TSDJ NVA SP - 41016600058720148002903-(22-02-2018)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41016600058720148002903-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado Acta N° 181
Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2014 80029 03
I. ASUNTO Resuelve la Sala Tercera de Decisión Penal el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado LUIS FERNANDO GARCÍA REYES, contra la sentencia proferida y leída el 13 de enero de 20171 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual se condenó al referido señor a la pena principal de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) MESES DE PRISIÓN y MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE (1399.99) SMLMV de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como responsable del concurso de conductas punibles de
SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES 1 El 8 de agosto de 2017 pasó al despacho por última vez y a efectos de resolver la presente
alzada-f. 3 C.9 Tribunal Superior.Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros AGRAVADO y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria regulada por el artículo 38 B del Código Penal2.
II. ANTECEDENTES
A. HECHOS Según se colige de la actuación, el cuatro de marzo de 2014, en la Finca El Cedro, jurisdicción rural del municipio de Villavieja, varios sujetos amenazaron con armas de fuego a Ezequías Quintero Díaz, Sonia Alejandra Veru Perdomo y su hijo menor de edad, retuvieron a estos últimos en una habitación y obligaron al primero a reunir 36 cabezas de ganado, las que fueron embarcadas en varios camiones que llegaron al referido predio, uno de los cuales era conducido por Luis Fernando García Reyes. Una vez los referidos vehículos emprendieron su marcha, fueron interceptados por la Policía, siendo capturados sus respectivos pilotos.
B. ACTUACIÓN PROCESAL Radicado el escrito de acusación, el 25 de julio de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva llevó a cabo la correspondiente audiencia, el 18 de septiembre de la misma anualidad se realizó la audiencia preparatoria, el 11 de mayo de 2015 se instaló el juicio, el 2 Según oficio N° 2183 del 13 de julio de 2017, suscrito por la titular del Juzgado Cuarto Penal
audiencia preparatoria, el 11 de mayo de 2015 se instaló el juicio, el 2 Según oficio N° 2183 del 13 de julio de 2017, suscrito por la titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, en audiencia de la misma fecha se ordenó la libertad por vencimiento de términos a favor del señor Luis Fernando García Reyes—f. 170 C.2.—. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 2 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros cual continuó en sesiones del 12 y 13 de mayo, 5, 6 y 7 de octubre siguientes, 8 y 9 de febrero, 20 de mayo, y 6 de septiembre de 2016, cuando se indicó el sentido absolutorio del fallo a favor de Diego Mauricio Tovar Adames y Jorge Antonio Flórez Parra, en tanto que, el 30 de noviembre siguiente se manifestó que se condenaría a los señores García Reyes y Calderón Castillo, y el 13 de enero de 2017 se profirió la sentencia objeto de alzada. Encontrándose la actuación en el Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de LUIS FERNANDO GARCÍA REYES y JOSÉ LUIS CALDERÓN CASTILLO, éste último solicitó la aplicación de la Ley 1820 de 2016, razón por la cual la actuación retornó al a quo para lo pertinente, quien en decisión del dos de
aplicación de la Ley 1820 de 2016, razón por la cual la actuación retornó al a quo para lo pertinente, quien en decisión del dos de agosto de 2016 le concedió la amnistía de iure respecto del delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, ordenó su traslado a una ZVTN, decretó la ruptura de la unidad procesal y dispuso la suspensión del proceso respecto de CALDERÓN CASTILLO, mientras entraba en funcionamiento la JEP.
III. EL FALLO Identificados e individualizados los procesados, relatados los hechos, sintetizadas las teorías del caso de las partes, relacionadas las estipulaciones probatorias, resumido lo aportado por los testigos y abreviado el contenido de los alegatos de conclusión; el a quo declaró haberse configurado el punible de secuestro simple agravado, pues los señores Ezequías Quintero y Sonia Alejandra Veru Perdomo indicaron
Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 3 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros haber estado privados de la libertad junto a su menor hijo J.S.Q.V., de tan solo tres años de edad, mientras los procesados cargaban el ganado para hurtarlo; suceso corroborado por los policiales Cárdenas Ávila y Cárdenas Arenas, así como por el confeso Robinson Prado Ortua.
solo tres años de edad, mientras los procesados cargaban el ganado para hurtarlo; suceso corroborado por los policiales Cárdenas Ávila y Cárdenas Arenas, así como por el confeso Robinson Prado Ortua. Descartó la tesis de los defensores, según la cual, Ezequías Quintero cohonestó con los facinerosos a fin de hurtar el ganado, pues de ser así no habría informado en tiempo real y bajo clave al dueño de la finca sobre la perpetración del ilícito, tal y como lo relató su patrón el señor Fernando Blanco Cucalón. Enfatizó haber sido tan forzosa la estadía de los mayordomos de la Finca El Cedro en uno de los cuartos de la casa durante el hurto, que la señora Veru Perdomo aseguró haber tenido que realizar sus necesidades fisiológicas en ese lugar, pues los secuestradores le impedían salir. Además, precisó que si bien durante la ejecución del secuestro y el hurto del ganado, Wendy y Arcenio Pascuas arribaron a la vivienda, permitiéndoseles a las víctimas salir a atenderlos para que no sospecharan, éstas no pudieron enterarlas de lo que ocurría, pues los visitantes no entendieron las señales de alerta por ellos efectuadas. Agregó que el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego también se estructuró, pues Ezequías Quintero y su esposa fueron coincidentes en afirmar que los tres hombres que llegaron inicialmente a la finca portaban un revolver; aspecto éste corroborado por Robinson
fuego también se estructuró, pues Ezequías Quintero y su esposa fueron coincidentes en afirmar que los tres hombres que llegaron inicialmente a la finca portaban un revolver; aspecto éste corroborado por Robinson Prado Ortua, quien precisó haberse acordado el día previo a los hechos, que Farley Sánchez García llevaría un arma para amenazar a los mayordomos. Igual ocurrió con el delito de hurto calificado y agravado, cuya configuración dedujo de los testimonios de los mayordomos del fundo, quienes aseveraron haberse valido los asaltantes de la violencia Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 4 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros para sustraerse 36 semovientes, recuperados a menos de 300 metros de la hacienda. Agregó que el señor Prado Ortua refirió que un día antes de los hechos se reunió con José Luis Calderón y otros implicados a efectos de ultimar los detalles del hurto a perpetrar, habiéndose pactado que el pago por su actividad resultaría de dividir lo obtenido en partes iguales entre él, José Luis, Fernando, Felipe, “El Paisa” y Farley; reunión donde se acordó lo atinente al uso del arma de fuego por éste último a fin de intimidar a los mayordomos del fundo. Refirió que la circunstancia de estar el testigo Robinson Prado Ortua en un programa de protección a testigos no puede equipararse a un beneficio ni permite dudar de sus manifestaciones y señalamientos, pues
Refirió que la circunstancia de estar el testigo Robinson Prado Ortua en un programa de protección a testigos no puede equipararse a un beneficio ni permite dudar de sus manifestaciones y señalamientos, pues su objeto es salvaguardar la integridad física de quienes colaboran con la administración de justicia. De otro lado, refirió que según lo reveló el policía Cristhian Ernesto Corzo Pinzón, el señor Luis Fernando García Reyes fue capturado en la vía que de la Finca El Cedro conduce a Villavieja, cuando transportaba 12 semovientes en la turbo de placa TMA689; habiéndose referido por Robinson Prado Ortua que aquel conocía los pormenores del ilícito a perpetrar, pues Fairley le contó que el procesado lo había acompañado en otros ilícitos similares al presente. Además, Jorge Antonio Flórez Parra indicó haber sido García Reyes quien lo puso en contacto con Fairley para suministrarle los datos de su vehículo a fin de tramitar la guía, lo cual es indicativo de su conocimiento sobre el delito a ser perpetrado. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 5 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros Resaltó haberse acreditado que, Calderón Castillo y García Reyes, el día de los hechos se comunicaron vía celular, evidenciándose así su relación personal y trato previo a los acontecimientos; situación que descarta la ajenidad de éste acusado con los delitos materia de juzgamiento, pues su
los hechos se comunicaron vía celular, evidenciándose así su relación personal y trato previo a los acontecimientos; situación que descarta la ajenidad de éste acusado con los delitos materia de juzgamiento, pues su permanente contacto con los demás ejecutores del ilícito deja al descubierto su apoyo deliberado a la empresa criminal.
IV. LA APELACIÓN El letrado aseguró que en la sentencia se incurrió en un falso juicio de existencia por tergiversación de las pruebas, pues por ejemplo, no se tuvo en cuenta que Robinson Prado Ortua simplemente refirió que García Reyes sabía de la actividad ilícita, pero jamás concretó cuáles eran los roles y el plan a ejecutar por cada uno de los implicados en el hurto, según lo exige la jurisprudencia a fin de predicar la existencia de coautoría.
Puso de presente que la afirmación de Prado Ortua, según la cual, Fairley Sánchez era quien portaba el arma de fuego, no encaja con la atestación de Sonia Veru, quien negó que en la audiencia de juicio estuviera presente la persona que la amenazó y obligó a permanecer en un cuarto de la vivienda. Además, enfatizó que Sonia Verú y el comandante de la Estación de Policía de Villavieja, negaron haber observado conducta extraña en García Reyes, e incluso, estuvo presto a colaborar con las autoridades cuando las mismas llegaron a la escena de los sucesos. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal
observado conducta extraña en García Reyes, e incluso, estuvo presto a colaborar con las autoridades cuando las mismas llegaron a la escena de los sucesos. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 6 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros Tras citar apartes del testimonio de Fairley Sánchez García, quien admitió lo atinente al hurto del ganado, citó jurisprudencia relativa al deber de los juzgadores de motivar sus decisiones, insistió en la necesidad de verificarse el cumplimiento de los presupuestos de la coautoría y aludió al deber de demostrar el dolo de manera independiente, esto es, con prueba diversa a la que acredita el motivo que determina al sujeto a consumar el hecho típico. Negó el proceder doloso de García Reyes, pues aunque el día de marras se perpetraron algunos ilícitos, solo unas pocas personas eran conscientes de su ejecución, entre las cuales no puede incluirse a los transportadores del ganado. Por lo tanto, pidió la revocatoria de la decisión de primera instancia, la absolución de su patrocinado y su inmediata libertad.
VII. CONSIDERACIONES Atendiendo los concretos motivos de disenso del defensor apelante y respetando las limitaciones previstas en los artículos 20 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política, la Sala resolverá el
VII. CONSIDERACIONES Atendiendo los concretos motivos de disenso del defensor apelante y respetando las limitaciones previstas en los artículos 20 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se allegaron al juicio los elementos de conocimiento exigidos por el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria contra LUIS FERNANDO GARCÍA REYES, como coautor responsable de los delitos objeto de acusación, o por el contrario, debió absolvérsele por duda probatoria?
Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 7 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros
A. A fin de absolver el anterior interrogante, recuérdese preliminarmente que todo procesado está amparado por la presunción de inocencia, y por lo tanto, el Estado debe desvirtuarla a través de probanzas capaces de acreditar en grado de certeza la responsabilidad penal del mismo, pues de subsistir perplejidad razonable sobre el particular, ésta debe resolverse a favor del reo, por mandato del numeral 2º del artículo 14 de la Carta Internacional de derechos humanos3, el ordinal 2º del artículo 8 del Pacto de San José 4, el numeral 2º del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos5, el artículo 29 de la Constitución Política y el 7° del Código de Procedimiento Penal. En
artículo 8 del Pacto de San José 4, el numeral 2º del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos5, el artículo 29 de la Constitución Política y el 7° del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, compete al juzgador valorar las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica y en su conjunto, a fin de eliminar la duda razonable sobre la existencia material de la conducta punible investigada y la responsabilidad enrostrada al acusado, ya que de lo contrario y permaneciendo incólume la presunción de inocencia, la absolución se impone como única alternativa. Sobre el concepto de duda razonable la jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “…la Sala se ha referido reiteradamente a la necesidad de precisar el concepto de duda razonable, para establecer el alcance del estándar de conocimiento previsto como presupuesto de la condena. Por su relevancia para la solución del presente caso, cabe destacar algunas precisiones sobre el concepto de hipótesis fácticas concurrentes y exculpatorias, cuando las mismas pueden considerarse como verdaderamente plausibles. Sobre el 3 “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” 4 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad (…)”. 5 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
4 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad (…)”. 5 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para la defensa”. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 8 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros particular, en la decisión CSJSP, 8 marzo 2017, Rad. 44599, dijo: El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 dispone que “las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. En los aspectos relevantes, esta disposición es reiterada en el artículo 381 ídem. La Sala es consciente de los debates suscitados en torno a lo que debe entenderse por duda razonable, y de la consecuente necesidad de desarrollar jurisprudencialmente dicho concepto. En tal sentido ha planteado, por ejemplo, que puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte
durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras). Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa. Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella6. 6 Negrillas fuera del texto original. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 9 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros Igualmente, ha resaltado que la constatación de la existencia de hipótesis exculpatorias –o atenuantes-, verdaderamente plausibles, supone una valoración cuidadosa de los medios de prueba, especialmente cuando estos se refieren directamente a datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse un hecho jurídicamente relevante en particular”7(Subraya la Sala). Adicionalmente, obsérvese que el inciso final del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establece una tarifa legal negativa, al
particular”7(Subraya la Sala). Adicionalmente, obsérvese que el inciso final del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establece una tarifa legal negativa, al impedir se soporte la responsabilidad penal del acusado en sólo prueba de referencia, pues literalmente señala: “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia”.
B. Entrando ya en materia, declárase de entrada que pese a los sencillos e inconclusos argumentos planteados por el jurisconsulto apelante con miras a evidenciar los equívocos del juez de primera instancia, un estudio minucioso de las probanzas practicadas en juicio, deja al descubierto que, contrario a la respetable opinión del a quo , en el presente caso no despejó la duda razonable sobre la responsabilidad del enjuiciado en los delitos materia de acusación, por lo que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, debió ser absuelto de todos los cargos endilgados en su contra.
Obsérvese que en sesión de juicio del 11 de mayo de 2015, el señor Ezequías Quintero Díaz, relató que para marzo de 2014 prestaba sus servicios como mayordomo de la Finca El Cedro, ubicada en el 7 C.S.J. SP19617-2017. Sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicación 45.899, Mp Dra Patricia
Salazar Cuéllar. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 10 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros Corregimiento La Victoria, jurisdicción de Villavieja, siendo su empleador el señor Guillermo Ángel Solano, y su jefe inmediato Fernando Blanco Cucalón, quien fungía como administrador de la finca —A partir de 20:10—. Precisó que, el cuatro de marzo de 2014, tres sujetos irrumpieron en la Finca El Cedro con el pretexto de necesitar una llave para desvarar una moto, sin embargo, una vez lo observaron con su celular en la mano, le apuntaron con una arma de fuego tipo revolver, le advirtieron que no llamara a nadie, pues eran miembros de las FARC e iban a llevarse un ganado porque su patrón no les había pagado “la vacuna”—A partir de 22:11—. Agregó que le ordenaron construir el embarcadero para cargar el ganado, por lo que debió colaborarle a los asaltantes. Tras referir que mientras sucedieron los hechos una jovencita de la vereda llegó a la finca a pedir le permitiera cargar su celular, viéndose obligado a presentar a los asaltantes como sus familiares, añadió que una vez terminó de armar el embarcadero, arribó también el señor Arsenio Pascuas, viéndose nuevamente forzado a
añadió que una vez terminó de armar el embarcadero, arribó también el señor Arsenio Pascuas, viéndose nuevamente forzado a simular que los maleantes eran sus parientes—A partir de 23:54—. Declaró que también debió reunir el ganado, pues era constantemente amenazado con el arma de fuego por un sujeto que parecía el jefe del grupo, mientras su esposa e hijo, de cuatro años de edad, permanecían recluidos en una habitación de la finca bajo la vigilancia de otro sujeto—A partir de 25:44—. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 11 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros Aseguró que una vez reunió el ganado y regresó a la vivienda, observó tres camiones y junto a ellos a los procesados presentes en la audiencia, quienes de inmediato se presentaron con sus nombres y apellidos —A partir de 28:45—. Interrogado acerca de las actividades desplegadas por estos sujetos, contestó que unos se encargaron de llenar unas tulas de tierra, es decir, “unos las llenaban, otros las cargaban hasta el embarcadero para levantarlo a la altura del rabo del camión”—A partir de 31:44—. Indicó que una vez se rodeó el ganado, “a mí me encierran en la pieza con mi señora y mi niño, y ellos empiezan a empujar el ganado hacia el
rabo del camión”—A partir de 31:44—. Indicó que una vez se rodeó el ganado, “a mí me encierran en la pieza con mi señora y mi niño, y ellos empiezan a empujar el ganado hacia el embarcadero, unos lo empujaban, el ganado iba subiendo a los camiones y lo iban marcando”—A partir de 32:52—. Aseguró haber recibido algunas llamadas a su celular, por lo que lo despojaron del mismo y cada vez que timbraba le permitían contestar pero era amenazado para no contar lo sucedido—A partir de 35:20—. Agregó que su número de celular era 3202935738, habiendo sido contactado por Fernando Blanco, a quien ya le habían avisado que algo raro sucedía en ese predio, por lo que bajo clave le informó que había ladrones en el inmueble—A partir de 38:00—. De otro lado, manifestó que los asaltantes también tenían en su poder un arma comúnmente conocida como “guacharaca o changón”—A partir de 42:50—. Expresó que luego de cargados los semovientes en los vehículos, los conductores se marcharon y en el inmueble solo quedaron los tres Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 12 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros hombres iniciales, quienes les advirtieron que de ser sorprendidos por la policía, los matarían, sin embargo, transcurridos unos 15
Delito Secuestro agravado y otros hombres iniciales, quienes les advirtieron que de ser sorprendidos por la policía, los matarían, sin embargo, transcurridos unos 15 minutos arribaron varios gendarmes a la finca y los tres sujetos huyeron del lugar—A partir de 46:33—. Adicionó que los asaltantes sacaron 36 cabezas de ganado del inmueble—A partir de 58:34—. Contrainterrogado sobre si observó a García Reyes el día cuando se cometió el hurto de marras, el testigo respondió que llegó junto a los demás sujetos de los camiones, pero negó que lo hubiera amenazado o portara algún arma de fuego, sin embargo, enfatizó que el procesado ayudó a llenar de arena algunas tulas y se mantuvo distante de él y su familia—A partir de 01:11:52—. El espontáneo relato del señor Quintero Díaz fue corroborado en lo medular por su esposa Sonia Alejandra Veru Perdomo—A partir de 03:26—, quien dio cuenta del arribo de tres sujetos a la Finca El Cedro de Villavieja, su retención y la de su hijo de tres años en una habitación de la vivienda, el uso de armas de fuego por los maleantes, la posterior llegada de varios sujetos en tres camiones, entre ellos, Luis Fernando García Reyes8, la ilícita sustracción de varias cabezas de ganado por dichos sujetos, la posterior presencia
maleantes, la posterior llegada de varios sujetos en tres camiones, entre ellos, Luis Fernando García Reyes8, la ilícita sustracción de varias cabezas de ganado por dichos sujetos, la posterior presencia policial en la finca y la recuperación de los semovientes. Incluso, explicó que un sujeto, no presente en la audiencia, era quien los amenazaba y portaba el arma de fuego—A partir de 29:59—. Además, negó haber sido amedrentada por el acusado, menos haberlo visto portando algún arma—A partir de 38:01—. 8 A partir de 14:39 Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 13 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros Manifiéstese que, la espontaneidad, sencillez y claridad de las anteriores declaraciones, permite conferirles valiosa credibilidad, máxime si el apelante no controvirtió su poder suasorio. Por lo tanto, estas probanzas demuestran en grado de certeza racional que, el cuatro de marzo de 2014 se cometieron las conductas punibles materia de acusación y juzgamiento, esto es, secuestro simple agravado en concurso y hurto calificado y agravado. Sin embargo, contrario a la respetable opinión del juzgado de primera instancia, las pruebas oportuna y regularmente practicadas
agravado en concurso y hurto calificado y agravado. Sin embargo, contrario a la respetable opinión del juzgado de primera instancia, las pruebas oportuna y regularmente practicadas en juicio, no permiten arribar a la misma conclusión anterior en cuanto a la participación consciente y voluntaria del señor García Reyes en los precitados ilícitos; pues si bien estuvo presente donde se retuvo al mayordomo de la Finca El Cedro y a su familia y dispuso del camión por él conducido para esa época a efectos de cargar y movilizar los vacunos ilícitamente sustraídos del inmueble, tal y como se extracta del testimonio de las víctimas, los policiales Luis Hernán Díaz Medina y Cristian Ernesto Corzo Pinzón y las mismas pruebas de descargo; esta circunstancia por sí sola no sería suficiente a fin de declarar acreditado el actuar doloso del acusado, y por ende, deducir su condición de coautor de los ilícitos materia de acusación. Lo anterior por cuanto en el proceso se dieron al menos dos hipótesis sobre lo sucedido, una, la propuesta por la Fiscalía, según la cual, García Reyes se alió con los demás procesados con el exclusivo fin de retener a los moradores de la Finca El Cedro y sustraer ilícitamente el ganado; otra, la ofrecida por la defensa, según la cual el acusado ignoraba o desconocía por completo el plan delictual de los demás Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 14 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03
ignoraba o desconocía por completo el plan delictual de los demás Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 14 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros partícipes en los hechos y su presencia en el mentado fundo rural se debió a su oficio de conductor vehicular. En consecuencia, si la Fiscalía pretendía sacar abante su hipótesis delictiva, debió acreditar que García Reyes no fue un simple contratista del cual se valieron los maleantes para transportar los semovientes en razón a su profesión de conductor, sino que conocía previamente y había intervenido en la planeación de la ejecución de los variados ilícitos, a los cuales contribuiría a través del transporte de los semovientes hurtados, sin embargo, en criterio de la Sala, subsisten serias dudas sobre el particular. Es que, a efecto de acreditar la responsabilidad del enjuiciado en los hechos materia de juzgamiento, el ente acusador trajo al juicio al testigo Robinson Prado Ortua, quien el cinco de octubre de 2015 declaró haber sido condenado por el hurto de un ganado en hechos sucedidos el cuatro de marzo de 2014 en jurisdicción rural de Villavieja. Precisó que el día previo a la comisión de los reatos, se reunió en Neiva con Fairley, José Luis Calderón, alias “el paisa” y otro sujeto, a fin de acordar los pormenores del ilícito, quienes ya habían conseguido los vehículos donde se transportarían los semovientes, e
reunió en Neiva con Fairley, José Luis Calderón, alias “el paisa” y otro sujeto, a fin de acordar los pormenores del ilícito, quienes ya habían conseguido los vehículos donde se transportarían los semovientes, e incluso, los acompañó a girarle $800.000.oo a Fernando para su viaje desde de Bogotá—A partir de 10:34—. A la puntual pregunta sobre a cuál Fernando se refería, señaló al acusado, quien de inmediato se identificó con su nombre completo y número de identificación—14:58 —. Precisó que “Javier” o Fairley fue quien le giró el dinero a Fernando, pues se conocían de tiempo atrás y habían trabajado juntos—5:50—. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 15 de 46Procesado Luis Fernando García Reyes Radicación 41016 60 00 587 2014 80029 03 Delito Secuestro agravado y otros Indagado el testigo sobre los asuntos tratados en ese reunión del tres de marzo, respondió: “El hurto de ganado en esa finca de por allá de Villavieja” —16:46—. Adicionalmente, expresó que inicialmente se pensó en utilizar cuatro vehículos, pero finalmente solo llegaron tres, uno de los cuales lo
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