TSDJ NVA SP - 41396600059420160098801-(23-02-2018)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41396600059420160098801-(23-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
MAG. PONENTE: ÁLVARO ARCE TOVAR RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2016-00988-01
ASUNTO: Sentencia condenatoria.
PROCESADO: JHONY GARZÓN MARTÍNEZ
DELITO: Inasistencia alimentaria
PROCEDENCIA: Juzgado 1º Penal Municipal de La Plata –H-.
APROBADO: Acta Nro. 184
DECISIÓN: Revoca Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado JHONY GARZÓN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el pasado 29 de enero por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, conocimiento y adolescencia de La Plata –H.-, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de Inasistencia alimentaria, a purgar TREINTA Y CUATRO (34) MESES de prisión y 21 S.M.L.M.V. de multa, acompañadas de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la corporal, al igual que le niega el disfrute de la suspensión Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión PenalCausa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 condicional de la ejecución de la pena, pero le concede la prisión domiciliaria.
HECHOS
Según se desprende de la actuación, la señora Dolly Astrid Ortiz Arenas denunció a JHONY GARZÓN MARTÍNEZ por el incumplimiento a la obligación alimentaria para con su descendiente menor de edad P.A.G.O., compromiso adquirido en conciliación celebrada el 16 de marzo de 2016 ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, Centro Zonal La Plata, momento en el que se comprometió sufragar la suma de $150.000 mensuales por concepto de alimentos, los que adeuda a partir del mes de abril siguiente. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata –H.-, el 04 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se formuló imputación en contra de JHONY GARZÓN MARTÍNEZ, por la conducta punible de Inasistencia alimentaria prevista en el artículo 233 inciso 2º del C. Penal. 2.- El 30 de junio de 2017, la Fiscalía 28 Local de La Plata –H.-, presentó escrito de acusación por el delito imputado, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal de dicha localidad, cuya formulación se realizó el 06 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal
2Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ
Municipal de dicha localidad, cuya formulación se realizó el 06 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 2Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 agosto de la misma anualidad, celebrando la audiencia preparatoria el 07 de septiembre siguiente. 3.- El 14 de diciembre último se instala el juicio oral, fecha en la que clausura el debate probatorio y se emite el sentido condenatorio del fallo, para el 29 de enero del año en curso proferir y dar lectura a la sentencia respectiva, la que fue objeto del recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO1
Resumidos los hechos, identificado e individualizado el procesado, referidos los antecedentes procesales, la teoría del caso y las alegaciones finales, al igual que el acervo probatorio recaudado en el juicio oral, expresó el a quo encontrarse acreditada la existencia del hecho punible imputado, manifestada con el incumplimiento de las mesadas alimentarias a favor del menor hijo por parte del alimentante, conforme al caudal probatorio allegado al proceso. Con referencia a la determinación de responsabilidad del acusado, señala que de la declaración de la señora Dolly Astrid Ortiz Arenas, madre de la víctima P.A.G.O., corroborada con las estipulaciones probatorias que dan cuenta del parentesco entre el
acusado, señala que de la declaración de la señora Dolly Astrid Ortiz Arenas, madre de la víctima P.A.G.O., corroborada con las estipulaciones probatorias que dan cuenta del parentesco entre el acusado y la víctima, soportado con el registro civil de nacimiento, se tiene que el procesado viene incumpliendo su deber alimentario desde tiempo antes, adeudando según la denuncia desde abril de 2016, cuando decidió acudir a las autoridades para seguir reclamando alimentos por la vía judicial, testimonio que merece 1 Fls. 72 a 84 Cuad. Ppal. Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 3Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 plena credibilidad por ser claro, coherente y sin contradicciones, puesto que no narra nada diferente a lo realmente ocurrido, siendo la persona que conoce de primera mano la situación que ha vivido con su hija, que por su condición de adolescente tiene grandes necesidades y por ende sus gastos se han incrementado. Que con dicho testimonio se estableció que el acusado se obligó voluntariamente, tiene capacidad económica para cumplir con la obligación adquirida ante el I.C.B.F., ha estado obteniendo ingresos en forma constante de sus labores de construcción y de su vinculación con una empresa constructora, pudiendo concluir que el procesado ha estado en todo momento obteniendo ingresos y a
ingresos en forma constante de sus labores de construcción y de su vinculación con una empresa constructora, pudiendo concluir que el procesado ha estado en todo momento obteniendo ingresos y a pesar de ello, se desconoce la causa de su incumplimiento injustificado. Concluye encontrarse probada la necesidad alimentaria de la víctima adolescente, pues como puede apreciarse, la señora Dolly Astrid Ortiz Arenas es quien vela por sus necesidades con la ayuda de su actual compañero, en tanto que no se conoce en la actuación que desempeñe alguna profesión liberal que le facilite su sostenimiento, empero los escasos ingresos que percibe como auxiliar de farmacia son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de sus hijos, por lo que al encontrarse acreditado el dolo en cabeza del procesado y reunir cada uno de los elementos del hecho ilícito de Inasistencia alimentaria, es merecedor el procesado a las sanciones consagradas en la ley. Al dosificar la pena y en aplicación del sistema de cuartos, dentro del rango mínimo previsto en la ley para el delito imputado, impone la penalidad inicialmente aludida, en razón al absoluto desinterés de todo orden por parte del acusado hacia su hija; la persistencia en el incumplimiento al deber alimentario, omitiendo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 4Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 consignar los dineros correspondientes a su obligación, desconociendo incluso sus deberes morales y educacionales, sanción que acompaña con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal. Frente a los sustitutos penales, niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del C. Penal, pues si bien el penado cumple con el elemento de carácter objetivo, en razón a que la pena impuesta no supera los cuatro años de prisión, e igualmente el elemento subjetivo relacionado con que la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que existe necesidad de la ejecución de la pena, no se hace acreedor al subrogado, habida cuenta del interés superior del menor y la prohibición contenida en los artículos 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que la víctima de la conducta es una menor de edad, siendo procedente su reconocimiento únicamente cuando se ha indemnizado a la parte ofendida, evento no sucedido en el presente asunto. No obstante le concede la prisión domiciliaria en los términos establecidos en los artículos 38 y 38B del C. Penal, al encontrar reunidos los requisitos para su otorgamiento.
ofendida, evento no sucedido en el presente asunto. No obstante le concede la prisión domiciliaria en los términos establecidos en los artículos 38 y 38B del C. Penal, al encontrar reunidos los requisitos para su otorgamiento.
FUNDAMENTOS PARA RECURRIR2
Sustenta la defensa del procesado su inconformidad con la decisión de instancia, en punto a la negativa de negar a JHONY GARZÓN MARTÍNEZ el subrogado penal de la suspensión 2 Record. 00:07:50 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 5Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 condicional de la ejecución de la pena, como quiera que a la luz de reciente jurisprudencia el sentenciado tendría derecho a que le sea concedido tal beneficio. Alega que en este caso el sentenciado JHONY GARZÓN MARTÍNEZ ha indemnizado integralmente los perjuicios causados a la víctima, cancelando los alimentos adeudados incluso hasta el mes de abril de 2017, como consta en oficio contentivo de paz y salvo que por ese concepto suscribió la señora Dolly Astrid Ortiz Arenas como representante de la menor, el cual fue debidamente aceptado por aquella. Agrega que si bien los alimentos son un derecho que le asiste a la menor en este caso y una obligación de su padre proporcionarlos, su cumplimiento amerita que el obligado esté en condiciones de obtener recursos económicos, requiriendo vender su
a la menor en este caso y una obligación de su padre proporcionarlos, su cumplimiento amerita que el obligado esté en condiciones de obtener recursos económicos, requiriendo vender su fuerza de trabajo como único bien del cual devenga su sustento propio y el de su familia, por lo que privar de la libertad a una persona en estas condiciones, es tanto como negar a quienes dependen de este único recurso, la posibilidad de vivir dignamente, como sería el caso de la menor víctima; y en ese orden, si le fue difícil al padre de la menor cumplir con los alimentos estando en libertad, ello le será imposible estando privado de la misma. Reitera finalmente, que la Ley 1098 de 2016 prevé la concesión del subrogado en donde las víctimas son menores de edad, siempre que esté demostrado se indemnizaron los perjuicios, apareciendo en este caso probado el pago o la indemnización a la víctima, lo cual hace viable la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitud que aduce encuentra respaldo en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 6Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 Allega con su alegación memorial contentivo de diligencia de reconocimiento de firma, huella y contenido del documento ante
Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01
7214 Allega con su alegación memorial contentivo de diligencia de reconocimiento de firma, huella y contenido del documento ante Notario Público con fecha 05 de febrero del año en curso, en el que la señora Dolly Astrid Ortiz Arenas, en su condición de representante de la víctima manifiesta que “el sentenciado JHONY GARZÓN MARTÍNEZ, me indemnizó integralmente los perjuicios materiales y morales causados con este proceso y me pagó los alimentos adeudados en favor de la menor P.A.G.O., quedando a paz y salvo hasta el mes de abril de 2017. Por lo anterior y con base en lo normado por el artículo 76 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes manifiesto que desisto de la acción civil y penal en este proceso”. TRASLADOS A LOS NO RECURRENTES No efectuaron pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar la competencia que le asiste al Tribunal para conocer del recurso de apelación impetrado, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del C. de Procedimiento Penal, que le asigna el conocimiento de la alzada contra las sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y las dictadas por los municipales del mismo distrito.
Penal, que le asigna el conocimiento de la alzada contra las sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y las dictadas por los municipales del mismo distrito. Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 7Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 Así mismo advierte la Sala, que al abordar el estudio de los aspectos que son materia de inconformidad, no resulta posible agravar la situación jurídica de JHONY GARZÓN MARTÍNEZ, conforme a lo dispuesto por los artículos 31 de la Carta Política y 20 del estatuto procesal. Pues bien, la pretensión de la defensa desde la audiencia de individualización de pena y sentencia, radica en la concesión para su representado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 C. P.), en razón a que en su concepto reúne los presupuestos objetivos y subjetivos para acceder a los mismos, criterio idéntico traído a discusión a través de la interposición del recurso. El a quo en la sentencia de primer grado negó dicho subrogado penal, argumentando no ser acreedor el procesado JHONY GARZÓN MARTÍNEZ a tal mecanismo sustitutivo de la prisión, habida cuenta de la restricción que de este beneficio contiene el numeral 6º del artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia.
prisión, habida cuenta de la restricción que de este beneficio contiene el numeral 6º del artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia. Precísese que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el citado artículo 63, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece una serie de exigencias a satisfacer de manera simultánea por quien aspire a ese instituto, pues la ausencia de uno cualquiera de ellos es determinante de su negación 3; así establece la preceptiva: “Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de febrero de 2011. Expediente 35603. Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 8Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo
68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” Frente al primer presupuesto, está claro que el mismo se cumple en razón a que la pena irrogada es inferior al tope señalado de los cuatro (4) años, como quiera que corresponde a treinta y cuatro (34) meses de prisión. Ahora, respecto a los restantes condicionamientos propuestos, resulta claro que al no tratarse la conducta de Inasistencia alimentaria de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 4, y al carecer el sentenciado de antecedentes penales, según aparece certificado en el proceso5, el beneficio reclamado sería procedente con base
inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 4, y al carecer el sentenciado de antecedentes penales, según aparece certificado en el proceso5, el beneficio reclamado sería procedente con base 4 Adicionado por el art. 32, Ley 1142 de 2007 , Modificado por el art. 13, Ley 1474 de 2011 , Modificado por el art. 32, Ley 1709 de 2014, Modificado por el art. 4, Ley 1773 de 2016 .5 Fl. 78 Carpeta. Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 9Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de la normativa en cita. Sin embargo, para el a quo subsiste la categórica prohibición del numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, que impide otorgar ese sustituto. En este sentido se debe recordar en primer lugar, que la prohibición del mecanismo sustitutivo contenido en la legislación de menores a que anteriormente se aludió, señala: “Artículo 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos . Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos:
los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…)
6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.” - (Subrayas para resaltar).
Como puede verse, el legislador claramente señaló que en los procesos por delitos en los cuales un menor es víctima, el Juez se abstendrá de aplicar la ejecución condicional de la pena, a menos que se demuestre que los daños con el proceder desviado fueron indemnizados. Si para el caso en discusión la víctima es menor de edad, además no se acreditó que aquella fue indemnizada por el acusado, en principio como lo determinó el a quo al momento de definir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 10Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 asunto, improcedente se haría el citado sustituto, pues se probó en el proceso, incluso con el dicho de la misma denunciante, que el acusado adeudaba las cuotas alimentarias denunciadas, obligación que no se observa imposible de sufragar, requiriéndose solo de su exclusiva voluntad para hacerlo.
acusado adeudaba las cuotas alimentarias denunciadas, obligación que no se observa imposible de sufragar, requiriéndose solo de su exclusiva voluntad para hacerlo. Una interpretación que en ese sentido se hiciera de la disposición en comento, corresponde a la dada por la Sala Penal de la Corte en sede de tutela, al estudiar un asunto similar al ahora planteado, en donde se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a una persona procesada por el delito de Inasistencia alimentaria; al respecto indicó: “10. En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños”.6 Reitérese, la disposición que prohíbe el reconocimiento del aludido subrogado en las condiciones anotadas, obedece precisamente a la política criminal acogida por el legislador que busca sancionar con severidad aquellas conductas punibles en donde los menores son víctimas, pues sus garantías fundamentales
precisamente a la política criminal acogida por el legislador que busca sancionar con severidad aquellas conductas punibles en donde los menores son víctimas, pues sus garantías fundamentales tienen protección constitucional reforzada por expresa disposición del artículo 44 de la Constitución Política. 6 Providencia del 29 de marzo de 2012. Radicación No. 59342. Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 11Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 Así mismo, resáltese que la Ley 1098 de 2006 regula de manera especial –artículo 192 al 200-, los procedimientos especiales cuando los niños, niñas o adolescentes son víctimas de delitos y, dentro de ese bloque está precisamente la prohibición antes citada; por tal motivo, éste estatuto debe aplicarse prevalentemente frente a la Ley 1709 de 2014, “ Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. Más la situación cambia al allegar la defensa con la impugnación presentada, un memorial suscrito por la denunciante Dolly Astrid Ortiz Arenas, progenitora de la menor víctima, en el que manifiesta que el sentenciado JHONY GARZÓN MARTÍNEZ le indemnizó integralmente los perjuicios materiales y morales
manifiesta que el sentenciado JHONY GARZÓN MARTÍNEZ le indemnizó integralmente los perjuicios materiales y morales causados con este proceso, cancelándole además los alimentos adeudados en favor de la menor P.A.G.O., quedando a paz y salvo hasta el mes de abril de 2017, razón por la que con fundamento en el artículo 76 de la Ley 906 de 2004, manifiesta desistir de las acciones penal y civil respectivamente, documento que contiene reconocimiento de firma, huella ante Notario Público con fecha del 05 de febrero del año en curso. Se trata de una situación similar a la analizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SP18927-2017 del 15 de noviembre de 2017 7, al conocer un asunto de inasistencia alimentaria en sede de casación, momento en el cual la Alta Corporación, pese a la categórica prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta las garantías de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como la preservación de su interés superior que obliga a garantizar el respeto integral y simultáneo de sus derechos 7 Radicado 49.172, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 12Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 humanos, según lo prevén los artículos 7º y 8º de la Ley 1098 de 2006, le concedió al procesado el sustituto penal previsto en el artículo 63 del C. Penal, luego que de un análisis a la exposición de motivos para la expedición de esa reglamentación, advirtió que el delito de Inasistencia alimentaria no se inscribe como un delito atroz, amén que el condenado continuó con la satisfacción de su obligación alimentaria cumplidamente. Insístase que en este caso aparece acreditado en la instancia, JHONY GARZÓN MARTÍNEZ no sólo satisfizo las cuotas alimentarias adeudadas a su descendiente, sino que además indemnizó integralmente a la víctima, como así lo ha reconocido la propia denunciante y representante legal de ésta a través del escrito antes referido, por lo que en estas condiciones no permitirle continuar en libertad al acusado afectaría los derechos de rango superior de su menor, en la medida en que de alguna manera resultaría afectada su fuente de ingresos económicos que le imposibilitarían a futuro el cumplimiento de su obligación alimentaria, así como que tenga contacto regular con su hija, encontrándose entonces razonable por la Sala permitirle al acusado el acceso al anhelado subrogado penal.
imposibilitarían a futuro el cumplimiento de su obligación alimentaria, así como que tenga contacto regular con su hija, encontrándose entonces razonable por la Sala permitirle al acusado el acceso al anhelado subrogado penal. En tales condiciones, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada en el sentido de conceder a JHONY GARZÓN MARTÍNEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres (3) años conforme lo prevé el art. 63 del C. Penal, durante el cual quedará sometido a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 ibídem, compromisos que garantizará mediante caución prendaria, teniéndose en cuenta para ello la señalada en el fallo de primer grado respecto al sustituto concedido, el que deberá revocarse por sustracción de materia, advirtiéndosele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 13Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 obligaciones adquiridas podrá dar lugar a la revocatoria del mecanismos sustitutivo concedido y a la ejecución de la pena privativa de la libertad, mientras que el comportamiento opuesto generará la extinción de la sanción, conforme lo establecen, los artículos 66 y 67 ibídem.
privativa de la libertad, mientras que el comportamiento opuesto generará la extinción de la sanción, conforme lo establecen, los artículos 66 y 67 ibídem. Finalmente, señálese que resulta inatendible la pretensión que con fundamento en el artículo 76 del C. P. Penal 8, expresara la denunciante, esto es, de desistir de las acciones penal y civil dentro del presente asunto, en razón a que el delito de Inasistencia alimentaria contenido en el artículo 233 del C. Penal, a partir de la vigencia de la Ley 1453 de 2011, artículo 108, dejó de ser una conducta querellable para ser perseguida de oficio, como así lo ratifica el artículo 5º de la Ley 1826 de 2017, que modificó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando en su parágrafo establece que “ No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer”, por ende el desistimiento manifestando no tiene virtud de prosperar. - (Negrillas para resaltar). Ahora, en cuanto a la manifestación de desistimiento de la acción civil por efectos de la reparación integral, expresado igualmente por la madre de la menor víctima junto con el escrito impugnatorio del fallo de instancia, baste con abstenerse en acudir a la apertura del incidente de reparación a que se refieren el artículo
igualmente por la madre de la menor víctima junto con el escrito impugnatorio del fallo de instancia, baste con abstenerse en acudir a la apertura del incidente de reparación a que se refieren el artículo 101 y siguientes del C. de Procedimiento Penal, para tener por desistida dicha acción, más cuando por tratarse de una obligación de naturaleza civil producto de un ilícito, se extingue por cualquiera de los modos a que se refiere el artículo 1625 del C. Civil, entre otros, por la solución o pago efectivo. 8 “Desistimiento de la querella”. Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 14Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214 Sea suficiente lo anteriormente expuesto, para que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA Primero.- REVOCAR los ordinales 3º y 4º de la sentencia condenatoria de fecha y procedencia anotadas. Segundo.- CONCEDER a JHONY GARZÓN MARTÍNEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres (3) años, con sujeción a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta providencia, cuyo cumplimiento deberá garantizar mediante la caución allí estipulada, por las razones expuestas en precedencia.
parte motiva de esta providencia, cuyo cumplimiento deberá garantizar mediante la caución allí estipulada, por las razones expuestas en precedencia. Tercero.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Cuarto.- Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004. La providencia queda notificada en estrados. Cúmplase, Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 15Causa Vs. JHONY GARZÓN MARTÍNEZ Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 41 396 60 00 594 2016 00988 01 7214
ÁLVARO ARCE TOVAR
(EN INCAPACIDAD)
JOSÉ ENRIQUE JESÚS HERNANDO CABALLERO QUINTERO
JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria C
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