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TSDJ NVA SP - 41298600059120190073301-(14-04-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41298600059120190073301-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Radicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

Aprobado mediante Acta No. 450.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 , a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón , Huila, la condenó como autor a responsable del punible de violencia contra servidor público, tipificado en el artículo 429 del Código Penal – C.P.

ANTECEDENTES.

I. HECHOS:

Fueron objeto de acusación los siguientes1:

“Ocurrieron el 9 de junio de 2019 , en el perímetro urbano del municipio de Tarqui, Huila, cuando unidades de la Policía Nacional

1 Audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2019.Radicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

Procesada: Gres Goretty Álvarez Nuñez y Otros.

Delito: Violencia contra servidor público.

2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

al encontrarse de apoyo en la precitada municipal, desarrollando actividades relacionadas con intervención en los establecimientos

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al encontrarse de apoyo en la precitada municipal, desarrollando actividades relacionadas con intervención en los establecimientos abiertos al público, en asocio de personal del ejército, tránsito y transporte, infancia y adolescencia , como otras entidades, al estar en la estación, acudieron al llamado del cuadrante 1 por motivo de una riña en el parque principal, donde al llegar a eso de las 00:30 horas la situación estaba controlada por el personal del cuadrante, siendo informados en ese m omento por un ciudadano quien ponía de presente que en el segundo piso del establecimiento público denominado H abana Bar se estaba escenificando una confrontación, lugar a donde se dirigieron de inmediato, siendo informados por el administrador que dos mujeres se encontraban exaltadas agrediéndose, las que habían sido retiradas del sitio, siendo requisadas las personas que allí se hallaban; que luego de ello, apareció un individuo que tenía como señal particular una oreja deforme al que llamaban “El Mocho”, quien se mostraba reacio al procedimiento de registro, el que agredió de manera verbal a los policiales, los que al obviar el problema se retiraron del lugar, siendo de igual manera retirado del establecimiento el sujeto por quienes lo acompañaban. Que al dirigirse el grupo de policiales a la estación en asocio del subintendente Alex Sandro Rodríguez Trujillo, fueron abordados por un ciudadano quien decía ser el portero de la Discoteca Amarnna, el que manifestaba que un grupo de personas pretendían ingresar al negocio por la fuerza, donde al llegar, un individuo

intendente Alex Sandro Rodríguez Trujillo, fueron abordados por un ciudadano quien decía ser el portero de la Discoteca Amarnna, el que manifestaba que un grupo de personas pretendían ingresar al negocio por la fuerza, donde al llegar, un individuo conocido con el alias de “Chanchiras” y que vino a establecerse como OCTAVIO DÍAZ RAMOS se retiraba del lugar al no habérsele permitido la entrada, donde al regresar esgrimiendo un arma tipo machete amenazaba al portero diciéndole que lo iba a matar, quien por razón de ello fue abordado por los policiales, los que se dirigieron hacia las instalaciones de la Alcaldía, siendo a partir de allí, cuando una mujer identificada como GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ agrede físicamente al sub -intendente Alex Sandro Rodríguez Trujillo, empujándolo y profiriendo palabras soeces, haciendo igualmente presencia un sujeto conocido como “El Mocho” que momentos anteriores habían impedido su registro y que fue identif icado como Gildardo Gasca Paredes, quien dotado de un machete se abalanz ó contra los policiales, propinándole un machetazo al sub-intendente Rodríguez Trujillo a la altura del tronco sobre el chaleco balístico, siendo secundado en la agresión por OCTAVIO DIAZ RAMOS, OSCAR FABIAN DIAZ RAMOS y GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ , los que igualmente se abalanzaron contra los policiales con botellas y cuchillos que los hace retroceder, siendo en ese momento lesionado en su mano derecha con amputación de varios dedos el sub-intendente Rodríguez Trujillo por parte del sujeto

igualmente se abalanzaron contra los policiales con botellas y cuchillos que los hace retroceder, siendo en ese momento lesionado en su mano derecha con amputación de varios dedos el sub-intendente Rodríguez Trujillo por parte del sujeto GILDARDO GASCA PAREDES, lo cual se confirma en la epicrisis levantada en la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva, como enRadicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

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el informe pericial de clínica forense emitido con respecto al mencionado policial donde se le determin ó una incapacidad definitiva de 50 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la presión de carácter permanente, quien en su reacción y previamente hacer uso de elementos no letales, operó el arma de dotación impactando a los agresores, entre otros aquel relacionado como “El Mocho”. Que, a raíz de lo sucedido, la ciudadanía en general reaccionó en contra del personal uniformado, siendo trasladado el policial herido al hospital de ese municipio, para luego ser remitido de inmediato al centro asistencial de Guadalupe, por razón de la presencia enardecida de miembros de la comunidad dotados de machetes. En cuanto a los lesionados civiles, a eso de las 02 :00 horas fueron trasladados al hospital de Tarqui, donde a raíz de la aglomeración

de miembros de la comunidad dotados de machetes. En cuanto a los lesionados civiles, a eso de las 02 :00 horas fueron trasladados al hospital de Tarqui, donde a raíz de la aglomeración y avasallamiento de la comunidad fue imposible llevar a cabo la materialización de los derechos, de donde fueron remitidos a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Garzón, donde efectivamente fueron estos materializados, siendo capturados

GILDARDO GASCA PAREDES , OCTAVIO DIAZ RAMOS, GRES

GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ y OSCAR FABIAN DI AZ RAMOS”

(Sic. para lo transcrito y negrillas fuera de texto).

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 10 de junio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Garzón, se declaró ilegal la captura de GILDARDO GASCA PAREDES, OCTAVIO DIAZ RAMOS y GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ, pese a ello, se les formuló imputación por los reatos de violencia contra servidor público y lesiones personales.

Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 5 de diciembre de 20192.

2 Luego de un aplazamiento.Radicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

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La vista preparatoria tuvo lugar el 28 de octubre de 20203, en tanto el juicio oral empezó el 1º de julio de 2021 y, luego de varias sesiones, finalizó el 3 de noviembre de 2022, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en ellos, el Representante de la Fiscalía solicitó condena únicamente para GILDARDO GASCA PAREDES y absolución

para OCTAVIO DÍAZ RAMOS y GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ4.

Por último, el 10 de noviembre de 2022, el Juez emitió sentido del fallo de carácter absolutorio para OCTAVIO DÍAZ RAMOS y condenatorio para GILDARDO GASCA PAREDES y GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ , profiriendo la sentencia el 31 de enero de 2023, decisión contra la cual la Defensa de la última mencionada presentó y sustentó el recurso de apelación que ocupa la atención del Tribunal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez empezó identificando a cada uno de los procesados, resumió los hechos jurídicamente relevantes y la actuación procesal; concretó las estipulaciones probatorias y sintetizó los testimonios recibidos en juicio oral.

Determinó que con las pruebas de cargo se logró acreditar más allá de toda duda razonable la existencia del hecho y la calidad de servidor público de la víctima Alex Sandro Rodríguez Trujillo, quien fue agredido

oral.

Determinó que con las pruebas de cargo se logró acreditar más allá de toda duda razonable la existencia del hecho y la calidad de servidor público de la víctima Alex Sandro Rodríguez Trujillo, quien fue agredido “por estar en cumplimiento de sus funciones como Policía”.

En lo que es objeto de apelaci ón, el Juez consideró que el pedido de absolución incoado por la Fiscalía en favor de GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ no es de obligatorio acogimiento y conforme a

3 Tras 2 aplazamiento. 4 “…no hicieron parte por supuesto de esa lesión propinada de manera directa con arma corto punzante tipo machete en la integridad física de la víctima…”Radicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

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jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, procedió a valorar los medios de pruebas adosados a la actuación, concluyendo infundado el pedido de absolución, pues, estimó, el acervo probatorio devela que la precitada “sí ejerció violencia física contra el Policial” . Destacó, además, que la víctima en su testimonio indicó que en el momento en que fue atacada por GASCA PAREDES, también intervinieron otras personas con machetes, entre estas una mujer, quien lo persigu ió e intentó recuperar un machete “enquistado” en su tonfa, propinándole en reacción un disparo con su

PAREDES, también intervinieron otras personas con machetes, entre estas una mujer, quien lo persigu ió e intentó recuperar un machete “enquistado” en su tonfa, propinándole en reacción un disparo con su arma de dotación.

Asimismo, precisó, “es fácil comprender que la mujer era uno de los muchos individuos que integraban la turba que… tienen como objetivo agredir a Alexandro (Sic.) Rodríguez Trujillo” y demás policiales .

También explicó: “No de otro modo se entiende su desmesurado comportamiento temerario. En medio de semejante disturbio, en el que estaba inmiscuido gran cantidad de personas y se hacía uso de machetes y armas de fuego… fuera capaz de arrojarse contra el uniformado y tratara de recuperar un machete incrustado en la tonfa del policial, finalidad que quería lograr a toda costa al extremo de perseguir a la víctima cuando este huye… Conducta impropia para alguien ajeno a la reyerta… y más bien encaja en el de una persona que participa activamente en las agresiones contra los Policiales”.

Dijo que, aunque de los testimonios de los uniformados era difícil determinar la identidad de la fémina, la procesada renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio, manifestando que el día de los hechos estaba con su esposo OCTAVIO DÍAZ RAMOS en la discoteca Habana en Tarqui y, al intentar ingresar a la discoteca Eclipse se presentó una riña a puños entre aquel y el celador del último establecimiento, siendo controlada por la Policía; que mientras pasaba

en la discoteca Habana en Tarqui y, al intentar ingresar a la discoteca Eclipse se presentó una riña a puños entre aquel y el celador del último establecimiento, siendo controlada por la Policía; que mientras pasaba

5 SP6808-2016. Radicación 43837.Radicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

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por la Alcaldía observó a GASCA PAREDES y a otras personas atacando con golpes y machetes a un Policía, luego GASCA PAREDES fue herido en una pierna y que mientras ella estaba en una esquina del parque también recibió un disparo por parte de un uniformado que estaba a dos pasos de distancia, cayó al suelo y fue impactada nuevamente en la pierna, instante en el que llegó su esposo y también fue herido con arma de fuego. Con todo, consideró el Juez que esa versión no era veraz, pero coligió que gracias al testimonio de la encausada y a la estipulación probatoria No. 6 – que el día de los hechos aquella recibió atención médica en el Hospital San Vicente de Paul -, no resulta difícil concluir que la mujer referida por el uniformado ofendido como una de sus agresoras es GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ y no otra persona. Destacó que la víctima fue enfátic a en señalar que dispar ó contra la fémina porque ella lo persigu ió e insistentemente trató de agarrar el machete incrustado en su tonfa, proceder reiterado mientras GASCA

Destacó que la víctima fue enfátic a en señalar que dispar ó contra la fémina porque ella lo persigu ió e insistentemente trató de agarrar el machete incrustado en su tonfa, proceder reiterado mientras GASCA PAREDES lo atacaba con otro machete.

Adujo que la enjuiciada tenía motivos para “sumarse a la muchedumbre y atacar a los uniformados” ya que minutos antes el ofendido y demás agentes habían intervenido en una disputa propiciada por su compañero OCTAVIO DÍAZ RAMOS al pretender ingresar a la discoteca Eclipse sin pagar; además, prosiguió, la encausada aceptó haber insultado a los uniformados. En conclusión, el Juez estimó que “la motivación de la implicada para agredir violentamente al uniformado, no fue otra que una retaliación porque los policiales intervienen para dispersar la riña con el celador de la discoteca” , actuación propia de las funciones policiales.

Sumado a lo dicho, precisó que el uniformado agredido no disparó indiscriminadamente contra los transeúntes, sino que lo hizo contra objetivos “específicos y determinados”, a saber, las personas que lo atacaban, puntualmente, dos hombres y una mujer. Así, concluyó, estáRadicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

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demostrado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ como autora 6 del reato de violencia contra servidor público.

demostrado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ como autora 6 del reato de violencia contra servidor público.

Sobre el delito de lesiones personales, el Juez determinó que la acusación por ese injusto “vulnera la garantía fundamental de no ser juzgado y sancionado dos veces por el mismo hecho” porque, en su criterio, “la violencia contra servidor público entraña como elemento objetivo estructural precisamente la violencia que puede ser física o psíquica… lo que… significaría una doble incriminación por el mismo hecho”.

En suma, absolvió a OCTAVIO DÍAZ RAMOS y condenó a GILDARDO GASCA PAREDES y a GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ únicamente por el delito de violencia contra servidor público a 48 meses de prisión y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Defensor de GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ reprochó que el Juez no atendiera el pedido absolutorio de la Fiscalía . Expuso que deviene “obligatorio” aceptar la solicitud de desvinculación elevada por el Ente Persecutor, por cuanto se quebranta n los principios de “equilibrio, objetividad e imparcialidad” cuando el Juez mantiene una acusación retirada por el Fiscal al p edir la absolución en sus alegatos de conclusión. En síntesis, a dujo que, en su criterio, los Jueces no

“equilibrio, objetividad e imparcialidad” cuando el Juez mantiene una acusación retirada por el Fiscal al p edir la absolución en sus alegatos de conclusión. En síntesis, a dujo que, en su criterio, los Jueces no

6 El A Quo aclaró: “La calificación por parte de la Fiscalía en cuanto a la forma de participación de la implicada es claramente un yerro el ente acusador, porque en realidad la procesada ejecuta el punible como autora… ese equivoco no tiene incidencia para desvirtuar la responsabilidad penal que le atañe”Radicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

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pueden condenar cuando la Fiscalía ha solicitado absolver.

Acotó que la sentencia tiene apreciaciones que no corresponden a la realidad procesal y criticó la credibilidad que el A Quo le dio al policial Alex Sandro Rodríguez Trujillo, único uniformado que usó su arma de dotación y causó heridas graves a los procesados que estaban desarmados, a excepción de GASCA PAREDES, portador de un machete con el que se lesionó al oficial e indicó que su representada no participó en la confrontación física suscitada.

También replicó que el caudal probatorio acredita que en los hechos solo se esgrimió un machete con el que se lesionó al uniformado, elemento portado por GILDARDO GASCA PAREDES; por tanto, señaló, “la lógica y legal consecuencia” es que la segunda instancia corrija el

solo se esgrimió un machete con el que se lesionó al uniformado, elemento portado por GILDARDO GASCA PAREDES; por tanto, señaló, “la lógica y legal consecuencia” es que la segunda instancia corrija el fallo impugnado y absuelva a GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ , pues no logró demostrarse más allá de toda duda la comisión del reato ni la responsabilidad de aquella.

No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Corporación es competente para conocer la actuación en segunda instancia conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios8

7 Constancia secretarial adiada el 15 de febrero de 2023. Expediente digital primera instancia – Archivo PDF 95. 8 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

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que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.

Inicia la Sala rememorando que, según la acusación, la actuación tiene su génesis en hechos acaecidos la madrugada del 9 de junio de 2019 en el municipio de Tarqui, Huila, cuando uniformados de la Policía Nacional fueron atacados verbal y físicamente – con botellas, cuchillos y machetes - por un grupo de personas, entre estas, GILDARDO GASCA PAREDES, OCTAVIO DIAZ RAMOS y GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ, luego de que los gendarmes controlaran dos riñas suscitadas en dos estable cimientos nocturnos , resultando lesionado el Subintendente Alex Sandro Rodríguez Trujillo con amputación de varios dedos de su mano derecha, determinándosele 50 días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente, uniformado que en su reacción disparó su arma de fuego de dotación e hirió a sus agresores.

Por los anteriores hechos fueron llevados a juicio OCTAVIO DIAZ RAMOS, GILDARDO GASCA PAREDES y GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ, para responder por los reatos de violencia contra servidor público y lesiones personales, resultado absuelto el primero y

RAMOS, GILDARDO GASCA PAREDES y GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ, para responder por los reatos de violencia contra servidor público y lesiones personales, resultado absuelto el primero y condenados – en calidad de autores - los dos últimos, pero únicamente por el injusto de violencia contra servidor público.

Fue objeto de inconformi dad exclusivamente la condena impuesta contra ÁLVAREZ NUÑEZ, a quien el Fallador de primera instancia consideró penalmente responsable porque, en síntesis, se demostró más allá de toda duda razonable que participó activamente en la reyerta mediante la cual fue agredido y lesionado con arma corto punzante el policial Alex Sandro Rodríguez Trujillo.Radicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

Procesada: Gres Goretty Álvarez Nuñez y Otros.

Delito: Violencia contra servidor público.

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Sin embargo, el Defensor de confianza de GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ pretende la revocatoria del fallo condenator io alegando, en concreto, i) que es obligatorio acceder al pedido de absolución deprecado por la Fiscalía en sus alegatos finales y ii) que la acusada no participó en la reyerta suscitada contra los uniformados, pues, aseguró, en la confrontación solo se utilizó un machete portado por GASCA PAREDES; por tanto, estimó, no logró demostrarse la responsabilidad de su prohijada en el reato.

Ahora bien, empezará la Sala por desatar el primer problema jurídico

en la confrontación solo se utilizó un machete portado por GASCA PAREDES; por tanto, estimó, no logró demostrarse la responsabilidad de su prohijada en el reato.

Ahora bien, empezará la Sala por desatar el primer problema jurídico que deviene de la alzada, para establecer si se imponía la absolución de la acusada con fundamento en el pedido que en ese sentido elevó la Fiscalía en sus alegaciones finales.

En efecto, cierto es que, al darse la oportunidad procesal a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, el Representante del Ente Persecutor pidió 9 absolver a GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ , porque, en su criterio, fue GILDARDO GASCA PAREDES quien agredió verbal y físicamente a los policiales y lesionó con un machete al uniformado Alex Sandro Rodríguez Trujillo ; en tanto, precisó, la precitada no participó de manera directa en la agresión física propinada a la víctima con el arma corto punzante.

Al respecto, destáquese que la solicitud de absolución enervada por la Fiscalía, como titular de la acción penal, no obliga per se al funcionario judicial a emitir una sentencia en tal sentido, tal como acertadamente lo definió el Juez.

Sobre este tópico en particular, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana, de antaño ha determinado:

9 Audiencia del 3 de noviembre de 2022. Récord 03:00 en adelante…Radicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

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“…deducida la acusación por la fiscalía, planteado el hecho y abierto el proceso, la petición de absolución no es vinculante, pues el proceso una vez abierto produce el sometimiento de los hechos a la valoración del juez , por eso de que, en el diseño constitucional, al fiscal le corresponde adelantar la acción penal pero no decidir judicialmente sobre ella. (…) … si la acusación se concibe como un todo, compuesto por el escrito de acusación, su formulación oral y los alegatos de cierre, esa articulación no puede dar a lugar a pensar que si la acusación se asume como una unidad, el juez al fallar deba atenerse solamente a la exposición final en l os alegatos de cierre, desgajando el conjunto para tomar la parte en lugar del todo, trastocando el diseño constitucional de la acción penal.10

En síntesis, al considerar la petición de absolución como parte de una unidad conceptual, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 no puede interpretarse como un acto autónomo y aislado sin ninguna conexión con el escrito y la formulación oral de la acusación. Eso no significa que el juez haga lo contrario a lo que mandan la Constitución y la ley, o que se haya instaur ado una contra reforma constitucional, sino que los institutos se deben leer desde una perspectiva que aborde el proceso y la acción penal como sistema, desde la Constitución y no al margen de ella.

En consecuencia, al ceñirse la sentencia a los cargos

contra reforma constitucional, sino que los institutos se deben leer desde una perspectiva que aborde el proceso y la acción penal como sistema, desde la Constitución y no al margen de ella.

En consecuencia, al ceñirse la sentencia a los cargos formulados en el escrito de acusación y en la formulación oral, el tribunal no desbordó el principio acusatorio y actuó conservando la simetría con los actos que conforman el núcleo de la acusación.”11. (Negrillas y subrayas para ilustrar).

En ese orden, precísese que la solicitud de absolución incoada por el ente acusador al momento de sustentar sus alegatos de conclusión no obliga al Juez de conocimiento a emitir un fallo de esa categoría, ya que la sentencia debe ceñirse a lo que arroje la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, conforme los hechos y cargos enrostrados en la acusación.

10 Cfr, en sentido similar, recientemente, SP del 27 de jul. De 2022, rad. 55313. 11 SP3806-2022. Radicado 53731, del 2 de noviembre de 2022. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

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Por consiguiente, sería equivocado que la segunda instancia varíe el sentido del fallo emitido contra GRES GORETTY por el solo hecho de haberse pedido finalmente absolución por parte del Ente Persecutor; por

Por consiguiente, sería equivocado que la segunda instancia varíe el sentido del fallo emitido contra GRES GORETTY por el solo hecho de haberse pedido finalmente absolución por parte del Ente Persecutor; por tanto, y al constituir el fondo de la impugnación, lo que se impone para la Sala es entrar a analizar si la valoración en conjunto del arsenal probatorio demuestra – más allá de toda duda razonable – que la acusada participó activamente en el hecho delictivo en el que resultó lesionado con arma corto punzante (machete) en su humanidad el Subintendente Alex Sandro Rodríguez Trujillo, como lo concluyó el A Quo, evento en el cual, habrá de confirmarse la decisión confutada.

Entonces, de cara a resolver este segundo y último inconformismo del impugnante, recuerda la Colegiatura que el punible de violencia contra servidor público , por el que resultó condenada GRES GORETTY ÁLVAREZ NUÑEZ está previsto en el artículo 249 del Código Penal – C.P., de la siguiente manera:

“El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión…” (Negrillas para destacar).

Para la Sala no existe duda sobre la ocurrencia del hecho juzgado, esto es, que la madrugada del 9 de junio de 2019 fue agredido verbal y físicamente el Policial Rodríguez Trujillo en el municipio de Tarqui, Huila, luego de que en ejercicio de sus funciones atendiera y disipara diferentes riñas presentadas en dos discotecas de esa locali dad, pues

físicamente el Policial Rodríguez Trujillo en el municipio de Tarqui, Huila, luego de que en ejercicio de sus funciones atendiera y disipara diferentes riñas presentadas en dos discotecas de esa locali dad, pues frente a ello no erigió controversia alguna el apelante; lo que sí discutió es que se diera por probada la participación de su prohijada en el hecho criminal. Por consiguiente, la Corporación centrará su análisis en ese particular tema.

Empiécese por advertir que fue objeto de estipulación probatoria la plena identidad de los procesados, su arraigo y carencia deRadicación: 41298 60 00 591 2019 00733 01

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Delito: Violencia contra servidor público.

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