, solicitó revocar la sentencia condenatoria.
No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes2.
2 Según constancia secretarial adiada el 12 de septiembre de 2022. Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo PDF 042.Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
01PrimeraInstancia, Archivo PDF 042.Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
CONSIDERACIONES.
La Sala es competente para conocer del recurso conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento PenalC.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.
La Defensa pretende la revocatoria del fallo condenatorio porque, en su consideración, no se demostró i) la capacidad económica del encausado y ii) que la omisión fuera injustificada.
A efectos de desatar la inconformidad de la parte recurrente, adviértase inicialmente que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del C.P., de la siguiente manera:
“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.
Para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir,
adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.
Para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”3. Recientemente, la jurisprudencia penal ha enseñado:
“Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”4.
3 CSJ. SP19806-2017. Radicación No. 44758. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 4 Sentencia SP1995-2021. Radicación No. 57245 del 26 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
Destaca esta Colegiatura que en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el ente acusador tiene la obligación de probar, i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se
filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se sustrajo en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su precedente judicial, estableció que la Fiscalía también debe acreditar: iv) la necesidad del alimentante; y v) la capacidad económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente:
“Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede
lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”5.
Por demás, destaca la Corporación que s er padre o madre supone la consecución, ofrecimiento y garantía de una situación favorable para resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral , tales como una vivienda digna, manutención,
5 Sentencia SP1984-2018. Radicación No. 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
vestuario, educación, salud y recreación ; así como la satisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción del ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.
Resáltese de entrada que le asiste la razón a la Fiscalía cuando aduce que el reato de inasistencia alimentaria se configura por la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una causa justa en el actuar omisivo.
Conforme a las diligencias surtidas , especialmente la audiencia concentrada en la que el Ente Persecutor modificó la acusación , es posible concluir que los extremos de la sustracción alimentaria
el actuar omisivo.
Conforme a las diligencias surtidas , especialmente la audiencia concentrada en la que el Ente Persecutor modificó la acusación , es posible concluir que los extremos de la sustracción alimentaria enrostrada a EDUAR ARNEY ÁVILA MARTÍNEZ se enmarcan entre abril de 20206 y julio de 20217, lapso durante el cual se le atribuye el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con sus menores hijos G.S.A.M. y G.A.M.
Asimismo, fueron objeto de estipulación 8: i) la cuota alimentaria pactada en acta de conciliación No. 040251 fechada el 20 de diciembre de 2016, ii) el vínculo padre e hijos entre procesado y víctimas, iii) la plena identificación, individualización y arraigo del acusado y iv) su carencia de antecedentes penales , por lo que no existió debate probatorio al respecto.
En la diligencia de conciliación aludida, el encartado y la señora Linda Yurani Montaño Calderón (progenitora de los infantes), acordaron que este suministraría una cuota alimentaria mensual de “$500.000”, pagaderos los días 1 5 días de cada mes, a partir de enero de 2017 , incrementada anualmente conforme al S.M.L.M.V., así como “una
6 Según la acusación. 7 Por cuanto el traslado del escrito de acusación se surtió el 8 de julio de 2021. 8 Expediente digital, carpeta primera instancia, archivo pdf 14-15.Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
7 Por cuanto el traslado del escrito de acusación se surtió el 8 de julio de 2021. 8 Expediente digital, carpeta primera instancia, archivo pdf 14-15.Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
muda de ropa” en junio y diciembre de cada año por valor de $150.000 para cada menor; acordaron también el pago del 50% en los gastos eventuales en salud que estén fuera del POS, de igual manera , el aporte del 50% en los gastos en educación. Así es que la cuota alimentaria está debidamente cuantificada a través de una actuación ante autoridad competente.
Iniciando con las pruebas de cargo, adviértase que rindi eron testimonio Linda Yurani Montaño Calderón y Biryeni Calderón Cuchimba, quienes reconocieron no tener mayor conocimiento directo sobre la actividad laboral y los ingresos económicos percibidos por el acusado, debido a que solo les consta su quehacer por comentarios realizados por unos allegados.
Frente a tal situación, la deponente Linda Yurani Montaño Calderón en el interrogatorio adveró de manera diáfana que el acusado no ha cumplido íntegramente con la cuota alimentaria en favor de sus hijos en común, asegurando que el enjuiciado “siempre ha sido independiente, él antes trabajaba en la vía vendiendo comestibles, gaseosas, él se subía a los buses de Bogotá - Villavicencio vendiendo
en común, asegurando que el enjuiciado “siempre ha sido independiente, él antes trabajaba en la vía vendiendo comestibles, gaseosas, él se subía a los buses de Bogotá - Villavicencio vendiendo gaseosas, papas, todo eso; después supe que estaba ejerciendo en una barbería”; y al preguntársele: “¿Cómo obtuvo usted esa información?, respondió: “Por medio de unos conocidos realmente, porque yo del señor EDUAR desde que él se fue en junio del 2018 siempre ha cambiado de teléfono, siempre, entonces nunca tuve un contacto de él directo”.
Además, al indagársele: “O sea que, ¿usted el conocimiento que tiene que él trabaja como barbero lo obtuvo por parte de quién?”, contestó: “De un conocido mío que él tiene casa en Villavicencio , entonces siempre pasa por el sitio donde él tiene la barbería”.Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
En el contrainterrogatorio el Defensor le preguntó: “También contestó usted que no sabe de manera directa durante todo ese tiempo dónde trabajaba él, para quién trabajaba o cuánto devengaba, ¿cierto?” y respondió: “No señor”.
En los mismos términos testificó la señora Biryeni Calderón Cuchimba (abuela de los menores y progenitora de la denunciante ), quien manifestó que el procesado no ha cumplido con el pago total de la cuota
En los mismos términos testificó la señora Biryeni Calderón Cuchimba (abuela de los menores y progenitora de la denunciante ), quien manifestó que el procesado no ha cumplido con el pago total de la cuota alimentaria y al indag arle el Ente Acusador el por qué sabía eso, contestó: “Porque yo tengo un negocito y pues mi hija me ayuda en las tardes un rato” , así mismo, al preguntársele: “¿Ella le ha informado respecto a eso?”, respondió: “Sí señor, claro, ella me comenta”.
Sobre la actividad económica del acusado, depuso:
“Fiscalía: ¿Sabe a qué actividades se dedica?
Testigo: No, en este momento la verdad no sé en qu é está laborando.
Fiscalía: ¿Le ha comentado de igual forma su hija en qué actividad se ocupa EDUAR ARNEY?
Testigo: Pues la verdad él siempre le dice que no tiene trabajo, pero según pues conocidos de ella le han dicho que él tenía una barbería, no sé hasta qué punto sea cierto y anteriormente pues él trabajaba en la vía vendiendo producto s en los carros que viajaban de Villavicencio a Bogotá.
Fiscalía: ¿Le llegó a manifestar su hija si EDUAR le llegó a comentar qué salario tenía mensualmente? ¿Si devengaba salario o no devengaba salario?
Testigo: No, respecto a eso no, él siempre el decir e s que no tiene plata, que no tiene trabajo y que no tiene plata”.
En el contrainterrogatorio, la Defensa le preguntó: “Después de que se separaron, ¿usted supo este señor a qué se dedicó en la vida? ¿Qué hizo
tiene plata, que no tiene trabajo y que no tiene plata”.
En el contrainterrogatorio, la Defensa le preguntó: “Después de que se separaron, ¿usted supo este señor a qué se dedicó en la vida? ¿Qué hizo el señor EDUAR? ¿De manera directa a usted le consta sí o no en qué trabajaba él?”, contestó: “No, no señor”, también se le preguntó: “¿No sabe o no le consta?” y respondió: “No me consta ni sé en qué ha trabajado realmente”.Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
Finalmente, declaró Yuli Alejandra Polanco Achury , investigadora Judicial del CTI Neiva para la fecha, quien en su interrogatorio manifestó: “…se obtuvo el informe de investigador de campo con resultados positivos, el investigador fue Jefri David Bustos , un compañero que realizó el arrai go, realizó primero su ubicación y segundo… aquí pues quedó su información familiar, personal y laboral, obteniendo resultados, pues que el señor tiene 30 años, tiene dos hijos menores de edad, es empleado, trabaja en una Barbería llamada Barak, vive en unión libre y pues esa información fu e verificada y aportada directamente por el señor EDUAR y verificada por el investigador de apoyo…”. Sin embargo, al preguntársele por el salario devengado por ÁVILA MARTÍNEZ, contestó: “No doctor, no fue establecido por el investigador de apoyo”.
apoyo…”. Sin embargo, al preguntársele por el salario devengado por ÁVILA MARTÍNEZ, contestó: “No doctor, no fue establecido por el investigador de apoyo”.
Para rebatir las afirmaciones de los testigos de cargo, subió al estrado como declarante de la Defensa Liliana Yamile Pabón Rey.
Al indagarle la Defensa: “¿Usted sabe si el señor EDUAR responde o no responde por esos niños, ha respondido económicamente?, contestó: “Sí señor, él lleva respondiendo económicamente por ellos dos” ; igualmente, al preguntársele: “Cuénteme usted qué conoce al respecto, háblenos al respecto cuando usted dice que él responde por esos menores”, respondió: “Yo desde que lo distinguí é l siempre ha respondido por ellos, nosotros llevamos conviviendo aproximadamente 3, 4 años y siempre él ha respondido, en estos momentos él no puede trabajar porque ha estado muy enfermo, está sufriendo de cálculos en los riñones, ha estado hospitalizado, no se puede mantener mucho tiempo de pie, entonces él lo que hace es ayudarme en las cosas de la casa, él se queda ayudándome en las cosas de la casa mientras yo salgo a trabajar y mensual mes a mes se le ha enviado $250.000 a la señora Yurani, si él no lo hace yo voy y lo envío”.Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
A su vez, al cuestionársele: “Usted ha hablado que él ha tenido unos
Delito: Inasistencia alimentaria
12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
A su vez, al cuestionársele: “Usted ha hablado que él ha tenido unos problemas de salud, ¿hace cuánto tiene un problema de salud?
Contestó: “Él lleva aproximadamente desde el 2017 con esos problemas de cálculos, ha estado enfermo y no ha podido trabajar como él lo hacía antes cuando convivía o tenía una relación con la señora Yurani”.
En el desarrollo del contrainterrogatorio manifes tó: “Ellos habían acordado una cuota cuando él estaba trabajando, que ganaba buen dinero en $500.000, pero como no ha sido posible que él trabaje… la verdad no, económicamente no podemos enviar más de $250.000, yo también tengo 3 hijos, tengo también que ver por m is tres hijos, entonces es casi imposible enviar más de $250.000”.
Valorada la prueba individualmente y en su conjunto, evidencia la Sala que la Fiscalía acreditó con suficiencia la sustracción al deber alimentario a cargo del acusado; sin embargo, no arrimó al juicio ninguna prueba relacionada con su capacidad económica durante el lapso que le endilga la omisión (abril de 2020 a julio de 2021) 9, a fin de evidenciar su injustificado proceder y así probar la existencia del precitado elemento normativo del tipo penal materia de acusación.
En efecto, según lo testificó la propia denunciante Linda Yurani Montaño Calderón, luego de culminar su convivencia con el acusado y para cuando se le atribuye el reato, desconoce por completo cuál pudo
En efecto, según lo testificó la propia denunciante Linda Yurani Montaño Calderón, luego de culminar su convivencia con el acusado y para cuando se le atribuye el reato, desconoce por completo cuál pudo ser la actividad laboral de ÁVILA MART ÍNEZ y, más grave aún, ignora absolutamente su situación económica, al punto que sus afirmaciones acerca del quehacer del procesado son consecuencia de comentarios que le han expresado otras personas indeterminadas , terceros que no acudieron al juicio y que la Fiscalía no acreditó con algún medio de prueba directo.
9 Según modificación al escrito de acusación realizada en audiencia concentrada.Radicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
Lo mismo acontece con el testimonio de Biryeni Calderón Cuchimba, quien constató no conocer de manera directa en qu é ha trabajado el inculpado, desconociendo a cuánto ascienden sus ingresos económicos, ya que lo poco que sabe es porque lo ha escuchado de su hija Linda Yurani.
Ahora, frente al testimonio de Yuli Alejandra Polanco Achury, quien realizó la publicidad del informe de individualización y arraigo de fecha 5 de octubre de 2020, se tiene que en el desarrollo de dicha diligencia ÁVILA MARTÍNEZ fue entrevistado por otro funcionario de policía judicial distinto a la investigadora líder, a quien le expresó que él ha respondido con la obligación alimentaria que tie ne a favor de sus
ÁVILA MARTÍNEZ fue entrevistado por otro funcionario de policía judicial distinto a la investigadora líder, a quien le expresó que él ha respondido con la obligación alimentaria que tie ne a favor de sus menores hijos. Aunado a ello, expuso que anteriormente trabajaba en la vía, pero debido a la pandemia no tuvo estabilidad económica, a su vez, manifestó que llevaba 6 meses laborando en una barbería de nombre Barak, recibiendo como remuneración un salario mínimo mensual legal vigente.
De este elemento, dígase que las partes estipularon “el arraigo familiar y social” del procesado , es decir , dieron por probado que EDUAR ARNEY ÁVILA MARTÍNEZ tenía un arraigo familiar y social, mas no sus condiciones laborales, estos hechos no fueron objeto de estipulación probatoria, pues evidentemente, son supuestos fácticos distintos y si otro hubiese sido el querer de las partes, así debían indicarlo al Jue z sin equívocos, enunciando cada uno de los hechos que daban por acreditados.
Con todo, encuentra la Sala necesario analizar si el precitado documento y las manifestaciones de la testigo al publicitarlo, pueden ser tenido s en cuenta a título de prueba di recta al momento deRadicación: 41001 61 05 049 2018 04058 01
Procesado: Eduar Arney Ávila Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria
14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.