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TSDJ NVA SP - 41369600059420150113901-(07-12-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41369600059420150113901-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Proyecto Sentencia Penal 2ª Inst. –Aviso 1384

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41 369 60 00 594 2015 01139 01

ASUNTO: Sentencia condenatoria - (Ley 906/04)

PROCESADOS: GERARDO OLAYA YASNÓ JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ DELITOS: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

PROCEDENCIA: Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva

APROBADO: Acta N.º 1398

DECISIÓN: Modifica

Neiva, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Resuelve el Tribun al la apelación interpuesta por la defensa de GERARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ, contra la sentencia que el 30 de noviembre de 2020 emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a los acusados mencionados como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado , a las pena principal de 448 meses de prisión y a la acceso ria de rigor por doce años, así como a la de

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado , a las pena principal de 448 meses de prisión y a la acceso ria de rigor por doce años, así como a la de prohibición de tenencia y porte de armas por doce meses.Sentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

ACUSADOS: GERARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICACIÓN: 41 369 60 00 594 2015 01139 01

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II. LOS HECHOS

De conformidad con el escrito de acusación y su formulación en la respectiva audiencia, la situación fáctica se refiere acaecida en la inspección Río Negro del municipio de Íquira – Huila, cuando el cuatro de octubre de 201 5, aproximadamente a las nueve d e la noche , es asesinado de varios disparos en la cabeza el indígena Erney Adolfo Arango Vargas en el momento en que salía de una discoteca.

Se indica que e n el lugar es practicada la inspección al cadáver, el cual es entregado al resguardo indígena de la región en atención a que la víctima pertenecía a éste, y como quiera que uno de los testigos que presenció lo aco ntecido individualizó e identificó a los posibles autores, comunicó de esto a la guardia indígena, quienes se dirigieron

que la víctima pertenecía a éste, y como quiera que uno de los testigos que presenció lo aco ntecido individualizó e identificó a los posibles autores, comunicó de esto a la guardia indígena, quienes se dirigieron a la casa de los presuntos agresores JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ y GERARDO OLAYA YASNÓ , capturándolos e incautándole s dos armas de fuego, munición y cuatro celulares, uno de éstos de propiedad del occiso . Poste riormente, las autoridades indígenas hicieron entrega de tales elementos, y de los retenidos a la fiscalía.

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL

Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, con funciones de control de garantías, el ocho de octubre de 2015 se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que se declaró ilegal el procedimiento de captura de los hermanos OLAYA YASNÓ, se les formuló imputación sin aceptación de cargos, y le s fue impuesta como medida de aseguramiento la de detención en establecimiento carcelario.Sentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

ACUSADOS: GERARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICACIÓN: 41 369 60 00 594 2015 01139 01

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RADICACIÓN: 41 369 60 00 594 2015 01139 01

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Radicado el escrito de acusación el cuatro de diciembre de 2015, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho que presidió la audiencia de formulación de acusación el 12 de febrero de 2016 y realizó la diligencia preparatoria, luego de varios intentos, el dos de junio de 2017.

El juicio oral, se adelantó en sesiones del 08 de agosto, 12 de julio y 12 de septiembre, todos de 2018, y en la anualidad siguiente el 29 de enero, 10 de abril, 15 de julio, 10 de septiembre, continuando en el 2020 el 22 de julio y el 05 de agosto, anunciándose el sentido del fallo en audiencia del 25 de septiembre de 2020 , y dándose lectura a la sentencia condenatoria el 26 de noviembre siguiente.

Inconforme con la condena, el defensor apela la sentencia, alzada que es objeto de análisis ahora por esta Sala.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo refiere la fundamentación fáctica, la acusación, individualiza e identifica a los procesados, expone el recaudo probatorio y la intervención de las p artes, dando paso a las consideraciones que inician con despejar cualquier posibilidad de nulidad ante el cambio de juez que se produjo durante el juicio, continuando con señalar que no existe discusión en torno a que Erney Adolfo Arango fue ultimado con

inician con despejar cualquier posibilidad de nulidad ante el cambio de juez que se produjo durante el juicio, continuando con señalar que no existe discusión en torno a que Erney Adolfo Arango fue ultimado con proyectiles de arma de fu ego en su cabeza, concluyendo de los testimonios de Ana Cecilia Chindicu é y Salvador Chindicu é Chivis, el estado de indefensión de la víctima dado que fue sorprendida por sus agresores, no portaba arma de fuego y recibió disparos aun estando en el suelo.Sentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

ACUSADOS: GERARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICACIÓN: 41 369 60 00 594 2015 01139 01

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En similar sentido, el fallador encontró demostrado el delito contra la seguridad pública imputado, agravado en tanto los testigos presenciales indicaron que fueron dos los asesinos, destacando que tanto GERARDO como JOSÉ MILCIADES no contaban con permiso para portar armas de fuego.

En lo que atañe a la responsabilidad, con los testimonios de Ana Cecilia Chindicué Cainas, Lucy Eucaris Capaz Chindicué, Salvador Chindicué Chivis, Edwin Paya Quebrada y Jairo Alonso Embuz Mensa sostuvo el juzgador el convencimiento, más allá de toda duda , de la

Cecilia Chindicué Cainas, Lucy Eucaris Capaz Chindicué, Salvador Chindicué Chivis, Edwin Paya Quebrada y Jairo Alonso Embuz Mensa sostuvo el juzgador el convencimiento, más allá de toda duda , de la teoría del caso expuesta por la fiscalía, cuestionando a la defensa no haber acreditado la ajenidad de sus prohijados en las conducta s investigadas, así como tampoco que aquellos estuvieran en lugar distinto al de los hechos, o la existencia de situaciones de rivalidad entre indígenas y mestizos , conflictos de tierras o presencia de grupos al margen de la ley. De igual forma, restó credibilidad a las versiones de los menores hijos de GERARDO OLAYA que sostienen que su padre estuvo todo el día con ellos , así como señaló el escaso aporte de los restantes testigos de la defensa.

Por lo anterior, el Ju zgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad declaró coautores a GER ARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ de los delitos de homicidio agravado, por la situación de indefensión en que se hallaba la víctima y fue aprovechada por los autores, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por la coparticipación, condenándolos a 448 meses de prisi ón y a la accesoria de rigor por doce años, y a la prohibición de tenencia y porte de armas por doce meses; al tiempo,Sentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

ACUSADOS: GERARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ

prohibición de tenencia y porte de armas por doce meses; al tiempo,Sentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

ACUSADOS: GERARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICACIÓN: 41 369 60 00 594 2015 01139 01

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negó la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado público de ambos acusados sustenta la apelación argumentando no compartir la conclusión del despacho, toda vez que la prosperidad de la teoría acusadora descansa en los testigos presenciales que contrarrestan con las evidencias físicas halladas por las autoridades indígenas que arribaron al lugar, cuestionando que con el solo testimonio de Ana Cecilia Chindicué Cainas el juzgado acredita las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho mismo.

Destaca las inconsistencias de las versiones de los testigos de cargo; por ejemplo , que en el contrainterrogatorio que efectuó a Salvador Chindicué Chivis logró evidenciar que éste no presenció el crimen; de igual forma, hace notar que nunca fue extraído el proyectil que se indicó alojado en el cuerpo de la víctima, y menos cotejado con el arma incautada de forma ilegal para determinar que con ésta fue

crimen; de igual forma, hace notar que nunca fue extraído el proyectil que se indicó alojado en el cuerpo de la víctima, y menos cotejado con el arma incautada de forma ilegal para determinar que con ésta fue causada la muerte del señor.

Refuta que no corresponde a la defensa demostrar la existencia de algún conflicto con la comunidad indígena, o la presencia de grupos ilegales en la zona, siendo que esta última situación es manifestada por todos los testigos en juicio; rechaza que sus declarantes obedecieran a un parlamento y que no merecieran credibilidad dada la amistad con los acusados, siendo que los aportados por la fiscalía resultarían entonces cuestionables en razón a la afinidad cultural con el fallecido.Sentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

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De otro lado, sostiene que existió falta de defensa técnica por parte de su antecesor como quiera que era claro que los medios de prueba recaudados por la fiscalía derivaban de una actuación contraria a los derechos fundamentales, de lo que deriva su nulidad de pleno derecho, no habiendo sido cuestionada la legalidad, por lo que estima que el juicio debe declarase nulo por falta de defensa técnica.

a los derechos fundamentales, de lo que deriva su nulidad de pleno derecho, no habiendo sido cuestionada la legalidad, por lo que estima que el juicio debe declarase nulo por falta de defensa técnica.

En conclusión, peticiona el defensor la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar emitir una de carácter absolutorio al resolverse la duda a favor de sus representados, y de forma subsidiaria, propende por la nulidad del juicio.

VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manif estación alguna por parte de los Representantes de la fiscalía, Ministerio Público, o víctima. De esta manera, guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES

Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por la defensa de ambos procesados , en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales del Circuito del mismo distrito.

Conforme al motivo de disenso el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar si ¿es acertada la decisión delSentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

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Juzgado Primero Pena l del Circuito de Neiva de proferir sentencia condenatoria en contra de GERARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ por los hechos investigados?

No obstante, inicialmente esta Sala atenderá la pretensión de nulidad del juicio por la que propende el defensor, bajo el argumento de falta de defensa técnica dado que su antecesor, de igual calidad pública, no la ejerció en debida forma al no haber cuestionado la legalidad de los elementos de prueba recaudados por la fiscalía, que considera “derivaban de una actuación manifiestamente contraria a los derechos fundamentales”, y que sirvieron para sustentar la acusación en contra de

GERARDO y JOSÉ MILCIADES.

Al respecto, recuérdese que toda actuación judicial o administrativa debe respetar el debido proceso 1, conforme a mandato constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, debiendo el juez garantizar no solamente que en su trámite las partes e intervinientes se les entere de las decisiones que se adopten, esté asistido de sus respectivos apoderados en orden a preservar sus

de 1991, debiendo el juez garantizar no solamente que en su trámite las partes e intervinientes se les entere de las decisiones que se adopten, esté asistido de sus respectivos apoderados en orden a preservar sus derechos fundamentales, al igual que procure la observancia de la legalidad de los delitos y las penas, pues frente a la presencia de irregularidad en el trámite de la actuación ante el surgimiento de un acto anómalo que conlleve la invalidación de lo actuado, según el caso se deberá decretar la anulación de un determinado acto procesal.

Igualmente, necesario resulta señalar que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en el Título VI del Libro III

1 “Es una manifestación del principio de legalidad dirigido al mantenimiento de un justo equilibrio entre las partes durante su desarrollo, independientemente de la naturaleza del mismo y la sustracción de cualquier viso de arbitrariedad durante su trámite y hasta tanto la determinación con la que éste culmine sea adoptada”. Sent. T-699 de 2011.Sentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

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del Código de Procedimiento Penal, específicamente en los artículos

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del Código de Procedimiento Penal, específicamente en los artículos 455, 456 y 457, normas que establecen tres clases de nulidades entre las que se encuentra, la originada por violación al debido proceso y garantías fundamentales, la cual a su tenor literal indica: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, normativa frente a la cual la Corte Suprema de

Justicia explicó que:

“…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales. Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámi te tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a t ravés del mecanismo extremo de la nulidad.” 2

Si bien, es cierto que, en la Ley 906 de 2004 no aparece disposición que consagre de manera expresa los principios que orientan la declaratoria de nulidad , como sucedía con la Ley 600 de 2000, ello no es suficiente para sostener que la actividad procesal surtida con fundamento en el actual Código de Procedimiento Penal no esté regulada por los postulados que tradicionalmente han orientado su declaratoria, ta l como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

fundamento en el actual Código de Procedimiento Penal no esté regulada por los postulados que tradicionalmente han orientado su declaratoria, ta l como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Es por ello que la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); de tal modo que quién alegue un vicio en ervante está obligado a precisar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que

2 Sala Especial de Primera Instancia. Corte Suprema De Justicia. AEP00005 -2018. Radicación N° 48110. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez.Sentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

ACUSADOS: GERARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICACIÓN: 41 369 60 00 594 2015 01139 01

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se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas l as

defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas l as garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales ( principio de trascend encia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

Bajo ese contexto , cuando se alega afectación del derecho a la defensa técnica es indispensable señalar aspectos concretos de la actuación procesal que den cuenta de la fa lta de diligencia, actividad y asistencia del profesional que agenció los derechos del procesado, y cómo su falta o desconocimiento de su labor impidió lograr la estrategia defensiva demarc ada en pro de las garantías del representado. No obstante, la no afinidad con estrategias defensivas anteriores en modo alguno sustenta per se una afectación susceptible de nulidad, y sobre ello ha dicho de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia que:

“…la garantía no llega hasta el extremo de comprender también el acertado ejercicio del derecho a la defensa, pues los abogados pueden cometer errores

ello ha dicho de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia que:

“…la garantía no llega hasta el extremo de comprender también el acertado ejercicio del derecho a la defensa, pues los abogados pueden cometer errores e incurrir en omisiones que afecten los intereses de sus poderdantes, sin queSentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

ACUSADOS: GERARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICACIÓN: 41 369 60 00 594 2015 01139 01

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por ello pueda afirmarse vál idamente que se ha violado algún derecho procesal. Una cosa es que a juicio de un mejor defensor se hubieran podido hacer más diligencias y presentado más peticiones de las que realizó su antecesor, y otra que no haya existido defensa técnica”. 3

Así mismo que:

“… si lo que se afirma es que la deficiente actividad probatoria desplegada por la defensa impidió que se acreditara su teoría del caso y que, por esa vía, hubiera tenido que absolverse al acusado, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar y, cómo éstas, valoradas en conjunto con los demás medios de conocimiento, habrían dejado sin soporte la hipótesis delictiva”4.

explicar a la Corte, en concreto, cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar y, cómo éstas, valoradas en conjunto con los demás medios de conocimiento, habrían dejado sin soporte la hipótesis delictiva”4.

Y en concordancia , sobre el argumento de un inapropiado despliegue de estrategia defensiva respecto del otro defensor, también ha expuesto el Alto Tribunal: “…los cuestionamientos que se realizan a la estrategia y la actividad emprendida por el letrado que ejerció la defe nsa en las instancias, o que no logró mejores resultados de cara a la situación del sentenciado, son insuficientes para fundar eventuales trasgresiones a sus garantías fundamentales y, en particular, del derecho a una adecuada representación técnica, pues, según tiene decantado, el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado y porque el ordenamiento le asegura al profesional del derecho autonomía y libertad en la escogencia de la técnica o estrategia a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de la actuación procesal” 5

Para el caso, la “nulidad del juicio” que pretende el último defensor público de GERARDO y JOSÉ MILCIADES no encuentra vocación de prosperidad a la luz del anterior referente jurisprudencial, pues es claro

3 Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de junio de 1992 MP RICARDO CALVETE RANGEL. En el mismo sentido sentencias del 01 de julio de 1992 MP. DIMIO PAEZ VELANDIA Y 04 de mayo de 1993 MP

RICARDO CALVETE RANGEL

sentido sentencias del 01 de julio de 1992 MP. DIMIO PAEZ VELANDIA Y 04 de mayo de 1993 MP RICARDO CALVETE RANGEL 4 CSJ, SCP, AP3088-2020, rad. 55.093, 18 de noviembre de 2020. – reiterada en sentencia SCP AP2373 de 2022 rad. 58.227 5 CSJ SP586 de 2022, reiterando, por ejemplo: CSJ AP 7/3/12 Rad. 37247, AP 9/06/21 Rad. 57216Sentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

ACUSADOS: GERARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICACIÓN: 41 369 60 00 594 2015 01139 01

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que ninguna afectación al derecho de defensa se ha producido en aquellos, toda vez que siempre han contado con un profesional que garantice su defensa técnica, en igual calidad pública del actual, y han estado presentes en las diligencias que se adelantaron sin presentar objeción alguna respecto de la defensa que lo asistía.

Destáquese que los argumentos del ahora impugnante solo dejan ver una disparidad de estrategias de defensa, que se remiten a consideraciones subjetivas distintas respecto al modo de ejercer la labor, y que de manera hipotética el profesional del derecho ahora actuante proyecta una tesis de mejor estrategia, al considerar que debió

consideraciones subjetivas distintas respecto al modo de ejercer la labor, y que de manera hipotética el profesional del derecho ahora actuante proyecta una tesis de mejor estrategia, al considerar que debió cuestionarse la legalidad de “los medios de prueba recaudados por la fiscalía”, dejando de lado que fue la prueba testimonial practicada en el juicio, y la cual controvirtió, la que sirvió de sustento al juzgador para emitir la sentencia de condena de primer grado.

Por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración del derecho de defensa alegada, concretándose el cuestionamiento en una disparidad de la táctica defensiva, y no siendo suficientes los argumentos del defensor para proceder a declarar la pretendida nulidad del juicio, no podrá accederse a la misma; dándose paso entonces, al análisis de fondo del asunto.

Para ello, adviértase que no fue materia de debate la muerte violenta del señor Erney Adolfo Arango Vargas la noche del 04 de octubre de 2015 , en la calle central de la inspección de R íonegro del municipio de Íquira Huila, cuando recibiera varios disparos al salir de un establecimiento comercial, conducta que en su tipicidad y antijuridicidad resulta clara.Sentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

ACUSADOS: GERARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICACIÓN: 41 369 60 00 594 2015 01139 01

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Ahora, en lo que respecta al tema de la responsabilidad por tales hechos, y concretamente endilgada a los hermanos GERARDO y MILCIADES OLAYA YASNÓ, pasaremos a apreciar si los testigos escuchados en juicio, y la demás prueba recaudada, lograron soportar la definición de condena más allá de toda duda razonable o si, por el contrario, como lo estima la defensa, son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a sus representados y por ello éstos merecen la absolución.

Es así, que en sesión de juicio del 08 de agosto de 2017 , Ana Cecilia Chindicué Cainas6 al ser interrogada por la fiscalía manifestó conocer al acusado GERARDO OLAYA YASNÓ desde hace más de diez años por cuanto ella estudió con Yolanda Velásquez, que era esposa de aquél; afirmó que “Erney Adolfo Chapeño” murió en Ríonegro “en pleno cruce… era un lado de discoteca”, indicando que ella “estaba como a diez metros al pie de discoteca, yo estaba en el templo … y me fue a la cafetería para abajo y venía subiendo” cuando vio “… como que iban a dar pico al lado de cachete, yo dije estos señores como que se están dando pico entre los hombres, pensé, al ratico sonó un tiro y pues

fue a la cafetería para abajo y venía subiendo” cuando vio “… como que iban a dar pico al lado de cachete, yo dije estos señores como que se están dando pico entre los hombres, pensé, al ratico sonó un tiro y pues ahí le dieron por las orejas ”, señalando como autor de esta agresión a GERARDO OLAYA, “al rato el otro también le dio la vuelta y le dio ahí mismo, el hermano, y él se cayó” . Sostuvo que no distinguió que el afectado era su conocido, pero aclar ó que sí identificó a GERARDO porque “pasaron por un ladito de nosotros, cómo no voy a distinguir, yo estaba ahí asustadísima, de pronto le daban a nosotros también…ellos cogieron pábajo”.

6 Consecutivo 00:24:41 del Cd anexo al folio 109 del expediente físico.Sentencia Penal de 2ª Instancia –L. 906/04

ACUSADOS: GERARDO OLAYA YASNÓ y JOSÉ MILCIADES OLAYA YASNÓ DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICACIÓN: 41 369 60 00 594 2015 01139 01

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Agregó que les vio “ unas pistolas tení an…armas de tiros ”, que cuando sonaron los disparos y ellos pasaron ella se fue a mirar al fallecido, le dio la vuelta alrededor de él y la señora de la discoteca salió

Agregó que les vio “ unas pistolas tení an…armas de tiros ”, que cuando sonaron los disparos y ellos pasaron ella se fue a mirar al fallecido, le dio la vuelta alrededor de él y la señora de la discoteca salió corriendo, que la víctima “ se estiró y se murió ahí… ya chorriando sangre”. Precisó que fue en la calle, que eran las ocho de la noche cuando ella salió de misa, pero se demoraron un poco tomando caf é, que en Ríonegro había alumbrado público y estaba con claridad, señaló que quienes agredieron a la víctima “pasaron por un ladito, despacio, así normal pasaron” que ya no llevaban en las manos las armas porque “ellos ya las escondieron, otro en la pretina y otro en el pecho”, luego de lo cual se fue “a ver el muerto ”, y a otro señor que lle gó preguntando quién había sido ella le indicó “pues esos son dos muchachos delgaditos unos alticos que ellos andan por aquí ellos fueron quien lo mataron, yo le dije así no más por estar ahí mirando no más … al ratico ques que se formaron la guardia”.

Afirmó que varias personas a su alrededor observaron lo acontecido, pero estaban asustados y ella fue la única que terminó señalando a los responsables diciendo a los de la guardia indígena “que era el marido de Yolanda que ellos dos delgaditos fueron” , que esa noche estaba con su hija adulta Lucy, pero ella se mantuvo inmóvil porque temía que la lesionaran también.

Al ser cuestionada por el fiscal si su percepción pudo ser producto de una equivocación responde naturalmente que no, pues no estaba

noche e

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