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TSDJ NVA SP - 41548600059620190023601-(13-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41548600059620190023601-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, lunes trece (13) de marzo dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 329

Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2019 00236 01

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del sentenciado FABIO MEDINA DÍAZ contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, mediante la cual se condenó al referido señor a la p ena principal de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294) MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso con ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – Arts. 209 y 211 Num. 2º C.P.-, negándosele los mecanismos sustitutivos de la pena.

II. ANTECEDENTES

A. HECHOS

Según se colige de la actuación, entre los años 2014 y 2018, cuando la menor K.Y.P.M. vivía en los municipios de El Pital y El Agrado, su tío Fabio Medina Díaz la sometió a tocamientos libidinosos en sus partes íntimas. Luego, entreProcesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

Díaz la sometió a tocamientos libidinosos en sus partes íntimas. Luego, entreProcesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 2 de 30 el 2018 y mayo de 2019, el precitado familiar en varias ocasiones la accedió carnalmente, amenazándola con replicar ese mismo comportamiento con su hermana menor si le contaba lo sucedido a su progenitora.

B. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicado el escrito de acusación, el 11 de febrero de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón realizó la respectiva audiencia, el 6 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el juicio oral se adelantó en sesiones del 22 de septiembre y 27 de octubre de 2020, 20 de enero, 23 de febrero y 25 de marzo y 10 de junio de 2021, el 12 de juli o de la misma anualidad se indicó el sentido condenatorio del fallo y se cumplió el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente, el 22 de octubre del año 2021 se profirió la sentencia materia de alzada.

III. EL FALLO

Evocados los hechos, relacionada la actuación procesal, identificado e individualizado el procesado, resumidas las teorías del caso de las partes, sintetizados los alegatos de conclusión y recordado lo sucedido en la audiencia

Evocados los hechos, relacionada la actuación procesal, identificado e individualizado el procesado, resumidas las teorías del caso de las partes, sintetizados los alegatos de conclusión y recordado lo sucedido en la audiencia de individualización de pena, el a quo luego de citar las normas que tipifican las conductas punibles por las cuales fue acusado Medina Díaz, aludir a la sana crítica como mecanismo de valoración probatoria, excluir de debate los hechos estipulados, entre ellos, la condición de la víctima de ser menor de 14 años para la época de los acontecimientos, aludir a los elementos estructurales de los delitos juzgados y traer a colación la enseñanza jurisprudencial sobre las pautas a tenerse en cuenta al ponderar el testimonio de las víctimas de delitos sexuales y con apoyo en el diáfano testimonio de la ofendida K.J.P.M. y su indudable señalamientoProcesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 3 de 30 contra el acusado, sumado a lo declarado por los médicos Diego Germán Charry García y Ángel María Polanía Puentes, declaró acreditada la materialidad de los ilícitos objeto de acusación y la responsabilidad penal en los mismos del procesado, imponiéndole las penas resaltadas al inicio de esta providencia.

IV. LA APELACIÓN

La defensora expresó desacuerdo con la condena proferida contra su agenciado,

procesado, imponiéndole las penas resaltadas al inicio de esta providencia.

IV. LA APELACIÓN

La defensora expresó desacuerdo con la condena proferida contra su agenciado, argumentando inicialmente que esa decisión se fundamentó en gran medida en el testimonio de la menor KY, sin haberse tenido en cuenta que esta prueba fue impugnada, pues de un lado, existió un motivo para denunciar a Fabio Medina Díaz, ya que la misma menor admitió haber recibido dinero del acusado, el cual lo metía en la billetera de su padre, circunstancia esta nunca acreditada por la Fiscalía; y de otro lado, tampoco se demostró las supuestas amenazas del denunciado de replicar esa misma conducta con las hermanas de la menor.

Criticó el testimonio de la víctima, pues inicialmente manifestó que los hechos se escenificaron en la casa de la abuela pero luego aludió a la vivienda de la señora Judith, aspectos estos contrarios a lo dicho por el padre de la menor, por cuanto aseguró que solo visitó al acusado en el municipio de El Agrado. Además, aunque en la acusación se mencionaron los municipios de El Pital y El Agrado como los sitios donde se cometieron los hechos, este particular, como también la temporalidad de lo sucedido, nunca se probó en el juicio, porque la niña se limitó a afirmar que sucedió durante varios años y desde cuanto tenía 6 años.

Destacó que si bien la menor aludió a una prueba positiva de embarazo, tal circunstancia nunca se acreditó, como tampoco se practicó prueba de ADN a fin de demostrar la paternidad de su defendido. Añadió que en relación con esteProcesado: Fabio Medina Díaz

circunstancia nunca se acreditó, como tampoco se practicó prueba de ADN a fin de demostrar la paternidad de su defendido. Añadió que en relación con esteProcesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 4 de 30 particular, el testigo Luis Alfredo Perdomo Yunga, incurrió en contradicciones, perdiendo credibilidad su dicho y evidenciándose así la inocencia del denunciado.

Estimó no podérsele conferir credibilidad a la sindicación realizada por la menor ante la Psicóloga Leidy Lorena Fiesco Ramírez, quien manifestó que la menor le negó haber sostenido relaciones sexuales con persona alguna pero confesó a sus padres su estado de embarazo, quienes decidieron guardar silencio.

En su opinión, resta credibilidad los testimonios rendidos por los médicos Diego Germán Charry y Ángel Polanía, por haberse tratado de simples pruebas de referencia, máxime si al no haber permitido la menor su valoración sexológica, se presume que no hubo penetración o acceso carnal.

De otro lado, estimó que si las fotografías tomadas al inmueble por el investigador Alexander Cuervo, no fueron embaladas, rotuladas ni sometidas a cadena de custodia, pierde credibilidad esta prueba, además de afectarse su legalidad.

Seguidamente, después de citar la sentencia SP7326-2016 proferida en el radicado 45.585, según la cual, los menores de edad sí pueden mentir, la jurista reiteró su

Seguidamente, después de citar la sentencia SP7326-2016 proferida en el radicado 45.585, según la cual, los menores de edad sí pueden mentir, la jurista reiteró su manifestación de no haberse allegado al juicio un medio de convicción trascendente a efectos de responsabilizar a su prohijado.

Enfatizó que, en el curso del juicio la menor nunca narró los hechos de manera clara y contundente, pese a tratarse de una joven escolarizada y situada en estrato medio, pues inicialmente manifestó una cosa y luego ante la psicóloga expresó otra, por lo que pidió valorarse este testimonio como lo ha sugerido insistentemente la Corte Suprema de Justicia.Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 5 de 30 Después de citarse los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal y recordar que los medios probatorios deben llevar al juez a un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado, la letrada abogó por la revocatoria del fallo de primera instancia en aplicación del principio in dubio pro reo.

Subsidiariamente reclamó la eliminación del agravante previsto en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, por cuanto no se dilucidó cuál era la posición o cargo del procesado que impulsó a la menor a depositar su confianza en él, como tampoco se practicó prueba clínica ni de ADN respecto del presunto embarazo.

del artículo 211 del Código Penal, por cuanto no se dilucidó cuál era la posición o cargo del procesado que impulsó a la menor a depositar su confianza en él, como tampoco se practicó prueba clínica ni de ADN respecto del presunto embarazo.

V. CONSIDERACIONES

Atendiendo los concretos reclamos probatorios y jurídicos de la defensora apelante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i)¿La Fiscalía no llevó al juicio los medios de prueba destinados a que el fallador obtuviera el conocimiento más allá de toda duda sobre la estructuración de los delitos objeto de acusación, imponiéndose la absolución por duda probatoria de Medina Díaz? En caso negativo, ii) ¿Deben eliminarse las causales de agravación punitiva deducidas contra el procesado?

A. Con miras a responder el primero de los anteriores interrogantes , manifiéstese de entrada que, si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y debe el Estado a través de la Fiscalía, allegar las probanzas destinadas a derruirla y así acreditar la materialidad del ilícito juzgado y responsabilidad penal en el mismo, para alcanzar ese fin no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo o más allá de toda duda razonable. Al respecto la Corte Suprema de Justicia expresó:Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 6 de 30 “La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 6 de 30 “La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e in clusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

(…)

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena” 1.

B. Respecto del poder suasorio a conferírsele al testimonio de la menor víctima de delitos sexuales, la jurisprudencia reclama ciertas condiciones a efectos de generar en el fallador el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Tales

exigencias son las siguientes:

“a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor–agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la

exigencias son las siguientes:

“a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor–agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.

1 C.S.J. Sala Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 32.863, MP. María del Rosario González de Lemos.Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 7 de 30 ”b) Que la v ersión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y

”c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”2.

Sobre el particular la misma Corte Suprema de Justicia ofreció la siguiente enseñanza en relación con la ponderación de la versión rendida por la menor víctima:

“4.2. Cuando se trata de delitos sexuales perpetrados sobre menores de edad, la Corte ha hech o énfasis en la necesidad de examinar su testimonio de manera sosegada y ponderada bajo el tamiz de la sana crítica, atendiendo no solo lo depuesto en juicio, sino ello en conjunto con sus declaraciones anteriores, debidamente incorporadas al debate oral a través de los mecanismos de impugnación de credibilidad o refrescamiento de

tamiz de la sana crítica, atendiendo no solo lo depuesto en juicio, sino ello en conjunto con sus declaraciones anteriores, debidamente incorporadas al debate oral a través de los mecanismos de impugnación de credibilidad o refrescamiento de memoria, o, incluso, frente a aquellas que solo tengan el carácter de referencia, a efectos de determinar su credibilidad (cfr. CSJ SP4329-2019, rad. 50825; CSJ SP791-2019, rad. 47140; CSJ SP27092018, rad. 50637 y CSJ SP14844-2015, rad. 44056).

En esa línea, será necesario constatar una serie de características en su narración, referidas a la manera en que describe y ofrece los detalles del abuso, la forma en que representa el contexto en el que se produjo y las eventuales contradicciones o vacíos que contenga su relato.

De igual manera, la Sala ha señalado que, en esa labor judicial, no se puede dejar de lado que, cuando el testigo agrega o precisa algunos aspectos puntuales relacionados con el acontecer delictual, ello por sí solo no torna inverosímil o mentirosa su declaración ni

2 C.S.J. Sentencia del 23 de septiembre de 2009, Radicación 23.508. M.P. Julio Enrique Socha SalamancaProcesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 8 de 30 «puede equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una primera explicación en el paso del tiempo, ámbito propicio para

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 8 de 30 «puede equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una primera explicación en el paso del tiempo, ámbito propicio para rememorar u olvidar un hecho» (cfr. CSJ SP16905-2016, rad. 44312). De cualquier manera, es imperioso tener en cuenta que los aspectos que se dejen de contar o que se añadan no sean trascendentes y se restrinjan tan solo a detalles, no al hecho en sí mismo, porque, de ser así, su credibilidad estará socavada”3.

C. Descendiendo ya a la valoración probatoria en concreto, obsérvese que en la sesión inaugural de juicio celebrada el 27 de octubre de 2020 se escuchó a la menor víctima KYPM12 años para ese momento -, quien inició admitiendo que la mayor parte del tiempo ha vivido en el municipio de El Pital, sin embargo, antes residió en el vecino municipio de El Agrado4, sin recordar la época cuando esto último sucedió.

Luego de manifestar que actualmente vive en El Pital junto a sus padres y dos hermanos 5, señaló que previamente estuvo en un hogar de paso. Agregó que cursa 5° de primaria.

Interrogada sobre por qué es importante de cir la verdad , exclamó: “Lo premian”-31:59-. Sobre cuáles podrían ser las consecuencias de lo contrario, es decir, mentir, respondió: “ Podemos ir a la cárcel …”-32:09-. Añadió que cuando dice mentiras, la castigan.

Al puntual cuestionamiento de si conoce o sabe quién es Fabio Medina

contrario, es decir, mentir, respondió: “ Podemos ir a la cárcel …”-32:09-. Añadió que cuando dice mentiras, la castigan.

Al puntual cuestionamiento de si conoce o sabe quién es Fabio Medina Díaz, respondió afirmativamente6, incluso, indagada acerca del motivo de

3 C.S.J. Sentencia del 11 de marzo de 2020, SP849-2020, Radicación 53755. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 4 27:21 5 27:56 6 33:15Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 9 de 30 ese conocimiento, contestó : “Porque nunca he podido olvidar lo que ese señor me hizo, y pues todas las noches me la paso pensando en todo esto, lo que me pasó …para mí es muy difícil… ”-33:54-. En respuesta posterior aludió al acusado en estos términos: “… yo recuerdo que ese señor era tío de mi mamá…”-35:11-.

Preguntada respecto cómo conoció al citado señor, explicó: “Porque él iba allá a la casa de nosotros…donde mi abuela…Después nos fuimos a vivir donde una señora, unos 3 o 4 días, tenía como 6 años, él iba allá, después nos mudamos pa donde otro señor, él iba también allá, después nos mudamos pa donde otro señor y t ambién…y después nos fuimos a vivir a

donde una señora, unos 3 o 4 días, tenía como 6 años, él iba allá, después nos mudamos pa donde otro señor, él iba también allá, después nos mudamos pa donde otro señor y t ambién…y después nos fuimos a vivir a una casa donde más o menos duramos 9 meses, y ya después mi mamá se fue pa Bogotá y yo me quedé con mi papá en El Pital, con mi abuelo, y pues él iba allá a donde mi papá…”-35:33-.

A interrogante de la Fiscalía, refirió que durante esa época estuvo residiendo en el municipio de El Agrado7.

De otro lado, la testigo negó poder recordar a qué se dedicaba el acusado.

Cuestionada sobre los rasgos o características físicas del denunciado, respondió que es un señor de caballo canoso o blanco 8, alto, delgado y ojos cafés.

Indagado sobre si en alguna ocasión el citado sujeto la irrespetó, dio respuesta positiva y exc lamó: “ Muchas veces ”-39:11-. A reglón seguido

7 36:50 8 37:51Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 10 de 30 ofreció este inicial detalle: “ Pues la primera vez me empezaba a tocar las partes íntimas cuando yo estaba viviendo donde la señora…”-39:20-.

Cuestionada con mirar a obtener mayor y pormenorizada información acerca de lo ocurrido con el procesado, relató haberse visto forzada a

partes íntimas cuando yo estaba viviendo donde la señora…”-39:20-.

Cuestionada con mirar a obtener mayor y pormenorizada información acerca de lo ocurrido con el procesado, relató haberse visto forzada a tolerar sus abusos porque la amenazaba con replicar esa misma conducta con su hermana. Para mejor ilustración se transc riben sus palabras : “Una vez me dijo que si yo no hacía…lo que él decía, que si yo no hacía lo que él me pidiera …mi hermana iba a hacer lo que yo no iba a hacer …”-41:22-. Adicionó que debido a esa intimidación, cedió al acoso, pues su hermanita “tenía como 5 años, y ya la iba a empezar a tocar, entonces pues yo preferí que me hicieran las cosas a mí en vez de mi hermana”9.

Al preguntársele cuándo sucedieron esos hechos, adujo: “Esa vez fue allá donde mi abuela Chava, me parece que es mi abuela, allá donde la señora, ese día estábamos allá, nosotros no sabíamos nada todavía y pues nosotros pues el cariño que fuera tío, nosotros no pensamos nada más, entonces ese señor empezó así, ya después yo hacía lo que él decía”-42:15-. Sin embargo, respecto del año de ocurrencia de esos hechos, expresó: “La verdad no, solo me acuerdo que fue un martes, miércoles”-43:04-.

Interrogada sobre su edad para esa época, respondió: “Yo tenía como 6, 7 años cuando el señor Fabio empezó, y ya después siguió lo mismo h asta que quedé embarazada”-43:31-.

9 41:44Procesado: Fabio Medina Díaz

años cuando el señor Fabio empezó, y ya después siguió lo mismo h asta que quedé embarazada”-43:31-.

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Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 11 de 30 En lo relacionado con su embarazo, manifestó: “ Cuando quedé embarazada tenía 10…Después me trajeron acá, me llevaron al hogar de paso, luego me llevaron allá al hospital, me sacaron la muestra y dio positivo, pues me llevaron al hogar de paso y ya después me trajeron, y no podía tener ningún bebé…” -43:48-. Añadió que los vejámenes fueron reiterados.

En lo atinente con las circunstancias espaciales de ocurrencia de los abusos sexuales, la menor recordó que la última ocasión fue en casa de su padre10 y cuando estaba sola, pues “hay veces ese señor mandaba a mis hermanos a comprar algo…yo iba a ir con ellos, y me cogía de la mano y no podía” - 44:43-.

A la concreta pregunta sobre si Fabio Medina le tocó el cuerpo, contestó afirmativamente 11 y luego explicó: “Me tocaba la cara, los senos y la vagina”12.

Acto seguido se le cuestionó si tuvo alguna relación sexual con el acusado, sin escuchar expresamente su respuesta, sin embargo, después se le preguntó si esas relaciones sexuales fueron consentidas , enfatizó : “No señor”-53:46-. Además, indagada acerca de si en algún momento hubo

sin escuchar expresamente su respuesta, sin embargo, después se le preguntó si esas relaciones sexuales fueron consentidas , enfatizó : “No señor”-53:46-. Además, indagada acerca de si en algún momento hubo violencia, respondió: “La primera vez”-54:05-.

A la pregunta de si en las demás ocasiones “también hubo viol encia o simplemente te intimidaba”, señaló: “Pues hay varias veces fue lo mismo, las

10 44:32 11 51:17 12 51:38Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 12 de 30 primeras veces fue así, ya después ya uno se acostumbra de que lo estén cogiendo a uno ”-54:23-. Estimó haber mediado violencia en unas tres ocasiones, pero “ya después, ya se acostumbra de que lo estén cogiendo a uno”-55:12-. Adicionó haberse convertida esa práctica en una especie de costumbre, luego de unas 6 veces de reiteración13.

Cuestionada acerca de quién proponía las relaciones sexuales, señaló al acusado y textualmente contestó: “El señor Fabio”14.

De otro lado, n egó enfáticamente haber mantenido trato sexual con persona distinta al acusado Fabio Medina Díaz15.

Al insistírsele sobre si recordaba la primera persona con quien tuvo una relación sexual, contestó: “Pues la verdad nunca he podido olvidarlo…fue el

persona distinta al acusado Fabio Medina Díaz15.

Al insistírsele sobre si recordaba la primera persona con quien tuvo una relación sexual, contestó: “Pues la verdad nunca he podido olvidarlo…fue el señor Fabio Medina, fue el primero que empezó” 16.

En torno a las ocasiones cuando se escenificaron los hechos denunciados, precisó: “Pues la primera ve z fue donde la señora de arriba. L as veces después fue donde un señor que a veces no s quedábamos a dormir…dos veces. Y la última casa fue dos veces también, y allá donde era en el Pital , donde el señor fue una vez , y ya la última fue cuando qued é embarazada, que fue 3 veces” 17.

13 55:53 14 57:24 15 59:19 16 01:04:20 17 01:04:20Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 13 de 30 Admitió el cambio advertido en su vida como resultado del trato sexual sostenido con el procesado 18, habiéndose convertido en una persona rebelde y agresiva con sus familiares19.

Sobre cómo su familia se enteró de lo ocurrido, comentó : “Porque un día…me sentía todo raro …mareada, había veces que me daban ganas de vomitar, entonces yo tenía plata que mis papás me dejaban…cuando ellos se iban a trabajar…entonces yo me saqué una prueba de embarazo…y…salió

día…me sentía todo raro …mareada, había veces que me daban ganas de vomitar, entonces yo tenía plata que mis papás me dejaban…cuando ellos se iban a trabajar…entonces yo me saqué una prueba de embarazo…y…salió dos rayitas y decía que estaba embarazada , y a mí se me olvido botarla, la dejé debajo de la almohada y mi mamá se dio cuenta” 20.

Relató que al encontrar la prueba de embarazo, sus padres l a indagaron sobre el particular, por lo que “les dije la verdad ”. Agregó que ella y sus papás fueron a hablar con Fabio, “él dijo que le iban a decir a una doctora…para que nadie supiera, que yo abortaría …mis papás estaban ahí preocupados” 21.

También reveló que una prima de su mamá, llamada Xiomara, llamó al Bienestar e informó lo sucedido, por lo que el lunes siguiente una psicóloga fue al colegio y la llevó al hospital, pero luego la ingresaron a un hogar de paso.

Precisó que la última vez que vio a Fabio fue en la casa de él en e l año

2019. Reiteró que “Fabio, él fue el que me embarazó” -01:18:04-.

18 1:07:16 19 1:05:20 20 1:09:44 21 1:12:22Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 14 de 30

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 14 de 30 Seguidamente explicó que al principio pensó en tener el bebé, pero “no podía”.

Negó haber sido intimidada o presionada para mentir sobre los hechos, pues “…mi papá me dice solamente que diga la verdad, que cuente todo lo que me pasó, todas las cosas, pero que sean pura la verdad” 22.

Luego de re conocer su intención de olvidar lo sucedido, asegurar que pensó que todo el mundo la juzgaría y no volvería a tener amigos, expresó: “Siento mucha rabia, siento como si todo lo que me pasó fue mi culpa, me siento que yo fui la culpable de todo lo que me pasó, porque si yo hubiera hablado antes, nada de esto hubiera pasado, pero pues me tenía que pasar, entonces superar esto” 23.

Finalmente, en el curso de la audiencia de juicio oral, la menor víctima a través de la conexión virtual, identificó sin amagos de duda al procesado como la persona a quien se había referido con el nombre de señor Fabio24.

En relación con esta prueba cargo, manifiéstese que contrario a la opinión de la recurrente, la misma merece elevado poder suasorio, pues si bien no precisó la fecha cuando se escenificaron los hechos denunciados , esa situación es entendible y explicable por las siguientes razones: i) La escasa edad de la víctima cuando empezaron los abusos en su cont ra, pues la calculó tener entre 6 o 7 años. Por ende, era lógico que dada su corta edad

situación es entendible y explicable por las siguientes razones: i) La escasa edad de la víctima cuando empezaron los abusos en su cont ra, pues la calculó tener entre 6 o 7 años. Por ende, era lógico que dada su corta edad para la época de inicio de los vejámenes, no lograr mantener en su

22 1:21:36 23 1:23:42 24 1:44:37Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 15 de 30 memoria tan preciso dato. ii) El paso del tiempo entre el comienzo de los abusos sexuales y el momento cuando se escucha su testimonio, pues la menor dijo haber empezado las agresiones cuando tenía 6 o 7 años de edad, sin embargo, cuando declaró ya había cumplido los 12 años. Esto significa que pasaron al menos 5 años entre los hechos iniciales y la práctica de su testimonio, circunstancia tempor al con incidencia en el proceso de evocación. iii) El interés de la menor por olvidar los traumáticos hechos cometidos en su contra, por cuanto enfatizó sobre su intención por olvidar esos tristes episodios. Además, durante la práctica de su declaración se evidenció su congoja y sentimiento de culpa al rememorar los hechos. iv) La reiteración de los vejámenes hicieron que la víctima terminara por acostumbrarse a ser sexualmente vilipendiada, por lo que no se detuvo en verificar las fechas exactas cuando se escenificaban esos abusos.

los hechos. iv) La reiteración de los vejámenes hicieron que la víctima terminara por acostumbrarse a ser sexualmente vilipendiada, por lo que no se detuvo en verificar las fechas exactas cuando se escenificaban esos abusos.

En este orden de ideas, dígase que la falta de precisión temporal de los acontecimientos no ocasionada perplejidad en cuanto a su real ocurrencia, como tampoco le resta fiabilidad al inconfundible señalamiento de la menor vilipendiada contra Fabio Medina Díaz, pudiéndose colegir el ámbito temporal a partir de la edad que dijo tener cuando se dieron las iniciales agresiones, esto es, 6 o 7 años, lo que conduce a colegir que los hechos empezaron entre el 2014 o 2015, pues las partes estipularon que la niña nació el 8 de agosto de 2008.

Pasando a los reparos de la defensa por no haberse precisado por la menor los sitios de ocurrencia de los hechos, respóndase que

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