TSDJ NVA SP - 41298600059120190119601-(25-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41298600059120190119601-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41 298 6000 591 2019 01196 01 Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón Contra Miguel Guali Trujillo Delito Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirma Aprobación Acta No. 970
Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Miguel Guali Trujillo contra la sen tencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón el treinta de jul io de 2021, que lo condenó como autor de la conducta punib le de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo.
II.- DE LOS HECHOS:
El a quo los resume en los siguientes términos:
“En enero de 2017, época en que el menor C.N.S. tenía 7 años, en zona urbana del municipio de El Agrado (H), el se ñor MIGUEL GUALI TRUJILLO, esposo de la tía de C.N.S., aprovechando (…) que se encontraba a solas con la víctima cuando lo recogía del colegio, cuando lo llevaba a una zona boscosa en el municipio de El Pital ( …) o estando en casa, lo accedió de forma anal ,
cuando lo recogía del colegio, cuando lo llevaba a una zona boscosa en el municipio de El Pital ( …) o estando en casa, lo accedió de forma anal , amenazándolo con que si revelaba lo sucedido su progenitor se iría a la cárcel.Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01
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(…), el primer episodio de abuso ocurrió en casa de su tía Milena, oportunidad en que MIGUEL GUALI TRUJILLO le pidió que se sentara y empezó a tocarle sus partes íntimas, y la segunda (…) en una casa sola con objetos en una cama, (…) le quitó la ropa y lo amenazó con matar a su padre si no guardaba silencio, procediendo a accederlo carnalmente al introducirle con fuerza la parte intima en su cola y lo mordía. Así mismo, (…) en otra ocasión lo accedió en el matadero, también cuando pidió permiso a su abuela para traer el mercado, y que a veces el procesado lo recogía de la escuela de El Agrado y lo metía en zona boscosa donde lo abusaba”.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El primero de octubre de 2019 , ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado con función de control de garantías es legalizada la captura de Miguel Guali Trujillo. A su vez, la Fiscalía comunica al indiciado que lo investigaría como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo , luego de lo cual es
vez, la Fiscalía comunica al indiciado que lo investigaría como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo , luego de lo cual es cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Presentado el escrito de acusación, el cat orce de febrero de 2020 la Fiscalía verbaliza la incriminación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón. El diez de agosto de ese mismo año evacúan la audiencia preparatoria. El Juicio oral inicia el tres de septiembre y finaliza el veintiuno d e junio de 2021, para dictar sentencia el treinta de julio del mencionado calendario.
IV.- DE LA SENTENCIA1
Explica que C.N.S. entrega una serie de manifestaciones claras, concretas y contundentes de los episodios en que es sodomatizado por Miguel Guali Trujillo. Destaca que sin ambages da cuenta de las circunstancias d e tiempo, modo y lugar en que acaecieron los ataques carnales pese a que testifica con apenas 10 años. Resalta los abusos sexuales inician en el año 2017, agresiones que perpetra el esposo de su tía Sandra Milena Naveros Bejarano. Advierte que la multiplicidad de episodios cobra relevancia por su específica, detallada y coherente descripción que hace de los vejámenes sufridos durante esos años.
1 Archivo fallo.Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01
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Precisa que el primero fue “a mitad de año” y ocurre cuando el procesado acude a recogerlo en la escuela y lo sonsaca del camino para llevarlo hasta una casa de propiedad de la familia del acusado, con la excusa de arreglar un grifo o válvula de la vivienda. Después, el día del cumpleaños octavo del chico (diecinueve de abril de 2018), que luego de llevarlo a comprarle ropa lo conduce a su vivienda con el pretexto de acomodar un colchón. Por último, el acaecido cerca de “las monjitas”, sin que indicar a fecha precisa. Todos estos episodios cuentan con respaldo sustancial en otros medios de prueba.
Destaca que la descripción p ormenorizada que C.N.S. dio de los episodios de atropello carnal perpetrados en su contra, además de mantener la incriminación contra el tío político en todas sus deposiciones, concurre una conexión periférica y circunstancial que consolidan el relato y da motivos de mayor credibilidad. Lo atestado por Camilo Naveros Bejarano en nada discrepa de los atestados de su hijo víctima, pues dijo que la mayoría de los eventos suceden en la casa de Sandra Milena Naveros Bejarano, en el barrio Chimbayaco , también en la de la abuela del chico, cuando el niño estaba solo cambiándose; o al lado de unas tapias , en la parte posterior del con vento de monjas , que existe entre El Pital y E l Agrado. Además, notó cambios comportame ntales y emocionales de su hijo que se tornó
unas tapias , en la parte posterior del con vento de monjas , que existe entre El Pital y E l Agrado. Además, notó cambios comportame ntales y emocionales de su hijo que se tornó agresivo, temeroso , despertaba en las noches asustado y en absoluto podía dormir solo , desde que el niño tenía 7 años.
Aduce que es particular la razón que origina que el infante de velara los atropellos sexuales, pues Naveros Bejarano indica que lo genera un programa televisivo, sin embargo, Maidy Johana confirma la efectiva comunicación que dio de ellos . También es garantía de sinceridad el temor del joven a la reacción de sus mayor es por revelar lo ocurrido, recelo que potenciaba la presencia del procesado en casa de su progenitora , en estado de embriaguez. Es tas situaciones pueden parecer intrascendentes, pero muestran correspondencia con los dichos de los testigos que refuerzan la credibilidad del joven.
Subraya que, pese a que Sandra Milena Naveros Bejarano jamás escuchó del sobrino algún comentario de los atropellos, confirma que entre el 2016 y 2018 convivía con Miguel Guali Trujillo, en casa de Agustina Rojas de España , en el barrio “Rojas Garrido”, pues se encargaba de cuidarla. También ratifica que él tenía un inmueble en el barrioMiguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01
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“Chimbayaco”, que ocupó durante cuatro meses su hermana Anyela y, en otra oportunidad,
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“Chimbayaco”, que ocupó durante cuatro meses su hermana Anyela y, en otra oportunidad, un amigo del procesa do. Además, que el predio casi siempre permanecía solo y tenía un colchón en una de sus habitaciones , versión que respaldaría la facilidad que proporcionaba ese entorno para que C.N.S. fuera abusado. Esto por que en uno de los eventos el chico indica que el perpetrador lo llevó a ese lugar con el pretexto de que lo ayudara a acomodar un colchón.
Refiere que el descubrimiento de Sandra Milena, en el baño d e la casa, de los pañitos untados de sangre de ninguna manera indican vestigios de abuso sexual pues ella también expuso que su expareja sufría de hemorroides, afección que confirmó la investigadora María Camila Falla . Pese a esta prueba de descargo, el hecho indicante está correlacionado con el comportamiento que dice la testigo que observó del acusado con el niño en su onomástico , y lo que menciona la víctima con lo realmente ocurrido en ese evento. La tardanza advertida por la tía para que regresaran luego de comprar la ropa y la percepción luego que contestó su llamada era que se encontraban en un lugar silencioso, acompasa el relato del meno r de que fue conducido por Guali Trujillo a la vivienda deshabitada donde lo accedió, dato sustancial , de nada intrascendente, calificación que le diera la defensa.
Destaca que el letrado también indicó que la señora Naveros Bejarano depuso que dicho
deshabitada donde lo accedió, dato sustancial , de nada intrascendente, calificación que le diera la defensa.
Destaca que el letrado también indicó que la señora Naveros Bejarano depuso que dicho episodio aconteció el diecinueve de abril de 2019 cuando su sobrino cumplió 9 años y, si bien el menor adujo que fue en el octavo onomástico , estima que respondió en forma dubitativa porque empleó la exp resión “al parecer”. Pese al eventual dislate, refiere el a quo que esa situación en nada desvirtúa la correlación de ambos eventos, pue s la duda advertida para precisar la fecha exacta resulta natural por el paso del tiempo y la edad etaria con que contaba cuando fue abusado, que impide exigirle con rigor a víctimas infantiles de abuso sexual una exactitud rigurosa y superlativa de lo depuesto.
Advierte que los testigos de cargo carecen de conocimiento directo sobre los hechos investigados, empero son relevantes en cuanto evidencian esa conexión de los eventos antepuestos sobre la cercanía y los espacios que compart ieron el procesado y el menor, al punto incluso de llevarlo a mercar al municipio de El Pital, trasladarlo a comprar regalos enMiguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01
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su cumpleaños o recogerlo de la escuela, situaciones que compaginan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según C.N.S. acaecieron los abusos.
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su cumpleaños o recogerlo de la escuela, situaciones que compaginan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según C.N.S. acaecieron los abusos.
Recalca que el álbum fotográfico correspondiente al convento de las hermanitas C larisas ubicado entre los municipios de El Agrado y El Pital, muestra en las imágenes N° 4 y 5 el portón como el muro que alude el menor. Destaca que en la iconografía N° 5, que registra el muro en la parte trasera del convento , es el lugar de la infamia que identifica el joven donde ocurre otro acto de sodomía y que coincide con la descripción que d a del paisaje caracterizado por su pastizal. De igual forma, en el impreso N° 6, que es la parte posterior del convento, muestra la poca afluencia vehicular y pe rsonal del sector, arrabal que se ajusta a la necesidad de clandestinidad requerida para consumar este tipo de embates.
Considera que el testimonio de la víctima es claro y co n notoria coherencia interna, es persistente en lo esencial comparando las distintas versiones que dio lo largo de la actuación. Destaca que sería inapropiado esperar en menores víctimas de abuso sexual en el etario aquí agraviado, que exista uniformidad precisa y absoluta en todas sus declaraciones; si existiera, ello generaría dudas sobre su credibilidad.
Relieva que el Dr. Marcelino Omar Díaz Valencia , médico del In stituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de la valoración practicada a C.N.S., si bien arrojó resultados negativos en torno a vestigios propios de una penetración en la región
Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de la valoración practicada a C.N.S., si bien arrojó resultados negativos en torno a vestigios propios de una penetración en la región anal, resulta sustancial que en su anamnesis consignó qu e el examinado manifestó que el novio de la tía manoseó sus partes íntimas en la casa del barrio “Rojas Gar rido” cuanto tenía 7 años, lo penetró por la “cola”. También adujo que esa misma conducta la reiteró en el barrio “Chimbayaco”, eventos que ocurrieron en varias oportunidades, último perpetrado en julio de 2019 en el barrio “Rojas Garrido ”, en la casa donde trabajaba su tía . A lo anterior se acompasa lo expuesto po r Sandra Milena sobre su s sospechas, dado que en alguna oportunidad encontró el pasador de la casa ajustado y en el baño paños con sangre.
Reitera que lo expuesto por el infante en aquella valoración resulta, en términos generales y considerando lo esencial, conteste y ajustado a lo que indicó en el juicio, preservando uniformidad en aspectos centrales de l relato y la clara , individualizada e inequívo caMiguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01
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incriminación contra Miguel Guali Trujillo , como la persona responsable del agravio sexual denunciado.
Destaca que la Dra. Yolanda Chávarro Vargas, Psicóloga de la Comisarí a de Familia de
incriminación contra Miguel Guali Trujillo , como la persona responsable del agravio sexual denunciado.
Destaca que la Dra. Yolanda Chávarro Vargas, Psicóloga de la Comisarí a de Familia de El Agrado, depone sobre lo narrado por el menor en valoración del doce de agosto de 2019, con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, testimonio que permite robustecer esa credibilidad en torno a la persistencia de la versión incriminatoria del niño , pues para aquella oportunidad este precisó que los hechos empezaron c uando contaba con 7 años e identificó al procesado como su agresor. De igual modo, estima que el informe pericial de clínica fo rense de la Dra. Claudia Patricia Vargas Cedeño, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es de medular importancia para robustecer la clara persistencia del relato de la víctima.
Afirma que lo expuesto por los testigos de descargo “ lejos” de robustecer la presunción de inocencia del procesado, resulta irrelevante para el esclarecimiento d e los hechos investigados porque de un lado pretendieron ubicar a Miguel Guali Trujillo en condiciones que imposibiliten una posible cercanía con el menor y, por otra, mencionaron una supuesta animadversió n del entorno familiar del niño hacia el acu sado como un elemento determinante en la denuncia incoada.
Sostiene que Viviana Palomino Trujillo , hermana del procesado y Édgar Enrique Cabrera Orozco señalaron que este trabajaba de l unes a jueves en la finca de “don Hernán” en la Vereda San Antonio del municipio de El Agrado, sin embargo, lo anterior lo
Cabrera Orozco señalaron que este trabajaba de l unes a jueves en la finca de “don Hernán” en la Vereda San Antonio del municipio de El Agrado, sin embargo, lo anterior lo desvirtúa el acusado, quien refirió que todas las mañanas hasta las 11:30 a. m. estaba en el barrio “Bajo Chimbayaco”, separando el ganado, y después de esa hora en la compraventa de café, evidenciando así la inexistencia de un horario fijo e inamovible.
Aduce que los testigos de descargo intentaron evidenciar una presunta reyerta o resentimiento entre la familia del procesado y la de Sandra Milena Naveros Bejarano, a partir de los inconvenientes que existían en la relación sentimental de estos, como es el caso de Viviana Palomino Trujillo quien calificó la relación como regular y señaló que la familia de la esposa jamás estuvo de acuer do. C onsidera que además de tratarse de unMiguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01
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argumento escueto y ostensiblemente encaminado a favorecer la probidad social, laboral y personal del procesado, en absoluto encuentra resp aldo con lo dicho por este , pues en su declaración expresó que iba con fre cuencia donde su exsuegra en compañía de su pareja y que incluso en un San Pedro tuvo un alt ercado con el padre del menor cuando estaba “tomando” con los tíos de Sandra Milena, que de ningún modo acompasa con un ambiente de discordi a, desavenencia o animad versión y, aunque pudo existir un evento de
que incluso en un San Pedro tuvo un alt ercado con el padre del menor cuando estaba “tomando” con los tíos de Sandra Milena, que de ningún modo acompasa con un ambiente de discordi a, desavenencia o animad versión y, aunque pudo existir un evento de infidelidad del enjuiciado según expuso, jamás mostró de qué manera ello condiciona ra la incriminación o minara la credibilidad del chico , en tanto que cuenta con suficiente respaldo periférico y en la incriminación fue persistente.
Confuta que de lo atestado por C.N.S. se avizore alguna ojeriza o desavenencia con el procesado que generen manto de duda sobre su credibilidad. Al contrario, sus dichos solo muestran el vínculo y cercanía que aquel tenía con la órbita familiar del chico. Además, la versión de la víctima además de ser conteste con lo expuesto por su progenitor, abuela y tía Sandra Milena Naveros Bejarano, encuentra confirmación en el álbu m de registro fotográfico del lugar de los hechos. De igual manera reitera que el testimonio del niño fue uniforme, tanto en lo expuesto en juicio or al, como en el relato que de la situación fáctica realizó frente a la Comisaría de Familia, en la valoración sexológica y psicológica forense, destacándose además que su ve rsión ha mostrado consistencia interna, pues tanto en interrogatorio de la Fiscalía como en contrainterrogatorio de la d efensa, logró detallar con suficiencia, claridad y seguridad las condiciones modales y especiales de los abusos, así como al autor de estos.
En cuanto a la circunstancia prevista en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal ,
suficiencia, claridad y seguridad las condiciones modales y especiales de los abusos, así como al autor de estos.
En cuanto a la circunstancia prevista en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal , destaca que la cercanía del procesado con el menor generado por el vínculo sentimental que tenía con la tía , permitió que C.N.S. depositara confianza en él porq ue hacía parte de su entorno familiar. Tan así fue como el acusado lo recogía en la escuela, le dio regalos de cumpleaños y acudía a la vivienda donde vivía el chico y compartía allí diversos momentos de cotidianidad con su suegra y su pareja . Esos aspecto s configuran la circunstancia de agravación atinente a la confianza depositada por la víctima en el autor.Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01
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Estima que estructurado el concurso homogéneo y sucesivo de conductas con los dichos de C.N.S., pues muestra que los accesos ocurren en distintas épocas y espacios durante varios años. El primero cuando tenía 7 años y que la víctima posiciona como “a mitad de año”, luego de que el procesado lo recogió en la escuela para llevarlo hasta su casa con la excusa de arreglar una llave. El segundo ocurrido en su cumpleaños octavo que correspondería al diecinueve de abril de 2018, oportunidad en que tras com prarle ropa como regalo, lo condujo a su vivienda con el motivo de acomodar un colchón y acaece cerca del sitió que
diecinueve de abril de 2018, oportunidad en que tras com prarle ropa como regalo, lo condujo a su vivienda con el motivo de acomodar un colchón y acaece cerca del sitió que identificó como “Las M onjitas”, respecto del cual si bien n unca definió la fecha con exactitud, encuentra respaldo sustancial con el álbum fotográfico del lugar y lo depuesto al respecto en el juicio por el investigador de la Policía Alexander Cuervo Vargas.
Con base en las anteriores argument aciones, condena a Miguel Guali Trujillo como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo.
V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN2
La defensa alega que fue sesgado el análisis del a quo al testimonio de la víctima porque jamás “contrastó” la versión del infante con la de los testigos de descargo , para establecer a cabalidad si en verdad existe corroboración periférica.
Destaca que frente a la fecha y la forma en que acaeció el primer episodio, el menor precisó que luego de recogerlo por orden de su abuela, Miguel Guali Trujillo lo condujo hasta la residencia de aquel donde cerró la puerta con seguro para empezar a tocarlo, quitarle la ropa y tirarlo a la cama donde fue abusado.
Afirma que sobre el aludido hecho, diversos son los interrogantes que deben “solventarse” a través de otros medios de prueba , para establecer si existe infor mación periférica que corrobore quién vio al procesado recoger al infante y en qué condiciones lo transportó . En especial la falta d e concordancia de este al evento acusado , d ado que en la primera
a través de otros medios de prueba , para establecer si existe infor mación periférica que corrobore quién vio al procesado recoger al infante y en qué condiciones lo transportó . En especial la falta d e concordancia de este al evento acusado , d ado que en la primera oportunidad ocurre en casa de la tía Milena, situaciones que logran entenderse con el
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testimonio del menor Yoiner Andrés Palomino Trujillo , compañero de col egio de la presunta víctima.
Afirma que del “escueto e incoherente” atestado del menor, la juez dedujo que el primer episodio ocurrió luego de recoger al infante en el c olegio y trasladarlo a una residencia donde lo abusó sexualmente . S in embargo, el niño estudiaba en la Institución Educat iva “La Merced”, donde también estudiaba Yoiner Andrés Palomino Trujillo , sobrino de su pupilo, joven que aduce que su tío los recogió en una sola oportunidad , episodio en el que siempre acompañó a C.N.S., p ues lo dejaron primero y luego a él , diacronía que resta verosimilitud y credibilidad al del denunciante. Aunado a ello, destaca que Yoiner Andrés reconoce que en una segunda oportunidad ambos infantes acudieron al lugar de trabajo de Guali Trujillo para solicitarle que los transportara , luego transitaron por la calle principal
reconoce que en una segunda oportunidad ambos infantes acudieron al lugar de trabajo de Guali Trujillo para solicitarle que los transportara , luego transitaron por la calle principal de Acevedo, dejó a C.N.S. y después a él en su vivienda.
Refiere que contrastados los citados testimonios y en ejercicio de corroboración periférica exigida por la jurisprudencia, permiten advertir serias y reit eradas contradicc iones al describir el primer evento, derivándose incredulidad en los dichos del menor , debido a que aparecen medios de refutación que lejos de corroborar sus afirmaciones, menguan su credibilidad y dejan entrever la falta de coherencia.
Auscultado en deta lle la información entregada por el menor respecto al lugar destaca que nunca precisó su ubicación, sin embargo, el a quo complementó los vacíos con los álbumes fotográficos que allegó el acusador y dijo que el episodio delictivo al parecer se materializó en la vivienda de Guali Trujillo, en el barrio “Chimbayaco” del municipio de El Agrado. De ella destacó que, según Liliana Galvis González, permanecía arrendada y que nunca evidenció que el acusado acudiera a ese inmueble acompañado con el menor.
Alega qu e dicho episodio fue calificado como incuestionable por parte del a quo , sin embargo, comienza a develar incongruencias y contradicciones frente a la v erificación de que víctima y victimario pudieron estar a solas , según las circunstancias de tiempo y luga r incluidas en la teoría del caso y la explicación de por qué el abuso sexual n unca fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia.Miguel Guali Trujillo
incluidas en la teoría del caso y la explicación de por qué el abuso sexual n unca fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia.Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01
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En razón al segundo evento, destaca que la falladora en su decisión indica que ocurrió al interior de la re sidencia del procesado el diecinueve de abril d e 2018 en el cumpleaños octavo del ofendido, empero, sobre dicho episodio similares cuestionamientos evidencia en torno a la corroboración periférica necesaria para poder determinar además de su real ocurrencia, la oportunidad de que acaeciera. Sobre este aspecto, estima que debe conocerse si era posible que en la vivienda mencionada por el menor podía presentarse el abuso, dado que debió probarse si el inmueble permanecía en la soledad a nunciada a efectos de facilitar la comisión de conductas que como la imputada son perpetradas en la clandestinidad.
Considera que contrario a ese principio lógico de oportunidad para delinquir, la deposición entregada por Sandra Milena Naveros, expareja sentimental del procesado, quien sobre la permanencia en esa residenci a del barrio “Chimbayaco” indicó que fue habitada por su hermana y un amigo de Miguel, lo que deja entrever presencia humana al interior del citado inmueble, aseveración que reconoce Viviana Palomino Trujillo cuando refiere que la casa siempre estuvo ocupa da por José Edgar Trujillo , Albeiro, Ángela y Orlando Naveros
inmueble, aseveración que reconoce Viviana Palomino Trujillo cuando refiere que la casa siempre estuvo ocupa da por José Edgar Trujillo , Albeiro, Ángela y Orlando Naveros mientras su pupilo y la excompañera vivían en el barrio “Rojas Ga rrido”, situación que acredita que la propiedad estuvo habitada de forma frecuente y “poco” interrumpida.
Concluye que la residencia del barrio “Chimbayaco” permaneció ocupada, por ende, el episodio de abuso que devela es extraordinario y fantasioso, pues el menor refirió asistir en compañía del enjuiciado a fin de arreglar una llave y/o acomodar u n colchón, ocasión en la cual lo accedió por vía anal por segunda vez.
Estima que las acotaciones referentes al segundo evento, destacado por el a quo, lejos están de darle credibilidad a los dichos del inf ante. A contrario sensu , resalta la falta de coherencia del conjunto de testimoni os de cargo frente a la verosimilitud que debe n entregar al describir los eventos, que nunca se muestren como extraordinarios o insólitos, amén de que esa incriminación sea ambigua y contradictoria, dado que jamás logra verificar que víctima y victimario estuvieron a solas.Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01
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Frente al tercer hecho, destaca que el menor “meridianamente” entrega información detallada del sitio, época y forma de lo ocurrido. T an solo refiere que acaece en el lu gar
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Frente al tercer hecho, destaca que el menor “meridianamente” entrega información detallada del sitio, época y forma de lo ocurrido. T an solo refiere que acaece en el lu gar denominado “Las Monjitas”, donde su verdugo lo puso en el suelo y “le hizo lo mismo” . Califica de “lacónica” esta información e impide establecer con precisión que el evento denunciado fuese un abuso sexual . Como colofón aduce que el juicio de reproche estructurado por el a quo está basado en suposiciones e inferencias débiles , de los que jamás puede erigir un juicio de responsabilidad penal.
Alega que el fallo pretendió subsanar la escueta información entregada por el chico, cuando a través del álbum fotográfico da cuenta del lugar donde ocurrieron los hechos . Estima que esto solo muestra que el niño fue desplazado hasta esa zona, pero n iega que acredite que fuera mancillado. Como nunca mencionó la presencia de testigos l o pertin ente era que detallara lo ocurrido; más aún sí ignoraba qué era una relación sexual.
Indica que el testimonio de su prohijado ante aquellas falencias cobra relevancia, empero el a quo nunca hizo algún pronunciamiento sobre lo que depuso. E n forma “tajante” los descartó y adujo que siempre que estaba el menor lo acompañaba la esposa o un sobrino del encartado. Además, destaca que laboraba hasta altas horas de la noche y por eso era difícil que pudiera desplazarse hasta una zona boscosa y acceder al infante.
Sostiene que además de las imprecisas, “vagas” e indeterminadas incriminaciones, el chico
que pudiera desplazarse hasta una zona boscosa y acceder al infante.
Sostiene que además de las imprecisas, “vagas” e indeterminadas incriminaciones, el chico omite entregar información concreta de fechas y cantidades, solo aduce que tales eventos eran cotidianos, sin embargo, al momento de describir los episodios solo entrega información de tr es que nunca describió con precisión. Destaca que la falladora pretendió exculpar aquella “lacónica” información en la c orta edad que ostentaba el infante para la fecha de los hechos, empero, recalca que ante eventos traumáticos como el denunciado, la memoria guarda aspectos relevantes de cómo, cuándo y dónde, datos que jamás proporcionó.
Califica de incuestionable que la contemplación de las hipótesis conf irmantes referidas por el a quo resultan imprecisas e incontundentes , dado que la exigencia de corrob oración de todas las hipótesis que pueden confirmar o invalidar la deducción afincada en unMiguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01
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determinado hecho indicante, es apenas ligero y superfluo que de ningún modo permiten obtener certeza frente a la responsabilidad de Guali Trujillo, lo que genera duda sobre su participación y autoría.
Destaca que el a quo pretendió disminuir importancia a la forma ex traordinaria o inusual como ocurrieron los hechos denunci ados, luego de observar un programa televisivo que narraba la historia de abuso, según depuso el progenitor. Subraya que el joven había
Destaca que el a quo pretendió disminuir importancia a l
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