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TSDJ NVA SP - 41298600059120160035301-(15-05-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41298600059120160035301-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Radicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

Aprobado Acta No. 598

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de HENRY CARVAJAL OLAYA contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, lo condenó como autor responsable del punible de lesiones personales dolosas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1 y 113 inciso 4 del Código Penal – C.P.

ANTECEDENTES.

I. HECHOS:

Fueron materia de acusación los siguientes:

“…El día 24 de MARZO de 2016, encontrándome en la casa ubicada en la calle 4ª No 4 -35 barrio san Cayetano, me encontraba viendo televisión y en compañía de mi madre LETICIA TELLEZ DE STERLING quien se encontraba a mi lado y padece deRadicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

Procesado: Henry Carvajal Olaya.

Delito: Lesiones Personales Dolosas.

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quebrantos de salud, y siendo aproximadamente las 10 y 30 de

Delito: Lesiones Personales Dolosas.

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quebrantos de salud, y siendo aproximadamente las 10 y 30 de la noche, entró el señor HENRY CARVAJAL OLAYA ingres ó a la casa y al pasar por el lado mío grito de manera altanera y grosera que le bajara el volumen al televisor, yo le respondí que me respetara y que se saliera de la casa por cuanto mi madre estaba al lado mío y que no estábamos en la casa de él, me pegó un puñetazo en la cara, ocasionándome una lesión con sangrado”1.

II. ACTUACIÓN PROCESAL:

Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

El 07 de julio de 2020 se efectuó el traslado de la acusación a HENRY CARVAJAL OLAYA y a su defensor. El procesado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de lesiones personales dolosas2.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, Despacho que celebró la audiencia concentrada los días 1º de febrero3 y 11 de mayo de 20224, en tanto, el juicio oral inició el 6 de julio de 2021 y luego de varias sesiones 5 finalizó el 30 de agosto de esa anualidad, cuando las partes alegaron de conclusión y la Juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

Por último, el 1° de septiembre de 2021, la A Quo profirió la respectiva

conclusión y la Juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

Por último, el 1° de septiembre de 2021, la A Quo profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.

1 Carpeta digital de primera instancia, archivo pdf 01, folio 1 a 5. 2 Carpeta digital de primera instancia, archivo pdf 01, folio 6 a 8. 3 Carpeta digital de primera instancia, archivo pdf 27. 4 Carpeta digital de primera instancia, archivo pdf 42. 5 30 de julio, 17 de agosto, 19 de agosto, y 26 de agosto de 2021.Radicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

Procesado: Henry Carvajal Olaya.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Juez empezó recordando los hechos jurídicamente relevantes, identificó al procesado y a la víctima, luego se refirió a la actuación procesal surtida, mencionó la prueba recepcionada en juicio y recapituló los alegatos de las partes.

Tras resumir los testimonios practicados en juicio oral, coligió que entre HENRY CARVAJAL OLAYA y Jesús María Sterling Téllez hubo un enfrentamiento que terminó en el golpe sufrido por este último, lo cual le generó una incapacidad médica definitiva de 10 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; no

enfrentamiento que terminó en el golpe sufrido por este último, lo cual le generó una incapacidad médica definitiva de 10 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; no obstante, los testigos difieren en cómo se produjo el golpe.

Señaló que los deponentes de descargo, excepto María Fanny Sterling Téllez, no son declarantes directos de los hechos como quiera que no estuvieron presentes en su ocurrencia, lo que les resta valor probatorio.

A la postre, precisó que Carolina Barrios Sterling manifestó que durante el desarrollo del altercado salió en busca de comida, además, Tania Julieth Polanco Gonzales y Diego Fernando Cárdenas Lozano , ambos patrulleros de la Policía Nacional, llegaron al lugar de los hechos en atención a un llamado que se hiciera a las autoridades por parte de los vecinos del sector reportando un incidente familiar, lo que demuestra que son testigos de oídas.

Agregó que María Fanny Sterling Téllez reveló que Jesús María Sterling Téllez intentó agredir a CARVAJAL OLAYA, con tan mala fortuna que se enredó con una silla golpeándose con el filo de una pared ; sin embargo, acotó, el ofendido desmintió dicha versión, recalcando que fue el encartado quien con un puñetazo le ocasionó la lesión en el rostro.Radicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

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Adujo que la doctora Kelly Alexandra Pastrana Al varado dilucidó la dualidad planteada por las partes, pues soportada en el Informe Pericial de Clínica Forense GRCUPPF -DRSUR-06865-2016 con caso número interno GRCOPPF-DRSUR-07096-C-2017 elaborado por ella misma, dijo que “…lo que si es cierto y está acorde con el informe es que lo que él narró con lo que se observó es consistente, él narra que le pegan un puño en la cabeza y encuentran en el centro de salud una herida reciente y son los mismos hechos que él narra, y nosotros lo vemos unos meses después y esa lesión es consistente con el relato de los hechos…” y agregó que “…si uno cae inconsciente se pega en el rostro, en las zonas prominentes del rostro, puede ser las cejas, la región temporal, un poco más arriba, los pómulos, las mandíbulas, los hombros… si uno cae consiente, lo primero que uno coloca son las manos en defensa de la cara, eso es un reflejo hasta involuntario…”.

También dijo que le restaba credibilidad al testimonio de la señora María Fanny Sterling Téllez, pues ella aseguró que “su hermano Jesús María Sterling Téllez, al levantarse se dirigió al cuarto y sacó un machete que se lo llevó la Policía” ; sin embargo, los policiales no hicieron ninguna manifestación al respecto, ni se observa constancia en el “libro

Sterling Téllez, al levantarse se dirigió al cuarto y sacó un machete que se lo llevó la Policía” ; sin embargo, los policiales no hicieron ninguna manifestación al respecto, ni se observa constancia en el “libro personas” de la Policía Nacional, sumado a ello, los servidores públicos aseveraron que al llegar al lugar de los hechos todo s e encontraba en absoluta calma, por lo que resulta desatinado creer que de haber sido así nada se dijera sobre una circunstancia que a toda luces es relevante.

Concluyó que de los hechos probados se infiere la existencia del delito tipificado en los artículos “111, 112 inc. 1°, 113 inc. 2º y 4°” del C.P., tal como la Fiscalía formuló en acusación. Igualmente, dedujo la responsabilidad de CARVAJAL OLAYA como autor de las lesiones ocasionadas a Jesús María Sterling Téllez, pues ello se acreditó a través del testimonio de la víctima que concuerda con el informe base de opinión pericial que expuso la perito de medicina legal.Radicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

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En suma, precisó que se cumplen a cabalidad las exigencias de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, esto es, que existe convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad de HENRY CARVAJAL

artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, esto es, que existe convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad de HENRY CARVAJAL OLAYA, condenándolo a 42 meses y 20 días de prisión, multa de 46.21 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, como autor del punible de lesiones personales dolosas, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba igual a la pena principal, en los términos del artículo 63 del C.P.

RECURSO DE APELACIÓN.

La Defensa inició alegando que la primera instancia llevó a cabo un “falso juicio de valoración de la prueba tanto testimonial como documental”, toda vez que “la sentencia riñe con la realidad probatoria debatida en la vista pública al utilizarse y valorarse de manera indebida o ilegal la prueba”.

Alegó que la Juez erró al otorgarle credibilidad probatoria a lo dicho por Jesús María Sterling Téllez, pues no presenta un relato coherente de los hechos, claro ejemplo de ello es que en aras de justificar su inasistencia a urgencias médicas la noche del incidente, presenta dos versiones que chocan entre sí, dado que en un primer momento dice no haber asistido a un a institució n prestadora de salu d por que no quería dejar sola a su madre, pero seguido a ello agrega que “tuvo conocimiento que a ella se la habían llevado a una finca donde Soledad Sterling, otra hermana y que allá habían amanecido y que él se había

quería dejar sola a su madre, pero seguido a ello agrega que “tuvo conocimiento que a ella se la habían llevado a una finca donde Soledad Sterling, otra hermana y que allá habían amanecido y que él se había quedado esa noche solo en la casa”.Radicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

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Sumado a ello, no valoró de manera conjunta lo dicho por la doctora Kelly Alexandra Pastrana Alvarado ya que solamente tuvo en cuenta los argumentos que podía utilizar en contra de su prohijado, desconocimiento las atestaciones hechas por la perito donde se establece que el perjuicio causado a Sterling Téllez fue con un objeto “romo” que no necesariamente se ciñe a la forma del puño, pues según se relacionó, puede ser con cualquier objeto que carezca de puntas, es decir una me sa, un asiento, entre otros, generando una duda insuperable sobre el objeto causante de la lesión.

Acerca de la desestimación de las declaraciones de Tania Julieth Polanco Gonzales y Diego Fernando Cárdenas Lozano, adujo que, si bien es cierto no son testigos presenciales del hecho, estos dan cuenta de la manifestaci ón que hiciera Jesús María Sterling Téllez sobre haberse golpeado c on un asiento luego de tropezar, causándose la lesión en el rostro, razón por la cual no denunciaría; aunado a que la Juez declara testigo de oídas a Carolina Barrios Sterling sin haber

haberse golpeado c on un asiento luego de tropezar, causándose la lesión en el rostro, razón por la cual no denunciaría; aunado a que la Juez declara testigo de oídas a Carolina Barrios Sterling sin haber testificado, pues desistió de ese testimonio en el transcurso del juicio oral, denotando un yerro que cercena el derecho de defensa.

Agregó que el Juzgador no tuvo en cuenta la prueba documental incorporada en debida forma por la Defensa, como lo fue el “Oficio No. S-2020042098 / DIGAR - ESGAR-20.25, DEL 27 DE JUNIO DEL 2020, RESPUESTA SOLICITUD COPIA DE LOS LIBROS DE GUARDIA Y POBLACIÓN, NUEVE (09) FOLIOS NUMERADOS DEL 3, 569, 570, 572, 573, 574, 575 Y 600 DE LA APERTURA Y CIERRE DEL LIBRO MINUTA DE POB LACIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICIA DE GARZÓN HUILA, FECHA DE APERTURA 7 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y FECHA DE CIERRE 3 DE ABRIL DE 2016”, pese a ser corroborados por los funcionarios de la Policía Nacional y no ser tachados de falsos o sospechosos, lo cual violó el principio de valoración de la prueba y terminó por contaminar el criterio del juez.Radicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

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Por último, considerando que la Fiscalía General de la Nación no logró

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Por último, considerando que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia de HENRY CARVAJAL OLAYA y existen dudas sobre su responsabilidad, deprecó se revoque la condena impuesta y en su lugar se decrete la absolución.

No hubo intervenciones de los no recurrentes6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal adscrito este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios7 que la rige, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso.

En el asunto de marras, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en el municipio de Garzón el 24 de marzo de 201 6, en el barrio San Cayetano, donde se presentó un altercado entre HENRY CARVAJAL OLAYA y Jesús María Sterling Téllez , resultando lesionado en su humanidad este último, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó “incapacidad médico legal de 10 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”, hechos por los que fue acusado y condenado en primera

y Ciencias Forenses le dictaminó “incapacidad médico legal de 10 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”, hechos por los que fue acusado y condenado en primera instancia el señor CARVAJAL OLAYA.

6 Conforme a constancia secretarial fechada el 20 de septiembre de 2021. Pdf 95 de la carpeta digital de primera instancia. 7 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

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Prosiguiendo con los motivos de la apelación , destáquese que d e acuerdo con el artículo 111 del C.P., el punible de lesiones personales se tipifica cuando una persona “…cause a otro daño en el cuerpo o en la salud…”, previéndose el monto de las penas en los artículos subsiguientes en razón de la incapacidad, enfermedad y deformidad que el daño genere al lesionado. Para el caso concreto, se tiene que la acusación versó so bre los cánones 112 inciso 1 y 113 inciso 4 , por haberse generado a la víctima incapacidad médica definitiva de 10 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

acusación versó so bre los cánones 112 inciso 1 y 113 inciso 4 , por haberse generado a la víctima incapacidad médica definitiva de 10 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

A la luz de los puntales inconformismos del recurrente, procede esta Judicatura a analizar los testimonios vertidos en el juicio, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por aquel, es decir, si en el sub examine el material probatorio arribado a la actuación, logra soportar la condena impuesta a CARVAJAL OLAYA o si, por el contrario, la Juez valoró equivocadamente el acervo como lo pretende hacer ver la Defensa.

De entrada, dígase que f ueron objeto de estipulación i) la plena identificación, individualización y arraigo del implicado y ii) la inexistencia de antecedentes penales.

Empieza la Sala entonces analizando las atestaciones dadas por Jesús María Sterling Téllez - víctima – sobre los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2016 a las 10:30 de la noche aproximadamente, quien narró que las agresiones fueron desencadenadas por el señor HENRY CARVAJAL OLAYA y se produjeron como resultado de una reclamación que le hiciera el precitado por el elevado volumen del televisor. Manifestó que, frente a dicho reclamo, le pidió a CARVAJAL OLAYA que lo respetara, que respetara a su madre y que se retirara del inmueble, lo que desencadenó que el acusado de maneraRadicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

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del inmueble, lo que desencadenó que el acusado de maneraRadicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

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indiscriminada le propin ara un puñetazo en la parte superior del rostro, causándole una herida abierta que posteriormente fue atendida en el hospital.

La anterior situación fáctica encontró apoyo en el testimonio de Kelly Alexandra Pastrana Alvarado – galena adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , pues afirmó que lo narrado por Sterling Téllez coincide con lo observado y hallado durante la valoración médico legal.

Por su parte, María Fanny Sterling Téllez , hermana de la víctima y compañera permanente del proces ado, describió un escenario en el que el mismo Jesús María Sterling Téllez es el responsable de la lesión, luego de que en un intento fallido por agredir al señor CARVAJAL OLAYA resbalara desde la altura de la silla en la que estaba sentado y se golpeara el rostro con el “filo de la pared”. Amplió su testimonio manifestando: “…yo me fui a darle la mano y le dije ¿qué es eso ?, ¿usted por qué está haciendo eso ?, ¿qué pasó ?, es un día grande Chucho ¡por favor!, usted siempre con lo mismo, y él me tiró, entonces pues yo me quité y yo le dije a Henry que se fuera porque yo no quería problemas porque es que era un día grande y al rato pues llegó la policía...”.

Chucho ¡por favor!, usted siempre con lo mismo, y él me tiró, entonces pues yo me quité y yo le dije a Henry que se fuera porque yo no quería problemas porque es que era un día grande y al rato pues llegó la policía...”.

Expuso que, tras su caída, la víctima fue a la habitación donde estaba su hija y sacó un “machete” con el que tenía pensado atacar a CARVAJAL OLAYA, pero que por fortuna la Policía se lo quitó; sin embargo, destaca la Sala que esa situación no fue advertida por los también testigos Tania Yulieth Polanco Gonzales y Diego Cárdenas Lozano, policiales que atendieron el llamado, pues nada dijeron sobre el particular.Radicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

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Por supuesto, no es de poca monta que la testigo quisiera ubicar en la escena del reato el arma blanca, dado que el objetivo de esa manifestación es reforzar su relato frente a la reacción de la víctima contra el procesado; empero , su intención resulta del todo fallida porque lejos de lograr su cometido, torna en nugatori o cualquier asomo de credibil idad de su declaración, sobre todo porque un a situación de tal magnitud – el uso de un arma -, conforme las reglas de la lógica y la experiencia, no podía pasar inadvertida por los agentes del orden y si justamente, no lo mencionaron, es porque aquello no ocurrió.

situación de tal magnitud – el uso de un arma -, conforme las reglas de la lógica y la experiencia, no podía pasar inadvertida por los agentes del orden y si justamente, no lo mencionaron, es porque aquello no ocurrió.

Advierte entonces la Colegiatura que tanto víctima como su hermana y compañera permanente del acusado develaron durante el juzgamiento distinto acontecer sobre el altercado presentado en inmediaciones del barrio San Cayetano de Garzón , puesto que Jesús María afirmó que CARVAJAL OLAYA le lanzó un puñetazo con el cual le propinó un golpe en la parte superior del rostro, ocasionándole una lesión así: “…fue el 24 de marzo a las 10:30 de la noche… cuando encontrándome con mi madre viendo… una película… mi madre… me dijo mijito póngale un poco más de volumen al televisor , a lo cual accedí… me quedé un poco dormido porque estaba cansado … intempestivamente entró… HENRY CARVAJAL OLAYA … gritando ¡bájele!, le dije que respetara , a lo cual recibí un golpe, que fue la lesión… que está certificando el médico que me vio el día 25 de marzo… me salió sangre de la parte donde él me afectó… él se salió…”8.

Además, el ofendido continuó señalando: “…llegó la Policía… habló primero con él… me exigieron que tenía que irme de la casa… le dije por ningún motivo me tengo que salir de la casa… no soy el implicado… no lesioné a HENRY CARVAJAL OLAYA… él… míreme esto que tengo acá… estaba chorreando sangre…”.

por ningún motivo me tengo que salir de la casa… no soy el implicado… no lesioné a HENRY CARVAJAL OLAYA… él… míreme esto que tengo acá… estaba chorreando sangre…”.

8 Audiencia de juicio celebrada el 30 de julio de 2021.Radicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

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Por el contrario, sobre el infortunio, la señora María Fanny decantó: “nosotros llegamos… de la Jagua… le dije a mi hermano que se quedara un momentico con mi mamá… se nos habían quedado unas cosas de mi mamá en el carro… cuando llegué… llevé a mi mamá a la habitación… cerré la puerta… salí porque… escuché unas voces… cuando fue que él llegó… le iba a dar un puñetazo a HENRY, entonces él se resbaló con la silla y cayó… entonces me fui a darle la mano… él me tiró… entonces pues yo me quité”. Al interrogarse sobre si observó que alguien hubiese empujado o goleado a Stirling Téllez el día de los hechos, contestó: “…no señor… él se fue a parar a lanzar el puño, entonces él se enredó en la silla porque él tenía los pies bien metidos ahí en la silla, entonces se resbaló y se fue hacia al filo de la pared…”.

Aunque ya la Sala anticipó que no resulta creíble el relato de esta última testigo, no deja de lado que en el proceso están presentes estas

se resbaló y se fue hacia al filo de la pared…”.

Aunque ya la Sala anticipó que no resulta creíble el relato de esta última testigo, no deja de lado que en el proceso están presentes estas dos versiones, contrarias entre sí , sobre el insuceso en el que se produjeron las lesiones a Jesús María Sterling Téllez , por lo que no está de más que se adentre a valorar los demás testimonios recepcionados durante el juzgamiento para dilucidar el ent ramado, máxime cuando el recurrente cuestiona la valoración que de los mismos, con ese fin, hizo la A Quo.

En tal sentido, reitera esta Corporación que l a testigo de cargo Kelly Alexandra Pastrana Alvarado , fue conteste en manifestar de forma clara e inequívoca que lo que narró el señor Sterling Téllez con lo observado en la valoración médico legal coincide, pues atestiguó que “…el señor refirió en el primer informe pericial que el compañero de la hermana le había gritado para que le bajara el volumen del televisor, entonces que él le dijo que le respetara y se saliera de la casa y fue entonces que me pegó un puño en la frente y me ocasionó una herida en la cabeza, recibí atención en el hospital, esto fue lo que él refirió…”,Radicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

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habiendo agregado: “…lo que yo quiero decir es que el relato de él es consistente con lo que se le haya durante el examen físico… consistente

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habiendo agregado: “…lo que yo quiero decir es que el relato de él es consistente con lo que se le haya durante el examen físico… consistente quiere decir que esa lesión que se observa puede ser causada por eso que él dice… entonces algo que yo observo es que esa lesión sí la causa un puño…”.

No está de más destacar que si bien la galena Kelly Alexandra manifestó que “…si uno cae inconsciente se pega en… las zonas prominentes del rostro, las cejas… los pómulos, las mandíbulas…” también dijo que “…si uno cae consciente… lo primero… coloca las manos en la defensa de la cara, eso es un reflejo involuntario o sea uno va cayendo y baja las manos… el señor en ningún momento refirió que quedó inconsciente… que está ahí, que escucha cuando le gritan, sufre hipoacusia o sea que si escuchó que le gritaban era porque le gritaron duro… él dice que sintió el golpe y lo observado si es consistente con lo que él relata… él refirió era que le pegaron el puño y que esa fue la lesión que le quedó en la cabeza…”.

De forma opuesta, la patrullera Tania Yulieth Polanco Gonzales, acotó que “…nosotros llegamos ahí… nos recibió HENRY… manifestándonos que… tenían un altercado familiar… que el señor de la tercera edad se había tropezado y se había golpeado la cabeza… ya después nosotros decidimos, pues ingresar… a la residencia… en la parte de la entrada… como en el pasillo… vimos al señor… de la tercera edad… ahí en un silla…

había tropezado y se había golpeado la cabeza… ya después nosotros decidimos, pues ingresar… a la residencia… en la parte de la entrada… como en el pasillo… vimos al señor… de la tercera edad… ahí en un silla… tocándose la cabeza… el señor nos manifestó que estaban discutiendo… que era un problema familiar, que no había necesidad de que… nos metiéramos o interfiriéramos en ese caso… yo le pregunté señor ¿se encuentra bien?... me dijo que se había tropezado y se había golpeado con la silla… tenía una contusión… como un chichón…”. No desconoce la Sala que la testigo refiere que la víctima menciona un tropiezo; sin embargo, Polanco González no presenció los hechos y esa manifestación, que no provino en el juicio del propio ofendido, asíRadicación: 41298 60 00 591 2016 00353 01

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introducida, no logra desvirtuar el golpe que este como testigo directo asegura en todas sus declaraciones haber recibido del acusado, máxime cuando en su relato, como ya se dijo, no están presentes elementos – machete - con los que el impugnante finca la veracidad del aludido tropiezo declarado por María Fanny, quedando sin piso la teoría de la Defensa.

Nótese que dichas falencias en los testimonios de descargo no son de poca monta si en cuenta se tiene que lo que buscaban es acreditar que

tropiezo declarado por María Fanny, quedando sin piso la teoría de la Defensa.

Nótese que dichas falencias en los testimonios de descargo no son de poca monta si en cuenta se tiene que lo que buscaban es acreditar que las lesiones de la víctima fueron fruto de un accidente doméstico; no obstante, estos deponentes en ese afán incurren en las sendas contradicciones ya reseñadas, discrepancias en las que no incurre el ofendido, quien, se insiste, en todas sus intervenciones – en el juicio, ante el médico legista y durante su primera atención en el Hospital San Vicente – narra de forma coherente, uniforme y conteste lo acontecido, por ende, sus afirmaciones deben gozar de credibilidad.

En efecto, las lesiones sufridas por la víctima en su rostro encuentran respaldo en la prueba incorporada en el juicio, como el informe pericial de clínica forense adiado el 17 de septiembre de 2016, suscrito por la galena Kelly Alexandra Pastrana Alvarado , adscrit a al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual se extracta:

“COPIO PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (...) Examinado hoy. viernes 06 de mayo de 2016 a las 17:23 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal. (…) El examinado refiere que "el día 24 de marzo de 2016 a las 22:30 horas, en Garzón Huila, el barrio San Cayetano calle 4 No 4-35, estaba en la casa pater na, cuando llegó el compañero de una hermana mía, y me pegó un grito para que le bajará el volumen

horas, en Garzón Huila, el barrio San Cayetano calle 4 No 4-35, estaba en la casa pater na, cuando llegó el compañero de una hermana mía, y me pegó un grito para que le b

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