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TSDJ NVA SP - 41298 60 00 591 2012 00485 01-(06-03-2018)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41298 60 00 591 2012 00485 01-(06-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Aprobado Acta N° 242

Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2012 00485 01

I. ASUNTO Resuelve la Sala Tercera de Decisión Penal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor de INELDA URQUIJO REYES y GISELLA GIRALDO REYES, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, mediante la cual se condenó a dichas señoras a las penas principales de OCHENTA Y SEIS PUNTO UN MESES (86.1) DE PRISIÓN y 629.16 SMLMV de MULTA, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsables de la conducta punible de ESTAFA AGRAVADA; y se les concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria.

II. ANTECEDENTES

A. HECHOSProcesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada Los mismos fueron expresamente narrados en el escrito de acusación radicado por la fiscalía en los siguientes términos: “Los señores MAURICIO VARGAS TORRES y OSCAR GERMAN MAHECHA CASTELLANOS, para el mes de noviembre de 2010, suscribieron con la señora ROSA AURA CASTAÑO VASQUEZ, un contrato de compraventa del vehículo automotor marca

MAHECHA CASTELLANOS, para el mes de noviembre de 2010, suscribieron con la señora ROSA AURA CASTAÑO VASQUEZ, un contrato de compraventa del vehículo automotor marca Chevrolet tipo camión, modelo 2008, de placa FSR-321, tipo estacas, servicio público, color blanco, pactado en la suma de…($88.400.000,oo), de los cuales se pagó la suma de … ($20.000.000,oo) a la firma del contrato y dieciocho (18) cuotas de…($3.800.000,oo) a cancelar mensualmente. Dicho vehículo la señora ROSA AURA CASTAÑO VÁSQUEZ se lo había adquirido en compra a la señora GISELLA GIRALDO REYES, el día 04 de Mayo de 2010. El aquí afectado FERNANDO VARGAS TORRES, el día 4 de agosto de 2011 le compra el 50% del camión descrito al señor OSCAR GERMAN MAHECHA CASTELLANOS, negocio jurídico que lo suscriben en el contrato de compraventa 07718830; posteriormente adquiere el otro 50% del derecho que tiene su hermano MAURICIO VARGAS TORRES, asumiendo así el 100% del vehículo, comprometiéndose a seguir consignando las cuotas de…($3.800.000,oo) a la cuenta número 794032854 del Banco de Bogotá a nombre de… COFISAM, donde es titular el señor JESUS AMAYA. FERNANDO VARGAS TORRES, que al terminar de cancelar el

número 794032854 del Banco de Bogotá a nombre de… COFISAM, donde es titular el señor JESUS AMAYA. FERNANDO VARGAS TORRES, que al terminar de cancelar el total de las cuotas, le solicitó al señor JESUS AMAYA el respectivo traspaso del vehículo, persona con la cual se entendía para los pagos y quien además era la persona que lo llamaba para los cobros, encontrándose con la sorpresa de que el camión que ya él había adquirido por compra, se encontraba embargado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón dentro del proceso ejecutivo de GMAC FINANCIERA contra GISELLA GIRALDO REYES, proceso que se encuentra en proceso de remate, aunado a que dicho vehículo igualmente le registra un embargo debido a un remanente de IVAN RODRIGUEZ contra GISELLA GIRALDO Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 2 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada REYES, siendo en consecuencia asaltado en su buena fe y en su patrimonio económico”.

B. ACTUACIÓN PROCESAL Radicado el escrito de acusación, el 21 de enero de 2014 finalmente se llevó a cabo la respectiva audiencia, el 29 de julio siguiente se realizó la audiencia preparatoria, el 16 de abril de 2015 se instaló el juicio, el que

Radicado el escrito de acusación, el 21 de enero de 2014 finalmente se llevó a cabo la respectiva audiencia, el 29 de julio siguiente se realizó la audiencia preparatoria, el 16 de abril de 2015 se instaló el juicio, el que continuó el 20 de agosto, 22 de septiembre de 2015, ocho de junio y 28 de octubre de 2016, sesión última cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo, y finalmente, el cuatro de abril de 2017 se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.

III. EL FALLO Relatados los hechos y relacionada la actuación procesal, identificadas las procesadas y precisada la calificación jurídica del ilícito juzgado y su punibilidad, el a quo luego de consignar lo aportado por los testigos

Fernando Vargas Torres, Mauricio Vargas Torres, Oscar Germán Mahecha Castellanos, Rosa Aura Castaño Vásquez, Edison Salazar Herrera, Inelda Urquijo Reyes y Juan Evangelista Carvajal Quevedo y resumir los alegatos de cierre de las partes; declaró a Gisella Giraldo Reyes e Inelda Urquijo Reyes autoras responsables de la conducta punible de ESTAFA AGRAVADA, de la cual fueron víctimas Rosa Aura Castaño Vásquez, Oscar Germán Mahecha, Mauricio Vargas y Fernando Vargas Torres, por lo que fueron condenadas a las penas destacadas al inicio de esta providencia. Refirió haberse probado que Rosa Aura Castaño le compró un camión a Inelda Urquijo Reyes, pero cuya propiedad radicaba en cabeza de su

fueron condenadas a las penas destacadas al inicio de esta providencia. Refirió haberse probado que Rosa Aura Castaño le compró un camión a Inelda Urquijo Reyes, pero cuya propiedad radicaba en cabeza de su Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 3 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada hermana Gisella Giraldo Reyes, habiéndose firmado un contrato de compraventa, donde se pactó en $131.200.000.oo el precio de venta del automotor, pagaderos así: $10.000.000.oo de contado, $20.000.000.oo a ser cancelados en cuatro meses, 24 cuotas mensuales de $3.800.000.oo cada una y $30.000.000.oo a efectos de legalizar el traspaso a papeleo del vehículo. En acatamiento a este acuerdo, Rosa Aura desembolsó $10.000.000.oo iniciales, luego $20.000.000.oo y llegó a cancelar seis cuotas de $3.800.000.oo cada una. Esta compradora firmó el contrato de compraventa por haberlo estimado conveniente, ya que si bien la vendedora le manifestó que debía presentar el vehículo al juzgado por estar debiendo una cuota, le expresó que la saldaría con los iniciales $10.000.000.oo y se pondría al día, pero ello jamás ocurrió.

También se acreditó que posteriormente ese mismo camión se vendió a

estar debiendo una cuota, le expresó que la saldaría con los iniciales $10.000.000.oo y se pondría al día, pero ello jamás ocurrió. También se acreditó que posteriormente ese mismo camión se vendió a Germán Mahecha y Mauricio Vargas, manteniendo las mismas condiciones pactadas en el originario contrato de compraventa, habiéndose informado de esta negociación a las señoras Gisella e Inelda, quienes no la objetaron, pues solo les interesaba recibir el pago del precio, al punto de haberlos llamado a cobrarle cuando se atrasaron en el pago, aduciéndoles que ese dinero se destinaba a cancelarle a la financiera GMAC, con el propósito de mantenerlos convencidos que los pagos se hacían al Banco de Bogotá. Igualmente, se demostró que los referidos compradores le preguntaron a Gisella e Inelda sobre las condiciones del camión, obteniendo como respuesta que el mismo estaba libre de todo problema, debiendo ellos terminar de pagar las 18 cuotas y tener listos $30.000.000.oo a efectos de Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 4 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada obtener los documentos del vehículo, por lo que accedieron a la negociación.

Se estableció que las cuotas mensuales por valor de $3.800.000.oo cada una, se pagaban directamente al Banco Bogotá a una cuenta a nombre de

negociación. Se estableció que las cuotas mensuales por valor de $3.800.000.oo cada una, se pagaban directamente al Banco Bogotá a una cuenta a nombre de Coofisam, por lo que asumieron que correspondía a una cuenta de GMAC, o sea, la entidad a cuya favor estaba pignorado el camión. Canceladas las 18 cuotas acudieron donde Gissella e Inelda a fin de obtener el traspaso del vehículo, lo cual no fue posible por estar embargado a raíz de crédito de $174.000.000.oo a favor de GMAC, por lo cual los últimos compradores se abstuvieron de desembolsar los $30.000.000.oo.

IV. LA APELACIÓN El letrado expresó desacuerdo con la responsabilidad deducida por el a quo a sus agenciadas por el delito materia de condena, con el argumento que, en lugar de valorarse en su integridad la prueba testimonial, solo se tuvo en cuenta los apartes útiles para fundamentar la sentencia, ignorándose los aspectos indicativos del proceder no delictuoso de las procesadas. Es decir, se desconoció el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, las pruebas deben sopesarse en su conjunto.

Destacó que los hechos aquí investigados y juzgados son de naturaleza netamente civil, pues entre Gisella Giraldo e Inelda Urquino y Rosa Aura Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 5 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

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Delito: Estafa agravada Castaño se celebró un contrato de compraventa, definido por el artículo 1.495 del Código Civil, y se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 1.502. Además, las vendedoras entregaron un vehículo automotor, y en contraprestación la compradora canceló el precio mediante la entrega de una suma de dinero y el compromiso de pagar unas cuotas mensuales.

Explicó que, ante el incumplimiento de las vendedoras, la compradora estaba legitimada para ejercer la acción civil y demandar el cumplimiento del contrato o exigir su resolución. Por tal razón, ante el no pago dentro de los cuatro meses siguientes de dos cuotas por valor de $30.000.000.oo, Gisella Giraldo Reyes convocó a la compradora a una audiencia de conciliación notarial, esto es, agotó el requisito de procedibilidad de la acción civil. Por lo anterior, el jurista hizo énfasis en la atipicidad de la conducta investigada y juzgada, puesto que no se dieron los presupuestos reclamados por el artículo 246 del Código Penal, tanto así que no hubo perjuicio ajeno, como tampoco se indujo o mantuvo en error a la compradora a fin de obtener un beneficio indebido. Insistió que la señora Rosa Castaño Vásquez nunca sufrió daño alguno,

perjuicio ajeno, como tampoco se indujo o mantuvo en error a la compradora a fin de obtener un beneficio indebido. Insistió que la señora Rosa Castaño Vásquez nunca sufrió daño alguno, ni fue inducida a error o engaño, ya que según ella misma lo admitió, no fue víctima de ningún perjuicio, y solo le incomodaba las llamadas efectuadas por el problema surgido. Igualmente, Mauricio Vargas Torres y Oscar Germán Mahecha, quienes adquirieron el vehículo en cuestión, manifestaron no haber padecido daño económico alguno, solo la molestia por tener que acudir a las audiencias donde testificaron. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 6 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada Desechó la estafa alegada por la compradora, pues fue ella quien incumplió el pago de $30.000.000.oo dentro de los cuatro meses siguientes a la celebración del contrato de compraventa, pese a tener el vehículo en su poder y haberlo vendido, sin haberle informado a su compradores sobre la existencia de la referida deuda. Agregó ser sospechoso el hecho de haber vendido el automotor por un valor muy inferior al de compra, ya que lo había adquirido por $131.200.000.oo, y seis meses después lo vendió en tan solo $88.400.000.oo.

sospechoso el hecho de haber vendido el automotor por un valor muy inferior al de compra, ya que lo había adquirido por $131.200.000.oo, y seis meses después lo vendió en tan solo $88.400.000.oo. Estimó no ser cierto el pregonado engaño sufrido por la compradora por no haber sido informada sobre la situación jurídica del vehículo, pues ella sí tuvo conocimiento sobre el particular, al punto de haberse comprometido a presentarse al juzgado segundo civil municipal cuando se requiriera, tal y como le revela la cláusula cuarta del contrato de compraventa firmado. Por lo tanto, reiteró no ser cierto que las procesadas se hayan aprovechado de la ignorancia de la compradora en temas comerciales, ya que, según lo declaró Juan Carvajal, el negocio se hizo entre Jesús Amaya, cuñado de Gisella, y Ariel Castaño, hermano de Rosa Aura, pero lo firmaron estas mujeres para no figurar ellos como contratantes, práctica comercial esta común en el gremio automotriz. Además, Ariel sí es experto en ese mercado. Tildó de errada la interpretación dada por el juzgado al contrato de compraventa suscrito entre Gisella Giraldo y Rosaura Castaño, especialmente en lo atinente al precio y la forma de pago del mismo, cuando declaró que Rosaura pagó $10.000.000.oo de cuota inicial, $20.000.000.oo posteriormente y se comprometió a desembolsar finalmente $30.000.000.oo a fin de obtener la legalización o papeleo, Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal

$20.000.000.oo posteriormente y se comprometió a desembolsar finalmente $30.000.000.oo a fin de obtener la legalización o papeleo, Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 7 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada siendo que en el contrato nunca se habló de $30.000.000.oo finales, y todo cuanto se dijo en el juicio es que, Rosaura no pagó los $30.000.000.oo a ser cancelado dentro de los cuatro meses siguientes a la firma del contrato, “y tampoco se dijo que hubiera pagado los $20.000.000 sino que no pagó esa suma, y junto a los otros $10.000.000 que tampoco pagó, se suma $30.000.000”. Remató sosteniendo que, ese error llevó al juez a las decisiones finalmente adoptadas, alterando así la situación jurídica de las acusadas.

Igual calificativo al anterior le enrostró al juzgado por reconocer como víctimas a Rosaura Castaño, Fernando Vargas Torres y Oscar Germán Mahecha Castellanos, siendo que ellos negaron haber sufrido perjuicio alguno. Además, Gisella e Inelda solo negociaron con Rosaura Castaño, no con las demás personas que luego adquirieron el vehículo. En su opinión, falló nuevamente el despacho al ignorar el testimonio de Juan Carvajal, respaldado por las versiones de los compradores y

no con las demás personas que luego adquirieron el vehículo. En su opinión, falló nuevamente el despacho al ignorar el testimonio de Juan Carvajal, respaldado por las versiones de los compradores y propietarios del vehículo, esto es, los señores Fernando Vargas Torres, Oscar Germán Mahecha Castellanos y Mauricio Vargas, quienes enfatizaron no haber celebrado negociación alguna con Gisella o con Inelda. Hizo notar que, Juan Carvajal escuchó cuando el negocio se celebró entre Jesús y Ariel Castaño, y además, Jesús Anaya le informó sobre la venta, sin haber intervenido su esposa Inelda ni su cuñada Gisella. Incluso, Oscar Germán y Mauricio, coincidieron en negar la participación en el negocio de la señora Gisella, ya que siempre se entendieron con Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 8 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada Jesús Anaya, reconocido en el gremio como el dueño del automotor, ya que Gisella solo acudió a la notaría a firmar el contrato.

Por lo tanto, Gisella solo firmó el contrato de compraventa del vehículo, pero jamás intervino en su negociación, pues no lo ofreció en venta a nadie ni lo mostró a los posibles compradores, no recibió el dinero, tampoco cobró las cuotas, ya que esto lo hizo la señora Inelda, pero con destino a Jesús Anaya En razón a lo antes expuesto, el apelante abogó por la revocatoria de la

tampoco cobró las cuotas, ya que esto lo hizo la señora Inelda, pero con destino a Jesús Anaya En razón a lo antes expuesto, el apelante abogó por la revocatoria de la sentencia proferida contra las acusadas, sin embargo, subsidiariamente reclamó la absolución de Gisella Giraldo Reyes, por no haber intervenido activamente en las negociaciones de marras, ya que siempre actuó de buena fe. Además, enfatizó que no todas las personas reconocidas como víctimas en verdad lo son.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo los variados cuestionamientos jurídicos y probatorios planteados por la defensa, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Las pruebas practicadas en juicio generan el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito de estafa agravada y de la responsabilidad penal de las acusadas o, por el contrario, se trató de un simple incumplimiento contractual demandable ante la jurisdicción civil? ii) La procesada Gisella Giraldo Reyes no intervino activamente en las negociaciones materia de juzgamiento y solo actuó de buena fe, debiendo por lo tanto ser absuelta de todo cargo?

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Delito: Estafa agravada

A. A efectos de absolver conjuntamente los anteriores interrogantes, recuérdese preliminarmente que, si bien todo procesado está

Delito: Estafa agravada

A. A efectos de absolver conjuntamente los anteriores interrogantes, recuérdese preliminarmente que, si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia, correspondiéndole al Estado allegar probanzas capaces de acreditar la responsabilidad penal del mismo, para ese propósito no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo, esto es, más allá de toda duda razonable. Sobre el asunto la jurisprudencia ha trazado la siguiente directriz: “La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es

debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 10 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena”1 .

B. De otro lado, recuérdese que el artículo 246 del Código Penal describe y sanciona la conducta punible de estafa en los siguientes términos: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con

B. De otro lado, recuérdese que el artículo 246 del Código Penal describe y sanciona la conducta punible de estafa en los siguientes términos: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En cuanto a los elementos estructurales del ilícito en comento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ofrece la siguiente ilustración: “...está compuesto por los siguientes elementos estructurales (CSJ SP, 27 feb. CASACIÓN 44504 GERARDO NÚÑEZ PIÑERES 22 1 C.S.J. Sala Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 32.863, MP María del Rosario González de Lemos. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 11 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra

Rosario González de Lemos. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 11 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada 1948): 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente; 4) El agente logra el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado”2.

Sobre el uso de los negocios jurídicos como instrumento para inducir en error a una persona y obtener provecho ilícito, la Corte Suprema de Justicia en la misma providencia en cita, precisó lo siguiente: “...es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley para las partes, pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado, y en este orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con el existente entre el

protectora del ius puniendi del Estado, y en este orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con el existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor. El delito de estafa tiene un desarrollo secuencial, pues a la obtención del provecho se llega a través del error que en la víctima han creado los engaños exhibidos por el agente, por lo tanto, la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño, situación que al no darse evidencia la atipicidad del comportamiento. Huelga señalar que el provecho económico para una persona, o el daño en el patrimonio de otra, no bastan para la configuración del delito de estafa, en cuanto es indeclinable que previamente haya 2 C.S.J. Sentencia del ocho de octubre de 2014, Radicación 44.504. Mp María del Rosario González Muñoz. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 12 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada mediado un artificio o engaño enderezado a inducir en error o mantener en error a la víctima, y sin tal circunstancia modal, no se configura el referido punible”3 (Destaca la Sala).

C. Dilucidado lo anterior y ubicados ya en el caso materia de estudio, declárese de entrada que contrario a la respetable y comprensible

no se configura el referido punible”3 (Destaca la Sala).

C. Dilucidado lo anterior y ubicados ya en el caso materia de estudio, declárese de entrada que contrario a la respetable y comprensible opinión del jurisconsulto apelante, la Sala no advierte equívoco sustancial en la providencia recurrida que imponga su revocatoria, menos se evidencia la alegada atipicidad de la conducta de las enjuiciadas, como para absolverlas de los cargos enrostrados en su contra, según lo permite colegir las probanzas a ser valoradas a continuación.

Obsérvese que en sesión de juicio del 16 de abril de 2015, la señora Rosa Aura Castaño Vásquez, dijo estar dedicada a confeccionar ropa y ocasionalmente al servicio doméstico. Sin embargo, reconoció haberle comprado a Inelda y Gisella un vehículo. Sobre el asunto exclamó: “…Inelda fue la que me habló del vehículo, la que me lo ofreció y con Gisella firmamos el día del negocio” -36:50 a 37:02-. Calculó que ese negocio se celebró aproximadamente en marzo de 2010. Interrogada sobre los detalles del referido negocio, la testigo respondió en los siguientes términos: “…Ella me ofreció el vehículo, me dijo que estaba en buen estado, me lo mostró, pues aparentemente se veía bien, y lo negociamos”-37:45 a 37:56-. Adicionó que las condiciones de la negociación aparecen escritas en el documento por ella firmado. El

dijo que estaba en buen estado, me lo mostró, pues aparentemente se veía bien, y lo negociamos”-37:45 a 37:56-. Adicionó que las condiciones de la negociación aparecen escritas en el documento por ella firmado. El precio de venta del camión fue de $131.000.000.oo, se pagaron 3 Ibidem Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 13 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada $10.000.000.oo de contado, y se debían pagar cuotas mensuales de

$3.800.000.oo4. Sostuvo que el camión estuvo seis meses en su poder y por ende canceló ese número de cuotas, ocasión cuando lo vendió, porque el producido del camión no daba para pagar las cuotas y el sueldo del conductor. Indicó que el contrato de compraventa solo lo firmó Gisella, pues Inelda le dijo que el vehículo estaba a nombre de ella. Agregó que la vendedora se comprometió a hacerle papeles cuando faltaran de pagar $30.000.000.oo. Expresó haberle vendido luego el camión a Oscar Mahecha y un socio de él. Añadió que respecto de esa negociación se elaboró un documento que jamás se hizo autenticar. Agregó haber informado de ese contrato a Gisella5. Precisó que cuando vendió el camión, restaban por pagar 18 de las 24 cuotas6. Refirió haber sido demandada por Gisella por el no pago de los

ese contrato a Gisella5. Precisó que cuando vendió el camión, restaban por pagar 18 de las 24 cuotas6. Refirió haber sido demandada por Gisella por el no pago de los $30.000. 000.oo restantes del precio del camión negociado. El 20 de agosto de 2015 continuó rindiendo testimonio la señora Rosa Aura Castaño Vásquez, quien volvió a referirse al negocio de compraventa celebrado respecto de un camión con las señoras Inelda y Gisella7, por virtud del cual inicialmente le dio $10.000.000.oo, a los cuatro meses $20.000.000.oo, más las cuotas mensuales. Adicionó que 4 39:50 5 44:27 6 47:10 7 A partir de 25:24 Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 14 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada luego ella transfirió los derechos sobre ese vehículo a Oscar Mahecha y Mauricio, quiénes se comprometieron a continuar cumpliendo las condiciones del contrato, entre ellas, cancelar unas cuotas.

Sostuvo que el cuatro de mayo de 2010 se celebró con las precitadas señoras el contrato de compraventa del mentado camión, y a finales de ese mismo año cedió los derechos sobre ese vehículo. Adujo que quien le compró sus derechos siempre cumplía con el pago de las cuotas en el Banco de Bogotá, sin embargo, cuando solo restaba cancelar los $30.000. 000.oo, se les avisó a las procesadas sobre la

Adujo que quien le compró sus derechos siempre cumplía con el pago de las cuotas en el Banco de Bogotá, sin embargo, cuando solo restaba cancelar los $30.000. 000.oo, se les avisó a las procesadas sobre la voluntad de pagar esa suma, pero ellas pidieron plazo para entregarle los documentos de propiedad del camión. Agregó que el dinero correspondiente a las cuotas consignadas en el precitado banco, nunca lo recibió la entidad financiera a cuyo favor se había pignorado el vehículo. Al contrainterrogatorio de la defensa, admitió que su única actividad laboral era la modistería y que desconocía lo relacionado con los vehículos, sin embargo, el deseo de ser dueña de un carro la animó a comprar el camión de marras. Refirió que ese bien lo compró con sus ahorros y la ayuda brindada por su hermano Ariel Castaño. Expuso que el esposo de Inelda, don Jesús, fue quien le mostró el camión. Luego lo vendió porque le resultó difícil estar pendiente de su adecuada explotación. Puntualizó que al negociar el vehículo no observó la tarjeta de propiedad. Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 15 de 58Procesado: Inelda Urquijo Reyes y otra Radicación: 41298 60 00 591 2012 00485 01

Delito: Estafa agravada Enfatizó que el dinero para pagar los $20.000.000.oo lo obtuvo de sus ahorros y de su hermano8.

Manifestó que inicialmente ella negoció con

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