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TSDJ NVA SP - 41298600059120190103001-(26-10-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41298600059120190103001-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41298 60 00591 2019 01030 01 Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón Contra Duván Almario Rodríguez Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Revoca Aprobación Acta No. 1225

Neiva, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuest o y sustentado por el defensor de Duván Almario Rodríguez, contra la sentencia del veintidós de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, que lo condenó como coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

El seis de agosto de 2019, a las 10:45 horas, en el sector de la quebrada “Chimbayaco” del municipio de El Agrado, la policía observa a tres individuos que al parecer consum ían estupefacientes. Uno de ellos hu ye, pero interceptan a los otros dos, sentados a la orilla del afluente , donde encuentran una gramera digital y nueve envolturas que contenían una sustancia pulverulenta con características similares al bazuco. Al lado izquierdo de ellos, halla n un bolso color gris con unDuván Almario Rodríguez Radicación: 41298600059120190103000

nueve envolturas que contenían una sustancia pulverulenta con características similares al bazuco. Al lado izquierdo de ellos, halla n un bolso color gris con unDuván Almario Rodríguez Radicación: 41298600059120190103000 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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vegetal similar a la marihuana. Al realizar la prueba de PIPH a la sustancia y al vegetal materia de incautación, arroja como resultado positivo para cocaína y sus derivados con peso de dos gramos netos y positivo para cannabis sativa (marihuana) y derivados con un peso de 381.8 gramos netos. Duván Almario Rodríguez y Luis Fernando Pajoy Walles son capturados en ese instante.

Conforme a los anteriores hechos aquí señalados , e l seis de a gosto de 2019 el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Agrado realiza audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, oportunidad en la que los indiciados aceptan los cargos formulados por la fiscalía. También les impone medida de aseguramiento.

Sin embargo, en la audiencia de individualización de pena y sentencia del veintiséis de septiembre de 2019 nulitó el acto de allanamiento a cargos por violación a garantías y derechos fundament ales. Esto porque en absoluto fueron informados de los descuentos reales a que tendrían derecho y cuál sería el marco punitivo al que estarían sometidos por aceptar cargos.

El veintinueve de octubre de 2019 realiza n audiencia en la que subsanan la aludida

los descuentos reales a que tendrían derecho y cuál sería el marco punitivo al que estarían sometidos por aceptar cargos.

El veintinueve de octubre de 2019 realiza n audiencia en la que subsanan la aludida irregularidad en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, empero ahora los indiciados rechazaron los cargos. Ante esa eventualidad , la fiscalía presentó escrito de acusación que verbaliz ó el 30 de septiembre de 2020. Allí llama a juicio a Duván Almario Rodríguez y a Luis Fernando Pajoy Walles como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. El acta de la audiencia consigna la incriminación de la siguiente forma:

“Se le concede el uso de la palabra al fiscal quien manifiesta que eleva formal acusación en contra de DUVAN ALMARIO RODRÍGUEZ y LUIS FERNANDO PAJOY WALLES como posibles coautores, a título de dolo del delito descrito en el artículo 376 inciso 2 del C.P. (TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES) bajo el verbo rector de LLEVAR CONSIGO CON FINES DE VENTA. Se reconoce la circunstancia de menor punibilidad –carencia de antecedentes penales –y se reconoce las circunstancias de mayor punibilidad No. 10 –obrar en coparticipación-”.

1 tipificado en el inciso 2° del artículo 376 del C.P.Duván Almario Rodríguez Radicación: 41298600059120190103000 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Radicación: 41298600059120190103000

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Sin embargo, posteriormente, Luis Fernando Pajoy Walles se allana a los cargos y, como consecuencia, ordenan la ruptura de la unidad procesal el 29 de octubre de ese año. La audiencia preparatoria es realizada el 25 de enero y el juicio oral el seis de abril y cinco de mayo de 2021, fecha en que anuncia sentido de fallo y aduce que será condenatorio. De esta forma, el 22 de junio de ese calendario da lectura a la decisión, determinación que ahora cuestiona la defensa.

SENTENCIA IMPUGNADA2

Advierte que da por hecho cierto y pro bado la incautación de dos gramos de cocaína y derivados y 381.8 gramos de cannabis sativa y derivados. Est o por la est ipulación soportada con el informe de investigador de campo del 06 de agosto de 2019, suscrita por Edgardo Herrera García . Lo allí establ ecido c orresponde con la Prueba de Identificación Preliminar Homologada PIPH.

A su vez, Rafael Moreno Vega , patrullero de la Policía Nacional, agente captor, reveló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incauta n el estupefaciente. Asevera que por los lados del “Charco la Estrella” del municipio de El Agrado, encuentran a tres personas sospechosas, una de ellas huye mientras l as otr as dos permanecen sentadas. En medio de ell as observa una báscula con nueve envolturas encima, con sustancia pareci da al bazuco , también hallan un bolso con prendas de

permanecen sentadas. En medio de ell as observa una báscula con nueve envolturas encima, con sustancia pareci da al bazuco , también hallan un bolso con prendas de vestir de las tres personas y sustancia vegetal que corresponde a marihuana. Destacó la incautación a Duván Almario Rodríguez sin que refleja ra que consumía sustancias alucinógenas.

Indica que la jurisp rudencia enseña que de ningún modo este delito pretende sancionar a los consumidores sino a quienes poseen el alijo con fines de venta , cualquiera que sea la cantidad. Agrega que descarta que Duván Almario Rodríguez sea consumidor de estupefacientes por e l volumen de la sustancia incautada, su dosificación en paquetes individuales y el aparato de pesaje hallado, que en conjunto muestran una finalidad distinta: su comercialización . Como colofón, aduce que así

2Fls. 108 a 117.Duván Almario Rodríguez Radicación: 41298600059120190103000 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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fuera consumidor el acusado, esa adicción sería sin hesitación intranscendente frente a la fuerza demostrativa de la evidencia anotada.

Resalta que la gramera digital es un elemento utilizado por los expendedores para dosificar el estupefaciente en pequeñas cantidades para comercializarlo de forma práctica. Además, que al encartado es a quien decomisan la bolsa que contiene el estupefaciente. Reitera que la forma como hallan los elementos incautados denota el propósito de “llevar consigo con fines de comercialización”.

práctica. Además, que al encartado es a quien decomisan la bolsa que contiene el estupefaciente. Reitera que la forma como hallan los elementos incautados denota el propósito de “llevar consigo con fines de comercialización”.

Por lo anterior lo declara coautor penalmente responsable a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal. Por esto le impone una pena de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de treinta y nueve (39) S.M.L.M.V.

SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN

La defensa 3 destaca que la punición del porte de estupefacientes va más allá de criterios cuantitativos que impiden desatender el ingrediente tácito del tipo penal imputado: el subjetivo o fina lidad de distribución o comercialización, que demanda el verbo alterativo “llevar consigo”. Acepta que su pupilo fue sorprendido con narcóticos, pero nunca que los comercializara. Agrega que “la conducta aislada de llevar consigo por sí misma es atípica”.

Reitera que la jurisprudencia impone tratar al adicto (o al consumidor) de sustancias estupefacientes como un sujeto de especial protección, al que deben favorecer con medidas administrativas de orden pedagógico, terapéutico y profiláctico. Por ende, si tal conducta persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibición típica, con independencia de la cantidad de droga incautada.

Ahora bien, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, tampoco puede ser

si tal conducta persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibición típica, con independencia de la cantidad de droga incautada.

Ahora bien, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, tampoco puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, si la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes

3 Audiencia de lectura de fallo, sesión del primero de junio de 2022. Minuto 56:00 a hora 01:07.Duván Almario Rodríguez Radicación: 41298600059120190103000 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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o psicotrópicas o drogas sintéticas . Tales eventos en absoluto producen un efectivo menoscabo o peligro concr eto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.

Explica que el ente acusador tiene la carga probatoria de demostrar e l ánimo del porte de los estupefacientes o l a intención que persigue a través de la acción descrita. Asegura que el testimonio del policial allegado es insuficiente para determinar esa motivación. Destaca que al arribar al sitio uno de los indiciados huyó mientras su agenciado permaneció sentado y acató las indicaciones de la autoridad.

Ahora bien , el siti o donde es hallada la sustancia de ninguna manera acredita la propiedad del alcaloide, parajes que suelen ser utilizado para consumirlo. Por esto , la opinión del agente captor de la tenencia con fines de comercialización inferido por la variedad de bolsas con la sustancia , de ningún modo “es un factor que

propiedad del alcaloide, parajes que suelen ser utilizado para consumirlo. Por esto , la opinión del agente captor de la tenencia con fines de comercialización inferido por la variedad de bolsas con la sustancia , de ningún modo “es un factor que determina la tipicidad de la conducta”. Asevera que con estas premisas es imposible construir una regla de experiencia con estructura general, abstracta y con pretensión de universalidad.

El Juez argumenta que el procesado podía estar consumiendo sin que con ello se desdibuje que al mismo tiempo dosificara o tasara el alucinógeno. Es decir , los elementos incautados cerca del aprehendido determinan el “ánimo de tráfico ”, interpretación alejada del preceden te jurisprudencial. Destaca que sentarse al aire libre es un comportamiento propio del consum idor, que es el hecho probado en el juicio; pero, de ningún modo permite inferir con certeza tráfico, comercialización o distribución del matute.

De la balanza aduce que tampoco está acreditada su pertenencia ni tiene el poder suasorio para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a su prohijado, así el fallador destaque su distancia proxémica con la sustancia incautada. Rechaza ese análisis porque afirma que invierte la carga de la prueba.

Resalta que Rafael Vega Moreno describe que atisbaron a tres sujetos y que a la distancia parecía que consum ían alucinógenos. Luego, uno de ellos los evadeDuván Almario Rodríguez Radicación: 41298600059120190103000 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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mientras los otros dos permanec en sentados. Al llegar ven una gramera digital con nueve (9) envolturas con sustancia pulverulenta similar al bazuco , en medio de los dos ciudadanos y, a l lado izquierdo de ellos, un bolso con un vegetal similar a la marihuana. Ese relato solo muestra que s u pupilo est aba en e se sector, que permaneció sentado, sereno y sin deseos de evadirse, como si lo hizo un tercero ; además, que los elementos incautados estaban cerca a ellos . Admite que es tas circunstancias solo sirven como criterio orientador, pero de ninguna forma como prueba de responsabilidad. Resalta que tampoco le encontraron dinero para inferir el ingrediente subjetivo del tipo, el ejercicio de una actividad comercial en ese lugar.

Reitera dudas sobre la propiedad de los elementos incautados y el propósito de Duván Almario Rodríguez. Asevera que la Fiscalía solo estableció la identidad del acusado, las circunstancias de la captura y las características de la sustancia incautada (naturaleza y cantidad). Pero jamás acreditó la pertenencia de los elementos incautados, si era común la venta y consumo de estupefacientes en el lugar, nunca hizo labores de vecindario para identificar potenciales testigos, ni buscó antecedentes del procesado por narcotráfico o adicción a las drogas. En ese orden de ideas, confuta que el ingrediente subj etivo especial del tipo penal lo demostró; por esto, la conducta imputada resulta atípica. Reclama revocar el fallo para en su lugar

ideas, confuta que el ingrediente subj etivo especial del tipo penal lo demostró; por esto, la conducta imputada resulta atípica. Reclama revocar el fallo para en su lugar disponer su absolución.

CONSIDERACIONES

Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad c on los factores objetivo , territorial y funcional 4, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo como la defensa.

Problema jurídico planteado: Según lo expuesto, el cuestionamiento a resolver se circunscribe al siguientes ¿La conducta punible por la que es llamado a juicio Duván Almario Rodríguez deviene atípica?

4 A voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.Duván Almario Rodríguez Radicación: 41298600059120190103000 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Antes de entrar en honduras destáquese que en el presente asunto el apelante nada rebate sobre los siguient es eventos y; por tanto, obliga a tenerlos como válidos e incondicionalmente ciertos, por presunción de legalidad y acierto del fallo. Tales episodios son: i) que Duván Almario Rodríguez fue capturado el seis de agosto de 2019, en el sector de la quebrada “Chimbayaco” del municipio de El Agrado , ii) allí estaba acompañado por otras dos personas, una de ellas evadió a los policiales, iii) el

2019, en el sector de la quebrada “Chimbayaco” del municipio de El Agrado , ii) allí estaba acompañado por otras dos personas, una de ellas evadió a los policiales, iii) el acusado permaneció sentado mientras lo abordaron los gendarmes, iv) en medio de los inquiridos los uniformados encuentran una gramera digital con nueve envolturas con bazuco y, al lado izquierdo de ellos, un bolso con vegetal similar a la marihuana, v) la prueba de PIPH dio positivo para cocaína en dos gramos netos y para cannabis sativa (marihuana) en 381.8 gramos netos, vi) Duván Almario Rodríguez y Luis Fernando Pajoy Walles fueron capturados en ese lugar y, vii) este último se allanó a los cargos imputados y generó la ruptura de la unidad procesal.

Dilucidados los eventos excluidos del debate , ante tales verdades hist óricas, lo procedente es determinar si el procedimiento adelantado está ajustado a los principio y reglas del proceso adversarial. Además, si el análisis probatorio es consecuente con lo documentado y sustentado en el juicio oral5.

Es que e l artículo 376 del Código Penal dispone en su definición un tipo penal de conducta alternativa, lo que implica que el comportamiento queda consumado con realizar cualquiera de los verbos rectores. Uno de ellos es el de “llevar consigo ” estupefacientes, sicotrópicos o dro gas sintéticas, que se concreta en la posesión o tenencia del objeto que permanece con el sujeto. Es decir, tiene una referencia personal.

Destáquese entonces, para contestar a lo alegado por la defensa técnica sobre la

tenencia del objeto que permanece con el sujeto. Es decir, tiene una referencia personal.

Destáquese entonces, para contestar a lo alegado por la defensa técnica sobre la atipicidad de la conducta enrostra da, que la jurisprudencia 6 ha transitado por diversas etapas en la comprensión del tipo penal en mención . Pasó de decantar que , el porte de sustancias estupefacientes en cantidad superior a los límites establecidos

5 conforme a lo normado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal 6 Cfr. CSJ. SP. del 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409.Duván Almario Rodríguez Radicación: 41298600059120190103000 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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como dosis para el uso personal , constituía un delito de peligro abstracto que contenía una presunción iuris tantum de antijuridicidad, que admitía prueba en contrario, si eran cantidades apenas superiores a las previstas como dosis para uso personal, y de iuris et de iure, que impedía su controv ersia si excedía el límite de la dosis personal por fuera de los criterios de razonabilidad 7; hasta arribar a la tesis según la cual, para la configuración del tipo penal subjetivo 8 y con independencia de la cantidad portada , es necesario demostrar que el propósito del sujeto agente que lleva consigo la sustancia estupefaciente es su venta, distribución o comercialización a terceros. Si el objetivo e ra el propio consumo , la condición de consumidor o de adicto de quien la porta hace que la conducta devenga en atípica9.

lleva consigo la sustancia estupefaciente es su venta, distribución o comercialización a terceros. Si el objetivo e ra el propio consumo , la condición de consumidor o de adicto de quien la porta hace que la conducta devenga en atípica9.

Es evidente que la prueba allegada de ningún modo muestra en forma directa que el alijo hallado, y por el cual capturaron a Duván Almario Rodríguez junto con Luis Fernando Pajoy Walles, fuese para el consumo personal, así la narración inicie c on la acotación de que estaban dedicados a esa tarea . Sin embargo, en l a diligencia de incautación del matute solo destacan que la báscula y la sustancia estaban en medio de los dos y a un lado de los aprehendidos, la bolsa, además del importante pesaje obtenido.

Recuérdese que, de acuerdo con la jurisprudencia, la cantidad en absoluto es factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual “llevar consigo”. Sin embargo, este dato puede valorarse como un indic ador, junto a los otros elementos de corroboración periférica que estén demostrados, de la finalidad del agente. Esto porque la carga de la prueba de ese ingrediente subjetivo está a cargo de la Fiscalía General de la Nación10.

7 Cfr. CSJ. SP. del 17 agosto del 2011, Rad. 35978 8 La Sala explicó en la SP. del 11 de julio de 2017, Rad. 44997, que se trata «de ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que suelen emplearse para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta

intencional distintos del dolo que suelen emplearse para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita y que tiene como función la de definir el riesgo jurídicamente relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación objetiva.» 9 CSJ SP 4752-2019, Rad. 53595. 1010 según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P.Duván Almario Rodríguez Radicación: 41298600059120190103000 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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De otro lado , la defensa tampoco acreditó que su prohija do fuese vicioso o consumidor de estupefacientes , condiciones que darían lugar a considerarlo sujeto de especial protección y obligaría a acudir a medidas administrativas, en absoluto a sanciones jurídico-penales.

En efecto, Rafael Moreno Vega , agente ca ptor, atesta que patrullaban el sector y prestaron atención a tres sujetos que al parecer consumían alucinógenos. Agrega que mientras los abordaban, uno de ellos los escabulla y los otros continuaron arrellanados. Al arribar ven junto a estos un artefacto digital para pesar, con nueve envolturas encima que contenía bazuco, y un bolso que con prendas de las tres personas y marihuana.

Aunque el patrullero aseguró que fueron incautados a Duván Almario Rodríguez e

envolturas encima que contenía bazuco, y un bolso que con prendas de las tres personas y marihuana.

Aunque el patrullero aseguró que fueron incautados a Duván Almario Rodríguez e inadvertir que este reflejara consum o de sustancias alucinógenas , la hipótesis planteada en los hechos jurídicamente relevantes resulta problemática para estructurar la modalidad de “llevar consigo” . Esto porque la droga antes o en el momento de la aprehensión es advertida que la tuviese el acusado en su cuerpo o en la mano, o el nexo psicológico con fines de venta con el alijo . Es que e l bolso con ropa estaba a un lado de los tres ciudadanos que consum ían estupefacientes, sin que un elemento cognoscitivo objetivo aclare su tenencia o posesión. Simplemente, “a ojo de buen cubero” lo sindica de “llevar consigo con fines de venta”.

Empero, la prueba allegada al juicio tampoco ahonda sobre la pertenencia del matute ni la finalidad persegu ida con el alijo. Despejar esos interro gantes resultaba trascendental porque fueron tres individuos los avistados por los uniformados ; y, de ellos, uno de los sospechosos se esfuma y el otro se allana a cargos , como fue destacado. Frente a esa pluridad de involucrados, para efectos de la copart icipación imputada, el acusador omitió precisar el rol de cada involucrado y su grado de participación. La distancia proxémica entre cada objeto y los supuestos comprometidos nunca fueron establecidos.

La defensa acepta que los elementos confiscados esta ban cerca de los aprehendido s

participación. La distancia proxémica entre cada objeto y los supuestos comprometidos nunca fueron establecidos.

La defensa acepta que los elementos confiscados esta ban cerca de los aprehendido s y aclara que esa situación solo podía utilizarse como criterio orientador de laDuván Almario Rodríguez Radicación: 41298600059120190103000 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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investigación, pero jamás como indicio grave para sustentar una condena. Por lo anterior confuta que la aludida sustancia y la balanza fueran de s u pupilo y que pretendiera expenderla allí.

La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez , destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, de acuerdo con la lógica11, las máximas de la experiencia 12 y los conocimientos científicos afianzados. Por esto es por lo que el juez debe motivar y argumentar sus decisiones. El indicio es prueba indirecta construida con base en un hecho indicador o indicante del que razonadamente, según los postulados de la sana crítica, de los que puede inferirse la existencia de otro hecho indicado, hasta ahora desconocido y que interesa al proceso.

11 Refiriéndonos a la lógica formal, ésta se aplica a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica, los cuales son:

1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto -sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto -sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos.

3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriame nte, no pueden ambo s ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible).

4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Igualmente, ha sido la doctrina la que ha identificado Leyes de la lógica , las cuales se basan sobre la coherencia de los pensamientos y de derivación; en cuanto a la primera, es aquella concordancia o convivencia entre sus elementos, y la segunda ley es tablece que cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado. 12 “La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. “Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre

de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. “Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. (…) “Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. “En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. Nº 16472 y 24611, respectivamenteDuván Almario Rodríguez Radicación: 41298600059120190103000

de 14 de febrero de 2006, Rad. Nº 16472 y 24611, respectivamenteDuván Almario Rodríguez Radicación: 41298600059120190103000 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Ahora bien, para confirmar más allá de toda duda razonable el tráfico ilícito de drogas es necesario acreditar que el acusado sabía y quería realiza r la empresa delictiva, reque rimiento que para la distribución de drogas ilícitas cobra mayor relevancia13. E stas empresas delictivas de comercializa ción de estupefacientes parecen estar preordenada o planificada, con mayor o menor sofisticación, unido al hecho que tiende a reproducirse o reiterarse en el tiempo como una expresión de una actividad comercial, pese a su ilegalidad.

Es posible que en esa cadena el perpetrador realice actividades cotidianas o habituales de cualquier persona, propias del tráfico comercial, sin despertar o generar sospechas, actos neutros que en absoluto se sustraen a ningún estándar o rol de quien lo realiza, vgr: un taxista que transporta a un pasajero con un bolso de viaje, un chofer de transporte terrestre, sea de carga o pasajeros que trae consig o un paquete o encomienda, o un simple transeúnte que lleva una mochila en un terminal de buses, junto a cientos de pasajeros.

La prueba o acreditación del dolo de traficar en quien transporta un objeto que contiene alucinógeno, o en quien lo posee o por ta, en la práctica acusatoria ninguna dificultad ofrece. Allí aparece un silogismo simple unido a reglas, al parecer

contiene alucinógeno, o en quien lo posee o por ta, en la práctica acusatoria ninguna dificultad ofrece. Allí aparece un silogismo simple unido a reglas, al parecer indiscutibles, de la existencia del conocimiento ajeno. En efecto, al establecer que el objeto le pertenece al acusado, como propietario o poseedor; además que lo transportaba, portaba o guardaba; hace uso de la máxima de experiencia respecto de que toda persona sabe siempre con precisión o probabilidad altísima el contenido de lo que posee o de lo que es propietario . De esa forma , colige que quien p osee o transporta conoc e el contenido de lo transportado o guardado y, con ello, las consecuencias de la posesión de una droga ilegal, su carácter delictivo y riesgoso para la salud pública.

Por otra parte, un análisis diferente debe hacerse para quien de ninguna forma es poseedor ni propietario del objeto, que está próximo o cerca del matute, más aún, si la intervención delictiva del sujeto, en lo fáctico, parece reducirse al solo

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