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TSDJ NVA SP - 41524600059520148001801-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41524600059520148001801-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01

PROCESADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

DELITO: Homicidio culposo ASUNTO: Sentencia condenatoria ORIGEN: Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva –H.-

APROBADO: Acta N.º 0733

DECISIÓN: Revoca

Neiva, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Conoce el Tribunal de la apelación interpuesta por la defensa de WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA , contra la sentencia que el veintiocho (28) de febrero de 2023 profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva – Huila, mediante la cual declaró a l antes mencionado responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 26.66 S.M.L.M.V., la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, la prohibición de manejar automotores por el término de 48 meses, concediendo el disfrute de la suspensión de la ejecución de la sanción.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01

suspensión de la ejecución de la sanción.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 2

2. LOS HECHOS

El a quo los sintetizó de la siguiente manera:

“…el día 4 de febrero de 2014,, siendo aproximadamente las 7:40 en la vía que del municipio de Neiva – Palermo, cerca al cruce que conduce al centro poblado El Juncal, se presentó un accidente de tránsito tipo choque, donde se vieron involucrados el tractocamión marca Kenworth color negro y beige, de placas SXT-420 conducido por el señor WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA quien resultó ileso, y la motocicleta Yamaha, color roja, de placas EIS -70D, conducida por YULY ANDREA OSPITIA VIDAL, quien fallece en el lugar de los hechos, según el protocolo de necropsia por shock hipovolémico.

Se indica que, el señor WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, se movilizaba en sentido Neiva – Putumayo, por la variante vía El Juncal, y al llegar al cruce que conduce a Palermo o al Juncal, no gira hacia El Juncal como debería de ser, sino que sigue su trayectoria hacia Palermo y al percatarse, frena metros más adelante quedando delante de dicho cruce y es cuando la señorita YULI ANDREA OSPITIA, impacta con el camión en la parte

trayectoria hacia Palermo y al percatarse, frena metros más adelante quedando delante de dicho cruce y es cuando la señorita YULI ANDREA OSPITIA, impacta con el camión en la parte posterior media, dejando una huella de pintura de la motocicleta en el tracto camión.” (Sic) (Subrayado fuera del texto)

3. ACTUACIÓN PROCESAL:

El 26 de diciembre de 2018 la Fiscalía r ealizó formulación de imputación en contra de WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, quien el 27 de septiembre de esa anualidad, había sido declarado en contumacia.

Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva,ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 3 despacho que el 18 de junio de 2019 llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación.

La audiencia preparatoria se realizó el 19 de noviembre de 2020, acto en el que se decretó las pruebas solicitadas por las partes.

Luego de múltiples aplazamientos, el juicio or al se cumplió en sesiones del 27 de enero, 22 de agosto, 11 y 21 de octubre, 08 de noviembre y 13 de diciembre de 2022 al término del cual se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio procediendo el 28 de febrero

sesiones del 27 de enero, 22 de agosto, 11 y 21 de octubre, 08 de noviembre y 13 de diciembre de 2022 al término del cual se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio procediendo el 28 de febrero de 2023 a dar lectura de la sentencia respectiva , determinación recurrida en apelación por la encargada de la Defensa Técnica.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1

El a quo resumió los hechos y la actuación procesal surtida, identificó e individualizó al acusado, refirió los alegatos de las partes y al caudal probatorio recepcionado en el juicio, para concluir que en el presente caso se reúnen a plenitud los requisitos de or den legal en procura de dictar fallo condenatorio por el delito de homicidio culposo contra ARIAS MOLINA, quien el 4 de febrero de 2014 a eso 7:40 de la mañana, en la vía que de Neiva conduce al municipio de Palermo Huila, mientras se encontraba piloteando una tractomula sin advertir la presencia de la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal, ejecutó una maniobra peligrosa que provocó que la citada impactara por el costado del rodante causándole la muerte en el lugar de los hechos como consecuencia de un shock hipovolémico.

Consideró que, pese a no determinarse la velocidad en que transitaban los vehículos relacionados involucrados en el siniestro, los

1 Archivo 024 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

DELITO: Homicidio culposo

transitaban los vehículos relacionados involucrados en el siniestro, los

1 Archivo 024 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 4 testimonios y los informes fotográficos evidenciaron que el acusado WILLIAM ALFRE DO iba en caravana con otros automotores y de manera intempestiva , se desvió de su camino pues tomó una vía equivocada y al percatare de tal situación, retomando la vía de sus demás compañeros no se percató que tras de él transitaba una motocicleta maniobrada por la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal, provocando el siniestro que le causó la muerte a la precitada.

Estimó que el encartado solo estaba enfocado en la presencia del su compañero que también se movilizaba detrás de él en otra tractomula, pero no se dio cuenta de la presencia de otros conductores en la carretera, por lo cual, no bastaba haber encendido las luces de parqueo o estacionarias para advertir a quienes transitaban detrás de él que se detendría y daría reversa para redirigir su tránsito.

Insistió que las pruebas demostraron más allá de duda razonable que el encartado ARIAS MOLINA faltó al deber objetivo de cuidado al ejecutar una maniobra peligrosa ya que “se centró en visualizar o buscar a través de los espejos a su compañero, olvidando los demás que se movilizaban

que el encartado ARIAS MOLINA faltó al deber objetivo de cuidado al ejecutar una maniobra peligrosa ya que “se centró en visualizar o buscar a través de los espejos a su compañero, olvidando los demás que se movilizaban y aún más tratándose de un vehículo de menor tamaño, como el que guiaba a la víctima, generando el peligro y e l resultado ya conocido” por lo que se debe emitir sentencia condenatoria en su contra.

5. LA IMPUGNACIÓN2

La Defensa Técnica estimó que no existen suficientes elementos probatorios que permitan advertir la responsabilidad de su representado, al punto que ni siquiera se adosó a la actuación prueba

2 Archivo 026 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 5 técnica o pericial y un informe sobre accidente de tránsito que permitiera establecer una posible hipótesis del mismo.

Sostuvo que la atestación del señor Andrés Simón Cardozo Díaz, no merece credibilidad sobre lo ocurrido , pues ni siquiera se le recibió una de entrevista o declaración inicial sobre lo realmente ocurrido el día de marras, aunado a ello sus afirmaciones carecen de respaldo probatorio.

Señaló que el testimonio de la señora Mayerly Vidal, hermana de la occisa, además de no constarle lo ocurrido, solo dilucidó que la

de marras, aunado a ello sus afirmaciones carecen de respaldo probatorio.

Señaló que el testimonio de la señora Mayerly Vidal, hermana de la occisa, además de no constarle lo ocurrido, solo dilucidó que la víctima llevaba pocos meses de aprender a conducir, evidenciando que contrario a la teoría del caso de la Fiscalía , pudo haber sido la falta de pericia de la víctima lo que generó el accidente en el que perdió la vida, al no mantener una distancia prudencial respecto del tracto camión maniobrado por el acusado, mientras este se encontraba orillado con las luces estacionarias encendidas colisionado contra el automotor , máxime si no se acreditó la existencia de huellas de arrastre de los rodantes involucrados en el siniestro.

Dijo que el policial Edwin Antonio Perdomo Olguín testificó sobre la presencia de los vehículos en el lugar de los h echos y el cuerpo sin vida de la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal, situación que por sí sola de ninguna manera permite demostrar la materialidad de la conducta en cabeza de su representado.

Destacó que el señor Nelson Enrique Gómez Sánc hez, compañero de trabajo del encausado y testigo presencial de los hechos, puso de presente que fue la víctima quien rebasó a WILLIAM ALFREDO y debido a su impericia no logró evitar impactar contra la tractomula que era conducida por él.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 6 Estimó que el informe fotográfico aportado por Jesús Adrián Tafur Arias en manera en lugar acredita la teoría de la Fiscalía, da cuenta que el acusado se encontraba sobre la orilla derecha de la vía cuando se disponía a retroceder y la victima impacto contra el automotor.

Pidió darle credibilidad al testimonio de su prohijado quien reveló de manera clara y coherente que cuando se disponía a dar reversa encendió las luces estacionarias y tomó las precauciones respectivas para retroceder y tomar el carril que lo llevaría su destino, percatándose únicamente de un golpe en la parte trasera del tractocamión. Criticó que la sentencia de primera instancia carece de sustento probatorio en relación a la demostración de la falta al deber objetivo de cuidado que se le atribuye a su representado.

Concluyó que, dadas las falencias en la investigación preliminar y la falta de elementos probatorios que permitan atribuir a su agenciado la falta a un deber objetivo de cuidado, deberá revocarse la sentencia de primera instancia para que en su lugar se absuelva de los cargos enrostrados a su defendido.

6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES3

Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se presentó manifestación alguna.

7. CONSIDERACIONES

6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES3

Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se presentó manifestación alguna.

7. CONSIDERACIONES

3 Ver constancia secretarial a folio 95 de la carpeta 2.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 7 La Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C.

P. Penal.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el desarrollo del juicio oral por para el ente acusador se allegó la prueba suficiente para llegar al convencimiento más allá de toda duda, sobre la responsabilidad de WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, en el delito de homicidio culposo de la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal , conforme lo determinó el juez de primera instancia, o si, por el contrario, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a dicho acusado, concluyéndose una absolución por duda probatoria.

En relación con la conducta punible de homicidio culposo, por la que es acusado WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA , el artículo 109

concluyéndose una absolución por duda probatoria.

En relación con la conducta punible de homicidio culposo, por la que es acusado WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA , el artículo 109 del Código Penal consagra: “ el que por culpa matare a otro, incurrirá en …”, igualmente sobre el aludido ingrediente normativo de la culpa, el artículo 23 Ibídem, establece: “ La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”

De esta forma se torna necesaria la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio, par a confrontarlos con los elementos materiales probatorios y la evidencia física conforme lo establece el artículo 380 del Estatuto procesal penal, en orden a determinar si en el atentado contra la vida la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal, incidió un actuar culposo por parte del agente o, por el contrario medió un factor excluyente de un comportamiento imprudente,ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 8 negligente, de impericia o violatorio de reglamentos que demanda la modalidad culposa de la conducta punible erigida en el artículo 23 del Catálogo Punitivo, enmarcada en lo que el legislador establece como infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo

modalidad culposa de la conducta punible erigida en el artículo 23 del Catálogo Punitivo, enmarcada en lo que el legislador establece como infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

En torno, al deber objetivo de cuidado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado:

“7. (…)

Básico y fundamental en orden a la declaración de responsabilidad penal tratándose de la imputación de delitos culposos, lo constituye la posibilidad demostrada de atribuir al sujeto agente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, con lo cual se introduce un elemento normativo en esta clase de delitos que debe ser valorado en el propio momento de constatarse la tipicidad de la conducta, quedando la posibilidad de actuar de diversa manera para ser estudiada en sede de culpabilidad. Por lo tanto, no tiene hoy cabida entre nosotros el criterio original de causalidad que posibilitaba cualquier clase de imputación, sino que un resultado lesivo sólo puede ser objetivamente impu tado, siempre y cuando dicho resultado sea previsible y viole el deber objetivo de cuidado y esa vulneración sea a la postre la que materialice el evento producido

Por eso, no es a través de la ambigüedad que conduce a sostener responsabilidad por parte d el procesado, al afirmarse genéricamente que incumplió el “deber de cuidado” en la conducción vehicular, sino que ese deber de cuidado ha de ser objetivo. Exige, por tanto, un parámetro de referencia capaz de determinar la creación de un riesgo para el bi en jurídico

conducción vehicular, sino que ese deber de cuidado ha de ser objetivo. Exige, por tanto, un parámetro de referencia capaz de determinar la creación de un riesgo para el bi en jurídico protegido en las propias circunstancias de cada caso.”4

4 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Radicado Proceso n.º 37249, M.P. Luis Guillermo

Salazar OteroACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 9 Ha sido criterio jurisprudencial5 que la violación al deber objetivo de cuidado constituye el punto fundamental de imputación en los delitos imprudentes, entendida por la conducta desplegada como lo haría una persona mesurada y razonable, que se sitúa en la posición del autor del resultado cuyo comportamiento se orienta a obtener una consecuencia diversa a la prevista en la norma infringida.

Asimismo, el precedente jurisprudencial fija una serie de presupuestos constitutivos del deber de cuidado que, al no observarlos el agente, permite atribuir un actuar culposo, por lo que sugiere que el juez debe acudir a distintas fuentes indicativas de su estructuración, por tanto, requiere del examen de tales circunstancias en cada caso, señalando los siguientes:

“4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del

señalando los siguientes:

“4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo.

4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.

4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado,

5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006. Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 10 pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”6.

Al confrontar ese conjunto de deberes enunciados en la jurisprudencia citada, con el proceder d esviado que se le atribuye a ARIAS MOLINA, se tiene en cuanto al primero de ellos que la Fiscalía fundamenta la responsabilidad del siniestro en que el fallecimiento de la joven Ospitia Vidal, se produj o por “… frenar intempestivamente, sin percatarse de los vehículos que se movilizan detrás suyo”7. La relación fáctica está dirigida a un proceder descuidado, omisivo, que se tiene como factor preponderante en la producción del resultado típico que alega la Fiscalía, situación que debe valorar la Sala a partir de la prueba aportada en la audiencia de juic io oral por el ente acusador y la defensa, escenario en el que se allegaron elementos de juicio relevantes que se analizarán a continuación.

Las partes excluyeron del debate probatorio 8 los siguientes hechos, la muerte de la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal el 4 de febrero de 2014, así como que la misma obedeció a un shock hipovolémico derivado de las múltiples lesiones en su cuerpo.

Tampoco fue objeto de debate lo relacionado al resultado del informe pericial de toxicología forense en cuanto a que para el día de los hechos no se detectaron sustancias en el organismo del acusado “es decir no presentaba ningún tipo de alteración respecto a cocaína,

Tampoco fue objeto de debate lo relacionado al resultado del informe pericial de toxicología forense en cuanto a que para el día de los hechos no se detectaron sustancias en el organismo del acusado “es decir no presentaba ningún tipo de alteración respecto a cocaína, metabolitos, marihuana benzodiacepinas”9. Al igual que, la identificación de los vehícu los involucrados en el siniestro, esto es, el tracto camión marca Kenworth color negro y beige, de placas SXT 420, que conducía

6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Pena -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006. Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. 7 Escrito de acusación, acápite de la Formulación de acusación. 8 A partir de. 00:29:58. Audiencia de juicio oral. Sesión del 27/01/2022. 9 A partir d 00:28:29 Ib.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 11 WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, y la motocicleta, marca Yamaha, color rojo de placas EIS70D, piloteada por la joven YULY ANDREA

OSPITIA VIDAL.

A efectos de demostrar la responsabilidad de señor WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, por petición del ente investigador declaró en el juicio Andrés Simón Cardozo Díaz10 quien señaló que, para el 4 de febrero de 2014, se encontraba laborando en una urbanización

ALFREDO ARIAS MOLINA, por petición del ente investigador declaró en el juicio Andrés Simón Cardozo Díaz10 quien señaló que, para el 4 de febrero de 2014, se encontraba laborando en una urbanización llamada Campo Berdez ubicada vía al corregimiento El Juncal de Palermo. Indicó que mientras se dirigía a sus labores en una camioneta de servicio público, ubicado “atrás donde va el conductor, en la mitad”11, a eso de las 06:45 horas, observó un accidente de tránsito en el que “iban encaravanadas tres tractomulas, la cual la última se pasó el cruce del Juncal a Palermo, y entonces ahí él se cruzó y comenzó a dar reversa y ahí vino una muchacha y le dio por detrás”12 es decir, que una mujer colisionó contra la parte trasera de la tractocamión y quedó tendida en el suelo.

Al solicitarle precisar por qué se dio cuenta de que la tractomula contra el que se estrelló la mujer estaba retrocediendo, precisó “porque ella enciende unas luces de reversa ”13 refiriéndose al tractocamión, y comentó que las personas que pasaban se detuvieron a verificar qu é ocurrió.

Reiteró que “la última tractomula siguió de largo, o sea no cogió el cruce para el juncal, sino que cogió hacía la vía a Palermo”14 precisando que el rodante iba de tercero en la caravana.

10 A partir de 0:12:20 Audiencia juicio oral. Sesión del 22/08/2022 11 A partir de 00:13:59 Ib., 12 A partir de 00:46:26 Ib. 13 A partir de 00:17:14 Ib.

10 A partir de 0:12:20 Audiencia juicio oral. Sesión del 22/08/2022 11 A partir de 00:13:59 Ib., 12 A partir de 00:46:26 Ib. 13 A partir de 00:17:14 Ib.

14 A partir de 00:17:54 Ib.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 12 Mencionó que15 la tractomula avanzó aproximadamente 50 a 100 metros luego de un “cruce” y luego “al percatarse que se cruzó” 16 comenzó a “dar reversa” al tiempo que destacó que desde su ubicación en el carro de servicio púbico en el que se transportaba era buena, por lo que pudo darse cuenta cuando el automotor encendió las luces estacionarias o de “reversa”.

Al solicitarse precisar cómo acaeció el incide nte, reiteró “una muchacha por detrás y ella pues ahí le dio por detrás y pues enseguida ella frenó”17 refiriéndose a que la tractomula frenó tan pronto la mujer en la motocicleta colisionó contra el automotor. Adujo que la joven conducía una moto “señoritera” por lo que consideró era una “Crypton”.

Negó que el tractocamión hubiera pasado por encima de la motocicleta o de la mujer que la conducía, pues su cuerpo quedó “por el lado de los ejes, así como atravesada” 18. Aseguró que el día de los

Negó que el tractocamión hubiera pasado por encima de la motocicleta o de la mujer que la conducía, pues su cuerpo quedó “por el lado de los ejes, así como atravesada” 18. Aseguró que el día de los hechos “había lloviznado, pero ya había escampado, estaba entre oscuro” 19 y adujo haber visto a la mujer que piloteaba la motocicleta desde que “iba detrás de la tractomula”20.

Concluyó que la causa del accidente se debió a que “seguro pasa el tiempo y no miró seguro las luces de reversa o no sé y cuando sucedió eso”21 Agregó que un investigador lo contactó para que rindiera su declaración sobre los hechos. Dijo que22 la mujer no se movía y le vio sangre en uno de sus oídos, enterándose con posterioridad que había fallecido.

15 A partir de 00:19:38 Ib. 16 A partir de 00:20:00 Ib. 17 A partir de 00:22:20 Ib. 18 A partir de 00:23:08 Ib. 19 A partir de 00:24:23 Ib. 20 A partir de 00:25:06 Ib. 21 A partir de 00:29:19 Ib.

22 A partir de 00:27:48 Ib.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 13 Durante el contrainterrogatorio, precisó que 23 la mujer de la motocicleta estaba aproximadamente a unos 15 a 20 metros respecto

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 13 Durante el contrainterrogatorio, precisó que 23 la mujer de la motocicleta estaba aproximadamente a unos 15 a 20 metros respecto de la tractomula, y el carro en el que él se movilizaba a unos 500 a 600 metros. Negó poder establecer a qué velocidad transitaba la víctima y como estaba vestida . Así mismo, dijo no recodar de qué color era la tractomula contra la que impactó la motocicleta que conducía la mujer.

El intendente Edwin Antonio Perdomo Houghton, en relación a los hechos objeto de investigación, adujo 24 haber rendido un informe ejecutivo, sobre el reporte de iniciación debido a un accidente de tránsito, ocurrido en “la vía que de la ciudad de Neiva conduce al municipio de Palermo cerca al cruce que conduce al centro poblado el juncal ”25 en el que se vieron involucrados , un vehículo tipo tracto camión marca Kenworth de placas SXT 420 y una motocicleta marca Yamaha de placas EIS 70D.

Dijo que en el lugar de los hechos se encontraba el cuerpo sin vida de la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal y los referidos vehículos, habiendo realizado la inspección técnica a cadáver , dejándose constancia que una laceración en la mano derecha y otra en el cuello , y comentó que se dispuso la remisión del cuerpo al Hospital de Palermo donde se le realizó la necropsia.

Así mismo, sostuvo haber realizado el bosquejo topográfico en el que se plasmó la ubicación del cuerpo de Yuly Andrea y de los dos vehículos, explicando que la víctima quedó a una distancia de 3.85

realizó la necropsia.

Así mismo, sostuvo haber realizado el bosquejo topográfico en el que se plasmó la ubicación del cuerpo de Yuly Andrea y de los dos vehículos, explicando que la víctima quedó a una distancia de 3.85 metros respecto del tracto camión, el cual estaba en sentido vía Neiva – Palermo.

23 A partir de 00:31:28 Ib. 24 A partir de 00:06:473Audiencia de juicio oral. Sesión del 06/09/2022. 25 Informe ejecutivo.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 14 Al interrogarle sobre la distancia entre el cruce y el lugar donde ocurrió el siniestro , señaló “no quedó establecido la distancia, cruce vía juncal esta anterior y posteriormente fue el accidente”26

Por su parte, el patrullero Jesús Adrián Tafur Arias27, manifestó que 28 fue enterado del accidente de tránsito en el que perdió la vida la joven Yuly Andrea quien se desplazaba en una motocicleta de la ciudad de Neiva al municipio de Palermo y “chocó bruscamente en la parte trasera del vehículo tractocamión como se puede observar en las fotografías y perdió la vida”29 debido a que al parecer el conductor de la tractomula tomó de manera equivocada la vía hacia Palermo y cuando frenó la mujer impactó contra el rodante.

A través del citado deponente, se publicit ó el álbum fotográfico

la vida”29 debido a que al parecer el conductor de la tractomula tomó de manera equivocada la vía hacia Palermo y cuando frenó la mujer impactó contra el rodante.

A través del citado deponente, se publicit ó el álbum fotográfico realizado en el lugar de los h echos en distintos planos , de cuyas fotografías se percibe el sentido en que se movilizaba la tractomula, es decir, Neiva – Palermo, estacionada al costado derech o de la vía, así como el cruce que comunica la ciudad de Neiva con el citado municipio y la vía que comunica con el corregimiento El Juncal. De igual manera se plasmó la identificación del tractocamión y de la motocicleta y en primerísimo plano la parte trasera de la tractomula, específicamente el parachoques, lugar contra el que impactó la mo tocicleta, dejando residuos de pintura en el automotor. En igual sentido, se registró la posición en que quedó la víctima luego del siniestro –cubito dorsal–.

A preguntas de la Defensa, el testigo negó 30 haber cursado estudios sobre accidentes de tránsito y desconoce r si el intendente Edwin Antonio Perdomo Houghton, los ha realizado.

26 A partir de 00: 29:28 Ib. 27 A partir de 00:52:57 Audiencia de juicio oral. Sesión del 06/09/2022. 28 A partir de 01:02:15 Ib. 29 A partir de 01:02: Ib.

30 A partir de 01:27:54 Ib.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01

30 A partir de 01:27:54 Ib.ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA

DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01

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Tribun

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