TSDJ NVA SP - 41298310900120230001901-(11-07-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41298310900120230001901-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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}
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO
Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Aprobación Acta n.° 0885
I. ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 23 de mayo hogaño por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que amparó los derechos invocados dentro de la acción constitucional interpuesta por Pedro Efraín Escandón Ospina.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
El accionante manifiesta que, desde el 2019, le ordenaron una intervención quirúrgica que postergaron por la pandemia generada por el Covid-19. Por ello sólo fue atendido hasta el 28 de enero de 2021 , por la especialidad de Ortopedia. En esa oportunidad emitieron varias órdenes médicas, sin que algunas fueran autorizadas a tiempo, razón que obligó a iniciar de nuevo el proceso de valoración médica. Relacionó la que recibió en el Instituto Roosevelt y la orden de intervención quirúrgica que determinó su urgencia, también prescribió nuevos exámenes . Niega que estas hayan sido autorizadas por la Eps Área de Sanidad de l a Policía Nacional Regional Huila. Afirmó que fue valorado por las es pecialidades de N eurocirugía y Ortopedia en las
hayan sido autorizadas por la Eps Área de Sanidad de l a Policía Nacional Regional Huila. Afirmó que fue valorado por las es pecialidades de N eurocirugía y Ortopedia en las Clínicas Medilaser y Be lo Horizonte, donde conceptuaron que la complejidad de suPedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01
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caso era aconsejable que fuera atendido por especialistas en deformación de columna en el Instituto Roosevelt de Bogotá, institución con la que ya había comenzado el proceso. Alega que la Eps Área de Sanidad de l a Policía Nacional Regional Huila tiene pendiente autorizar la práctica de la cirugía, exámenes previos, y la atención integral posterior que requiera durante su convalecencia. Agrega que la demandada justifica su dilación por la falta de recursos y el cumplimiento actual órdenes judiciales. Esta preterición quebranta sus derechos a la vida, salud, dignidad humana, por tanto solicita que: “(…), se ordene a las entidades acc ionadas que autoricen y cubran los gastos correspondientes a la realización de la cirugía ordenada por el especialista del INSTITUTO ROOSEVELT, los correspondientes exámenes previos y la atención integral posterior que requiera el suscrito durante mi convalecencia”.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO
El 10 de mayo hogaño dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito de tutela para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de l quejoso. De igual
III.- TRÁMITE IMPARTIDO
El 10 de mayo hogaño dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito de tutela para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de l quejoso. De igual modo vinculó a las Clínicas Medilaser S.A.S, Belo H orizonte Ltda y al Instituto Roosevelt.
IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
El Instituto Roosevelt informó que el accionante registra como última atención médica el servicio de consulta externa en la especialidad de columna el día 31 de enero de 2023. Aclara que como venció el contrato de prestación de servicios suscrito con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, esa situación le impide validar autorizaciones, pero puede cotizar las aprobadas por la EPS. Así, una vez registre el pago, programará los procedimientos médicos ordenados, previo las gestiones administrativas correspondientes, su agenda y capacidad instalada en la institución.Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01
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Refirió que las aseguradoras deben ubicar la IPS dentro de su red de contratistas para darle continuidad al servicio que prestan a sus pacientes. De esa forma podrán realizar los tratamientos médicos requeridos y la prestación integral de Ley. Niega que por capricho eluda atender al actor y reclama su desvinculación de la presente acción.
La Clínica Belo Horizonte Lt da niega que el señor Escandón Ospina tenga algún servicio pendiente con la IPS, por eso ningún derecho podría vulnerarle. Alega
La Clínica Belo Horizonte Lt da niega que el señor Escandón Ospina tenga algún servicio pendiente con la IPS, por eso ningún derecho podría vulnerarle. Alega carencia actual de objeto por hecho superado, por lo tanto pide declarar la improcedencia de la acción constitucional.
La Clínica Medilaser S.A.S. desconoce el tratamiento prescrito al accionante pues fue abordado por otra IPS, como refleja el libelo de la demanda. Niega que exista autorización ni direccionamiento de la aseguradora en salud para prestar los aludidos servicios médicos que reclama el usuario. Solicitó denegar las pretensiones.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional explica la estru ctura de esa Dirección y la desconcentración de funciones1. Asevera que la unidad responsable del cumplimiento de la acción constitucional es la Unidad Prestadora de Salud del Huila y que su superior jerárquico es la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 Huila, por ende pidió su desvinculación.
La Unidad Prestadora de Salud del Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que obtuvo la cotización de procedimiento número 0299, remiti ó copia de la historia clínica y del anexo 3 expedido por el Instituto Roosevelt , para solicitar apoyo en el manejo y atención en su propia red de alta complejidad . Allega pantallazos de los correos electrónicos enviados el 11 y 15 de mayo de 2023.
Subraya que con su red propia y externa, facilitó todos los servicios, con lo que descarta quebranto de derechos. Se opone a la orden de tratamiento integral, porque su soporte serían meras expectativas y hechos futuros e inciertos.
Subraya que con su red propia y externa, facilitó todos los servicios, con lo que descarta quebranto de derechos. Se opone a la orden de tratamiento integral, porque su soporte serían meras expectativas y hechos futuros e inciertos.
1 : “(…) mediante correo electrónico, el día 11 de mayo de 2023 se remitió la tutela del asunto a la unidad antes en mención, para que allí den respuesta de fondo a lo ordenado por su Digno DespachoPedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01
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Relacionó el marco normativo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, la ausencia de requisitos para el reconocimiento del tratamiento integral, y lanecesidad del recobro ante la ADRES.
V.- FALLO IMPUGNADO
Sostiene que el reporte de epicrisis del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva del primero de septiembr e de 2017, relacionó al finaliz ar el diagnóstico definitivo denominado “SINDROME POSTLAMINECTOMIA, NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE”. Refiere que para el 12 de noviembre del 2019, la IPS antes mencionada emitió la solicitud de interconsulta extramural por el servicio: “INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”, en la especialidad “CIRUGÍA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGICA ”, con
IPS antes mencionada emitió la solicitud de interconsulta extramural por el servicio: “INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”, en la especialidad “CIRUGÍA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGICA ”, con observaciones: “ FAVOR ENVIAR A GRUPO DE CIRUGÍA DEFORMATIVA DE COLUMNA”. Sostiene que el señor Escandón Ospina fue valorado por la especialidad de “ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA” en el Instituto Roosevelt el “28 de enero de 2021”, recibiendo el diagnóstico de: “ TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO ”, así como el plan de manejo y recomendaciones.
Agrega que el ac tor solicitó a la Unidad Pr estadora de Salud del Huila , según el radicado 66-000051-deuil del pasado cinco de enero, previo recuento de su situación clínica y relación de algunos resultados de los estudios próximos a vencer , los laboratorios pendientes por realizar, autorizar el pro cedimiento quirúrgico para que sea realizado en el Instituto Roosevelt. Destaca que la historia clínica del pasado 31 de enero establece de manera reciente el diagnostico y plan de manejo prescrito por el galeno tratante en el citado instituto.
Observa el togado ciertas barreras administrativas para prestar esos servicios, rémora que vulnera los derechos fundamentales del actor. Situación que persiste por falta de una oportuna intervención quirúrgica, que trate el diagnóstico de “TRASTORNO DEPedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01
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LOS DISCOS IN TERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO ”, según consigna la historia clínica del Instituto Roosevelt, del 31 de enero del año en curso.
Aduce que si bien la Unidad Prestadora de Salud del Huila de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 Huila, allegó la cotiza ción para aquel procedimiento, dicho documento es del 22 de febrero de hogaño y luego de ese tiempo ningún otro trámite adicional o gestión administrativa acredita para garantizar la práctica de los exámenes, procedimientos quirúrgicos y demás tecnologías en salud para atender el problema de columna que presenta el quejoso.
Sostiene que según la patología que presenta, así como los efectos que trae para su calidad de vida el suministro de los exámenes, laboratorios, consultas, procedimientos quirúrgicos y demás tecnologías en salud prescritos, lo prescito resulta esencial para su integridad y vida en condiciones dignas, por lo que ampara sus derechos.
Sobre el tratamiento integral, advierte negligencia de la Unidad Prestadora de Salud Huila y de la Dirección de Sanidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues a pesar de contar con atribuciones, competencias y funciones para prestar los servicios de salud, omite garantizar de manera oportuna la autorización y suministro de las valoraciones médicas, exámenes, procedimientos y demás tecnologías en salud ordenadas por sus galenos, a tal punto
competencias y funciones para prestar los servicios de salud, omite garantizar de manera oportuna la autorización y suministro de las valoraciones médicas, exámenes, procedimientos y demás tecnologías en salud ordenadas por sus galenos, a tal punto que Pedro Efraín Escandón Ospina debió interponer acción de tutela para poder obtener órdenes constitucionales que garanticen su acceso efectivo a tales servicios. También a ccede a emitir orden de tratamiento integral ante la evidencia de su necesidad y el antecedente negativo o la omisión de la entidad encargada de prestar el servicio.
Sobre el recobro de lo que pag ue, por tratarse de un asunto administrativo que involucra sólo a la entidad accionada y al ADRES, afirma que ningún pronunciamiento debe hacer como juez constitucional . De hacerlo, destaca que el mandato desbordaría el ámbito de competencia que le otorga la tutela, instituida sólo para salvaguardar derechos fundamentales , que en absoluto son los asuntos patrimoniales o prestacionales de las entidades prestadoras de salud.Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01
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Así las cosas, tutela los derechos fundamentles a la salud, seguridad social y vida digna, en consecuencia, resuelve:
“SEGUNDO: Para amparar los derechos fundamentales del accionante, se imparten las siguientes ordenes constitucionales:
ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA y REGIONAL
digna, en consecuencia, resuelve:
“SEGUNDO: Para amparar los derechos fundamentales del accionante, se imparten las siguientes ordenes constitucionales:
ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA y REGIONAL
DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 2 DE LA DIREC CIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, autorizar y suministrar el tratamiento integral al señor PEDRO EFRAÍN ESCANDÓN OSPINA, por losdiagnósticos asociados a la patología “TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO”, garantizándole medicamentos, citas de control, valoraciones por especialistas, terapias, hospitalizaciones, ayudas diagnósticas, insumos, procedimientos y todo lo necesario para mejorar y conservar su salud, aplicando los principios de oportunidad, eficiencia y calidad. Lo anteri or de conformidad con las órdenes prescritas por el médico tratante, para el tratamiento de la patología, y las que puedan llegar a surgir como consecuencia de la anterior.
Consecuente con lo anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA y REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 2 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, deberá para garantizar la práctica de las siguientes tecnologías en salud: “PAQUETE
DE REVISI ÓN QUIRURGICA CIRUGÍA DE COLUMNA,
MONITORIZACIÓN NEUROMUSCULAR INTRAOPERATORIA,
EXPLORACIÓN, DESCOMPRESIÓN, LAMINECTOMÍA,
DE REVISI ÓN QUIRURGICA CIRUGÍA DE COLUMNA,
MONITORIZACIÓN NEUROMUSCULAR INTRAOPERATORIA,
EXPLORACIÓN, DESCOMPRESIÓN, LAMINECTOMÍA,
INSTRUMENTAL TRANSPEDICULAR REVERE CASA COMERCIAL
GLOBUS IMPLANTECH, FRESA NEUMATICA DE ALTA VELOCIDAD
5MM, INJERTO CORTICOESPONJOSO 5 0 CC #2, CORSÉ
POSTOPERATORIO, INCENTIVO RESPIRATORIO – THRESHOLD IMT,
BISTURI DE CORTE ULTRASONICO MISONIX CASA COMERCIAL
GLOBUS IMPLANTECH, SISTEMA PREVENA; - ACOMPAÑAMIENTO
POR PARTE DE NEUROCIRUGÍA EN EL PROCEDIMIENTO
QUIRURGICO; -EXAMENES DE HEMOGRAMA , TIEMPOS DE
COAGULACIÓN (PT, PTT INR), CREATININA, BUM, PREALBUMINA,
ALBUMINA, TRANSFERRINA, UROANALISIS, RADIOGRAFÍA
PANÓRAMICA DE COLUMNA VERTEBRAL AP Y LATERAL.
TERCERO: NEGAR la solicitud de recobro reclamada por la Unidad Prestadora De Salud Huila De La Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión”.
VI.- IMPUGNACIÓNPedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01
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Alega que la Unidad Prestadora de Salud ha garantizado todos los servicios de salud
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Alega que la Unidad Prestadora de Salud ha garantizado todos los servicios de salud requeridos por e l accionante , de acuerdo a su nivel de compleji dad a través del Establecimiento de Sanidad Policial Complementario Clínica Deuil, como la red externa con las cuales ha suscrito un acuerdo de voluntades.
Afirma que solicitó la cotización de procedimiento ordenado y que recibió respuesta 0299, por esto envió copia de la historia clínica expedida por el Instituto Roosevelt, para solicitarle apoyo en el manejo y atención integra en la red propia de alta complejidad. Asimismo, expidió la autorización 511915 para el examen de radiografía panorámica de columna.
Explica que por ser la Unidad Prestadora de Servicios de Salud del Huila entidad pública, de ningún modo puede generar una orden de servicio sin tener vínculo contractual vigente, so pena de incurrir en una conducta punible contra la administración pública. Niega que haya incurrido en acción u omisión que vulnere derechos al actor y pide declarar improcedente el amparo invocado.
Rechaza e l tratamiento integral, pues las probables afectaciones son meras expectativas y hechos futuros e inciertos, lo que hace inviable el reconocimiento del aludido tratamiento. Explica que el quejoso, al ser beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional, tiene a su disposición todos los servicios ofrecidos por el plan de salud de esa institución y hacer uso del mismo al encontrarse activo.
Destaca para el tratamiento integral debe atenderse el concepto del galeno como principal criterio para determinar su viabilidad. Es ese profesional el que conoce las
de salud de esa institución y hacer uso del mismo al encontrarse activo.
Destaca para el tratamiento integral debe atenderse el concepto del galeno como principal criterio para determinar su viabilidad. Es ese profesional el que conoce las patologías del paciente y emit e el diagn óstico de si un medicamento, servicios o procedimiento son requeridos con necesidad . Confuta que las solicitudes de tutela puedan cimentarse en afirmaciones o apreciaciones subjetivas del actor. Rechaza que la Unidad nega ra prestar los servicios de salud al usuario, de ac uerdo a su nivel de complejidad, en consecuencia, están insatisfechas las razones fácticas y jurídicas para la procedencia del tratamiento integral.Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01
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De igual modo, pide disponer de manera taxativa que la entidad pueda recobrar el costo de los servicios m édicos ordenados a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, de conformidad al procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018.
Por lo expuesto, solicita:
“REVOCAR EN SU TOTALIDAD EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA proferido dentro de la presente acción de tutela y en consecuencia
DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA.
Subsidiariamente y en caso de no accederse a lo solicitado en el incido
(sic) anterior, MODIFICAR EL FALLO DE TUTELA IMPUGNADO Y EN
CONSECUENCIA: NEGAR LA SOLICITUD DE TRATAMIENTO
Subsidiariamente y en caso de no accederse a lo solicitado en el incido
(sic) anterior, MODIFICAR EL FALLO DE TUTELA IMPUGNADO Y EN
CONSECUENCIA: NEGAR LA SOLICITUD DE TRATAMIENTO
INTEGRAL Y DISPONER QUE LA ENTIDAD PODRÁ RECOBRAR A LA
ADRES”.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional2, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, de quien es su superior funcional.
Conforme al argumento central de la impugnación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erró el a quo al amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna para ordenar a la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar los examenes y el procedimiento quirurgico requerido, al igual que el tratamiento integra l al accionante en razón a la patología que ostenta? ii) ¿Debe ordenarse el recobro ante el ADRES de los valores sufragados excluidos del plan de beneficios de salud? El derecho fundamental a la salud es uno de los derechos humanos fundamentales que existen con anterioridad a la sociedad y al Estado. Este derecho se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Drechos Humanos, en las constituciones o carta magna de los países y en tratados internacionales. Entre sus
2 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01
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características se indica que : es un bien vital para todos los seres humanos y su importancia radica en que permite a las personas estudiar, trabajar y desfrutar plenamente de la vida. Obliga al Estado a garantizar a los ciudadanos la posibilidad de disfrutar del mejos estado de salud posible. Es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, mejoramiento y la promoción de la salud.
La Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015 reconoc ó la salud como derecho fundamental autónomo, de la siguiente manera:
“Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se eje cuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
La Corte Constitucional en Sentencia T-121 de 2015 precisó:
obligatorio, se eje cuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
La Corte Constitucional en Sentencia T-121 de 2015 precisó:
“3.3. Del derecho fundamental a la salud: naturaleza, elementos, principios y derechos que de él emanan. Reiteración de jurisprudencia
3.3.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la d irección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”…
(…) 3.3.2. Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar (…) su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, (…) se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01
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Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015 3, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a
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Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015 3, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C -313 de 2014 4. Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable5 y que comprende –entre otros elementos – el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.
(…) se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho fundamental. Asunto diferente a su ejercicio, que depende –en principio– de la autonomía de la persona. (…)
De conformidad con l o previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional6.
(…) Específicamente, en relación co n cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profe sional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; (ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos,(…)
Por su parte, (iii) la accesibilidad corresponde a un concepto mucho más
aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos,(…)
Por su parte, (iii) la accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información.
Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así
3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 4 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 6 En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente…Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01
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como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios. (…)”
El amparo en salud es una figura jurídica que permite a la s personas solicitar la protección de su derecho a la salud ante los jueces. En algunos casos puede concederse con orden de atención integral en salud. Esta se basa en los principios de integralidad, continuidad del cuidado y atención centrada en las perso nas. Implica la necesidad de una atención médica que sea rápida, eficaz, de calidad, centrada en las personas, continua y que tenga en cuenta los determinantes sociales de la salud.
En el presente asunto, el demandante solicita la autorización y realizaci ón de los examenes y procedimiento quirurgico denominado “Corrección de deformidades de columna – revisión”. Por su parte, la Unidad Prestadora de Salud Huila y Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 de la Dirección de Sanidad de la P olicía Nacional, en
examenes y procedimiento quirurgico denominado “Corrección de deformidades de columna – revisión”. Por su parte, la Unidad Prestadora de Salud Huila y Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 de la Dirección de Sanidad de la P olicía Nacional, en la impugnación afirma que cotizó tal procedimiento y que recibió la respuesta la No. 0299, por ello envió copia de la historia clínica expedida por el Instituto Ro osevelt, con el fin de pedir apoyo para manejo y atención integra en la red propia de alta complejidad. Asimismo, expidió la autorización 511915 para el examen de radiografía panorámica de columna.
Es evidente que en este caso existe negligencia administrativa de la accionada, pues si bien en la impugnación arrimó la cotización 0299 , en absoluto acredita que el procedimiento fuera llevado a cabo o que hubiese orden ado autorizar todos los servicios y asignara cita para l os examenes y el procedimiento quir úrgico. Esa situación continúa vulnerando el derecho a la salud del requirente, como lo indicó el a quo, ya que el panorama vulnerador en absoluto ha variado, persiste y ello obliga a impone confirmar el fallo impugnado.
Recuérdese que el principio de integralidad en materia de salud puede entenderse como la garantía del paciente a obtener la totalidad de prestaciones que requiera para el tratamiento y mejoría de sus condiciones de salud y calidad de vida. La jurisprudencia enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicame ntos, intervenciones,Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional
jurisprudencia enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicame ntos, intervenciones,Pedro Efraín Escandón Ospina Unidad Prestadora de Salud Policía Nacional Radicación: 41298 31 09 001 2023 00019 01
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procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”7.
En este orden de ideas, si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento debe darse cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”. Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “ debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determina
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