TSDJ NVA SP - 41548600059620180033601-(13-04-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41548600059620180033601-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Radicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
Aprobado mediante Acta No. 436.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Representante Legal de los menores J.A.S.S., N.S.S. y S.S.S., contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, a través de la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado , Huila, absolvió a YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ del punible de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal.
ANTECEDENTES.
I. HECHOS:
Fueron plasmados del siguiente modo en el traslado de la acusación:
“La Señora LEIDY YOHANA SEGURA SILVA, formuló denuncia penal en contra de YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ , por cuanto le adeuda cuotas alimentarias a sus hijos J.A., N., y S.
S. S., desde JUNIO de 2017 hasta la fecha (________) La sumaRadicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
Procesado: Yeison Andrés Sánchez Ortiz.
Delito: Inasistencia alimentaria
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Procesado: Yeison Andrés Sánchez Ortiz.
Delito: Inasistencia alimentaria
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de $ _________= acreditando para tal fin con el Acta de conciliación sobre fijación de cuota alimentaria de la Comisaría de Familia del Agrado Huila como también con el Registro Civil de Nacimiento de los menores, probando de esta manera el parentesco de consanguinidad entre sus hijos y su denunciado.
El 16 de noviembre de 2018, se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad”. (Sic.).
Durante la audiencia concentrada realizada el 10 de junio de 2021, la Fiscalía adicionó los hechos de la acusación en los siguientes términos:
“La fiscalía procede a adicionar al escrito de acusación el valor adeudado por el señor YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ , adeuda desde junio del 2017 hasta febrero del 2021, fecha en que se hizo el traslado del escrito , a deuda la suma de $12.250.806.”.1
II. ACTUACIÓN PROCESAL:
Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
El 24 de febrero de 20 21 se efectuó el traslado de la acusación a YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ, a su defensor y a la víctima. El encartado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de inasistencia alimentaria, previsto en el canon 233, inciso 2° del C.P.
encartado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de inasistencia alimentaria, previsto en el canon 233, inciso 2° del C.P.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscu o Municipal de El Agrado y la audiencia concentrada se realizó el 10 de junio de 2021, en tanto el juicio oral inició el 13 de julio siguiente y finalizó el 28 de septiembre posterior, cuando Fiscalía y Defensa presentaron sus alegatos de conclusión y la Juez emitió sentido de fallo absolutorio.
1 Récord: 14:12. En adelante.Radicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
Procesado: Yeison Andrés Sánchez Ortiz.
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Por último, el 11 de octubre de 2021, la Juez profirió la respectiva sentencia absolutoria, decisión contra la cual la víctima presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez se refirió a los hechos objeto de acusación, la identificación del enjuiciado, la actuación procesal surtida y los alegatos de las partes, para luego concluir que se logró demostrar el parentesco entre el acusado y sus hijos J.A.S.S., N.S.S. y S.S.S.
Asimismo, la A Quo expuso que se acreditó la existencia de la obligación alimentaria a cargo del encausado y en favor de sus descendientes y
acusado y sus hijos J.A.S.S., N.S.S. y S.S.S.
Asimismo, la A Quo expuso que se acreditó la existencia de la obligación alimentaria a cargo del encausado y en favor de sus descendientes y que el procesado no ha cancelado l a totalidad de las mesadas alimentarias.
Explicó que no obstante lo anterior, el Ente Persecutor no probó con los testimonios de Leidy Yohanna Segura Silva y María Irene Vargas Sarrias (progenitora de l os menores y vecina de la anterior ), la capacidad económica de SÁNCHEZ ORTIZ , pues a quellas solo ofrecieron respuestas que indicaban que el encartado permanecía en búsqueda de alguna labor y ejerc ía actividades que le genera ban ingresos económicos de manera ocasional, hecho que excluye la injusta causa en la omisión de suministrar alimentos y de lo cual se desprende que es la ausencia de una fuente de recursos permanente lo que le ha impedido realizar los aportes de manera periódica.
Precisó que es a la Fiscalía a quien le corresponde acreditar y probar la sustracción injustificada de la cuota alimentaria.Radicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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En suma, insistió en que no se demostró la capacidad económica d el encartado y la Fiscalía tampoco probó que la omisión alimentaria fue injustificada, por lo que profirió sentencia absolutoria.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
encartado y la Fiscalía tampoco probó que la omisión alimentaria fue injustificada, por lo que profirió sentencia absolutoria.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Recurrente.
Tras reseñar la actuación y el contenido de la providencia confutada, la denunciante invocó la nulidad de lo actuado sintetizándola de la siguiente manera: “ Nulidad por falta de congruencia al formular la imputación y acusación en una resolu ción nula” ; sin embargo, no desarrolló la misma.
Alegó que no existe duda sobre la responsabilidad del acusado, como quiera que con los testimonios de María Irene Vargas Sarrias y el suyo, era dable inferir que el procesado durante los años 2017 a 2021 tuvo la capacidad económica para atender las necesidades alimentarias de sus descendientes y, por consiguiente, no existe justa causa que desvanezca el elemento subjetivo del delito.
Reiteró que, con los testigos presentados por la Fiscalía, se demostró que efectivamente el enjuiciado se desempeñaba como constructor, actividad laboral de la cual obtenía recursos. De igual forma, expuso que la Juez de conocimiento “excluyó ciertos apartes del informe de arraigo y del mismo testimonio de Segura Silva, especialmente donde se aludió a las expresiones del acusado que conllevaban una renuncia al derecho a la no autoincriminación, como la manifestación de estar dedicado a la construcción o su negocio de creación de cortinas”.
Aseveró que se probó que los menores N.S.S., J.A.S.S. y S.S.S. son
dedicado a la construcción o su negocio de creación de cortinas”.
Aseveró que se probó que los menores N.S.S., J.A.S.S. y S.S.S. son hijos del acusado, el incumplimiento permanente del señor SÁNCHEZRadicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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ORTIZ y que no existió justa causa para que se sustrajera de esa obligación, por lo que la conducta fue típica , demostrándose la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Por lo dicho, solicitó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, proferir fallo condenatorio.
No Recurrente.
El Ente Persecutor indicó que se probó con la denuncia y con las declaraciones de Leidy Yohanna Segura Silva y María Irene Vargas Sarrias, que el señor SÁNCHEZ ORTIZ omitió la responsabilidad de dar alimentos a sus hijos.
Resaltó que, de igual forma, el señor YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ manifestó que desde el año 2017 ha laborado de manera esporádica en obras civiles como inspector de obras en la empresa C&M Monroy devengando un salario mínimo; que también para ese año trabajó en la empresa de construcción de la prima hermana María Fernanda Cortés Sánchez y para el año 2018, estuvo e studiando de 6:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:30 o 6:00 p.m.; laboraba medio tiempo
Fernanda Cortés Sánchez y para el año 2018, estuvo e studiando de 6:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:30 o 6:00 p.m.; laboraba medio tiempo y devengaba 400 o 450 mil pesos. Que para el año 2019 trabajó de manera independiente instalando cortinas, haciendo mantenimiento o lavados, haciendo trabajos de obra como enchapes de baños, entre otros. Desde el 2019 en adelante siguió trabajando en instalación de cortinas en la empresa de su actual compañera y que no ha tenido trabajos constantes.
Reconoció la difícil situación económica del encartado por cuanto no ha tenido trabajos estables, pero insistió en que aquellas actividades que realizaba le permitían tener un buen nivel de vida para él y su actual compañera, obteniendo como resultado ingresos que, aunque no fueran permanentes, le posibilitaban colaborar con los alimentos de sus hijos.Radicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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Aseguró que una valoración integral de las pruebas aportadas y debatidas en el juicio arroja que no existe duda de la capacidad económica del aquí acusado para cancelar las cuotas alimentarias adeudadas a sus hijos, sin compromiso de su propio mínimo vital.
Por lo dicho, deprecó revocar el fallo de primera instancia y condenar al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Corporación es competente para conocer del recurso conforme lo
Por lo dicho, deprecó revocar el fallo de primera instancia y condenar al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Corporación es competente para conocer del recurso conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios2 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.
En Primer lugar, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien en la apelación se deprecó una “Nulidad por falta de congruencia al formular la imputación y acusación en una resolución nula” , lo cierto es que ningún argumento esgrimió la parte interesada a efectos de soportar el pedimento; por ende, al carecer de una debida argumentación resulta improcedente que la segunda instancia emita un pronunciamiento de fondo al respecto.
Por otra parte, l a representante legal de los menores pretende la
2 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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revocatoria del fallo absolutorio al estimar que, contrario a lo concluido por la A Quo , la Fiscal sí demostró i) la responsabilidad penal del inculpado, ii) su capacidad económica, iii) la sustracción total o parcial de la obligación y iv) que la omisión fue injustificada.
A efectos de desatar la inconformidad de la parte recurrente, adviértase inicialmente que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal – C.P. -, de la siguiente manera:
“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.
Para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”3. Recientemente, la jurisprudencia penal ha enseñado:
“Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”4.
en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”4.
Destaca esta Colegiatura que, en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el Ente Acusador tiene la obligación de probar i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se sustrajo en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos.
3 CSJ. SP19806-2017. Radicación No. 44758. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 4 Sentencia SP1995-2021. Radicación No. 57245 del 26 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su precedente judicia l, estableció que la Fiscalía también debe acreditar: iv) la necesidad del alimentante; y v) la capacidad económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente:
“Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental
económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente:
“Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C -237/97), ha precisado que el deber de asisten cia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor , quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídi co cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”5.
Por demás, destaca la Corporación que s er padre o madre supone la consecución, ofrecimiento y garantía de una situación favorable para resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral , tales como una vivienda digna, manutención, vestuario, educación, salud y recreación ; así como la satisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma
resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral , tales como una vivienda digna, manutención, vestuario, educación, salud y recreación ; así como la satisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción del ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.
Atendiendo el disenso planteado por la recurrente, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas llevadas al juicio le permitían a la A Quo obtener conocimiento más allá de toda duda razonable acerca
5 Sentencia SP1984-2018. Radicación No. 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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de la responsabilidad penal de YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ en el delito de inasistencia alimentaria por el cual fuera acusado o, por el contrario, la prueba no despejó la duda razonable sobre el particular, imponiéndose su absolución?
Conforme a las diligencias surtidas, es posible concluir que los extremos de la sustracción alimentaria enrostrada a YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ se enmarcan entre junio de 20176 y febrero de 20217, lapso durante el cual se le atribuye el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con sus menores hijos J.A.S.S, N.S.S y S.S.S.
durante el cual se le atribuye el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con sus menores hijos J.A.S.S, N.S.S y S.S.S.
Asimismo, fueron objeto de estipulación 8: i) la plena identificación, individualización y arraigo del acusado ; ii) el vínculo padre e hijos entre procesado y víctimas, iii) la obligación alimentaria a favor de los menores y iv) que el señor SÁNCHEZ ORTIZ “aparece vinculado como representante legal de J&M Ingeniería y Construcciones S.A.S. con matrícula No. 2955750”.
Ahora bien, escuchada atentamente la etapa de juzgamiento, concluye la Sala que el debate probatorio giró en torno a la demostración de la capacidad económica del acusado para cumplir con su deber paternal, sin la cual no es dable emitir condena; por ende, entrará este Cuerpo Colegiado a valorar el acervo probatorio a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado frente a este puntual aspecto.
Iniciando con el análisis de las pruebas de cargo, adviértase que rindieron testimonio Leidy Yohanna Segura Silva y María Irene Vargas Sarrias, progenitora de los infantes y vecina de esta, respectivamente.
6 Según la adición al escrito de acusación. 7 Por cuanto el traslado del escrito de acusación se surtió el 24 de febrero de 2021. 8 Audiencia concentrada realizada el 10 de junio de 2021. Récord: 1:03:29 en adelante.Radicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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8 Audiencia concentrada realizada el 10 de junio de 2021. Récord: 1:03:29 en adelante.Radicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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La primera deponente adveró de manera diáfana que interpuso la denuncia debido a que no contaba con los recursos suficientes para la manutención de sus hijos, asegurando que “me vi en la necesidad de que él también me colaborara por lo mismo , entonces inicialmente lo hacía, pero pues de una manera que, no constantes y eso a mí no me servía”.
Además, al indagársele: “¿A qué se ha dedicado el señor YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ desde junio del 2017?”, contestó: “A ver, que yo sepa pues cuando nosotros convivíamos tenía unos empleos esporádicos, o sea eso no era gran cosa, eso duraba uno o dos meses en cada empresa y yo solventaba los gastos porque yo estaba trabajando también en Neiva cuando estábamos conviviendo los dos , después tengo entendido que él realizó, estuvo estudiando en el SENA, hizo un curso, un tecnólogo en construcción; también tengo entendido que YEISON debido a eso ha tenido buenos contratos”. Igualmente, se le interrogó: “Cuando usted se refiere a buenos contratos ¿qué es?” y respondió: “Bueno, los buenos contratos que yo me refiero, acerca de un proyecto que tuvo de un encerramiento del Conjunto Residencial donde reside en este momento él ”, agregando: “…y digo que buen
y respondió: “Bueno, los buenos contratos que yo me refiero, acerca de un proyecto que tuvo de un encerramiento del Conjunto Residencial donde reside en este momento él ”, agregando: “…y digo que buen contrato porque de ahí el señor tuvo dinero suficiente para comprar carro, moto e irse de vacaciones; entonces a eso me refiero con buen contrato doctora. No le puedo precisar una cifra porque no sé, porque él era el contratista, no sé cuánto realmente le pudo quedar, pero pues calculo que fue una buena suma debido a todas las compras que realizó”.
También se le preguntó: “¿Recuerda cuánto es la cuota asignada?” y explicó: “Para este 2021 la cuota está en $289.433” , posteriormente aseguró que para el año 2017 estaba fijada en $240.000.
En el contrainterrogatorio el Defensor le preguntó: “¿Quién cubría los gastos durante el tiempo que usted estuvo en relación con el señorRadicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ?”, respondiendo: “Compartíamos los gastos, pero pues generalmente cuando él quedaba sin empleo, yo tuve un empleo permanente, yo era la que sufragaba los gastos”.
En los mismos términos testificó la señora María Irene Vargas Sarrias (vecina de la progenitora), quien al indagársele “¿Usted sabe a qué se
tuve un empleo permanente, yo era la que sufragaba los gastos”.
En los mismos términos testificó la señora María Irene Vargas Sarrias (vecina de la progenitora), quien al indagársele “¿Usted sabe a qué se dedica en la actualidad el señor YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ ?”, respondió: “Lo que me ha comentado es que él se dedica al tema de la construcción”. Al preguntársele: “Cuando usted dice que le han comentado ¿quiénes le han comentado? ¿ quién?”, contestó: “Leidy, Leidy es la que me comenta qué hace él y la familia de Leidy ”; y al indagársele: “¿usted tiene conocimiento para el año 2017 en adelante a qué se dedicaba el señor YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ?” refirió: “Al tema de la contratación de construcción, eso es lo que he visto y he visto en sus redes sociales y en sus fotos ¿no? Porque los niños me lo muestran ¿no? “miren a mi papi ””. Agregó que conoce al señor SÁNCHEZ ORTIZ porque lo vio algunas veces en la casa de la señora Leidy Yohanna Segura.
En el contrainterrogatorio, la Defensa cuestionó el porqué de su saber y concretó el siguiente cuestionario:
“Defensa: También usted nos manifestó de que por manifestación directa de la señora Irene (Sic) el señor YEISON trabaja en temas de construcción ¿cierto?
María Irene: Temas de construcción, lo que me comenta Leidy, sí, en temas de construcción, él al parecer hizo un curso en el SENA y se defiende con eso en temas de construcción, contratación.
María Irene: Temas de construcción, lo que me comenta Leidy, sí, en temas de construcción, él al parecer hizo un curso en el SENA y se defiende con eso en temas de construcción, contratación.
Defensa: Y uste d solo tiene ese conocimiento por la manifestación directa que le da la señora Leidy ¿cierto?
María Irene: La señorita Leidy, sí”.
Continuando con las pruebas de descargo, rindió testimonio Lucy Ortiz Bobadilla, madre del encausado, quien declaró que, entre junio y diciembre del año 2017, su hijo trabajaba “por ahí en cosas diferentesRadicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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¿no? o sea en almacenes, después pues aprendió lo de construcción, el área de la construcción y pues cuando le salen por ahí así cosas , trabajos o ayudas, personas que le dan trabajos”. La Defensa le preguntó: “¿A usted le consta señora Lucy que su hijo el señor YEISON ANDRÉS le haya hecho giros, le haya enviado o comprado mudas de ropa o cualquier otra ayuda dineraria a los tres menores que tiene el señor YEISON ANDRÉS con la señora Leidy Yohanna Silva, eh perdón, Segura Silva?”, respondió: “Si señor claro (…) él en el 2019 antes de la pandemia, él tuvo un trabajito que le salió inclusive por allá lejos en Santa María, fueron como dos o tres meses, fueron poquitos y yo inclusive fui y le consigné, creo que las últimas tres cuotas o cuatro yo
pandemia, él tuvo un trabajito que le salió inclusive por allá lejos en Santa María, fueron como dos o tres meses, fueron poquitos y yo inclusive fui y le consigné, creo que las últimas tres cuotas o cuatro yo fui la que iba y le consignaba porque él no podía, (…) pero inclusive, inclusive el año de la pandemia, que fue tan difícil, él consiguió la plata a final de año y le mandó a los niños toda la ropita de navidad, todos tres, le mandó zapatos, juguetes (…)”. Se le interrogó: “señora Lucy, teniendo en cuenta lo que usted nos acaba de manifestar, esas consignaciones a las que usted hace referencia, ¿su hijo Yonathan, su hijo YEISON perdón, las hace de manera regular o las hace de manera esporádica?”, contestó: “Pues, hasta donde yo me acuerdo, que fue el año antes de la pandemia, o sea yo le envié no se si fueron unas tres veces pero antes también él ya le había enviado, porque yo me acuerdo que él iba y me mostraba, me decía ‘mami, mire guárdeme este recibo que ya le mandé la plata a Leidy’, no sé si todos los meses, no lo sé, (…)”. Agregando que: “inclusive él tiene por ahí todos esos papeles guardados, todos esos recibos de consignación”.
En el contrainterrogatorio la Fiscal le preguntó: “(…) usted nos puede decir en qué año usted realizó consignaciones , p or qué valor? ”, contestó: “En el 2019 como desde septiembre, octubre, noviembre creo yo que fueron como esos meses que yo le comentaba al doctor que él tuvo un trabajito que hizo corto como de 3 meses, yo fui y las consignaciones eran por $240.000 que creo que es la cuota, o sea
creo yo que fueron como esos meses que yo le comentaba al doctor que él tuvo un trabajito que hizo corto como de 3 meses, yo fui y las consignaciones eran por $240.000 que creo que es la cuota, o sea siempre eran 240 la cuota que él enviaba”.Radicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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En su turno, declaró el señor Carlos Julio Monroy, quien di jo conocer al enjuiciado desde el año 2014 en una obra donde él estaba trabajando antiguamente que se llama Altos de la Sierra. Manifestó que para el año 2017 el señor SÁNCHEZ ORTIZ trabajó con él en una obra civil que estaba haciendo con la Constructora ISARCO por el término de 2 meses como inspector de obra, señalando: “(…) como más o menos, entre septiembre y noviembre de ese mismo año, él era el que prácticamente me manejaba ahí el personal, o sea yo lo tenía ahí como supervisor de obra, nada más” . Añadió que después de trabajar con el acusado en el año 2017, perdió la comunicación con él y no lo volvió a contratar más porque estaba estudiando.
En esa misma línea, bajo la gravedad de juramento , María Fernanda Cortés Sánchez, prima hermana del indiciado, testificó que para el año 2017 el señor SÁNCHEZ ORTIZ logró trabajar con ella en su empresa de construcción a través de un contrato de obra o labor contratada por el lapso de dos meses . A su vez, manifestó que no tiene claro si
2017 el señor SÁNCHEZ ORTIZ logró trabajar con ella en su empresa de construcción a través de un contrato de obra o labor contratada por el lapso de dos meses . A su vez, manifestó que no tiene claro si trabajó para los años 2018 y 2019 , solo sabe que estuvo estudiando una tecnología en el SENA ; indicó que desde el año 2020 no ha laborado hasta el momento.
La Defensa le interrogó: “¿usted sabe o le consta si el señor YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ ha hecho giros o abonos, compras de ropa o cualquier otra digámoslo acción tendiente a sufragar los gastos de manutención de sus menores hijas, es decir, las que tiene el señor YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ con la señora Leidy Yohanna Segura Silva?, contestó: “Pues bueno, a m í sí me consta de pronto cuando los cumpleaños de los niños pues él se divide por los niños ¿no? y pues desde que tenga su dinero pues él se rebusca también, pues siempre ha estado muy pendiente de pronto de los cumpleaños, de la navidad; he escuchado a mi tía Lucy que pues si le ha hecho unos giros e inclusive una vez que pues ella, la abuela, la mamá deRadicación: 41548 60 00 596 2018 00336 01
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YEISON, tiene una niña, entonces pues me he dado cuenta a veces cuando dice no, pues a veces no tiene para darle a todos
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