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TSDJ NVA SP - 41524660059520140021601-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41524660059520140021601-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41524 66 00 595 2014 00216 01 Procedencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva Jesús Hernando García Suárez Delito Homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas Asunto Apelación sentencia Decisión Revoca Aprobación Acta No. 0886

Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO

Resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima contra la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva del 12 de diciembre de 2022, que absolvió a Jesús Hernando García Suárez como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

El 22 de noviembre de 2014 , a las 20:28 horas , en la calle novena con carrera séptima esquina, frente al establecimiento de razón social “ La Explosión ” de l municipio de Palermo, acaeció un “ accidente de tránsito tipo choque ” dondeHomicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02

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Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02

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aparece involucrada la motocicleta DT 1 de placas FVT 44A, conducida por el acusado y lo acompañaba el parrillero Luis Camilo Sánchez U rrea. Refiere que aquel conducía en estado de embriaguez y esa circunstancia “ le impidió estar pendiente de la vía y de las acciones de los demás ”. Por esto pregona vulneración al deber objetivo de cuidado e impactar el velomotor de placas IOF 35B, piloteado por Daniel Felipe Esquivel Trujillo. Esa colisión ocasionó a Sánchez Urrea “incapacidad provisional de 15 días ” para trabajar, mientras Esquivel Trujillo fallece por “edema cerebral secundario a trauma contundente”.

El 28 de enero de 2019, ante el Juzgado Segundo Pe nal Municipal de Neiva con función de control de garantías la Fiscalía comunica al indiciado que lo investigaría como autor d e la conducta punible de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas2.

La Fiscalía present ó escrito de acu sación, cargos verbalizados el 15 de octubre de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva 3. La audiencia preparatoria es surtida el cuatro de octubre de 2021 4 e inicia el juicio oral el 27 de ese mismo mes y año5, para finalizarlo el 19 de septiembre de 202 26. El 12 de diciembre de la citada anualidad7 profiere sentencia absolutoria.

IV.- LA DECISIÓN APELADA8

ese mismo mes y año5, para finalizarlo el 19 de septiembre de 202 26. El 12 de diciembre de la citada anualidad7 profiere sentencia absolutoria.

IV.- LA DECISIÓN APELADA8

Explica que el 22 de noviembre de 2014 , a las 20:28 horas , acaeció un accidente de tránsito en la calle novena con carrera séptima esquina de l municipio de Palermo, entre la motocicleta conduc ía el procesado y la pilotea da por la víctima. Y, s obre la responsabilidad atribuida a l incriminado , aduce que el agente de policía como primer respondiente señal ó al acusado de conducir en estado de embriaguez y con exceso de velocidad . Es decir, manejaba sin tomar las debidas

1 Las letras DT tienen un significado como “tierra” o “sendero de tierra" y se ha dado a conocer que la serie DT fue el primer modelo de fabricación masiva para su uso fuera de la carretera. 2 Fl.19. 3 Fl. 53. 4 Fl. 107-108. 5 Fl. 125. 6 Fl. 172. 7 Fl. 181. 8 Fls. 174 a 180.Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02

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precauciones y aumentó el riesgo de la actividad realiza da, para generar el nefasto choque.

Sin embargo , evidencia serias inco herencias en la incriminaci ón pues, el Intendente Carlos Augusto Guzmán Martínez , en el informe pericial identificó

choque.

Sin embargo , evidencia serias inco herencias en la incriminaci ón pues, el Intendente Carlos Augusto Guzmán Martínez , en el informe pericial identificó una falla humana como factor determinante del accidente , generada por Daniel Felipe Esquivel Trujillo, víctima. Su fundamento fue soslayar respetar la prelación del acusado por conducir por la vía principal, que es la calle novena. En esa intercepción con la carrera séptima existe una señal de pare9, ignorada por el obitado. Aunado a ello, Luis Camilo Sánchez Urrea , testigo presencial y víctima de lesiones, percibe al interfecto manejar a alta velocidad y corrobora desatención de la prelación vial. Cuestiona al ente acusador incumplir su promesa de acreditar el estado de alicoramiento del incriminado y su incidencia en el siniestro.

De todo esto concluye que Esquivel Trujillo, víctima y protagonista, fue el factor contribuyente del accidente de tránsito por impericia en el manejo, su falta de habilidad para maniobrar ante la situación presentada, choque en el muere. Así las cosas, acude al principio universal del “in dub io pro reo ” y, en consecuencia , absuelve a l acusado de los delitos de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas.

V.- LA SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO

La Fiscalía10 alega haber acreditado más allá de toda duda la vulneración del deber objetivo de cuidado por conducir el acusado una motocic leta en estado de embriaguez. Sostiene que el agente captor Jorge Pérez percibió el aliento

La Fiscalía10 alega haber acreditado más allá de toda duda la vulneración del deber objetivo de cuidado por conducir el acusado una motocic leta en estado de embriaguez. Sostiene que el agente captor Jorge Pérez percibió el aliento alcohólico del aprehendido y escuchó a los ciudadanos observar al procesado y su acompañante transitar a alta velocidad e ingerir bebidas embriagantes. Es por esto que los lugareños pretendieron acudir a las vías de hecho paro dan al incriminado, que luego es trasladado al hospital municipal para la toma de muestras y determinar su grado de beodez.

9 Es una señal reglamentaria que indica en las intersecciones la obligación de detenerse antes de continuar la marcha. 10 Audiencia lectura de fallo. Minuto 44:28 y siguientes.Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02

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Con la valoración del Dr. Javier Francisco Pastrana, médico de la ESE San Francisco de Asís de Palermo, y el informe pericial de toxicología forense 11 realizado por el Dr. Jackson Aristides Jiménez alega que demostró la embriaguez del acusado.

Del perito Carlos Guzmán refiere que la víctima conducía en exceso de velocidad y haber omitido respetar la prelación vial, según evidenció una vez visitó el sector . Sin embargo, nunca elaboró un “ bosquejo, plano, croquis ” o hizo entrevistas de testigos directos para llegar a la citada conclusión.

y haber omitido respetar la prelación vial, según evidenció una vez visitó el sector . Sin embargo, nunca elaboró un “ bosquejo, plano, croquis ” o hizo entrevistas de testigos directos para llegar a la citada conclusión.

Alega que el testigo directo y lesionado es amigo del señor García Suárez, pues lo acompañaba como parrillero en estado de embriaguez . Estas condiciones hacen “poco creíble” su atestado, pues es contradictoria y el afín tiende a favorecer a su acompañante. Contrario sensu, Miguel Ángel Mosquera , testigo presencial olvidado por el operador judicial en su sentencia, precisa cómo acaeció el accidente para calificar de imprudente la conducta vial del encausado, por transitar en exceso de velocidad y alicorado.

Destaca el principio de libertad probatoria en materia penal, prueba que muestra que el enjuiciado transitaba en esas condiciones. De este modo, demostró que vulneró el deber objetivo de cuidado y depreca revocar la decisión objeto de alzada para en su lugar emitir sentencia de condena.

La representante de la víctima 12 sostiene que está demostrado que el acusado transitaba en estado de embriaguez y en esas condiciones colisionó con la motocicleta de la víctima, cau sándole la muerte. Explica que, aunque nunca se elaboró un croquis, la causa determinante del accidente fue el estado de embriaguez del acusado.

NO RECURRENTE DEFENSA13

11 Un examen toxicológico sirve para determinar el tipo y la cantidad aproximada de drogas legales e ilegales que una persona ha tomado.

del acusado.

NO RECURRENTE DEFENSA13

11 Un examen toxicológico sirve para determinar el tipo y la cantidad aproximada de drogas legales e ilegales que una persona ha tomado. 12 Audiencia lectura de fallo. Minuto 59:57 y siguientes. 13 Audiencia de lectura de sentencia. Hora 01:05:03 y siguientes.Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02

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Pide confirmar la sentencia objeto de alzada porque el factor determinante del accidente es la omisión del obitado en respetar la señal de pare, gener ador del nefasto choque. Destaca que l a víctima frisaba los 15 años, manejaba sin licencia, carecía de pericia y madurez para conducir y reaccionar ante cualquier eventualidad al volante.

Agrega que, si bien existió alguna ingesta alcohólica de su pupilo, el p erito expuso que el grado uno puede presentarse por consumi r una cerveza o dos copas de licor . En esas condiciones , niega manejo con ingesta alta de etanol. Aunado a ello, confuta que Luis Camilo Sánchez Urrea carezca de idoneidad para ser testigo por estar alicorado, pues sus dichos nunca fueron desvirtuados.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional14, al haberse interpuesto en su oportunidad una apelación por una parte habilitada pa ra hacerlo como lo es la Fiscalía y la representante de la

Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional14, al haberse interpuesto en su oportunidad una apelación por una parte habilitada pa ra hacerlo como lo es la Fiscalía y la representante de la víctima, contra providencia susceptible de ese recurso.

Problema jurídico planteado: Corresponde ana lizar si los hechos jurídicamente relevantes presentados por el ente acusador son imputables al acusado al faltar al deber objetivo de cuidado o si fue el producto de la imprudencia exclusiva de la víctima. Para esto, el estudio abordará los siguientes cri terios: posición de garante, creación de un riesgo jurídico desaprobado y relación de riesgo15.

Antes de entrar en honduras recuérdese que el tránsito vehicular es una actividad en la que intervienen de manera simultánea diferentes partícipes, como conduct ores de automotores, o de vehículos de tracción humana y animal, lo mismo para peatones, cuyo comportamiento en las vías está regulado en la ley, de ahí que a todos ellos los conmine en los siguientes términos:

14 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 15 El artículo 9º del Código Penal dispone que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02

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“Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o

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“Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” 16.

Pues bien, e l artículo 23 de la Ley 599 de 2000 define la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico, mediante la infracción a un deber objetivo de cuidado donde el sujeto activo debió haberlo previsto o que, habiéndolo advertido, confió en poder evitar . Tal concepción considera que lo esencial de la culpa reside en el desvalor objetivo de la acción realizada, siempre que esté acompañada del resultado típico, es decir, del desvalor del resultado. A su vez, el artículo 25 del mismo estatuto dispone pena a quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no la llevare a cabo, pese a estar en posibilidad de hacerlo. Ello requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido o que le haya n encomendado como garante de la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la constitución o la ley.

De este modo, si el procesado conducía una motocicleta, actividad que de por si es peligrosa, tenía el deber jurídico de velar por la seguridad de quienes transitaban o

constitución o la ley.

De este modo, si el procesado conducía una motocicleta, actividad que de por si es peligrosa, tenía el deber jurídico de velar por la seguridad de quienes transitaban o estaban en la misma vía, acatando las normas de tránsito. Esta situación permite predicar de él la posición de garante, pues asumió de manera voluntaria la ejecuci ón de una conducta peligrosa, que pese a ser tolerada socialmente, exige la obediencia de las normas de tráfico y por lo tanto el control permanente de la fuente de riesgo.

En la doctrina penal contemporánea dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento crea peligro para el objeto de la acción que de ningún modo lo abarca el riesgo permitido 17 y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

16 Artículo 55 de la Ley 769 de 2002 17 Como criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, citan:Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02

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Esto significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídic o desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, retrotrayéndose al momento de realización de la acción para examinar si conforme a las condiciones de un observador inteligente,

debe valorar si la persona creó un riesgo jurídic o desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, retrotrayéndose al momento de realización de la acción para examinar si conforme a las condiciones de un observador inteligente, situado en la posición del autor, a lo que debe sumarse los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico 18. En segundo lugar, tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado según todas las circunstancias conocidas ex post.

Al ser dos los vehículos implicados en el evento es obvio esperar de ambos conductores una actuación prudente, acorde con las normas establecidas. Por esto, es sustancial establecer si uno y otro (acusado y víctima) contravinieron el deber objetivo de cuidado, si alguno tiene mayor prepon derancia o si operó culpa exclusiva de la víctima. De esta forma, b asta con que, en la realidad fáctica opere alguno de los generadores de culpa, esto es, imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamento o al principio de cautela, se reitera, sin desconocer que el tránsito automotor de por sí es una actividad peligrosa. Por ello el legislador la reglamentó a través del Código Nacional de Tránsito Terrestre19.

El a quo estimó que el obitado ocasionó el siniestro por sortear la prelación de la vía y sosla yar la señal de pare ubicada en el costado de la senda por donde salía .

 No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 17, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento

 No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 17, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma hay a ocasionado de manera caus al un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.  Tampoco concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializ ada o profesión el procesad o observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”17.  Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a p ropio riesgo, como la denom ina Jakobs17, o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin17.  En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”17.  Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el riesgo admitido o tolerado jurídica y soci almente, así como cuando, t ras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”17.

admitido o tolerado jurídica y soci almente, así como cuando, t ras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”17. 18 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378. 19 Ley 769 de 2002Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02

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Mientras tanto, la Fiscalía y el representante de la víctima destacan la conducción en estado de embriaguez y en exceso de velocidad del acusado, condiciones que le impidieron maniobrar en forma oportuna para salvar la situación que le mostraba la vía y el actuar del otro actor vial que había ganado la calle.

Sin hesitación, de acuerdo a la crónica de los hechos registrados, tanto el acusado como la víctima realizaron sendos comportamientos que en forma objetiva implican infracciones al deber objetivo de cuidado, tanto antecedentes como concomitantes al hecho. Así, si se atiende a los señalamientos hechos por cada grupo de letrados , surge la necesidad de determinar si los ries gos intro ducidos por cada uno de los actores viales en la zona de conflicto se contrarrestan o, por lo contrario, subsisten y se acumulan. Por supuesto, sin concurren dos actividades peligrosas en la causación de un daño, una ejecutada con diligencia y la otra sin ella, debe atribu írsele responsabilidad civil sólo a quien ejecuta la segunda.

se acumulan. Por supuesto, sin concurren dos actividades peligrosas en la causación de un daño, una ejecutada con diligencia y la otra sin ella, debe atribu írsele responsabilidad civil sólo a quien ejecuta la segunda.

Subráyese entonces que al Patrullero Polic ial Jorge Sneyder Pérez Pérez 20 le informaron de un accidente de tránsito ocurrido a eso de las 8:30 de la noche, en la “zona comercial” de Palermo. En aquel sector encontró que la gente había retenido a un motociclista que “desde hace rato [ingería] (…) bebidas embriagantes donde “Checho” y [en] el establecimiento “Galaxia”, y estuvo involucrado en el choque reportado. Resalta que ellos relataron que el acusado y su pasajero impactaron “la moto de Daniel [e] intentaron emprender la huida, por eso la gente estaba enfurecida con este muchacho Jesús”. Asegura que el capturado fue trasladado al Hospital para realizar le la prueba de a lcoholemia, donde lo esposó porque rechazaba “colaborar con el procedimiento (…) [y se mostraba] muy alterado, (…) le sentía aliento alcohólico, [lo vio] sudoroso, exaltado, no quería colaborar”.

Con el álbum fotográfico 21 explicó que la motocicleta DT la conducía el incriminado y la Kymco la persona fallecida en el siniestro. Explica que observó el primer vehículo en posición vertical al lado d erecho del andén sobre la calle novena, que es de doble circulación, en sentido hacia el malecón; y, el piloteado por el occiso en el suelo de la misma vía . Agrega que d onde están los árboles esa es la

novena, que es de doble circulación, en sentido hacia el malecón; y, el piloteado por el occiso en el suelo de la misma vía . Agrega que d onde están los árboles esa es la

20 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de octubre de 2021. Minuto 28:18 a minuto 52:01. 21 Fls. 114 a 116.Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02

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carrera séptima y que las dos motocicletas quedaron en la vía de doble sentido, que es la calle novena y que es todo lo que es la zona comercial, el lado derecho el malecón, la zona rosa de Palermo. Subraya que “la ciudadanía [informó] que (…) es muy común en esa parte [ese tipo de accidentes] porque no hay reductores [y] los muchachos andan a alta velocidad en esas motocicletas dos tiempos ”. También revelaron que el en cartado m ovió su vehículo del sitio exacto de la colisión . El declarante acepta que n unca situó alguna señal de pare ni si alguno de los conductores la omitió.

De otro lado , el perito Carlos Augusto Guzmán Martínez 22 reconoció su firma , estampado en el informe d e laboratorio fpj -13 que elaboró , y adujo que correspondía al análisis de las fotografías de un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Palermo. Explica que por la ubicación de las motocicletas y los daños estructurales puede determinar la direcc ión de cada una. Resalta que la DT

correspondía al análisis de las fotografías de un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Palermo. Explica que por la ubicación de las motocicletas y los daños estructurales puede determinar la direcc ión de cada una. Resalta que la DT presentaba daños en la parte frontal, a su vez, la motocicleta “roja” tenía averías en la parte trasera lateral izquierda, por eso afirma que el “choque [fue] perpendicular al desplazamiento de cada vehículo”. Además, describe la geografía del lugar donde chocan los vehículos como “una intercepción (…) tipo T ”. En ese punto, “la persona que vi ene (…) de la galería tiene [en su costado] una señal reglamentaria que dice pare ”, al mismo tiempo , “hacía el frente no ha y ninguna vía [que continúe], se puede decir que ciega ”. Mientras tanto, “ la otra vía (…) tiene prelación (…) [por que por allí] ingresan los vehículos al municipio , es la que conduce al parque ”. Con el anterior panorama sustenta que el factor humano es el determinante del siniestro , “para mí , fue el no haber respetado la prelación ”. Asevera que en las fotografías percibe que la moto roja “que quedó en medio de la calle novena, (…) en la mitad (…), y que los daños fueron lateral izquierdo ”. Explica que esto “quiere decir que la fuerza de impacto venía por la calle novena y que precisamente es compatib [le] con los daños”. Lo anterior mostraría, según su opinión, que el responsable del accidente fue “ el joven que iba en la moto roja de apellido Esquivel” po rque transitaba por la carrera y le correspondía detener la

que precisamente es compatib [le] con los daños”. Lo anterior mostraría, según su opinión, que el responsable del accidente fue “ el joven que iba en la moto roja de apellido Esquivel” po rque transitaba por la carrera y le correspondía detener la marcha. Niega que como perito pudiera calcular la velocidad y, en el redirecto, reitera que la s causas del accidente fueron, “por parte del joven Esquivel (…) no

22 Audiencia de juicio oral, sesión del 1° de marzo de 2022. Minuto 49:23 a hora 01:51:07.Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02

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respetar la prelación y (…) determinó una c ausa contribuyente, al parecer el estado de embriaguez, solamente esta apreciación”.

Por su parte, Luis Ángel Mosquera Peralta23 atesta que subía con su esposa e hijos a su motocicleta luego de salir del supermercado “Mercacentro”, ubicado frente a la Galería, “por la principal saliendo pa Neiva, mirando hacía los bomberos, (…) hacia la salida de Neiva, de frente al Malecon donde ahorita quedan las discotecas”. P or eso presenció el accidente objeto de este juicio. Explica que ocurrió “rapidito”, que vio que el acusado “le dio por el lado [a la motocicleta del] fallecido (…) [ conductor que ] voló y cay ó y ahí quedó ”. Agrega que el “otro muchacho también se raspó la cara y todo, pero pues ahí sí. Yo alcancé a ver que lo

fallecido (…) [ conductor que ] voló y cay ó y ahí quedó ”. Agrega que el “otro muchacho también se raspó la cara y todo, pero pues ahí sí. Yo alcancé a ver que lo levantó de la moto y él cayó ”. Refiere que e l incriminado “estaba un poquito tomado, (…) [aserto que hace] por la actitud que toma el cuerpo y la cara cuando uno está bebiendo”. Agrega que “eso se nota (…) [además] estaba al ladito de él y se le podía oler el tufo ”, precisa que el de la mot o grande rodó “cerquita a la moto mía”, se raspó, se levantó y se quedó ahí. Asevera que el procesado bajaba por la vía que tiene prelación, el otro “muchacho ya iba en la mitad de la carretera, (…) iba pasando, (…) en la mitad del carril ”. Para reafirmar lo anterior expresa: “Vuelvo y repito, el muchacho que falleció ya llevaba la mitad del carril andado, el otro venía bajando. Yo les dije a los señores de la F iscalía (…) en la esquina del accidente (…) ustedes tienen que mirar quién llevaba más ganada la vía”.

La Fiscalía inquirió por qu é aducía que el acusado actuó en fo rma imprudente y respondió “por estar así, en ese estado, y andar así fue que causaron el accidente ”. Pregunta ¿ [El] (…) que atropelló al muchacho c ómo venía ? Responde: “ Pues yo subo mi moto a 80 y el viento pega d uro, yo le pongo que venía por ahí a unos 80, 60 de velocidad . ¡Para mí, para mí¡”. Pregunta ¿ (…) el muchacho trató de huir,

subo mi moto a 80 y el viento pega d uro, yo le pongo que venía por ahí a unos 80, 60 de velocidad . ¡Para mí, para mí¡”. Pregunta ¿ (…) el muchacho trató de huir, (…) por qué lo dice? Responde: “Ellos levantan la moto , porque venían dos, (…) y la gente de una vez l os cogen para no dejarlos ir, mientras llegaba la Policía. Él se pone un poquito agresivo (…), en ese momento llega una enfermera a brindarle los primeros auxilios al muchacho que quedó tendido en el piso ”. Asevera que se ubicó de unos ocho a 10 metros de l accidente, cercanía que permitió observar lo sucedido y percibir el olor etílico del procesado.

23 Inicia minuto 16:35 hora 01:13:20.Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02

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Corrobora el anterior aserto e l Dr. Javier Mauricio Pastrana Andrade 24, médico del Hospital San Francisco de Asís de P alermo que valor ó las lesiones de García Suárez25 en el servicio de urgencias. En la anamnesis consignó que llegó “agresivo por situación de detención (…) [además, que tenía] aliento alcohólico abundante ”.

Sobre las heridas conceptúa: “ paciente en estado de embriaguez, secuelas transitorias de ti po estéticas en cara, incapacidad médico legal provisional de 15 días. N o compromiso de órganos vitales ”. En ese mismo sentido e l Dr. Jackson Aristides Jiménez León 26, químico farmacéutico del Instituto Nacional de

transitorias de ti po estéticas en cara, incapacidad médico legal provisional de 15 días. N o compromiso de órganos vitales ”. En ese mismo sentido e l Dr. Jackson Aristides Jiménez León 26, químico farmacéutico del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el informe pericial de toxicología forense 27 explica que la muestra forense tomada al incriminado tenía una concentración de “56 mg de etanol sobre 100 ml de sangre”, lo que corresponde a embriaguez28 grado uno29.

De otro lado, Luis Camilo Sánchez Urrea 30, parrillero que acompañaba al acusado, indica que lo conoce desde los ocho años y que esa noche, por cosas de “la juventud, nos pusimos a dar vueltas, [y] en esas (…) dos amigos (…) nos ofrecieron una cerveza (…) [donde] Checho”. Al poco rato salieron por la vía principal en la motocicleta con el aquí incriminado porque viajaban a Teruel, asegura que “salimos normal, despacio porque a esa ahora hay mucho tráfico cuando en ese momento el muchacho (…) de un momento pa otro [sale el motociclista falleci do], entonces Jesús no tuvo [manera de] maniobra[r] y de una vez nos fuimos de repente porque en eso habían unas vallas que tenía el municipio ahí, cuando el muchacho salió de repente fue cuando nosotros chocamos ”. Asegura que transitaban a 30 kilómetros por hora y que la iluminación e ra “ mala” porque el municipio realizaba unos arreglos.

El acusado31 explica que unos amigos lo invitaron a tomar dos cervezas como a las 6:40 de la tarde , con quienes estuvo hasta “las siete de la noche en punto ”, pues

arreglos.

El acusado31 explica que unos amigos lo invitaron a tomar dos cervezas como a las 6:40 de la tarde , con quienes estuvo hasta “las siete de la noche en punto ”, pues

24 Audiencia de juicio oral, sesión del 10 de noviembre de 2021. Minuto 06:36 a minuto 39:46. 25 Fl. 129. 26 Audiencia de juicio oral, sesión del 10 de noviembre de 2021. Minuto 41:57 a hora 01:31:20. 27 Fl. 130. 28 La ebriedad, embriaguez o intoxicación etílica es un estad o fisiológico inducido por el consumo excesivo de alcohol. 29 Primer grado: Equivale a consumir más de tres cervezas, lo que representa entre 40 y 99 miligramos de etanol en la sangre. 30 Audiencia de juicio oral, sesión del 1° de marzo de 2022. Minuto 08:01 a minuto 42:1

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