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TSDJ NVA SP - 41298310900120220001103-(25-07-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41298310900120220001103-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, lunes veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0835

Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00011 03

I. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación de COLPENSIONES contra el fallo proferido el pasado 14 de junio por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón a través del cual tuteló los derechos al mínimo vital, vida digna, salud y debido proceso de Carlo Magno Oviedo Arias.

II. LA TUTELA

Según el actor, a raíz de la “degeneración disco intervertebral, dolor crónico intratable, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno meniscal, artrosis no especifica”, mediante dictamen N° 6495 del 8 de abril de 2016 de la Junta Regional del Huila de Calificación de invalidez, se determinó una PCL del 58.50%.

Afirmó que COLPENSIONES suspendió a partir de marzo de 2022 el pago de su pensión de invalidez, por no haberse sometido a la revisión de su estado de invalidez, sin embargo, negó haber sido notificadoRadicación No.: 41298 3109 001 2022 00011 03

Accionante: Carlo Magno Oviedo Arias mediante apoderado judicial

Accionado: Colpensiones

Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 2 de 10

Accionado: Colpensiones

Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 2 de 10 personalmente del oficio mediante el cual se le citaba a esa valoración, pues el respectivo documento no fue enviado a Guadalupe sino a otra localidad, pese a que el fondo pensional conocía su lugar de su residencia.

Advirtió que Colpensiones publicó1 el citado oficio entre el 21 y 27 de julio de 2021 pero no conoció el trámite de revisión, por lo que no estaba obligado a realizar las gestiones para la valoración de su invalidez, ya que ignoraba por completo ese deber, no habiendo actuado caprichosamente.

Estimó haberse vulnerado el derecho al debido proceso al no haber conocido los oficios de apertura y cierre del trámite de revisión de invalidez, el cual condujo a la suspensión del pago de su pensión.

Negó tener los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, ya que su única fuente de ingresos ha sido la mesada pensional, destinando parte de la misma al pago de una obligación bancaria, la cual no podrá seguir cumpliendo a raíz de la suspensión de su pensión, afectándose además su salud mental. Agregó que sus hijos no pueden solventar sus gastos, por cuanto deben sostener sus propias familias.

Expresó que como resultado de la suspensión de su pensión , también “se suspende la cobertura en salud , interrumpiendo su tratamiento” , pues el “ no pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud” lo pone en riesgo.

“se suspende la cobertura en salud , interrumpiendo su tratamiento” , pues el “ no pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud” lo pone en riesgo.

1 Sin establecer en dónde.Radicación No.: 41298 3109 001 2022 00011 03

Accionante: Carlo Magno Oviedo Arias mediante apoderado judicial

Accionado: Colpensiones

Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 3 de 10 En razón a lo anterior solicitó la tutela a los derechos al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso y pidió se ordene a COLPENSIONES lo siguiente: i) Reactivarlo en la nómina de pensionados y pagar las mesadas adeudadas, ii) reiniciar el proceso de revisión del estado de invalidez, realizando la notificación personal en su domicilio.

III. EL FALLO

El a quo amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y debido proceso de Carlo Magno Oviedo Arias, dejó sin efectos todo lo actuado por Colpensiones en el trámite de revisión de la pensión de Invalidez del actor, desde el oficio Radicado 1324__2021 del 24 de mayo de 2021 y le ordenó al fondo pensional “reiniciar todo el proceso de revisión de pensión de invalidez del demandante, para ello deberá librar nuevamente citación al domicilio del actor e indicarle el procedimiento a realizar para someterse a la revisión trienal. Durante dicho proceso Colpensiones deberá continuar con el pago al demandante de las mesadas pensionales sin solución de continuidad.

librar nuevamente citación al domicilio del actor e indicarle el procedimiento a realizar para someterse a la revisión trienal. Durante dicho proceso Colpensiones deberá continuar con el pago al demandante de las mesadas pensionales sin solución de continuidad. Finalizado el trámite de rigor la entidad accionada deberá decidir si extingue, disminuye, aumenta o suspende la pensión de invalidez que disfruta el beneficiario. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.”

Adicionalmente, ordenó a Colpensiones “cancelar a CARLO MAGNO OVIEDO ARIAS , aquellas mesadas pensionales no pagadas como consecuencia de la suspensión de su pago dentro del proceso de revisión de pensión de invalidez que se deja sin efectos a través de la presente sentencia, incluido el pago del sistema de seguridad social en salud, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental a la salud”.Radicación No.: 41298 3109 001 2022 00011 03

Accionante: Carlo Magno Oviedo Arias mediante apoderado judicial

Accionado: Colpensiones

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 4 de 10 Inicialmente expuso que la acción de tutela interpuesta por Oviedo Arias para reactivar en nómina su pensión, obtener el pago de las mesadas adeudadas y re iniciar el proceso de revisión de su estado invalidez, cumplió el requisito de subsidiariedad, dada “la demora” a la que se vería sometido el actor en caso de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir su controversia. Resaltó que el quejoso tiene

invalidez, cumplió el requisito de subsidiariedad, dada “la demora” a la que se vería sometido el actor en caso de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir su controversia. Resaltó que el quejoso tiene 58 años de edad y sufre múltiples enfermedades a raíz de las cuales fue pensionado por invalidez, destinando la respectiva prestación a solventar sus gastos y necesidades básicas ante la imposibilidad de trabajar y obtener ingresos.

Recordó que COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR380518 del 14 de diciembre de 2016, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor de Carlo Magno Oviedo Arias, sin embargo, su pago se suspendió, habiéndose informado esa novedad al interesado con oficio No. Z2022_2387146_13-0492731 del 24 de febrero de 2022.

Negó que COLPENSIONES haya probado que Carlo Magno Oviedo Arias tenía conocimiento de la citación realizada para la revisión de su estado de invalidez, por cuanto el oficio mediante el cual fue citado para la respectiva valoración, se remitió a calle 3 No. 12 -23 de Neiva, siendo que su domicilio se ubica en Guadalupe, información esta consignada en los documentos aportados en su momento por el actor al fondo pensional.

Resaltó que si bien Colpensiones realizó posteriormente un “comunicado citaci ón revisión del estado de invalidez ”, esta circunstancia no subsanaba el error cometido en la inicial citación, menos si Oviedo Arias no conoció ese comunicado, razón por la que el

“comunicado citaci ón revisión del estado de invalidez ”, esta circunstancia no subsanaba el error cometido en la inicial citación, menos si Oviedo Arias no conoció ese comunicado, razón por la que el fondo pensional no podía afirmar que el ac tor en forma voluntaria yRadicación No.: 41298 3109 001 2022 00011 03

Accionante: Carlo Magno Oviedo Arias mediante apoderado judicial

Accionado: Colpensiones

Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 5 de 10 caprichosa s e sustrajo de su deber de asistir a la correspondiente revisión.

De otro lado, negó la existencia de un hecho superado, pues si bien la entidad accionado a firmó haber citado al accionante a fin de “reiniciar” el proceso de revisión del estado de invalidez, no probó haberle notificado efectivamente esa situación.

Por lo anterior se declaró que la suspensión de l pago de la mesada pensional a favor de Carlo Magno Oviedo Arias, fue contraria a derecho y vulneró el debido proceso, porque COLPENSIONES incumplió el deber de notificar al pensionado la citación para su revisión, ya que no tuvo “el cuidado de revisar cuidadosamente el expediente para ubicar y notificar personalmente al pensionado en su lugar de residencia en el municipio de Guadalupe, Huila.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES pidió se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que antes de proferirse el fallo confutado, atendió de fondo

IV. LA IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES pidió se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que antes de proferirse el fallo confutado, atendió de fondo el reclamo del actor, iniciando de nuevo e l proceso de revisión del estado de invalidez, para lo cual envió la respectiva citación o “carta de contactabilidad” a las direcciones aportadas en el escrito de tutela por el actor y su apoderado judicial. Adicionalmente, informó que “para el periodo de junio de 2022 se procede a realizar la activación de la prestación junto con los giros de las mesadas de marzo, abril, mayo y junio del 2022 dinero que se verá reflej ado el último día hábil del mes de junio en la entidad financiera Bancolombia…”.Radicación No.: 41298 3109 001 2022 00011 03

Accionante: Carlo Magno Oviedo Arias mediante apoderado judicial

Accionado: Colpensiones

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V. CONSIDERACIONES

Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos del impugnante, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ COLPENLSIONES vu lneró los derechos fundamentales de CARLO MAGNO OVIEDO ARIAS, por haberle suspendido el pago de sus mesadas pensionales o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado?

Con miras a absolver el anterior interrogant e, destáquese que, según

fundamentales de CARLO MAGNO OVIEDO ARIAS, por haberle suspendido el pago de sus mesadas pensionales o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado?

Con miras a absolver el anterior interrogant e, destáquese que, según voces del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, creado para la defensa inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por entidades públicas o privadas, cuya procedencia se habilita ante la inexistencia de otro medio o recurso de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable2.

De otro lado, destáquese que, si al interponerse la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho materia de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria 3, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado , si la pretensión se ha satisfecho, caso en el cual debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue

2 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández.

daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue

2 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No.: 41298 3109 001 2022 00011 03

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Accionado: Colpensiones

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 7 de 10 posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional4.

Entrando ya en el asunto de la especie, obsérvese que CARLO MAGNO OVIEDO ARIAS estimó vulnerados los derechos al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso por la Administradora Colombiana d e Pensiones – COLPENSIONES – a raíz de haberle suspendido el pago de las mesadas pensionales, máxime si no fue notificado del trámite administrativo que finalizó con esa sanción.

Pese a lo antes sostenido por el tutelante, nótese que en la impugnación la demandada abogó por la revocatoria del fallo de tutela para que

notificado del trámite administrativo que finalizó con esa sanción.

Pese a lo antes sostenido por el tutelante, nótese que en la impugnación la demandada abogó por la revocatoria del fallo de tutela para que en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse ya desagraviado a Oviedo Arias, accediendo a sus pretensiones.

Sobre el tema, manifiéstese que según lo revelan las probanzas traídas recientemente a la actuación, COLPENESIONES remitió el 10 de mayo de 2022 una nueva “carta de contactabilidad” al demandante, proceder replicado el 1° de junio siguiente a su apoderado judicial, todo con el objetivo de reiniciar el proceso de revisión del estado de invalidez, brindándole al interesado ilustración sobre el trámite a seguir. Además, el 12 de mayo anterior, le informó al accionante a través de su abogado sobre la activación de su prestación económica en nómina y el pago de las mesadas dejadas de cancelar con motivo de la medida de

4 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal PulidoRadicación No.: 41298 3109 001 2022 00011 03

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 8 de 10 suspensión originariamente dispuesta, est o es, el pago pensional de “marzo, abril, mayo y junio del 2022 dinero que se verá reflejado el último

Página 8 de 10 suspensión originariamente dispuesta, est o es, el pago pensional de “marzo, abril, mayo y junio del 2022 dinero que se verá reflejado el último día hábil del mes de junio”.

Adicionalmente, COLPENSIONES allegó copia del dictamen médico legal practicado el 28 de junio anterior al accionante, la respectiva constancia de notificación y el certificado de haberse efectivamente cancelado el pasado 30 de junio la mesada pensional de junio y “retroactivo”.

Frente al anterior panorama, declárese que en la actualidad no existe afectación a los derechos del tutelante , porque d e un lado, COLPENSIONES probó haber activado la mesada pensional en nómina y pagado las mesadas suspendidas, y de otro, reinició el proceso de revisión de estado de invalidez, para lo cual envió físicamente la respectiva carta al domicilio del accionante y a la direcc ión de correspondencia de su a bogado, trámite culminado el 28 de junio anterior con el DML 4694857. Además, según lo informó la E.P.S SANITAS, Oviedo Arias ha permanecido en estado activo en esa entidad y se le han brindado los servicios médicos por él requeridos.

Colofón de lo antes declarado, esto es, habiendo desaparecido la situación fáctica gestora de la alegada amenaza, emerge con nitidez la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, cuyo reconocimiento pidió la demandada, no quedando opción distinta a revocar la sentencia de tutela impugnada para en su lugar declarar improcedente la tutela, pues se insiste, el 10 de mayo anterior la

reconocimiento pidió la demandada, no quedando opción distinta a revocar la sentencia de tutela impugnada para en su lugar declarar improcedente la tutela, pues se insiste, el 10 de mayo anterior la accionada reinició el proceso de revisión del esta do de invalidez del accionante y a l día si guiente y el 1 º de junio, expidió la carta de contactabilidad con destino a Oviedo Arias y a su abogado,Radicación No.: 41298 3109 001 2022 00011 03

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 9 de 10 respectivamente, pero además, el 12 de mayo de 2022, la Dirección de nómina de pensionados de Colpensiones activó la nómina del tutelante y autorizó el pago de las mesadas suspendidas, situaci ones estas notificadas al interesado y a su apoderado judicial antes del 14 de junio de 2022, es decir, previamente a haberse proferido el fallo de tutela de primera instancia, atendiéndose así de fondo y de manera favorable los reclamos del actor.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha y origen anotados para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida a través de abogado por CARLO MAGNO OVIEDO ARIAS, por carencia

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha y origen anotados para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida a través de abogado por CARLO MAGNO OVIEDO ARIAS, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. ORDENAR que a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría se entere de lo resuelto a los interesados y al juez de primera instancia.

TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No.: 41298 3109 001 2022 00011 03

Accionante: Carlo Magno Oviedo Arias mediante apoderado judicial

Accionado: Colpensiones

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JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS

(Providencia virtual) 5

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

(Providencia virtual)

HERNANDO QUINTERO DELGADO

(Providencia virtual)

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria (Providencia virtual)

5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de

Secretaria (Providencia virtual)

5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

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