TSDJ NVA SP - 41132600000020150001001-(06-07-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41132600000020150001001-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, jueves seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA Aprobado Acta Nº 856 2015 00010 01
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelació n interpuesto en forma subsidiaria por el sentenciado JOHN FREDY DIAZ ROJAS contra el auto interlocutorio No. 887 proferido el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual se concedió solicitud de redención de pena únicamente por los meses de noviembre y diciembre de 2022.
II. ANTECEDENTES
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, en sentencia calendada 05 de abril de 2016, condenó a JOHN FREDY DIAZ ROJAS, a la pena principal de 11 años de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agrav ado. Negándole los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.Radicación: 41132 6000 000 2015 00010 01
Procesado: John Fredy Díaz Rojas Delito: Homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal
Delito: Homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva mediante proveído calendado 07 de febrero de 2020, concedió al sentenciado la sustitución de la prisión intramuros por la do miciliaria, conforme las previsiones del artículo 38G del C.P.
El mecanismo sustitutivo aludido fue revocado al condenado, por incumplimiento en las obligaciones contraídas, el día 18 de diciembre de 2020.
Finalmente, el 24 de marzo del año que avanza , a doptó la decisión objeto de alzada.
El sentenciado se encuentra en libertad condicional desde el día 16 de mayo de 2023.
III. EL AUTO
En suma, el a quo denegó la solic itud de redención de pena por estudio reportado para el mes de octubre 2022 , por cuanto dur ante ese lapso la actividad fue calificada como deficiente y, además, para ese período se registró cero (0) horas, por ello no se tuvo en cuenta para redención de pena.
IV. LA REPOSICIÓN
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de transcribir el contenido de los artículos 81, 101 y 145 de la Ley 65 de 1993, señal ó que corresponde al director del establecimiento penitenciaria y carcelario certificar las jornadas de estudio de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento
1993, señal ó que corresponde al director del establecimiento penitenciaria y carcelario certificar las jornadas de estudio de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de las labores desarrolladas y luego de ello al Juez le correspondeRadicación: 41132 6000 000 2015 00010 01
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reconocer o negar la redención de pena con fundamento en los documentos recibidos.
Que en el caso del sentenciado el EPMSC de esta ciudad, no certificó horas por el mes d e octubre y aunado a ello se le asignó calificación deficiente, motivo por el cual no puede pasar esa certificación por alto, ya que la decisión está soportada única y exclusivamente en los certificados aportados por el establecimiento penitenciario, por ello no repone su auto de 24 de marzo de 2023.
V. APELACIÓN
El interno manifestó que en el mes de octubre -2022se encuentra calificado en cero (0) horas, que le parece algo muy injusto, ya que ha realizado y entregado los trabajos al día al monitor encarga do de estudio y ese certificado le ha estado afectando su calificación de la fase por encontrarse en deficiente.
VI. CONSIDERACIONES
Atendiendo los términos del disenso del apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al negarle al interno DIAZ
fase por encontrarse en deficiente.
VI. CONSIDERACIONES
Atendiendo los términos del disenso del apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al negarle al interno DIAZ ROJAS la redención punitiva solicitada por haber estudiado en el mes de octubre de 2022, cuando el certificado evidenciaba cero (0) horas y conducta deficiente?
A. Previamente a absolver el anterior interrogante, no esta de mas recordar que, a la luz del artículo 103 A de la Ley 1709 de 2014, “la redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella ”. Además, según el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014, elRadicación: 41132 6000 000 2015 00010 01
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juez de ejecución de penas y mediadas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se le abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esa actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esa actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
De otro lad o, según el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, “ el trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos.” Lo anterior se traduce en un máximo de 48 horas semanales y 192 mensuales.
B. Entrando en el asunto de la especie, dígase que medi ante auto interlocutorio No 887 proferido el día 24 de marzo del año que avanza, en la causa con tra el mencionado sentenciado el a quo resolvió reconocer un total de 19 días de redención por las 222 horas de estudio, durante los meses de noviembre y diciembre de 2022, de conformidad con el certificado de computo No. 18756439 y que con relación al mes de octubre consideró que la actividad fue calificada como deficiente y para ese período se registraron cero (0) horas, por ello no se tuvo en cuenta.
Advierte la Sala, que r azón jurídica le asistió al a quo cuando no repuso su proveído que denegó parte de la solicitud de redención de pena por estudio al citado condenado, más concretamente en lo que tiene que ver con dicha labor en el mes de octubre de 2022 y ello conllevará, de igual forma, a la confirmación de su decisión.
En efecto, si bien como se viene sosteniendo , dentro del proceso de resocialización del condenado uno de los pilares fundamentales para su cumplimiento y para garantizar queRadicación: 41132 6000 000 2015 00010 01
En efecto, si bien como se viene sosteniendo , dentro del proceso de resocialización del condenado uno de los pilares fundamentales para su cumplimiento y para garantizar queRadicación: 41132 6000 000 2015 00010 01
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vuelva al seno de la sociedad , lo es , sin duda, las labor es que realice dentro del establecimiento penitenciario y como en el presente evento, la redención de pena por las labores relativas al estudio, pero cierto también es que ello debe hacerse guardando las estrictas exige ncias legales que para el efecto se m arcan dentro de la ley 65 de 1993, que rige lo relativo a los requisitos y especificidades que deben remitirse al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que dentro de su competencia proceda a efectuar la correspondiente redención de pena.
El artículo 101 de la ley 65 de 1993, consagra que el juez de ejecución de penas y mediadas de seguridad, para conceder o negar la redención de pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza. En esta evaluación se consignará igualmente la conducta del interno. Cuando ésta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de reconocer dicha redención.
Igualmente se ha establecido –Art. 81que para efectos de la
Cuando ésta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de reconocer dicha redención.
Igualmente se ha establecido –Art. 81que para efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director. El D irector del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimientos de labores que se establezcan al respecto. El estudio será de igual manera certificado –Art. 96en los mismos términos del artículo anterior.
Por otra parte, al interior de los centros de reclusión –Art. 145existe el Consejo de Evaluaci ón y Tratamiento, que se encarga como su propia denominación lo indica de todo el tratamiento progresivo del condenad o, el tratamiento de la sanción y sus particularidades.Radicación: 41132 6000 000 2015 00010 01
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Si el Juez ejecutor de la condena encontró que el certificado No. 18756439 enviado por el centro de reclusión, indicaba claramente que la actividad realizada por el condenado en el mes de octubre de 2022, fue calificada como deficiente y que, además, en ese mes se reportaron cero (0) horas por estudio, no tenía otro camino jurídico a seguir sino el de no conceder redención de pena por ese
de 2022, fue calificada como deficiente y que, además, en ese mes se reportaron cero (0) horas por estudio, no tenía otro camino jurídico a seguir sino el de no conceder redención de pena por ese preciso período del mes de octubre aludido.
Encuentra la Sala jurídicamente atendible la posición del a quo, como quiera que, si quien tiene la obligación de la vigilancia de la pena intramuros, la eval uación del tratamiento del condenado, certificar la labor que realiza, y calificar su conducta, informa a través del susodicho certificado que la actividad del condenado fue deficiente y que en dicho período no reportó horas estudiadas, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la no redención de pena por ese tiempo, como acertadamente lo dispuesto el juez ejecutor en la decisión que fue motivo de alzada y que será confirmada por este Tribunal, pues la decisión transita por una motivación que depende d e un elemento estrictamente objetivo como lo es un certificado de la junta de evaluación y tratamiento y ningún debate jurídico procede, a parte del realizado por el a quo, como quiera que el sopor te probatorio para la concesión de redenciones de pena no es otro que el certificado expedido por el centro de reclusión donde se debe especificar la labor realizada, las horas y la conducta de l condenado, aspectos que fueron adversos al sentenciado. La decisión recurrida entonces, se soportó en forma debida por el Juez ejecutor.
Obsecuente a lo arriba argumentado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico planteado en sentido contrario a las pretensiones del recurrente, imponiéndose por elemen tales razones confirmar el
Obsecuente a lo arriba argumentado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico planteado en sentido contrario a las pretensiones del recurrente, imponiéndose por elemen tales razones confirmar el auto materia de alzada.Radicación: 41132 6000 000 2015 00010 01
Procesado: John Fredy Díaz Rojas Delito: Homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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En razón y mérito de lo expuesto, Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. MANIFESTAR que contra la presente det erminación no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMILO VILLARREAL HERRERA1
(Providencia virtual)
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
(Providencia virtual)
1 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de
las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA2211972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.Radicación: 41132 6000 000 2015 00010 01
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HERNANDO QUINTERO DELGADO
(Providencia virtual)
CRISTIÁN DUVÁN MEDINA CARDOSO
Secretario (Providencia virtual)