TSDJ NVA SP - 41078600058920160013401-(28-06-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41078600058920160013401-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRAR TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01
PROCESADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada
ASUNTO: Sentencia condenatoria
PROCEDENCIA: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello – H.
APROBADO: Acta Nº 0814
DECISIÓN: Revoca y declara prescripción
Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO:
Resolver el recurso de apelación incoado por la Defensa de DIEGO ERNESTO SERRATO , contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tello - Huila, condenó al precitado a la pena de 72 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándose los mecanismos sustitutivos de la pena.
2. LOS HECHOS
Fueron relacionado en el escrito de acusación de siguiente manera:ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791
manera:ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 2
“El 01 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 13.54 horas, la señorita patrullera comandante de guardia LEIDY LÓPEZ HERNNDEZ nos reporta que mediante llamada telefónica al abonado 3204639924 informan que en la calle 1 No. 4 -52 barrio Brisas de Villavieja hay mujer lesionada con cuchillo de inmediato nos dirigimos al lugar de los hechos donde nos aborda una ciudadana de nombre LAURA GOMEZ SANCHEZ, vecina del sector manifestando que tiene en su residencia a la señora KATERIN SERRATO PARRA y a quien le brindó protección y ayuda al verla lesionada, al entrevistarnos con la afectada nos manifiesta que el agresor es su señor p adre, señalando que está en la entrada de su residencia y está vestido de buso rojo y jean gris, de inmediato este sujeto al observar la presencia policial ingresa al inmueble dejando la puerta abierta , la señora NANCY ESTELA PARRA PIZA madre de la víctima, autoriza el ingreso a la residencia al ingresar se haya escondido en el baño el, señor DIEGO ERNESTO SERRATO preguntándole si sabe lo ocurrido con su hija manifestando que si yo me deje llevar por la ira ya que ella está diciendo mentiras de al go muy grave, se procedió a realizar la captura se le hacen saber sus
preguntándole si sabe lo ocurrido con su hija manifestando que si yo me deje llevar por la ira ya que ella está diciendo mentiras de al go muy grave, se procedió a realizar la captura se le hacen saber sus derechos como persona capturada por el delito de violencia intrafamiliar es ubicado el cuchillo con el que lesionó a la hija en el mesón de la cocina elemento señalando por la señora madre, la víctima fue trasladada al hospital MIGUEL BARRETO LOPEZ Y el capturado a las instalaciones policiales para su plena identificación y posterior judicialización(…)
Por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO MIGUEL BARRETO LOPEZ DEL municipio de Tello se le practicó reconocimiento médico legal a KATHERINE YISEL SERRATO PARRA, manifestando el médico de turno que al momento del examen no tiene ningún signo de maltrato o agresiones físic as y presenta una herida con ama corto punzante en región línea media axilar a la altura del cuarto arco costal derecho de 1.5 cms. De longitud y 0.5 cms. De profundidad (…)” (Sic a lo transcrito)
2. LOS ANTECEDENTES PROCESALESACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 3 Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira con funciones de control de garantías, el 02 de julio de 2016 la Fiscalía formuló imputación1 a DIEGO ERNESTO SERRATO por el delito de
3 Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira con funciones de control de garantías, el 02 de julio de 2016 la Fiscalía formuló imputación1 a DIEGO ERNESTO SERRATO por el delito de violencia intrafamiliar agravada descrito en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal – “la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre una menor , una mujer, en este caso su señoría encuadra porque la agredida es una mujer, encuadra en ese inciso, por lo tanto se aumenta la pena . Entonces una vez establecido ese comportamiento su señoría se establece la individualización de la pena, tenemos que según lo contemplado en este artículo 229, violencia intrafamiliar se parte de una pena mínima, en el caso por haber sido contra mujer (…) 2–.
Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tello - Huila, despacho que el 04 de octubre de 2016 llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación en los mismos términos que la imputación, es decir, por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el inciso 2º del artículo 229 el C.P. “toda vez la conducta se cometió en contra de una mujer , la señora KATHERINE YISEL SERRATO PARRA” 3. La audien cia preparatoria se cumplió el 14 de noviembre de 2017.
En sesiones del 26 de junio , 04 de diciembre de 2018 , 12 de
SERRATO PARRA” 3. La audien cia preparatoria se cumplió el 14 de noviembre de 2017.
En sesiones del 26 de junio , 04 de diciembre de 2018 , 12 de febrero, 23 de octubre de 2019 y 7 de julio de 2021 se llevó a cabo el juicio oral, al término del cual se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, emitiéndose la sentencia correspondiente, determinación en contra de la cual la Defensa Técnica interpuso recurso de apelación que ahora concita la atención de la Sala.
1 A partir de 00:42:55 2 A partir de 00:48:18 3 Folios 18 a 31, 41 a 42. A partir de 00:12:35ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791
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3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Relaciona en principio los hechos , identifica e individualiza al acusado, la actuación procesal adelantada, las alegaciones conclusivas de las partes , la calificación jurídica de los hechos constitutivos de violencia intrafamili ar agravada y la fundamentación probatoria , indicando que los testigos traídos por la Fiscalía, especialmente el testimonio de la víctima Katherine Yisel Serrato Parra, señalaron que DIEGO ERNESTO SERRATO, padre de la precitada el 1º de julio de 2016.
indicando que los testigos traídos por la Fiscalía, especialmente el testimonio de la víctima Katherine Yisel Serrato Parra, señalaron que DIEGO ERNESTO SERRATO, padre de la precitada el 1º de julio de 2016.
Adujo que “si bien la acusación no fue del todo prolija en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes la misma responde en lo medular a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desplegó la conducta punible endilgada”, y destacó que la Fiscalía logró probar que el acusado utilizando un arma corto contundente atacó a su joven hija lesionándola en un costado de su cuerpo, lo que una vez se presentaron los hechos verificó la señora Laura Gómez Sánchez.
Puso de presente que, de acuerdo a lo relatado por la víctima se advierte que el acusado se mostraba conductas posesivas y de celos con Katherin Yisel al punto que la citada estimó que su ascendiente la percibía como su pareja y no como su hija. Estimó que las contradicciones en torno al elemento usado para herir a Katherin Yisel y la fecha de ocurrencia de los hechos, ello en manera alguna restan credibilidad a sus manifestaciones en torno al señalamiento de su agresor y la manera en como la atacó.
Catalogó de inverosímil la atestación del acusado DIEGO ERNESTO en relación a la ocurrencia de los hechos quien indicó que laACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 5 presente investigación obedece al interés de su hija Katherin Yisel y la progenitora de aquella, en “quedarse” con la vivienda donde tod os convivían.
Manifestó que si bien la víctima reveló haberse retractado de lo ocurrido mientras se encontraba en el hospital de la agresión perpetrada por su padre, ello obedeció a aquella “venía siendo objeto de violencia física e inclusive sexual por p arte su progenitor” evidenciando que “la víctima ha sido sometida a conductas discriminatorias y de inferioridad que de una u otra manera permiten estructurar la circunstancia de agravación imputada por la fiscalía” , encontrándose plenamente demostrada la configuración de la conducta punible y la responsabilidad de DIEGO ERNESTO en la misma.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión de primera instancia , el Defensor Técnico, de entrada, cuestionó los hechos jurídicamente relevantes por los cuales DIEGO ERNESTO fue imputado, acusado y sentenciado, ya que los mismos corresponden a “transcripción (Sic) de unas entrevistas” y de ninguna aparte se extracta, cuál fue la acción con la que su prohijado lesionó a hija Katherin Yisel y de qué manera se configuró el agravante de la conducta punible de violencia intrafamiliar por el “hecho de ser mujer”, cercenándole el derecho a la defensa de controvertir lo que la
lesionó a hija Katherin Yisel y de qué manera se configuró el agravante de la conducta punible de violencia intrafamiliar por el “hecho de ser mujer”, cercenándole el derecho a la defensa de controvertir lo que la Fiscalía pretendía probar con los testigos, especialmente frente el último aspecto en mención.
Destacó que a la señora Laura Gómez Sánchez no le consta nada de lo ocurrido y se limitó a decir lo que la joven Katherin Yisel le comentó sobre la supuesta agresión ejecutada por su progenitor y los abusos deACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 6 los que venía siendo v íctima, circunstancias relevantes que nunca fueron planteadas en la acusación. Llamó la atención la ausencia de testigos presenciales como la propia madre de Katherin Yisel a efectos de establecer lo realmente ocurrido con su consanguínea y su esposo.
Ante las evidentes inconsistencias sobre lo ocurrido, r eclamó la revocatoria de la sentencia condenatoria para que en su lugar se absuelva a su representado o en su defecto, “se revoque parcialmente la sentencia, en el entendido que el delito de violencia intrafamiliar no es agravado”.
5. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
No efectuaron pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
No efectuaron pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
6. CONSIDERACIONES
La Sala es compe tente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello – Huila, atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C. P. Penal.
De maner a preliminar debe precisarse que la Sala en principio estudiará la inconformidad del recurrente respecto a la no configuración del agravante de la conducta punible endilgada a DIEGO ERNESTO SERRATO, pues de prosperar, conllevaría a la extinción de la acció n penal por configurarse el fenómeno prescriptivo de la misma.ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 7 En ese orden , retomando la formulación de imputación que fue reiterada en el escrito de acusación, se verifica que la Fiscalía endilgó los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“El 01 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 13.54 horas, la señorita patrullera comandante de guardia LEIDY LÓPEZ HERNNDEZ nos reporta que mediante llamada telefónica al abonado 3204639924 informa n que en la calle 1 No. 4 -52 barrio
la señorita patrullera comandante de guardia LEIDY LÓPEZ HERNNDEZ nos reporta que mediante llamada telefónica al abonado 3204639924 informa n que en la calle 1 No. 4 -52 barrio Brisas de Villavieja hay mujer lesionada con cuchillo de inmediato nos dirigimos al lugar de los hechos donde nos aborda una ciudadana de nombre LAURA GOMEZ SANCHEZ, vecina del sector manifestando que tiene en su residencia a la señora KATERIN SERRATO PARRA y a quien le brindó protección y ayuda al verla lesionada, al entrevistarnos con la afectada nos manifiesta que el agresor es su señor padre, señalando que está en la entrada de su residencia y está vestido de buso rojo y jean gris, de inmediato este sujeto al observar la presencia policial ingresa al inmueble dejando la puerta abierta , la señora NANCY ESTELA PARRA PIZA madre de la víctima, autoriza el ingreso a la residencia al ingresar se haya escondido en el baño el, señor DIEGO ERNESTO SERRATO preguntándole si sabe lo ocurrido con su hija manifestando que si yo me deje llevar por la ira ya que ella está diciendo mentiras de algo muy grave, se procedió a realizar la captura se le hacen saber sus derechos como persona capturada por el delito de violencia intrafamiliar es ubicado el cuchillo con el que lesionó a la hija en el mesón de la cocina elemento señalando por la señora madre, la víctima fue trasladada al hospital MIGUEL BARRETO LOPEZ Y el capturado a las instalaciones policiales para su plena identificación y posterior judicialización(…)
mesón de la cocina elemento señalando por la señora madre, la víctima fue trasladada al hospital MIGUEL BARRETO LOPEZ Y el capturado a las instalaciones policiales para su plena identificación y posterior judicialización(…)
Por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO MIGUEL BARRETO LOPEZ DEL municipio de Tello se le practicó reconocimiento médico legal a KATHERINE YISEL SERRATO PARRA, manifestando el médico de turno que al momento del examen no tiene ningún signo de maltrato o agresiones físicas y presenta una herida con ama corto punzante en región línea media axilar a la altura del cuarto arco costal derecho de 1.5 cms. De longitud y 0.5 cms. De profundidad (…)” (Sic a lo transcrito)ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791
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En ese punto, resulta pertinente resaltar que el concepto de hecho jurídicamente relevante fue incluido en la Ley 906 de 2004, específicamente en los artículos 288 y 337, a través de los cuales se demanda que, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía General de la Nación debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
Sobre el tema , la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que los hechos jurídicamente relevantes no pueden ser suplidos por hechos indicadores o medios de prueba, por cuanto que tal
hechos jurídicamente relevantes.
Sobre el tema , la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que los hechos jurídicamente relevantes no pueden ser suplidos por hechos indicadores o medios de prueba, por cuanto que tal irregularidad: i) podría significar una trasgresión del derecho de defensa del imputado; ii) impediría delimitar en debida forma el tema de prueba; y; iii) obstaculizaría el adecuado desarrollo del debate probatorio.4
En ese sentido, la Alta Corporación ha definido el hecho jurídicamente relevante como “aquel que encaja en la norma penal”; los hechos indicadores como “aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante” ; y los medios de prueba, como aquellos que “(…) permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo”5.
Ahora bien, jurisprudencialment e, se ha establecido que para la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía debe considerar inexorablemente los siguientes aspectos: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii)
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP798-2018, Rad.47848 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, providencia calendada el 1 de agosto de
2018. Radicado SP3082-2018, 46.050, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada
2018. Radicado SP3082-2018, 46.050, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 9 constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.”6
No obstante, ha sido una mala prác tica del ente acusador, comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada, entremezclando de manera indiscriminada los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba. En estos eventos, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados. Frente al particular, en auto AP52042019, Rad.54814, la Alta Corporación recordó:
“Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y e ficaz administración de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la
entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan e n los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.
No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hac erlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar.
6 IbídemACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791
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Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la
de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó informac ión suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo”
Adentrándonos al caso concreto, conforme a la transcripción de los hechos y el registro de la audiencia de formulación de imputación, la Sala logra establecer que en la imputación fáctica la Fiscalía atribuyó un solo hecho punible al acusado, esto es el ocurrido el 01 de julio de 2016, sin fijar otros elementos contextuales ni delimitar la razón por la cual se imputa o atribuye la causal de agravación consagrada en el artículo 229 inciso 2 del CPP y aunque el aludido núcleo fáctico fue replicado de manera más amplia en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia de formulación, tampoco se observa que se hubiera otorgado alguna razón del porqué la acción de DIEGO ERNESTO SERRATO se cometió dada la condición de mujer de su hija Katherin Yisel Serrato Parra.
En esa medida, la teoría defensiva se encaminó controvertir si el acusado agredió a su hija el día 01 de julio de 2016, con la circunstancia de agravación solo por la calidad de mujer que ostentaba la afectada.
Es que la Fiscalía, limitó su investigación a probar que DIEGO ERNESTO SERRATO el 1º de julio de 2016 atacó con un cuchillo a la
de agravación solo por la calidad de mujer que ostentaba la afectada.
Es que la Fiscalía, limitó su investigación a probar que DIEGO ERNESTO SERRATO el 1º de julio de 2016 atacó con un cuchillo a la joven Katherin Yisel Serrato Pa rra, para la cual fue escuchada la precitada, la vecina que la auxilió, los policiales que capturaron al acusado y quienes adelantaron actos urgentes.ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 11 Pese que la imputación fáctica y las probanzas fueron tendientes acreditar con exclusividad la perpetración de la agresión desplegada por DIEGO ERNESTO contra su hija Katherin Yisel, el a quo encontró demostrada la circunstancia de agravación con fundamento en que la denunciante “venía siendo objeto de violencia física e inclusive sexual por parte su progen itor” lo que evidencia que “la víctima ha sido sometida a conductas discriminatorias y de inferioridad que de una u otra manera permiten estructurar la circunstancia de agravación imputada por la fiscalía”.
Sobre la naturaleza de la agravación d el delito de violencia intrafamiliar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha concluido que:
“ (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito
ha concluido que:
“ (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de este delito104 A del Código Penal -, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres1; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo” 7. (negrillas fuera del texto)
7 SP4135-2019, 1 jun. 2019, Rad. 52394ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 12 De igual manera, en decisión más reciente la citada Corporación
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 12 De igual manera, en decisión más reciente la citada Corporación puntualizó que:
“no deriva automática del género de la víctima, motivo por el cual se advierte obligatorio para la fiscalía, no solo investigar el contexto a partir del cual delimitar causada la violencia por factores de discriminación, subyugación o dominio , sino consignarlo de manera expresa en el acápite de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, en respeto por el derecho de defensa”8.
En igual sentido, reiteró:
“31. Expresa y s uficiente se advierte la posición de la Corte, en cuanto demanda de la fiscalía adelantar una investigación amplia y suficiente, que no se limite a determinada agresión episódica, a efectos de delimitar una circunstancia de agravación que no surge automática y debido a la necesidad de visibilizar un tipo de delito que reclama especial atención.
Es por ello que, más adelante, en la sentencia citada anteriormente (SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394) se reclama del ente instructor:
En síntesis, aunque la correcta delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes es presupuesto natural de la realización de un verdadero proceso, la adecuada presentación de pruebas suficientes que la respalden determina la posibilidad de una respuesta judicial eficiente. Ambos aspectos están a cargo de la Fiscalía, según la distribución constitucional y legal de funciones referida en los apartados anteriores.”9
pruebas suficientes que la respalden determina la posibilidad de una respuesta judicial eficiente. Ambos aspectos están a cargo de la Fiscalía, según la distribución constitucional y legal de funciones referida en los apartados anteriores.”9
8 Providencia del 23 de marzo de 2022, SP894-2022, radicado 60781 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán 9 Providencia del 23 de marzo de 2022, SP894 -2022, radicado 60781. M.P . DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN.ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 13 Los pronunciamientos del Alto Tribunal de la justicia ordinaria han sido reiterativos en precisar que aunque se busque proteger a la mujer de la violencia de género, no se puede soslayar los derechos del sujeto activo, pues él también goza de protección constitucional, lo que implica “que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”10
Es claro entonces, que está en cabeza del Estado desvirtuar la presunción de inocencia y la carga probatoria, respetar el principio de proporcionalidad de las penas y el hecho de que las mismas se justifican
Es claro entonces, que está en cabeza del Estado desvirtuar la presunción de inocencia y la carga probatoria, respetar el principio de proporcionalidad de las penas y el hecho de que las mismas se justifican en aras de proteger un bien jurídico constitucionalmente relevante.
En ese orden, se concluye que si bien es cierto la Fiscalía le imputó a DIEGO ERNESTO SERRATO el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificada en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, también lo es que nunca describió en los hechos jurídicamente relevantes algún tipo de contexto de subyugación, discriminación o dominación, es decir, no justificó la imputación de la referida causal de agravación, la que dedujo el a quo del testimonio de la víctima, quien reveló que su progenitor al parecer la venía abusando sexualmente desde que tenía 10 años y en sus palabras, DIEGO ERNESTO SERRATO la maltrataba físicamente por “ los celos de todo eso, que él me veía más como la mujer que como la hija… desde mayo hasta junio, la violencia los maltratos”11 , situación fáctica que jamás fue enrostrada al acusado,
10 Providencia del 23 de marzo de 2022, SP894-2022, radicado 60781. M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 11 A partir de 00:10:43 Ib.ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791
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DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 14 cercenándole a la Defensa la posibilidad de conocer y controvertir tales hechos.
Recuérdese que es deber del Estado a través de sus funcionarios judiciales definir en cada caso si se dan las condiciones que justifican una mayor penalización y ello implica investigar amplia y suficientemente acerca del contexto en que ocurrieron los h echos e indicar con precisión cual es la conducta por la que se le atribuye la agravante que jurídicamente se le enrostra que no surge de manera automática, lo que en el evento no cumplió.
Además la prueba de cargo aducida en el juicio, e
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