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TSDJ NVA SP - 41396600059420220009701-(22-02-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41396600059420220009701-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2022-00097-01

ASUNTO: Sentencia condenatoria

PROCESADA: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y Olga Rodríguez Salazar DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo el Circuito de La PlataHuila

APROBADO: Acta Nro. 0209

DECISIÓN: Confirma

Neiva, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO

Ha llegado al Tribunal la actuación penal seguida en contra de CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia datada el veintisiete (27) de octubre del 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H), mediante la cual le impuso las penas preacordadas de 93 meses de prisión, y multa de 6.750.5 SMLMV en calidad de coautora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ;ACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ;ACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 2 imponiéndole a la vez la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la penalidad corporal, al tiempo que le niega el disfrute de los mecanismos sustitutivos de la pena y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

II.- LOS HECHOS

Los sintetizó el a quo destacando, que:

“Según se desprende de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenidos, los hechos que fueron objeto de investigación acontecieron en el kilómetro 68 vía Candelaria-Laberinto, zona rural del municipio de Paicol-Huila, cuando si endo aproximadamente las 8:40 p.m. del día 22 de febrero del año 2022 , fueron sorprendidas por miembros de la Policía Nacional del cuadrante vial No. 4, las señoras CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ y OLGA ODALIS RODRÍGUEZ, esta última de nacionalidad Venezolana , desplazándose en un vehículo de servicio público afiliado a la empresa COOTRANSHUILA que cubría la ruta Belalcázar –CaucaBogotá D.C, transportando como equipaje de mano dos bolsos cada una de ellas, los cuales contenían cada uno de éstos en su

COOTRANSHUILA que cubría la ruta Belalcázar –CaucaBogotá D.C, transportando como equipaje de mano dos bolsos cada una de ellas, los cuales contenían cada uno de éstos en su interior marihuana en un peso neto total de 40.700 gramos. ”

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de febrero de 2022 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de control de garantías de Paicol (H), se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura de CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y Olga Odalis Rodríguez Salazar, se les formuló imputación en calidad de coautoras del delitoACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 3 de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s (art. 376 inciso 1° C.P), y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila, despacho que señaló la fecha del veinticinco (25) de agosto de 2022 para llevar a cabo la audiencia de formulaci ón, sin embargo, en la referida data la Fiscalía solicitó la variación de la

Plata-Huila, despacho que señaló la fecha del veinticinco (25) de agosto de 2022 para llevar a cabo la audiencia de formulaci ón, sin embargo, en la referida data la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia con el fin de presentar un preacuerdo suscrito por las procesadas, quienes fueron debidamente asistidas por su Defensor, consistente en degradar el grado de participación de coautoras a cómplices, sólo para efectos punitivos, tasando una sanción de 93 meses de prisión y 6.750.5 SMLMV multa, negociación que fue aprobada en la misma diligencia.

3El 20 de octubre de 2022 se cumplió con la audiencia de individualización de la pena y sentencia, y el 27 de octubre siguiente, se dio lectura al fallo condenatorio el que, al ser recurrid o por la Defensa Técnica respecto a la negativa de concederle a CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, hoy concita la atención de esta Sala.

IV.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO1

Teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del preacuerdo, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra

de CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y Olga Odalis

1 Archivo Digital No. 16. Expediente electrónico.ACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 4 Rodríguez Salazar, imponiéndole las penas acordadas por las partes previa aplicación de la rebaja pertinente correspondiente a 93 meses de prisión, y multa de 6.750.5 SMLMV, igualmente, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal, reconociendo como parte de la pena de prisión, el tiempo que la sentenciada ha permanecido bajo medida de detención preventiva por esta causa como parte de la pena de prisión.

Frente a los sustitutos penales, refirió no proceder la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38B del C. Penal, en razón a que el delito se encuentra dentro de las prohibiciones de que trata el inciso 2º del artículo 68A del C. Penal.

En lo que fue objeto de apelación, el A quo negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia por no cumplirse en este caso las exigencias del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 , ya que no se requiere solamente ejercer la jefatura del hogar y tene r a cargo a los hijos menores, sino que se advierta la ausencia permanente del cónyuge o la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

En relación a la enfermedad padecida por CRISTIANA

los hijos menores, sino que se advierta la ausencia permanente del cónyuge o la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

En relación a la enfermedad padecida por CRISTIANA ALEXANDRA –VIH–, precisó que el esta blecimiento penitenciario a cargo del cual se encuentra recluida la precitada, deberá brindarle la atención médica que requiera para tratar su patología; y en relación al estado de embarazo, mencionó que no se cumplen las exigencias del artículo 314 del Có digo de Procedimiento Penal para otorgar elACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 5 beneficio, pues cuenta con pocas semanas de gestación, debiendo elevar la solicitud en la oportunidad correspondiente.

V.- LOS FUNDAMENTOS PARA RECURRIR 2

La defensa de la sentenciada BERMÚDEZ SALAZAR se mostró inconforme con la decisión del a quo al negar la prisión domiciliaria a su agenciada por su calidad de madre cabeza de familia, al considerar equivocada la interpretación dada al artículo 1º de la Ley 750 de 2002 pues nada se argumentó sobre cómo podría poner en peligro a su descendiente, pues los hechos objeto de imputación no dan cuenta que su representada ejerciera actividades ilícitas frente a su menor hija, pues CRISTINA ALEXANDRA se dedicaba a las labores como estilista.

descendiente, pues los hechos objeto de imputación no dan cuenta que su representada ejerciera actividades ilícitas frente a su menor hija, pues CRISTINA ALEXANDRA se dedicaba a las labores como estilista.

Tildó de equivocada la apreciación de a quo acerca de que hay más personas que pueden garantizarle las necesidades básicas a su menor hija, siendo CRISTINA ALEXANDRA la única a cargo del cuidado y protección de N.A.B.R., destacando que el señor JORGE REYES, padre de la menor, nunca se ha interesado en el bienestar de su descendiente . Indicó que al no tener en cuenta el estado emocional de la menor para tomar la decisión se vulnera el artículo 44 de la Constitución Política, olvidando que e l derecho de los niños prima sobre los demás. Igualmente, c riticó no haberse tenido en cuenta la grave patología – VIH – que padece su agenciada y el estado de embarazo en el que se encuentra su prohijada.

2 A partir de 00:27:00 Audiencia lectura de fallo09/05/2022ACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 6 Por lo anterior, reclamó la revocatoria de la sentencia apelada únicamente en relación a la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a favor de BERMÚDEZ SALAZAR, por

6 Por lo anterior, reclamó la revocatoria de la sentencia apelada únicamente en relación a la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a favor de BERMÚDEZ SALAZAR, por considerar que se cumplen las exigencias descritas en la Ley 750 de 2002, máxime que se está desconociendo lo previsto en los artículos 4 y 44 de la Constitución Política de Colombia.

VI.- EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES3

Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se presentó manifestación alguna.

VII.- CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar la competencia que le asiste al Tribunal para conocer del recurso de apelación impetrado, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del C. de Procedimiento Penal, que le asigna el conocimiento de la alzada contra las sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y las dictadas por los municipales del mismo distrito.

Advierte la Sala, que se abordará la apelación de acuerdo a los principios que la rigen, como es ceñir la decisión al estudio de los aspectos que son materia de inconformidad extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.

3 Archivo Digital No. 22, Carpeta primera instancia, expediente digital.ACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 7 Atendiendo el principio de limitación de la segunda instan cia, por haber sido el único objeto de apelación, la Sala circunscribirá su análisis a verificar si erró o no la primera instancia al negar la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a CRISTINA ALEXANDRA

BERMÚDEZ SALAZAR.

Con miras a resolver el recurso, obsérvese que el recurrente sustenta su pretensión, reclamando, únicamente en la presencia de las exigencias para sustituir a su mandante, el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, por la del lugar de residencia, debido a su condición de m adre cabeza de familia, al considerar satisfechos los presupuestos legales que regulan el instituto a quien pretenda gozar de dicha gracia.

Indíquese que, el a quo negó otorgar específicamente el sustituto de la prisión domiciliaria, en atenc ión de no tener la sentenciada BERMÚDEZ SALAZAR la condición de madre cabeza de familia conforme a lo regulado en la Ley 750 de 2002, resultando improcedente el reconocimiento de tal instituto bajo las exigencias establecidas en esa legislación.

En aras de resolver el pedido de la defensa, en punto al reconocimiento del referido sustituto regulado debe señalarse que el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, extendió dicha forma de purgar la

En aras de resolver el pedido de la defensa, en punto al reconocimiento del referido sustituto regulado debe señalarse que el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, extendió dicha forma de purgar la pena a unos destinatarios específicos: La mujer o el hombre c abeza de familia, este último por vía de extensión en la sentencia de la Corte Constitucional C - 184 del 4 de marzo de 2003, siempre que se cumplan simultáneamente las precisas exigencias previstas por esa norma, entre ellas que el delito cometido no esté excluido para la concesión de este beneficio por el legislador; que el sentenciado noACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 8 registre antecedentes penales; que se trate de mujer u hombre cabeza de familia; y que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al juez ded ucir seria y fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

Sobre los anteriores requerimientos, destáquese en primer término que a CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR, se le condenó por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta no excluida del beneficio invocado, como quiera que no se trata de delitos de genocidio, homicidio, delitos

condenó por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta no excluida del beneficio invocado, como quiera que no se trata de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, e xtorsión, secuestro o desaparición forzada, o para quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos, conforme lo establece la Ley 750 de 2002.

Igualmente, y de acuerdo a los elementos materiales probatorios que obran dentro del proceso, BERMÚDEZ SALAZAR carece de antecedentes penales 4, acorde con lo establecido por el artículo 248 de la Carta Política, por lo que tal exigencia también se cumple a cabalidad.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en punto al requisito de ostentar la procesada la condición de m adre cabeza de familia, toda vez que para acceder a este beneficio se requiere a quien así lo aduzca, no solamente ejercer la jefatura de hogar, sino tener bajo su cuidado hijos menores u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar por las específicas circunstancias que consagra el inciso

4 Archivo digital 14.1 Fl 36 Carpeta de 1a instancia.ACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 9 2º del artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, que modificó el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, donde establece que:

“(…) es mujer cabeza de familia , quien siendo soltera o casada, ejerza la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitados para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”. (Destacado y subrayado fuera de texto)

Sobre el tema e n sentencia SU-389 de 2005 reiterada entre otros, en el fallo de Tutela T693 - 2010, el Alto Tribunal Constitucional, sostuvo:

“La Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las siguientes condiciones”:

no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las siguientes condiciones”:

“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas , pues seACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 10 descarta todo tipo de proces os judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente req uieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le

discapacitados o que médicamente req uieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”.5 (resaltado fuera de texto)

De igual manera, en decisión del 10 de junio de 2020, la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuellar, retomando la línea jurisprudencial sobre el tema, concluyó:

“Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calida d de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas

siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calida d de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas

5 SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería, AV. Jaime Araujo Rentería)ACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 11 para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición) 6. (Resaltado fuera del texto)

Del análisis del caso concreto, el recurrente expresa en el libelo de sustentación del recurso que CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR, es madre cabeza de familia, por cuanto tiene a su cargo a su hij a menor de edad, siendo ella quien vela por su sostenimiento y manutención, proporcionándole además amor y cariño; por lo que ante la ausencia de una familia extensa que se pueda encargar de ella durante su estancia en reclusión, reiterando de esa manera la pretensión a ese respecto realizada en la audiencia del artículo 447 del C. P. Penal, modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010.

Sin embargo, la defensa en esta última diligencia que tiene como finalidad individualizar pena y sentencia, ningún medio probatorio aportó para demostrar la ausencia de familia extensa ni

Ley 1395 de 2010.

Sin embargo, la defensa en esta última diligencia que tiene como finalidad individualizar pena y sentencia, ningún medio probatorio aportó para demostrar la ausencia de familia extensa ni cercana q ue pudiera hacerse a cargo de la menor N.A.B.R. hallándose la citada bajo su cuidado no solamente de manutención sino también de prodigarle amor, siendo esta una carga procesal y probatoria en cab eza de la parte que peticiona el sustituto, sin que sea dable su presunción como lo refiere el apelante.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, en la sentencia No SP1251 -2020, radicado 55.614, calendada el 10 de junio, Magis trada Ponente, Dra. Patricia Salazar Cuellar, señaló:

“No es cierto, como lo alega la censora, que el juez de conocimiento

6 CSJ – Sala Casación Penal – SP 1251 – Radicación 55614 - 10/06/2020 – MP. PATRICIA

SALAZAR CUELLAR.ACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 12 está en el deber de practicar pruebas de oficio a fin de establecer si el procesado se encuentra en condición de cabeza de familia para acceder, por esa especialísima vía, a la prisión domiciliaria. No.

12 está en el deber de practicar pruebas de oficio a fin de establecer si el procesado se encuentra en condición de cabeza de familia para acceder, por esa especialísima vía, a la prisión domiciliaria. No. Además de que ésta procede a solicitud de parte, pues mal podría el juez conocer dicha circunstancia si los interesados no se lo dan a conocer, la lógica adversarial que rige el juicio igualmente aplica en el procedimiento para sentenciar, por lo que la defensa tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho de la consecuencia jurídica que reclama.”

En efecto con el registro civil de nacimiento7 con indicativo serial N° 41505706 a nombre de la inscrita N.A.B.R. nacida el 20 de julio de 2008 se establece que la niña menor de edad es hija de Jorge Reyes Aullon y la procesada BERMÚDEZ.

De igual manera, se adosó a la actuación los certificados8 de estudios de la citada menor, suscrito por la secretaria académica del Centro educativo “DIOS ES AMOR ALTOS DE CAZUCA” de Soacha, así como los documentos que certifica que la acusada BERM ÚDEZ SALAZAR aprobó sus estudios en los programas de Auxiliar administrativo y de Secretariado ejecutivo.

También reposa en expediente las declaraciones rendidas por los señores Luz Astrid Pérez y Henry Cabrera Bermeo quienes hacen constar que CRISTINA ALEXANDRA es la única a cargo del sostenimiento de la menor N.A.B.R. de 13 años, que en ocasiones ayudaban con el cuidado de la menor y la guarda de pertenencias de la encartada, agregando que la precitada, laboraba como estilista en

sostenimiento de la menor N.A.B.R. de 13 años, que en ocasiones ayudaban con el cuidado de la menor y la guarda de pertenencias de la encartada, agregando que la precitada, laboraba como estilista en un salón de b elleza de nombre “FAY”, establecimiento de comercio cuya propietaria emitió la respectiva certificación laboral a nombre de la encartada.

7 Archivo digital 14.1 Ibídem 8 Archivo digital 15.2ACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

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Igualmente, se aportó dos declaraciones juramentadas extraproceso rendidas el 6 de abril de 2022, por las señoras Fabiola del Carmen Mora Guerrero, Yuly Andrea Jiménez, ante la Notaria 56 del Circulo de Bogotá D.C , mediante las cuales afirman que CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR, tiene bajo su cuidado y manutención a la menor N.A.R.B, y laboraba como estilista y entre otros oficios, para su sostenimiento económico de su menor hija.

A la par, se incorporó copia de la historia clínica9 calendada 20 de octubre de 2018 a nombre de la hoy sentenciada quien fue diagnosticada con “1. INFECCION POR VIH DIAGNOSTICADO EN

2015 NEXO EPIDEMIOLOGICO 2. SIFILIS TRATADA 3. ANTECEDENTE

de octubre de 2018 a nombre de la hoy sentenciada quien fue diagnosticada con “1. INFECCION POR VIH DIAGNOSTICADO EN

2015 NEXO EPIDEMIOLOGICO 2. SIFILIS TRATADA 3. ANTECEDENTE

FAMILIAR CA DE CERVIX (2° GRADO CONSANGUINIDAD) 4.

CONDILOMATOSIS EN TRATAMIENTO” (Sic), y unos resultados de unos laboratorios de fecha 18 de mayo de 2021.

Aunado a ello, se aportó historia clínica por la especialidad de psicológica de la menor N.A.R.B. atendida debido a antecedentes de conductas autolesivas , y el informe psicológico 10 con énfasis en psicología clínica que hace constar sobre la importancia de la presencia de CRISTINA ALEXANDRA en el hogar , dejándose igualmente constancia que Fabiola del Carmen Mora G uerrero es quien para el 06 de abril de 2022 estaba a cargo del cuidado de la referida menor.

No obstante, para la Sala no está plenamente demostrada la condición de madre cabeza de familia reclamada por el legislador a

9 Archivo digital 15.2 10 Archivo digital 15.4ACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 14 efectos de beneficiar a la procesada CRISTINA ALEXANDRA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 14 efectos de beneficiar a la procesada CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR con el sustituto de la prisión domiciliaria, pues de acuerdo a los enunciados elementos materiales de prueba se puede deducir que ella no es la única persona que puede brindar los cuidados y manutención a su menor hija quien cuenta con su progenitor Jorge Reyes Aullon , sin que se evidencie que se encuentre en estado de abandono ni mucho menos vulnerados sus derechos, pues nada sobre el particular se refiere en el informe psicológico aportado.

Adicionalmente de la foliatura se extracta que existe familia extensa como lo son los padres de la procesada , Gladis Salazar Salazar y Fernelly Bermúdez Flórez, así como los del padre , de quienes no se probó hubiesen fallecido, o padezcan de alguna enfermedad o discapacidad que les impida el despliegue de las actividades necesarias en pro del cuidado de la niña y brindarl e apoyo y protección , por virtud del principio de solidaridad, contemplado en el artículo 95 de la Constitución Política.

Conforme a los parámetros legales enunciados y lo sostenido por la máxima autoridad Constitucional y de la Justicia Ordinaria, respecto a ser padre o la madre cabeza de familia, no debe limitarse a considerar esa condición a la persona a quien se encuentra al cuidado de los hijos u otras personas dependientes o soporte económicamente el hogar, estos aspectos han de valorarse de manera integral, mirando si quien reclama esa condición es el único

a considerar esa condición a la persona a quien se encuentra al cuidado de los hijos u otras personas dependientes o soporte económicamente el hogar, estos aspectos han de valorarse de manera integral, mirando si quien reclama esa condición es el único que le brinda afecto, protección y cuidado y suple las necesidades básicas de quien se encuentra bajo su cargo, debiéndose establecer que la niña no se encuentre en abandono o desprotegidas, porque lo que se busca en este caso es proteger el in terés superior del niño,ACUSADAS: CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ SALAZAR y otra.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2022-00097-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 15 niña, adolescente, discapacitado o persona de la tercera edad, mas no el interés de quien se haya privado de la libertad de manera legítima, porque una de las consecuencias precisamente para el sentenciado es la restricción de varios derechos, como es el de estar con su familia y participar de la educación, cuidado y formación de los hijos.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, estima la Sala que no existe “deficiencia sustancial de ayuda de los demás m iembros del núcleo familiar”, requisito necesario para otorgar a CRISTINA ALEXANDRA BERMÚDEZ el beneficio pretendido con el único propósito de salvaguardar los derechos de su hija, pues, se insiste, existen otros familiares con la capacidad de c

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