TSDJ NVA SP - 41298600059120170081601-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41298600059120170081601-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
Aprobado mediante Acta No. 1172
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, absolvió a DILSON LUGO CABRERA del delito de secuestro simple agravado, tipificado en los artículos 168 y 170 numeral 1° del Código Penal – C.P. -.
ANTECEDENTES.
I. HECHOS:
Fueron materia de acusación los siguientes1:
“…La señora ANA ERLINDA MUCHAVISOY, quien manifestó que para el día martes 8 de agosto de 2017 en horas de la noche, se dispuso a descansar junto con su esposo e hijos en la vivienda
1 Audiencia celebrada el 24 de enero de 2019. Récord 17:48…Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
Delitos: Secuestro simple.
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Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
Delitos: Secuestro simple.
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en la que residen, transcurrido un lapso de tiempo escuchó ruidos alrededor de la vivienda, lo que llama la atención de la misma, haciendo que se levante de la cama para dirigirse a la habitación donde duermen sus cinco hijos, esta observa que dentro del interior de la habitación no se encontraban sus dos hijas menores de edad, una de ellas de nombre SANDRA LUCELY de 14 años de edad y YESICA MUCHAVISOY de 13 años de edad, refiere la denunciante que se dirigió a llamar a su esposo para que le ayudara a buscar a su dos hijas, preguntándole a un vecino y familiares por ellas, para dar con el paradero de las menores”.
Ante la solicitud de aclaración del Juez, el Fiscal añadió:
“…Los hechos transcurrieron en la vereda Bajo Pan de Azúcar de jurisdicción del municipio de Garzón, Huila, luego la competencia se deriva en el circuito precisamente de Garzón, Huila…”
Prosiguió la acusación, así:
“…una vez se interpone la denuncia el día 10 de agosto de 2017 por el delito de desaparición forzada, se activan los mecanismos de búsqueda con el fin de establecer el paradero de las menores, encontrándose las menores el día 12 de agosto de 2017, indicando que se hallaban en la finca donde labora ba el señor
DILSON LUGO CABRERA…”.
Por solicitud de la Defensa, el Fiscal aclaró:
encontrándose las menores el día 12 de agosto de 2017, indicando que se hallaban en la finca donde labora ba el señor
DILSON LUGO CABRERA…”.
Por solicitud de la Defensa, el Fiscal aclaró:
“…las menores llegan de manera voluntaria hacia la finca de su señora madre, es decir, las menores aparecen, las menores no fueron halladas por ninguna autoridad competente…”
Luego el Fiscal continúa con el siguiente relato:
“…son las menores las que indican que se hallaban en la finca donde labora el señor DILSON LUGO CABRERA, jurisdicción de la vereda Bajo Pan de Azúcar del municipio de Garzón, Huila; las había llamado al celular de su progenitora indicándoles que las esperaba donde él vive, posteriormente las encierra bajo llave dentro de la vivienda de la finca por varios días, diciéndoles que se quedaran allí porque de lo contrario su s padres tomarían retaliación contra ellas, situación que fue aprovecha por el señorRadicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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DILSON LUGO CABRERA, en cuanto a la menor YESICA, que indica que había sido tocada por el señor DILSON LUGO , aprovechando que dentro del interior de la casa habitación de la finca había una sola cama en la cual durmió el victimario junto con las dos menores, situación que facilito que el señor DILSON LUGO tocara a la menor…”.
aprovechando que dentro del interior de la casa habitación de la finca había una sola cama en la cual durmió el victimario junto con las dos menores, situación que facilito que el señor DILSON LUGO tocara a la menor…”.
Con todo, el Fiscal Delgado hizo constar que: “una vez revisado de manera detallada el escrito de acusación, no hace relevancia a ninguna clase de delito sexual…”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila, el 11 de septiembre de 2018, se legalizó la captura de DILSON LUGO CABRERA , habiéndosele formulado imputación por el reato de secuestro simple con circunstancias de agravación punitiva, cargo que no aceptó. Finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila y el 23 de enero de 2019, la Fiscalía acusó formalmente a LUGO CABRERA en calidad de autor del punible previamente imputado.
La audiencia preparatoria se realizó el 27 de febrero de 2019; en tanto, el juicio oral inició el 5 de junio siguiente y luego de varias sesiones finalizó el 29 de noviembre posterior, cuando, luego de los alegatos de las partes, el Juez emitió sentido de fallo absolutorio.Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
las partes, el Juez emitió sentido de fallo absolutorio.Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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El 12 de diciembre de 2019, el A Quo profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual el Ente Persecutor interpuso y sustentó el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Judicatura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez identificó al procesado, recordó los hechos jurídicamente relevantes, se refirió a la actuación procesal surtida , mencionó las estipulaciones probatorias convenidas y los alegatos de conclusión.
Tras resumir los testimonios practicados en juicio oral, coligió que lo “probado deja dudas importantes que impiden fundar una condena ”, toda vez que se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
A la vez, señaló, aunque en un primer momento las menores coinciden al indicar que su liberación ocurrió por voluntad del acusado teniendo en cuenta que una tía de aquel iría a lavarle las cobijas, luego cambiaron su versión, contradiciéndose, pues mientras S.L. afirmó que DILSON salió olvidando los zapatos y allí ellas arrancaron a correr para el cafetal, Y.M. aseveró que la huida se produjo cuando él fue al baño ; incongruencia que estimó significativa si en cuenta se tiene que este es
salió olvidando los zapatos y allí ellas arrancaron a correr para el cafetal, Y.M. aseveró que la huida se produjo cuando él fue al baño ; incongruencia que estimó significativa si en cuenta se tiene que este es un hecho de impacto relevante en la memoria de las víctimas.
También aclaró que todo el escenario o lugar del supuesto cautiverio revela una cantidad importante de posibilidades para pedir a yuda, destacando: “por el frente del beneficiadero existen dos puertas, al lado izquierdo una con puerta metálica y ventana en vidrio por donde se ingresa a dos piezas, la primera habitada con una pequeña estufa como cocina y luego sigue el habitáculo donde se observa una cama”, ambas habitaciones con “…claraboyas abiertas, que permiten la visibilidad deRadicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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la parte externa con el in terior… todo aquello que se hable o se produzcan ruidos afuera de estas dos piezas son audibles desde el interior pueden ser escuchados afuera. Pero, además, existen dos ventanas paralelas en la pared que da hacia la rampa por donde se sube a la tolva donde se deposita el café por los trabajadores” . Asimismo, acotó: “se puede mirar desde la parte superior de la tolva hacia el interior de la pieza, sin que la persona que se ubique o pase por el frente de estas dos ventanas tenga que subirse a algún objeto, sino que a la altura normal de una persona su cabeza queda a nivel de la ventana, y
interior de la pieza, sin que la persona que se ubique o pase por el frente de estas dos ventanas tenga que subirse a algún objeto, sino que a la altura normal de una persona su cabeza queda a nivel de la ventana, y ello permite ver todo cuanto ocurra en su interior”.
Añadió que resulta extraño que los trabajadores que frecuentaban el lugar pasaran desapercibida la presencia de las dos menores de edad, máxime porque, según los dichos de las infantes, nunca estuvieron amarradas ni amordazadas, motivo por el cual podían haber sido observadas o sus voces de auxilio escuchadas, de haberlas exclamado.
Resaltó que las incriminaciones de las menores resultan altamente cuestionables, sobre todo si se analizan a la par de las atestaciones hechas por Evaristo Lizcano Trujillo, quien narró haber hallado a las menores escampando bajo una mata de banano y “ se sorprendió al verlas allí porque lo que se decía en la comunidad es que se encontraban desaparecidas”, declarante que, además, aseguró que las niñas en ningún momento le refirieron haber estado retenidas contra su voluntad, las encontró alegres y respondían a sus interrogantes con risas, comportamientos que coligió la Juez no corresponden a la de dos niñas que han padecido un secuestro bajo las circunstancias descritas.
Prosiguió destacando las incongruencias presentadas por los testigos de cargo, así: i) “…las menores afirmaron que no se fueron de inmediato para la casa de sus padres y que donde las tuvieron encerradas queda muy lejos…”, pero no es cierto; ii) “…cuando Evaristo acude a donde laRadicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
para la casa de sus padres y que donde las tuvieron encerradas queda muy lejos…”, pero no es cierto; ii) “…cuando Evaristo acude a donde laRadicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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señora Ana Erlinda Muchavisoy y le pregunta por sus hijas, ella muy apaciblemente le responde que ya habían regresado y se habían cambiado de ropas…”, sin embargo, adujo, ello al parec er no fue así porque Evaristo fue quien las encontró y las llevó de inmediato a su vivienda; i ii) “…se dice por las menores… que DILSON LUGO CABRERA las llamó primero al celular y luego fue hasta la casa y se las llevó…”, pero la Fiscalía no aclaró ese trascendental aspecto en la investigación y menos en el juicio.
En conclusión, destacó, surgen dudas no despejadas por la Fiscalía en el curso del proceso, las que por disposición de los artículos 7 y 381 del C.P.P. deben resolverse en favor del procesado. Por tanto, absolvió a DILSON LUGO CABRERA del punible de secuestro simple agravado que le fuera enrostrado.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Recurrente.
El Fiscal Delegado alegó que cuando el A Quo realizó el análisis del testimonio de Ana Erlinda Muchavisoy y la tachó de mentirosa, tomó como base sus manifestaciones vertidas en el juicio oral y sus
Recurrente.
El Fiscal Delegado alegó que cuando el A Quo realizó el análisis del testimonio de Ana Erlinda Muchavisoy y la tachó de mentirosa, tomó como base sus manifestaciones vertidas en el juicio oral y sus respuestas dadas en entrevista previa, sin embargo, replicó, ese argumento no podía utilizarse porque la Defensa no impugnó la credibilidad de la testigo conforme los parámetros establecidos por la Ley.
Señaló que la declaración del investigador Javier Andrés Bravo Ramos es importante por el reconocimiento fotográfico y por su amplia experiencia en el delito de secuestro, quien realizó labores de verificación en la vereda Bajo Pan de Azúcar, obteniendo como resultadoRadicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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el cambio del curso de la investigación que inicialmente era adelantada por el injusto de desaparición forzada, por lo que no se debe desechar su testimonio desconociendo su importancia.
Adujo que las narrativas de la menor S.L. sobre su liberación y la de su hermana no son diferentes, “sencillamente la segunda afirmación (de salir corriendo) es complemento de la primera” y, agregó, la versión de aquella no se contradice con los dichos de la infante Y.M.
Resaltó que, si bien el Juez estimó que las víctimas tenían diferentes posibilidades para pedir ayuda, no tuvo en cuenta que: i) eran menores
aquella no se contradice con los dichos de la infante Y.M.
Resaltó que, si bien el Juez estimó que las víctimas tenían diferentes posibilidades para pedir ayuda, no tuvo en cuenta que: i) eran menores de edad, 12 y 14 años para la época de la ocurrencia de los hechos, y ii) el acusado las había amenazado con ma tar a sus padres y a su familia. Por manera que las infantes no hicieron el más mínimo intento de pedir auxilio por temor, lo que en efecto, generó que las personas que frecuentaron el lugar no escucharan nada al interior de la habitación donde se encontraban retenidas.
Con relación a las imágenes presentadas por la Defensa, controvirtió que aunque algunas fotografías muestran que la habitación donde permanecieron en cautiverio las niñas tiene claraboyas y ventanas, si se pasa rápidamente por allí no se puede observar nada de afuera hacia adentro por cuanto sus vidrios son opacos y permanecen cerrados, lo que corrobora el investigador de la Defensa y el señor Armando Muñoz - propietario de la finca.
Expresó que el desespero de la madre por encontrar a sus hijas la llevó a desplegar muchas labores con ese fin, una de ellas contactar a un “curandero”, situación que nada tiene que ver con el hecho de que LUGO CABRERA las haya mantenido retenidas. Además, no existe evidencia alguna de que la p rogenitora haya sido influenciada por el “curandero” para instaurar la denuncia de secuestro contra DILSON;Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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“curandero” para instaurar la denuncia de secuestro contra DILSON;Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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incluso, recalcó, fue la Fiscalía quien varió la calificación jurídica de desaparición forzada a secuestro, razón por la cual en ningún momento se denunció un secuestro.
Mencionó que lo colegido por el Juez respecto al testimonio de Evaristo Lizcano Trujillo no es el verdadero contexto de lo narrado, pues pensar que las menores estaban alegres porque les dio risa al momento de encontrarlas es bastante apresurado, ya que está clínicamente comprobado que una persona no solamente se ríe porque está alegre, sino también por temor o timidez; a demás, dijo, el declarante nunca refirió que las menores estuvieran diciendo mentiras.
Sostuvo que se equivocó el A Quo al otorgar mayor credibilidad a los dichos de Lizcano Trujillo que a las versiones de las menores víctimas y su progenitora, ya que no es lógico que las niñas, luego de escapar del cautiverio, hubieran llegado a su casa y salieran de nuevo sin inconveniente, destacando que las ofendidas no le refirieron al mentado testigo que habían sido secuestradas por que no les ofrecía confianza para ello.
También dijo que, si bien el Juez concluyó que las menores fueron “sugestionadas, manipuladas y obligadas a mencionar que quien las
testigo que habían sido secuestradas por que no les ofrecía confianza para ello.
También dijo que, si bien el Juez concluyó que las menores fueron “sugestionadas, manipuladas y obligadas a mencionar que quien las tuvo retenidas fue DILSON LUGO CABRERA”, esa situación no fue probada en el juicio y expuso que no es correcto afirmar que las infantes mintieron al indicar que el sitio donde estuvieron encerradas es lejos de su residencia, ya que según declaró Javier Andrés Bravo Ramos, existen 400mts en línea recta entre dichos lugares, y por la vía es más distante.
De otra parte, aseveró que el Ente Persecutor no recolectó el celular mencionado por las niñas en su relato por cuanto, conforme a su teoría del caso, nada aportaba para el esclarecimiento de los hechos “puestoRadicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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que la retención ocurrió después de que las menores llegaron a la residencia de DILSON LUGO CABRERA”.
Por último, aseguró que existieron serias deficiencias en la presentación de los testigos de la defensa “siendo relatos bastantes sesgados y que en ocasiones faltaron a la verdad” y acotó que, en su criterio, la primera instancia no analizó, ni valoró, ni tuvo en cuenta información relevante, por lo que pidió revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar , condenar a DILSON LUGO CABRERA por el delito enrostrado.
instancia no analizó, ni valoró, ni tuvo en cuenta información relevante, por lo que pidió revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar , condenar a DILSON LUGO CABRERA por el delito enrostrado.
No Recurrentes.
El Defensor expuso que se equivoca la Fiscalía al pretender dar un alcance diferente al testimonio de la denunciante Ana Erlinda Muchavisoy, pese a que en su declaración se le puso de presente – para refrescar memoria - la denuncia y entrevista por ella rendidas, donde informó que sus hijas ya se habían extraviado en otras ocasiones y aparecían en casas de sus familiares, lo cual fue un motivo para que el Presidente de la Junta de Acción Comunal, Armando Muñoz, no le prestara ayuda en esa ocasión.
Destacó que en el desarrollo del contrainterrogatorio la denunciante se mostró con una actitud negativa frente a sus preguntas, en particular cuando le indagó por las reiteradas desapariciones de sus hijas, allí aquella guardó silencio y dirigió su atención a la Fiscal buscando una respuesta, razón por la que el Juez le llamó la atención.
Por otro lado, depuso que no obstante la Fiscalía criticó que el A Quo no tuvo en cuenta la experiencia del investigador Javier Andrés Bravo Ramos, lo cierto es que el precitado solo realizó labores de investigación seis meses después de la aparición de las menores diligenciando únicamente actas de supervivencia en las que consta que las infantesRadicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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únicamente actas de supervivencia en las que consta que las infantesRadicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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se habían evadido de su hogar en otras ocasiones y que para ese entonces ya no vivían en la vereda Pan de Azúcar, situación corroborada por los testigos de la Defensa
Añadió que las declaraciones de las menores fueron incoherentes e imprecisas, quienes utilizaron el llanto y el silencio para no contestar abiertamente las preguntas realizadas, siendo ilógico que primero digan que su secuestrador les dijo que se fueran y luego indiquen que se escaparon ante un descuido de aquel, generando con ello dudas que deben resolver en favor del procesado, sobre todo cuando los testigos de descargo expusieron las reiteradas desapariciones de las niñas, quienes retornaban a su hogar días después.
Resaltó que las diligencias realizadas por el investigador Guillermo Ortiz fueron claves para dar a conocer la ubicación del lugar del presunto cautiverio y la visibilidad que se tenía de su prohijado, demostrando con ello que no era posible que hubiesen estado allí sin haber sido escuchadas u observadas por cualquier persona que se acercara al sitio.
Finalmente, sostuvo que las pruebas debatidas en juicio dejaron sin piso la acusación de la Fiscalía y lograron demostrar la inocencia de DILSON LUGO CABRERA ; en consecuencia, solicitó mantener incólume la sentencia absolutoria proferida por la primera instancia.
la acusación de la Fiscalía y lograron demostrar la inocencia de DILSON LUGO CABRERA ; en consecuencia, solicitó mantener incólume la sentencia absolutoria proferida por la primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento adscrito este Distrito Judicial. Alzada que se abordaRadicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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teniendo presente los principios2 que la rige, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso.
Para dilucidar la controversia suscitada con ocasión del recurso interpuesto por la parte acusadora y establecer si acertó o se equivocó la primera instancia al absolver al acusado, problema jurídico que se avizora, desciende la Colegiatura a analizar la prueba adosada a la actuación para establecer si la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, logró demostrar más allá de toda duda razonable que DILSON LUGO CABRERA sí secuestró a las menores S.L.M. y Y.M., conforme a los hechos determinados en la acusación.
de la acción penal, logró demostrar más allá de toda duda razonable que DILSON LUGO CABRERA sí secuestró a las menores S.L.M. y Y.M., conforme a los hechos determinados en la acusación.
Empiécese por advertir que fueron objeto de estipulación probatoria la plena identidad del procesado y su carencia de antecedentes penales, motivo por el que no existió debate probatorio al respecto.
Ahora bien, el artículo 168 del Código Penal, modificado por el canon 1º de la Ley 733 de 2002, consagra el reato objeto de juzgamiento así: “El que… arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión”.
Continuando, deberá el Tribunal valorar las pruebas de cargo y de descargo traídas a juicio, no sin antes recordar que el artículo 29 de nuestra Constitución Política establece:
“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable...” (Negrillas para destacar).
Al unísono, el canon 7º del C.P.P. nos enseña:
2 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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“…corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. (…) Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Negrillas para destacar).
En tal sentido el precepto 381 del mismo plexo normativo consagra:
“Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de refe rencia.” (Negrillas fuera de texto).
La referida normatividad implica que debe garantizarse la presunción de inocencia a todas las personas que afrontan alguna investigación penal, bajo un debido proceso asistido de un profesional del derecho, con la posibilidad de un debate probatorio justo, siendo obligatoriopara emitir sentencia condenatoria – que exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta desaprobada y responsabilidad penal del enjuiciado.
Frente al tópico, la jurisprudencia del Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha sido pacífica en determinar3:
“…emerge una situación de perplejidad e irresolución imposible de dilucidar a esta altura del proceso, lo cual impone la aplicación
Penal Colombiana ha sido pacífica en determinar3:
“…emerge una situación de perplejidad e irresolución imposible de dilucidar a esta altura del proceso, lo cual impone la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
…ante falta de certeza proba toria en el momento de proferir sentencia , ha de acudirse en todos los casos al amparo del mencionado apotegma , expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal, «para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente,
3 Sentencia SP3301-2020. Radicación No. 52404 del 02 de septiembre de 2020. M. P. Jaime Humberto Moreno Acero.Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
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extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria » (CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27816).” (Negrillas y subrayas para destacar).
Bajo este marco, e mpieza la Sala a valorar el testimonio rendido en
decisión absolutoria » (CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27816).” (Negrillas y subrayas para destacar).
Bajo este marco, e mpieza la Sala a valorar el testimonio rendido en juicio por la señora Ana Erlinda Muchavisoy4, denunciante y progenitora de las menores S.L.M. y Y.M., quien declaró que sus hijas fueron secuestradas de su casa ubicada en la vereda Pan de Azúcar de Garzón, habiendo regresado “como a los cinco días” , tal como se lo había anticipado un “curandero o yerbatero”. Expuso que las niñas llegaron a la finca de su vecino Evaristo donde les dieron comida y luego este fue hasta su casa y le avis ó, procediendo a retornarlas a su hogar, donde las menores le manifestaron que habían sido secuestradas por DILSON LUGO CABRERA y permanecido bajo llave en la casa de Armando Muñoz ubicada a 200 metros de su propia residencia.
La deponente también aseguró haber acudido a la vivienda del señor Evaristo a pedir ayuda, pero este dijo no tener tiempo, donde observó al procesado y este se reía o burlaba. Refiriéndose a DILSON dijo: “…él se reía no más, se reía no más porque sinceramente estaba burlándose de uno, lo miraba a uno, yo tenía sospechas lo que estaba pasando, algo, pero la verdad me dicen las niñas ahí estuvieron y ahí estuvieron…”.
Ya durante el contrainterrogatorio, tal como lo adujo el Defensor en su intervención como no recurrente, la señora Ana Erlinda intentó al máximo eludir las preguntas y sus respuestas fueron evasivas; aunque
estuvieron…”.
Ya durante el contrainterrogatorio, tal como lo adujo el Defensor en su intervención como no recurrente, la señora Ana Erlinda intentó al máximo eludir las preguntas y sus respuestas fueron evasivas; aunque reiteradamente la Defensa le indagó sobre los motivos por los cuales en
4 Audiencia celebrada el 5 de junio de 2019. Récord 20:20 en adelante.Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01
Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
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su denuncia y entrevista no mencionó que a sus hijas las encontró el señor Evaristo, no brindó una respuesta concreta5.
Lo mismo ocurrió cuando el Defensor le indagó sobre las otras desapariciones de sus hijas y las presuntas amenazas realizadas por DILSON, al punto que el Juez se vio en la obligación de intervenir en diferentes oportunidades para requerirle respuestas claras, contestando finalmente que las niñas nunca se habían evadido y que DILSON las había amenazado de muerte.
Por demás, tras preguntársele reiteradamente por la Defensa s i sus hijas luego de volver ¿le manifestaron haber estado amarradas o
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