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TSDJ NVA SP - 41548600059620190031701-(05-10-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41548600059620190031701-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, miércoles cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1147

Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2019 00317 01

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado ERLEAN SUAREZ PIPI, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital, mediante la cual se condenó al referido señor a las penas principales de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN y VEINTE (20) S.M.L.M.V. de MULTA, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la prisión, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria , suspendiéndose la ejecución de la pena.

II. ANTECEDENTES

A. HECHOS

Según se deduce de la actuación y especialmente de lo consignado en el fallo de primera instancia, a partir de junio de 2018, ERLEANS SUAREZ PIPI dejó de cumplir injustificadamente la obligación alimentaria convenida el 2 de noviembre de 2017 enProcesado Erlean Suárez Pipi Radicación 41548 60 00 596 2019 00317 01 Delito Inasistencia alimentaria.

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la Comisaría de Familia de El Pital a favor de sus hijos VSD y NASD

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la Comisaría de Familia de El Pital a favor de sus hijos VSD y NASD en cuantía de $100.000.oo mensuales, debiendo $3500.000.oo a noviembre de 2020.

B. ACTUACIÓN PROCESAL

El 27 de noviembre de 2020 la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a Suarez Pipi, el 6 de mayo de 2021 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital realizó la audiencia concentrada, el juicio oral se agotó en sesiones del 27 y 29 de julio siguiente, ocasión última cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo y se cumplió el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente, el 12 de agosto de esa anualidad se profirió la sentencia objeto de alzada.

III. EL FALLO

Identificado el acusado, evocados los hechos, sintetizada la teoría del caso de las partes, relacionadas las estipulaciones probatorias, resumido lo aportado por el testimonio de la denunciante Yuderica Delgado Guevara y abordado sucintamente el estudio dogmático del delito de inasistencia alimentaria , el juzgado no avaló la manifestación de la denunciante de haber sido indemnizada a raíz de un acuerdo de pago celebrado con el acusado, pues de un lado, el delito es investigable de oficio, y de otro, si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida en el radicado N° 46.389 viabilizó la

de un acuerdo de pago celebrado con el acusado, pues de un lado, el delito es investigable de oficio, y de otro, si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida en el radicado N° 46.389 viabilizó la conciliación en este tipo de ilícitos, resaltó que dichos convenios deben ser equitativos, situación no evidenciada en el presente caso, ya que la progenitora d e los menores en su afán por terminar el proceso, declaró sentirse indemnizada con $1’ 000.000.oo, suma inferior al 50% de las mesadas alimentarias adeudadas.Procesado Erlean Suárez Pipi Radicación 41548 60 00 596 2019 00317 01 Delito Inasistencia alimentaria.

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Con fundamento en el numeral 5° del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que obliga a tener especial cuidado en no vulnerar los derechos de los niños en los procesos que terminan por la vía de la conciliación, sumado al hecho de haberse esperado hasta la última audiencia para el ofrecimiento del acuerdo de pago y no ser claro si ya se entregó o no el dinero y cuando se pagaría el resto, se negó a avalar ese acuerdo.

Negó la posibilidad de a bsolver al procesado con apoyo en ese acuerdo de pago, por cuanto la inasistencia alimentaria se consumó cuando el alimentante desatendió su respectivo deber. Agregó que el documento llevado al expediente un día después de concluido el juicio, donde se indicó que Suarez Pipi ya había pagado la suma convenida, no cambia el sentido del fallo condenatorio, porque el

cuando el alimentante desatendió su respectivo deber. Agregó que el documento llevado al expediente un día después de concluido el juicio, donde se indicó que Suarez Pipi ya había pagado la suma convenida, no cambia el sentido del fallo condenatorio, porque el debate probatorio se cerró el 27 de julio de 2021, cuando la denunciante sostuvo no haber recibido del denunciado los abonos, comprometiéndose a desembolsarle $1’000.000.oo al finalizar la audiencia y garantizarle el pago del dinero restante “con su palabra”.

Destacó que a través del testimonio de Yuderica Delgado Guevara, se acreditó la capacidad económica del procesado, pues afirmó tener conocimiento que ejerce el oficio de conductor, toda vez que lo ha visto en esa actividad en los ú ltimos 3 años, labor también ejercida mientras ellos convivieron . Por lo tanto, el acusado sí ha contado con una fuente de ingresos, sin embargo, injustificadamente se sustrajo a su obligación alimentaria.

En razón básicamente a lo antes resumido, la togada declaró reunidos los requisitos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar al acusado por la conducta punible de inasistencia alimentaria y le impuso las penas destacadas al inicio de esta providencia.Procesado Erlean Suárez Pipi Radicación 41548 60 00 596 2019 00317 01 Delito Inasistencia alimentaria.

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IV. LA APELACIÓN

El defensor aseguró que si bien se estipuló que su agenciado es el

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IV. LA APELACIÓN

El defensor aseguró que si bien se estipuló que su agenciado es el padre de los menores NA y V como también el monto de la respectiva mesada alimentaria, no se probó el valor de la suma adeudada por el señor Suarez Pipi por ese concepto; ya que el juzgado con fundamento en el testimonio de Yuderica Delgado Guevara y el oficio expedido por la Comisaría de Familia de El Pital, concluyó que la suma debida as ciende a $3500.000.oo, sin tener en cuenta que esa entidad no es la encargada de llevar las cuentas de lo pagado ni existe una cuenta de depósitos judiciales o bancaria a través de la cual se pueda establecer la trazabilidad de los pagos, emergiendo así una duda sobre el particular.

También negó haberse acreditado la capacidad económica del procesado, por cuanto el juzgado se limitó a deducirla del testimonio de la denunciante, prueba a través de la cual no es posible inferir el motivo por el cual el acusado se abstuvo de pagar las mesadas alimentarias, en cambio, los informes de policía dan cuenta que ese hecho se originó en la falta de recursos, al punto de haber se visto forzado a laborar en la finca de sus padres y convivir con ellos luego de dejar de trabajar presuntamente como transportador, oficio respecto del cual no se acreditó el valor del salario devengado, menos si esa actividad era permanente o no.

Después de citar jurisprudencia sobre los elemento estructurales del

de dejar de trabajar presuntamente como transportador, oficio respecto del cual no se acreditó el valor del salario devengado, menos si esa actividad era permanente o no.

Después de citar jurisprudencia sobre los elemento estructurales del delito de inasistencia alimentaria, estimó que en el sub judice solo se demostró el vínculo o parentesco entre los menores y el procesado y el incumplimiento del pago de las mesadas alimentarias, sin embargo, no se acreditó lo relacionada con lo injustificado de esa omisión, circunstancia álgida en punto a la responsabilidad del enjuiciado, por cuanto se exige certeza racional o más allá de toda duda sobre laProcesado Erlean Suárez Pipi Radicación 41548 60 00 596 2019 00317 01 Delito Inasistencia alimentaria.

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responsabilidad, carga incumplida por la Fiscalía , quien debió indagar si la situación económica del acusado tuvo alguna variación durante la época de la sustracción alimentaria.

Igualmente, enfatizó en la carencia de recursos económicos de su representado, circunstancia que lo habría llevado a sacrificar su propia existencia en aras de cumplir con el pago de las mesadas alimentarias.

De otro lado, puso de presente que, la denunciante declaró a paz y salvo a su defendido y expresó su voluntad o deseo de no continuar la actuación , sin embargo, el a quo no consideró suficiente esa indemnización.

Finalmente, luego de criticarle a la togad a el no haber tenido en cuenta el principio indubio pro reo ni atendido las circunstancias de

la actuación , sin embargo, el a quo no consideró suficiente esa indemnización.

Finalmente, luego de criticarle a la togad a el no haber tenido en cuenta el principio indubio pro reo ni atendido las circunstancias de fuerza mayor generadas a raíz confinamiento ocasionado por la pandemia, abogó por la revocatoria de la sentencia confutada.

V. CONSIDERACIONES

Atendiendo los puntuales argumentos del defensor y respetando las restricciones de los artículos 31 de la Constitución Política y 20 del Código Penal Adjetivo, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El juzgado debió absolver al acusado, por cuanto l a Fiscalía no acreditó en grado de certeza razonable que, la omisión alimentaria del ERLEANS SUAREZ PIPI, fue injustificada, debiéndose revocar el fallo condenatorio apelado?

A. Previamente a abordar el estudio del anterior interrogante, dígase que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y por ello lasProcesado Erlean Suárez Pipi Radicación 41548 60 00 596 2019 00317 01

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relaciones famili ares se basan en el principio de solidaridad, según el cual, sus integrantes tienen la obligación de contribuir a la subsistencia de aquellos miembros de la misma que no estén en condiciones de proveérsela. Sobre el tema la jurisprudencia ha dicho lo sigui ente: “(…) el fundamento de la

según el cual, sus integrantes tienen la obligación de contribuir a la subsistencia de aquellos miembros de la misma que no estén en condiciones de proveérsela. Sobre el tema la jurisprudencia ha dicho lo sigui ente: “(…) el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios”1.

Debido a lo anterior, entre los delitos contra el bien jurídico denominado familia, el artículo 233 del Código Penal consagra la inasistencia alimentaria , que se tipifica cuando el sujeto agente se sustrae “sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos (…)”. Por lo tanto, el proceder delictual se estructura si la persona en quien recae el deber legal de suministrar alimentos, se abstiene de hacerlo sin ninguna justificación.

B. Ubicados en el asunto de la especie, recuérdese que en sesión del juicio realizada el 27 de julio de 2021, las partes estipularon los siguientes hechos y circunstancias: i) La plena identificación y arraigo del señor Erlean Suarez Pipi, ii) el parentesco por consanguinidad entre las víctimas VSD y NASD y el procesado, según el registro civil de nacimiento respectivo, iii) La cuota alimentaria a cargo del procesado y a favor de los referidos menores, fijada a través del acta de conciliación N° VIII-088 del 2 de noviembre de 2017 de la Comisaría de Familia de El Pital.

En cuanto a la práctica probatoria , la misma se limitó al testimonio de la denunciante Yuderica Delago Guevara2, quien

2 de noviembre de 2017 de la Comisaría de Familia de El Pital.

En cuanto a la práctica probatoria , la misma se limitó al testimonio de la denunciante Yuderica Delago Guevara2, quien

1 Corte Constitucional. Sent. C237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz 2 A partir de 22:43Procesado Erlean Suárez Pipi Radicación 41548 60 00 596 2019 00317 01 Delito Inasistencia alimentaria.

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tras indicar que se dedica a oficios varios en el campo y asegurar que conoce al acusado, por haber sido su pareja y ser el padre de sus hijos NASD y VSD, refirió que la denuncia obedeció a que “no me colaborara con los niños” -26:15-. Agregó que el procesado le debe alimentos desde cuando interpuso la denuncia, esto es, el 1° de junio de 2018.

Interrogada sobre el valor de lo adeudado por el acusado entre junio de 2018 y noviembre de 2020 – cuando se corrió traslado del escrito de acusación-, respondió: “tres millones quinientos”. Puntualizó que la cuota es de $100. 000.oo mensuales para los dos niños, suma que no se ha actu alizado. Negó tener conocimiento sobre el monto de lo actualmente debido por ese concepto e igualmente negó haber recibido abonos o pagos del acusado por ese concepto3.

A la pregunto acerca de si había celebrado algún acuerdo con el procesado respecto de las mesadas alimentarias adeudadas, contestó afirmativamente. Sin embargo,

pagos del acusado por ese concepto3.

A la pregunto acerca de si había celebrado algún acuerdo con el procesado respecto de las mesadas alimentarias adeudadas, contestó afirmativamente. Sin embargo, cuestionado sobre si el denunciado Erlean le había cumplido con el pago convenido, exclamó: “Hasta la fecha, no señora”- 34:57-.

Indagada sobre en qué consistió ese arr eglo, contestó : “En cancelarme una parte ahora…que me va a cancelar un millón en este momento, eso es todo doctora” . Seguidamente al interrogante sobre la suerte del saldo adeudado, esto es, los $2500. 000.oo, refirió: “Quedó en cancelármelo después” . La señora Fiscal le preguntó: “¿Después cuándo?” . Y la testigo

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respondió: “Pues ahí s i, la verdad doctora ahí si pues, está en veremos”.

A pregunta de la Fiscalía respecto de si desde el 2018 en adelante, el acusado le había abonado alguna suma de dinero a la deuda alimentaria, dio respuesta negativa4.

Ante el concreto interrogante de la Fiscalía respecto de si ya le habían cumplido con el pago del referido millón de pesos , la denunciante dio respuesta positiva y literalmente manifestó: “Sí señora, en este momento”. Como el denunciado estaba sentado junto a la testigo, extrajo un fallo de billetes del bolsillo

habían cumplido con el pago del referido millón de pesos , la denunciante dio respuesta positiva y literalmente manifestó: “Sí señora, en este momento”. Como el denunciado estaba sentado junto a la testigo, extrajo un fallo de billetes del bolsillo de su pantalón y se lo ofreció a Yuderica, quien respondió con un gesto, ante el cual el acusado lo volvió a guardar5.

Después de aludir a la buena relación entre Erlean y sus hijos, se le preguntó si sabía por qué el procesado no le había pagado la cuota alimentaria durante los últimos 3 años, contestando que según ha escuchado, obedece a sus deudas, ignorando a fondo lo relacionado con ese particular6.

De otro lado, n egó tener conocimiento sobre alguna enfermedad padecida por Suárez, menos que le impida laborar. Añadió que el acusado tiene 27 o 28 años de edad.

Al cuestionársele cuál ha sido el oficio de Erlean desde cuando formuló la denuncia, se limitó a contestar : “Conductor”. En respuesta posterior, explicó lo siguiente : “ …trabaja en una camioneta ahora …pero pues siempre ha sido el oficio de él,

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puede trabajar en diferentes carros, pero es el oficio de él” 7. Además, precisó que antes trabajaba en los carros de su papá, pero ahora presta sus servicios a Alexander Anaya, “en una

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puede trabajar en diferentes carros, pero es el oficio de él” 7. Además, precisó que antes trabajaba en los carros de su papá, pero ahora presta sus servicios a Alexander Anaya, “en una camioneta”, ignorando el valor del salario devengado. También negó lo atinente con si tiene o no bienes a su nombre.

Contrainterrogada por la defensa, la denunciante enfatizó que no debe cancelar costo alguno por la educación de sus menores hijos, pues estudian en una institución pública.

Indagada acerca de cómo hizo para calcular en $3500. 000.oo la deuda alimentaria materia de proceso, si ella no recuerda en valor actual de la respectiva mesada, explicó lo siguiente: “Doctora, es que ese $3’500.000 lo dije porque pues en eso había quedado la rebaja. Qué cómo lo hice? Lo hice desde que miré la fecha de que conciliamos en la Comisaría…mejor dicho, sumé y me dio un total de $4’200.000, desde ahí, de la audiencia pasada pues habíamos quedado en $3’500.000. Por eso los dije, doctora”8.

Al interrogante formulado respecto de si a raíz del acuerdo celebrado con Erlean, era su deseo continuar con el proceso o terminarlo, contestó: “Terminarlo doctora” . Agregó que s í s e siente indemnizada con el acuerdo de pago realizado. Al preguntársele si estimaba que el acusado estaba a paz y salvo por alimentos hasta noviembre de 2020, respondió afirmativamente9.

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por alimentos hasta noviembre de 2020, respondió afirmativamente9.

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De cara al exiguo recaudo probatorio, dígase que la Sala no se referirá a lo acertado o no del acuerdo supuestamente celebrado en el curso del juicio entre el denunciado y la representante legal de los menores alimentarios - en primera instancia-, según el cual, Suarez Pi pi le cancelaría $1’000.000.oo; por cuanto este asunto no fue objeto de inconformidad, habiéndose circunscrito la apelación a cuestionar y controvertir lo relacionado con el valor de las mesadas alimentarias adeudadas y la capacidad económica del acusado, por lo que a esas temáticas se limitará la decisión.

En relación con el primero de los precita dos asuntos , respóndase de entrada al jurista que, lo atinente con la acreditación del monto de la obligación alimentaria, no es un elemento estructural del delito de inasistencia alimentaria, por cuanto lo medular es probar la injustificada sustracción de los alimentos, sin ser imprescindible la exacta cuantificación del dinero debido por ese concepto, menos si a la víctima le resulta dificultoso realizar ese preciso cálculo, dado el incremento anual de la mesada en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo legal o el IPC. Por lo tanto, lo básico será demostrar la configuración de la injustificada omisión

dificultoso realizar ese preciso cálculo, dado el incremento anual de la mesada en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo legal o el IPC. Por lo tanto, lo básico será demostrar la configuración de la injustificada omisión alimentaria y su periodo, así no se dilucide con precisión la suma adeudada.

Al margen de lo antes declarado, conclúyase que en el presente caso, sí se probó cuál era el valor de la deuda alimentaria, pues la denunciante la estimó en $3500. 000.oo, cifra obtenida como resultado de sumar el valor de las mesadas no pagadas durante todo el lapso de la omisión alimentaria, sin embargo, admitió no haber actualizado el monto de esa mesada sino que hizo el cálculo con fundamento en el valorProcesado Erlean Suárez Pipi Radicación 41548 60 00 596 2019 00317 01 Delito Inasistencia alimentaria.

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inicial, esto es, $100. 000.oo. mensuales. Por lo tanto, reitérese que ningún sentido práctico tendría la manifestación del letrado de no haberse obtenido confirmación periférica del valor de la deuda alimentaria, pues de calcularse el real valor de la misma, es decir, aplicand o el porcentaje de incremento anual del IPC o el SMLMV, la suma resultaría siendo mucho más elevada a la estimada por la denunciante . Además, la misma testigo dejó entrever que el acusado debía una suma superior a los $3 500.000.oo, pero convino con él, reducirla a ese guarismo.

elevada a la estimada por la denunciante . Además, la misma testigo dejó entrever que el acusado debía una suma superior a los $3 500.000.oo, pero convino con él, reducirla a ese guarismo.

Recapitulando, dígase que si el valor de las mesadas alimentarias adeudadas no es elemento estructural de la conducta punible de inasistencia alimentaria; si en el sub judice, se probó que el acusado se sustrajo sin justa causa a pagar los alimentos debidos a sus menores hijos; si para calcular el monto de la deuda alimentaria, no es necesario ninguna prueba técnica, pues en virtud del principio de libertad probatoria, ese tópico puede acreditarse a travé s de cualquier medio de prueba; y si cuando se juzga la total sustracción alimentaria, basta con sumar el valor de las cuotas vencidas a fin de determinar a cuánto asciende lo adeudado, sin necesidad de prueba adicional ; insustancial resulta el referido cuestionamiento del defensor de cara a la declaratoria de responsabilidad penal, máxime si la omisión alimentaria del procesado fue tácitamente admitida.

De otro lado, destáquese que contrario a la respetable opinión del defensor, la Sala sí estima acreditada la injustificada omisión alimentaria del señor Erlean , por cuanto se d emostró que sí tenía la capacidad económica para pagar las mesadas en favor de sus menores hijos, o al menos, re alizar pagos parcialesProcesado Erlean Suárez Pipi Radicación 41548 60 00 596 2019 00317 01 Delito Inasistencia alimentaria.

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o abonos, pues la denunciante Delgado Guevara , pese a su interés por zanjar amistosamente e ste pleito penal, terminó por demostrar que el acusado ha ej ercido una actividad productiva y obtenido ingresos económicos.

Según la denunciante, Erlean siempre ha ejercido el oficio de conductor de diferentes vehículos, pues primero le trabajó a sus padres y ahora presta sus servicios a Alexander Anaya . Por ende, independientemente del cambio de empleador es, lo cierto es que el ejercicio de esa actividad productiva , trae como consecuencia el pago de una remuneración.

El no haberse probado el valor d el salario devengado por el procesado, tampoco impide el poder deducirle responsabilidad al acusado por el delito materia de juzgamiento, porque basta con acreditar e l ejercicio de una actividad productiva a fin de colegir la obtención de ingresos, pese a lo cual se abstuvo de cumplir la obligación alimentaria.

Respóndase al apelante no advertirse precariedad económica en cabeza del procesado, ya que los informes a los cuales genéricamente aludió, nunca ingresaron al juicio y no se incorporaron como prueba, menos se acreditó que Erlean se haya visto forzado a incumplir con el pago de los alimentos a efectos de no sacrificar su propia existencia, pues si bien pudo pasar por dificultades económicas, como le sucede a la mayoría de las personas, esa circunstancia no le exime del

efectos de no sacrificar su propia existencia, pues si bien pudo pasar por dificultades económicas, como le sucede a la mayoría de las personas, esa circunstancia no le exime del deber de velar por la manutención de su prole.

Tampoco la crisis originada por la pandemia justifica la omisión del procesado, toda vez que su incumplimiento empezó a mediados del año 2018, mientras el con finamiento y lasProcesado Erlean Suárez Pipi Radicación 41548 60 00 596 2019 00317 01 Delito Inasistencia alimentaria.

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restricciones para el ejercicio de v ariadas actividades productivas, solo se presentó a partir de marzo de 2020, Por lo tanto, la sustracción alimentaria tampoco tendría por causa tal circunstancia.

Si bien la práctica probatoria de la Fiscalía se limitó al testimonio de la denunciante, obsérvese que el mismo bastó para establecer la capacidad económica del procesado, por cuanto se insiste, para el efecto es suficiente acreditar la actividad económica desplegada por el alimentante, como sucedió en este caso, sin ser imprescindible probar el valor del ingreso obtenido como contraprestación por el trabajo ejercido.

Además, r ecuérdese que si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocenc ia y debe el Estado allegar probanzas capaces de derruirla, para ese fin no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo, esto es, más allá de toda duda razonable. Sobre el tema la Corte Suprema de

allegar probanzas capaces de derruirla, para ese fin no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo, esto es, más allá de toda duda razonable. Sobre el tema la Corte Suprema de

Justicia expresó:

“La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

(…)

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siem pre será, como ya se dijo, unProcesado Erlean Suárez Pipi Radicación 41548 60 00 596 2019 00317 01 Delito Inasistencia alimentaria.

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ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o int rascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena” 10.

En ese orden de ideas, los aspectos resaltados por la defensa

información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena” 10.

En ese orden de ideas, los aspectos resaltados por la defensa como no probados, esto es, la cuantía de la deuda alimentaria y el valor del salario devengado por el acusado , son en verdad asuntos nimios e insustanciales en punto a la estructuración de los p resupuestos de ley para la estructuración del delito de inasistencia alimentaria y la responsabilidad en la misma del procesado.

Es que si Erlean Sánchez Pipi es un experimentado conductor; si según la denunciante, él ha ejercido ese oficio desde hace muchos años ; si esa actividad debió generar le ingresos económicos, así no se haya probado su cuantía; y si lo anterior permite colegir que el encartado sí tuvo una fuente de ingresos y capacidad económica para responder por las cuotas alimentarias materia de juzgamiento; descartada estaría la alegada justificación de la omisión alimentaria , enrostrada con acierto por el a quo al sentenciado.

En torno a la anterior conclusión, valioso e ilustrativo resulta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en decisi ón SP4093 -2020, proferida en el radicado 58.081, en asunto con similitud fáctica a la presente, donde a un trabajador de la construcción se le

10 C.S.J. Sala Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 32.863, MP. María del Rosario González de Lemos.Procesado Erlean Suárez Pipi

10 C.S.J. Sala Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 32.863, MP. María del Rosario González de Lemos.Procesado Erlean Suárez Pipi Radicación 41548 60 00 596 2019 00317 01 Delito Inasistencia alimentaria.

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condenó por el delito de inasistencia alimentaria. Para mejor comprensión se transcribe lo pertinente:

“En decir, de las declaraciones precitadas de Díaz Romero y Ángel Díaz, emerge de forma clara que el procesado alguna labor ejercía, hecho que excluye la ausencia de una fuente de recursos y el intento por justificar la omisión de suministrar alimentos.

De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma.

No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, claro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica -a partir de la regla de la experiencia decantada en

previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica -a partir de la regla de la experiencia decantada en precedenciade un hecho probado, como lo es, que el acusado durante el tiempo que vivió en Aipe (Huila) laboró como maestro de construcción, según el relato claro

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