TSDJ NVA SP - 41298 60 00 591 2015 00835 01-(05-03-2018)
Tribunal Superior de Neiva
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41298 60 00 591 2015 00835 01-(05-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Aprobado Acta N° 235
Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2015 00835 01
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto el representante de la fiscalía contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, mediante la cual se absolvió al señor J.G.M.R., acusado por la presunta comisión de la conducta punible de HURTO CALIFICADO.
II. ANTECEDENTES
A. HECHOS Según lo revela la actuación, pero especialmente la acusación, en horas de la noche del 26 de marzo de 2015, el señor M.L.D.M.estacionó la motocicleta de placa HTG 88 frente a la vivienda de un amigo ubicada en el barrio El Limonar del municipio de Garzón, a donde ingresó, pero estando en el segundo piso escuchó cierto ruido, por lo que descendió,Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado no hallando ya el velocípedo en el sitio donde lo había dejado, por lo que dio aviso a las autoridades1 e inició sus propias pesquisas.
B. ACTUACIÓN PROCESAL Radicado el escrito de acusación, el 10 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón llevó a cabo la respectiva
B. ACTUACIÓN PROCESAL Radicado el escrito de acusación, el 10 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón llevó a cabo la respectiva audiencia, el 13 de julio siguiente realizó la audiencia preparatoria, el ocho de agosto de la misma anualidad se instaló el juicio, el que continuó en sesión del 15 de agosto, ocasión cuando se indicó el sentido condenatoria del fallo, y finalmente, el 31 de agosto del año inmediatamente anterior se profirió y leyó la sentencia recurrida.
III. EL FALLO Identificado el procesado, relacionada la actuación procesal, enlistadas las estipulaciones probatorias y probanzas practicadas en juicio y sintetizados los alegatos de cierre de las partes, el a quo tras aludir a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, el principio de legalidad y certeza sobre los elementos estructurales del delito y la responsabilidad penal del acusado, estimó insatisfechos los requisitos exigidos para acceder el pedido de condena de la fiscalía, al punto de no haberse siquiera acreditado por el propietario de la motocicleta lo atinente a las circunstancias de tiempo y lugar de comisión del delito investigado. Agregó que mientras el testimonio de Miller Díaz Marulanda es de referencia, pues nunca presenció los hechos 1 A partir de 25:51
Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal
Marulanda es de referencia, pues nunca presenció los hechos 1 A partir de 25:51 Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 2 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado materia de juzgamiento, la declaración de Andrés Severiano Ardila se descarta por haber sido impugnada su credibilidad.
Finalmente, tras declarar que los medios de pruebas aportados por la fiscalía no generaron la certeza sobre la responsabilidad penal enrostrada a J.G.M.R. en la comisión del delito contra el patrimonio económico objeto de juzgamiento, lo absolvió del cargo endilgado en su contra.
IV. LA APELACIÓN Según lo destacó el señor fiscal, contrario a lo declarado por el fallador de primera instancia, a la actuación sí se allegaron suficientes pruebas relacionadas con la ocurrencia del delito de hurto de una motocicleta y la responsabilidad en el mismo del enjuiciado
M.R.. Luego de relacionar en detalle la actuación surtida en el proceso seguido inicialmente contra el menor D.A.S. Ardila, enfatizar en el señalamiento contra J.G.M.R. como partícipe en el hurto del referido velomotor y hacer notar que por lo anterior, el 29 de marzo de 2017 fue declarado contumaz; estimó que a través de los testimonios de M.L.D.M. y D.A.S., sumado a la prueba documental incorporada al
velomotor y hacer notar que por lo anterior, el 29 de marzo de 2017 fue declarado contumaz; estimó que a través de los testimonios de M.L.D.M. y D.A.S., sumado a la prueba documental incorporada al juicio, se demostró no solo la materialidad del delito contra el patrimonio económico, sino la responsabilidad penal del acusado en el mismo. Mostró desacuerdo con la valoración probatoria cumplida en primera instancia, ya que, según lo revelan las pruebas practicadas en juicio, Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 3 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado el menor D.A.S. fue utilizado por J.G.M.R. a efectos de cometer el hurto de la motocicleta, con la promesa de participarle de las utilidades a ser obtenidas tras su venta, sin embargo, a raíz de haber sido engañado, decidió delatarlo.
Por último, luego de insistir en la presencia de señalamiento directo contra J.G.M.R., como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, cometido contra el patrimonio económico del señor Miller Lan Díaz Marulanda, el apelante pidió del Tribunal la revocatoria del fallo absolutorio para que en su lugar se condene al enjuiciado.
V. NO RECURRENTE El defensor del procesado en su condición de no apelante, una vez
revocatoria del fallo absolutorio para que en su lugar se condene al enjuiciado.
V. NO RECURRENTE El defensor del procesado en su condición de no apelante, una vez sintetizó los fundamentos del fallo de primera instancia, estimó ser evidente la ausencia de prueba sobre la participación del acusado en los hechos denunciados y aludió a la duda revelada en el presente caso; y expresó total armonía y acuerdo con la absolución proferida a favor de su representado, máxime si Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo el disenso planteado por el representante de la Fiscalía, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía llevó al juicio las pruebas dirigidas a generar en el fallador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado en los Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 4 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado hechos aquí juzgados, satisfaciéndose las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir condena contra J.G.M.R. o por el contrario, su presunción de inocencia no fue desvirtuada por el ente acusador?
A. A efectos de absolver conjuntamente los anteriores interrogantes, recuérdese preliminarmente que, si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia, correspondiéndole al Estado
A. A efectos de absolver conjuntamente los anteriores interrogantes, recuérdese preliminarmente que, si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia, correspondiéndole al Estado allegar probanzas capaces de acreditar la responsabilidad penal del mismo, para ese propósito no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo, esto es, más allá de toda duda razonable. Sobre el asunto la jurisprudencia ha trazado la siguiente directriz: “La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo,
posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado. Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 5 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena”2 .
B. Entrando ya en materia, respóndase de entrada que, los reparos formulados por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de primera instancia están dotados de aquilatado asidero jurídico y serio respaldo
formulados por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de primera instancia están dotados de aquilatado asidero jurídico y serio respaldo probatorio, pues la prueba de cargo permite llegar al conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal a efecto de dictar sentencia condenatoria contra el encartado, según lo ilustrará la Sala a continuación. Obsérvese que en la sesión inaugural de juicio realizada el ocho de agosto de 2017, M.L.D.M.relató que aproximadamente el 26 o 27 de mayo de 2015, esto es, antes de la semana santa de ese año, a eso de las 9:20 de la noche, mientras visitaba a un amigo en el barrio Limonar de Garzón, le hurtaron una motocicleta Rx 115 de placa HTG88, pues la escuchó “bugir” y al descender del segundo piso de la vivienda, el velocípedo ya no estaba donde lo había dejado; situación de la cual dio inmediato aviso a las autoridades3. 2 C.S.J. Sala Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 32.863, MP María del Rosario González de Lemos. 3 A partir de 25:51 Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 6 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado Refirió haber adelantado por su cuenta una pesquisa con miras a recuperar el velomotor hurtado y descubrir a sus autores, la cual le permitió entrar en contacto con un mototaxista quien le informó que al
Refirió haber adelantado por su cuenta una pesquisa con miras a recuperar el velomotor hurtado y descubrir a sus autores, la cual le permitió entrar en contacto con un mototaxista quien le informó que al parecer, J.G. Méndez y Daniel Severino habían sido los directos responsables del mentado ilícito4. Adicionó que, días después se entrevistó con Daniel Severino y lo indagó sobre el tema en comento, ocasión cuando admitió su participación en los hechos materia de juzgamiento. Para mejor entendimiento se transcriben las palabras del testigo: “Él me declara que sí, él se robó la moto con J.G. y que él está decidido a colaborarme con lo que yo necesite porque el día del hurto que ellos fueron a llevar la moto al señor que tenían ya vendida la moto, él me dice que J.G. recibió la plata y no le dio nada a él…” —A partir de 30:00—. Precisó que, Daniel Severino tenía 16 años para ese momento y le enfatizó haber sido inducido por J.G. a participar en la mentada infracción penal. Luego de avaluar su motocicleta en la suma $5.000.000.oo, dijo haber disculpado al joven Daniel por la sustracción de la misma, sin embargo, le pidió el favor se sirviera testificar contra los demás partícipes del delito5. Refirió haber creído lo escuchado de labios de Daniel Severino, por cuanto él mismo le señaló la vivienda donde se entregó la motocicleta la misma noche de su ilícito apoderamiento, e incluso, previo permiso de
delito5. Refirió haber creído lo escuchado de labios de Daniel Severino, por cuanto él mismo le señaló la vivienda donde se entregó la motocicleta la misma noche de su ilícito apoderamiento, e incluso, previo permiso de los respectivos moradores, ingresó al lugar, donde según sus textuales palabras, encontró “…todas las partes de mi moto debajo de la cama, en la 4 A partir de 29:07 5 A partir de 35:53 Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 7 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado casa que Daniel Severino me informa de que llevaron a deshuasar mi moto”— A partir de 37:17—.
Interrogado por la Fiscalía sobre por qué estaba seguro que las partes halladas en dicha vivienda, correspondían a su motocicleta, el testigo contestó que conocía a la perfección su velomotor por cuanto estaba en su poder hacía dos años y presentaba ciertos golpes o abolladuras en el tanque y en las barras, además, su mecánico lo acompañó al sitio donde permanecía oculta y también la reconoció—A partir de 38:30—. Agregó haber dejado la moto en la vivienda, pues si bien la Policía acudió al lugar, no pudieron ingresar por carecer de la respectiva orden, limitándose a filmar un video allegado luego a la Fiscalía, junto a la denuncia por receptación contra el ocupante del inmueble6. Contrainterrogado por la defensa sobre la fecha de ocurrencia de los
orden, limitándose a filmar un video allegado luego a la Fiscalía, junto a la denuncia por receptación contra el ocupante del inmueble6. Contrainterrogado por la defensa sobre la fecha de ocurrencia de los hechos, precisó haberse equivocado sobre el tema en su respuesta inicial, pues confundió marzo con mayo, toda vez que en realidad el hurto se cometió en marzo, concretamente una semana antes de la semana santa7. Hizo notar que lo narrado en su testimonio corresponde a lo escuchado de boca de Daniel, sumado a lo verificado directamente por él, pues pudo observar las partes de su moto en la vivienda señalada por el referido joven8. Manifiéstese que, en criterio del Tribunal, el fluido, espontáneo, detallado y coherente testimonio de Miller Land no debió ser desechado 6 40:05 7 41:54 8 43:22 Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 8 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado sin más ni más por el a quo; pues de un lado, se trató de una prueba directa de la materialidad del delito juzgado, ya que si bien no presenció la sustracción del velomotor, posteriormente constató que el mismo había sido sustraído ilícitamente de su ámbito de dominio, al no hallarla donde lo dejó estacionado. Adicionalmente, el testigo acudió a la vivienda señalada por el joven Daniel Severiano y tuvo ante sus ojos las partes de su motocicleta, luego de indagar por su cuenta sobre su
donde lo dejó estacionado. Adicionalmente, el testigo acudió a la vivienda señalada por el joven Daniel Severiano y tuvo ante sus ojos las partes de su motocicleta, luego de indagar por su cuenta sobre su paradero. Por lo tanto, ninguna duda subsistía sobre la comisión de la conducta punible contra el patrimonio económico objeto de juzgamiento, por cuanto de forma sencilla pero categórica el deponente dio cuenta del apoderamiento de su velocípedo por quienes hasta ese momento eran desconocidos. Dígase que la rectificación del testigo sobre el aspecto temporal de la perpetración del hurto, esto es, haber precisado que los hechos no ocurrieron en mayo, como inicialmente lo había dicho, sino en marzo, lejos está de constituirse en contradicción estructural con idoneidad para restarle valor suasorio a sus dichos; pues de un lado, solo vaciló en cuanto al mes, pues mantuvo la fecha y la anualidad inicialmente indicadas, incluso señaló que sucedió antes de la semana santa, es decir, se trató de un equívoco carente de toda trascendencia, menos si el mismo deponente fue quien advirtió su yerro y luego lo enmendó; y en segundo término, si los hechos acaecieron a principios de 2015 y el denunciante solo testificó en agosto de 2017, entendible resulta ese error o confusión temporal, pues el paso del tiempo suele afectar la evocación precisa de fechas, sin que por ello pueda válidamente tildarse de mendaz el testimonio. Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal
error o confusión temporal, pues el paso del tiempo suele afectar la evocación precisa de fechas, sin que por ello pueda válidamente tildarse de mendaz el testimonio. Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 9 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado Además, nótese que, lo relativo a la fecha de ocurrencia de los hechos fue el único asunto rectificado por Díaz Marulanda, ya que los demás aspectos de su atestación, entre ellos, las circunstancias bajo las cuales se cometió el hurto de la motocicleta, su diálogo con Daniel sobre los detalles del ilícito y el posterior hallazgo de las partes de su velomotor en la vivienda señalada por el referido joven, fueron ilustrados con suficiencia, seguridad y solidez; situación que imponía cobijar esta probanza con robustecida credibilidad.
Sin embargo, lo anterior no cambió la condición de testigo de referencia de Díaz Marulanda en cuanto a la responsabilidad de J.G.M.R. en los hechos objeto de juicio; pues en efecto todo cuanto conoció de su participación en el ilícito, lo fue a través de lo referido por el joven Daniel, por lo que el testimonio de la víctima en tal sentido no era suficiente a fin de despejar la duda razonable o dilucidar si el procesado participó o no en el apoderamiento del velocípedo de maras. Por lo tanto, el testimonio de Díaz Marulanda debía sopesarse críticamente y en asocio del rendido por D.A.Severino Ardila, quien en
participó o no en el apoderamiento del velocípedo de maras. Por lo tanto, el testimonio de Díaz Marulanda debía sopesarse críticamente y en asocio del rendido por D.A.Severino Ardila, quien en sesión de juicio del 15 de agosto de 2017, luego de comentar que en el 2015 solía reunirse con J.G.M.R., señaló que cierto día de abril de ese año, entre las 7:30 y 8:00 de la noche, J.G. lo recogió en una moto en su sitio de trabajo, se dirigieron a un lugar cercano al barrio Limonar de Garzón, donde se hallaba estacionada una motocicleta, la cual fue señalada por el acusado, luego regresaron y se la hurtaron9. Sobre los pormenores del hurto y haciendo expresa referencia a J.G., el testigo manifestó: “…él me la señaló, la motocicleta que tenía que coger, yo la cogí y la arrastré por ahí unos 20 metros, y de ahí para allá él me 9 A partir de 06:26 Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 10 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado jaloneó en la moto” 10. Cuestionado sobre el significado de la expresión “jalonear” una moto, respondió que consiste en ponerle un pie y empujarla con otra motocicleta. Al pedírsele se sirviera brindar
“jalonear” una moto, respondió que consiste en ponerle un pie y empujarla con otra motocicleta. Al pedírsele se sirviera brindar ilustración sobre cómo se hurtaron el velocípedo, el declarante aseguró: “Yo me acerqué a la motocicleta, la agarré, la arrastré 20 metros, ahí él me jaloneó y como tres o cuatro cuadras más adelante la prendimos” 11. Explicó que una vez prendió o encendió la motocicleta, se dirigieron a una vivienda ubicada en el mirador de la Villa de Garzón, donde fueron atendidos por un señor de nombre Camilo, alias “el calvo”, en cuyo poder dejaron el velomotor recién hurtado, toda vez que ese sujeto ya lo había comprado12. Interrogado por la Fiscalía sobre lo sucedido tiempo después de cometerse el referido hurto, dijo haber acudido con el propietario de la motocicleta hasta la vivienda donde la misma había sido dejada 13. Al respecto expresó: “Nos dirigimos a la casa en la que estaba, en ese momento no se encontraba nadie en la casa y después fuimos a la policía y a hablar con ellos sobre la motocicleta,…la policía fue y subió allá al mirador y estuvo por ahí andando y después llamaron a Camilo, el dueño de la casa, y él llegó y abrió la puerta y ya la policía no estaba, abrió la puerta, entramos con el señor Miller, el dueño de la motocicleta y sacamos
de la casa, y él llegó y abrió la puerta y ya la policía no estaba, abrió la puerta, entramos con el señor Miller, el dueño de la motocicleta y sacamos unas partes de adentro de la casa, unas partes de la moto” 14. Agregó que en la vivienda hallaron el tanque, las tapas, parte del motor y las llantas del velocípedo, pero finalmente las dejaron en el mismo lugar15. 10 A partir de 11:56 11 A partir de 13:38 12 A partir de 14:01 13 A partir de 15:54 14 A partir de 22:22 15 A partir de 23:31 Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 11 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado Indagado sobre el motivo o la causa de su testimonio contra J.G.M.R., dio la siguiente explicación: “Porque él me había dicho que la había vendido en una cifra que no era y de esa plata yo no recibí nada”—A partir de 24:58—. Adicionó que, al procesado lo había conocido unos cuatro o cinco meses antes de los hechos materia de juzgamiento16.
Contrainterrogado por la defensa sobre la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, si bien dijo no recordarla con precisión o exactitud17, resaltó la real ocurrencia de los mismos e insistió en haber sido el procesado quien le señaló la motocicleta a ser hurtada. Adicionó no haber recibido de J.G. el dinero prometido por su participación en dicho ilícito, circunstancia que lo movió a declarar en su contra18.
sido el procesado quien le señaló la motocicleta a ser hurtada. Adicionó no haber recibido de J.G. el dinero prometido por su participación en dicho ilícito, circunstancia que lo movió a declarar en su contra18. Dígase que, contrario a la opinión del a quo , la Sala estima que el testimonio de D.A.era digno de representativo valor suasorio; pues pese a haber dejado cierta sensación de ánimo vindicativo contra el acusado, lo cierto es que, su espontaneidad, coherencia, claridad y persistencia de su relato y señalamiento, sumado a su confirmación obtenida a través de lo declarado por Miller Land, en el sentido de haberse descubierto partes de su motocicleta en el lugar indicado por el testigo; imponían cobijarlo con representativa fiabilidad. Además, la circunstancia de haber confesado D.A.su participación junto a J.G. en la perpetración del hurto aquí juzgado, sin interesarle las eventuales consecuencias adversas que pudieran causarle el hecho de testificar contra sí mismo, fortalece aún más la ya seria credibilidad de 16 A partir de 26:06 17 A partir de 26:58 18 A partir de 28:33 Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 12 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado su sencillo pero coherente relato; pues en principio, un testigo no se atribuye falsamente la participación en una conducta delictiva con el único propósito de perjudicar a un tercero.
Delitos: Hurto Calificado su sencillo pero coherente relato; pues en principio, un testigo no se atribuye falsamente la participación en una conducta delictiva con el único propósito de perjudicar a un tercero.
Nótese que D.A.reconoció haber acudido con J.G. hasta un sitio próximo al barrio Limonar del municipio de Garzón, donde se apoderó de una motocicleta, tras haberla arrastrado varios metros con la ayuda de su compinche, quien se desplazaba en otra moto, y una vez la misma encendió, se trasladaron a una vivienda cercana a la Villa de ese municipio, y estando allí, se la entregaron a un sujeto con quien previamente J.G. la había negociado, sin embargo, su compañero de andanzas nunca le participó de la ganancia obtenida, es decir, se quedó con la parte de sus utilidades derivadas de la ilícita negociación, circunstancia que lo llevó a delatar al procesado, una vez obtuvo contacto con Miller Land. En este orden de ideas, declárese que, la nitidez y espontaneidad del relato del declarante Daniel Andrés, sumado a la inconfundible incriminación contra J.G.M.R., despeja la duda razonable sobre su activa y protagónica participación en la comisión del delito contra el patrimonio económico materia de acusación; pues se reitera, esa sencilla pero hilada narración de lo acontecido y enfático señalamiento,
y protagónica participación en la comisión del delito contra el patrimonio económico materia de acusación; pues se reitera, esa sencilla pero hilada narración de lo acontecido y enfático señalamiento, suelen ser propios de quien observa o presencia directamente lo sucedido. Además, su declaración no estuvo acompañada de episodios fantasiosos o escenas cargadas de exageraciones, como para pensar que fueron resultado de su invención. El testigo D.A.no dio señas de haber sido aleccionado o preparado para rendir su testimonio, pues con la simplicidad propia de quien narra la verdad de lo sucedido, refirió haber sido él quien tuvo mayor grado de Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 13 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado participación en la materialización del ilícito, ya que si bien J.G. le propuso su comisión del delito, le señaló cuál era el velomotor a ser sustraído y lo llevó en su velocípedo hasta donde se hallaba estacionado, admitió haber sido él quien materialmente tomó el velocípedo de propiedad de Miller Land, lo arrastró, lo encendió y finalmente lo llevó hasta la casa donde vivía la persona con quien se había previamente negociado su venta por el acusado. En definitiva, D.A.Severino Ardila nunca procuró atenuar su participación en los
finalmente lo llevó hasta la casa donde vivía la persona con quien se había previamente negociado su venta por el acusado. En definitiva, D.A.Severino Ardila nunca procuró atenuar su participación en los hechos o acrecentar la de M.R., pues sin miramiento alguno reconoció haber sido él quien llevó a cabo los mayores aportes en punto a la consumación y agotamiento del ilícito en cuestión, según lo habían acordado con el procesado. Precísese que pese a no recordar D.A. la fecha exacta de acaecimiento de los hechos juzgados, ya que los ubicó temporalmente en abril de 2015, esta circunstancia lejos está de constituirse en motivo serio y valedero para minar o debilitar lo solidez de su testimonio; pues como ya se dijera en párrafo anterior, el paso del tiempo bien pudo causarle cierta confusión sobre el particular, máxime si no dio cuenta de la ocurrencia de algún acontecimiento de especial trascendencia en ese día que le hubiera permitido tenerlo como referencia para una fácil evocación. Adicionalmente, insístase que el la circunstancia de haber hallado el propio Miller Land las partes de la motocicleta hurtada, en la casa de habitación señalada por Daniel Andrés, lugar a donde se llevó el velocípedo una vez sustraído; fortalece aún más la veracidad de lo dicho por el testigo en cuestión; por cuanto de haber mentido, cómo se Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 14 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 14 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado explicaría razonablemente el referido hallazgo en el sitio por él indicado?
Así las cosas, declárese asistirle razón a las afirmaciones del apelante, según las cuales, las pruebas regularmente recaudas sí permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la participación y responsabilidad de J.G. en el delito objeto de juzgamiento; pues la categórica sindicación en su contra por parte de D.A.Severino, en el sentido de haberse hurtado entre los dos la motocicleta de Miller Land, sumado al hallazgo de sus partes en la vivienda referida inequívocamente por Daniel, según lo pudo constatar la víctima, se erigen en serio y sólido bloque incriminatorio contra el encartado, suficiente para derruir su presunción de inocencia. De otro lado, reliévese que los testimonios ofrecidos por la defensa no desvirtuaron la escasa pero sólida prueba recaudada a instancia de la Fiscalía, ni ofrecieron motivos serios de perplejidad o incertidumbre en torno a la responsabilidad enrostrada al acusado, como para acudir a la aplicación del apotegma universal del indubio pro reo, según se pasará a explicar. Nótese que la señora Lida Constanza Torres Monje, vecina del
aplicación del apotegma universal del indubio pro reo, según se pasará a explicar. Nótese que la señora Lida Constanza Torres Monje, vecina del procesado, declaró que el 26 de marzo de 2015 a eso de las cinco de la tarde, se fue a hablar con doña Nelcy, madre del acusado, a su casa, a donde arribó J.G. a las 6:00 de la tarde y no volvió a salir, pues vio televisión, cenó y a las 9:30 de la noche se acostó a dormir, por lo que ella se marchó a su vivienda—A partir de 46:26—. Tribunal Superior De Neiva, Sala Tercera De Decisión Penal Página 15 De 21Radicación: 41298 60 00 591 2015 00835 01
Procesado: J.G. Méndez Rivera Delitos: Hurto Calificado Similar narración hizo la señora Nelcy Rivera de Méndez, quien manifestó que el 26 de marzo de 2015, J.G. llegó a su casa a las 5:30 o 6:00 de la tarde, se bañó, cenó y finalmente, se acostó a dormir a eso de las 9:00 o 9:30 de la noche —A partir de 53:07—.
En relación con este par de testimonios,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.