TSDJ NVA SP - 41551600059720170149001-(25-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41551600059720170149001-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01
Aprobado Acta No. 1173
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de LUIS FELIPE CANO CARVAJAL contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila, lo condenó como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar , tipificado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal – C.P. -.
ANTECEDENTES.
I. HECHOS:
Fueron materia de acusación los siguientes:
“…Denuncia la señora Katherine Barrera Bermúdez el 02 de mayo de 2017: "yo vivo con mi denunciado desde hace 2 años y desde que nació la niña él se ha vuelto violento, por cualquier cosa se enoja y va a los golpes, es así como en la fiscalía de San VicenteRadicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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del Caguán lo denuncié por violencia, allá se concilió. Ahora lo
Delito: Violencia intrafamiliar.
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del Caguán lo denuncié por violencia, allá se concilió. Ahora lo último que sucedió fue este domingo 30 de abril a eso de las tres de la tarde, que yo le pedí dinero para comprar crema, pañitos y tasa para el chichi y popo de la niña, se enojó , me dijo que yo soy una mantenida, me pegó un puño en la espalda sin importar que tengo 5 meses de embarazo, yo le dije que no me pegara y que si no estuviera embarazada ya estaría trabajando y él me dijo que me largara porque no me tenía ni un día más, yo le dije que no tenía para donde irme, él se levantó porque estaba recostado con un pie y llegó con la rodilla y me pegó atrás en la espalda, los pap ás de él estaban allí pero no le dijeron nada, LUIS FELIPE me pegó en la cabeza un puño, en eso el papá lo quitó porque sabía de los antecedentes anteriores, después me cogió del cuello y me tiró al suelo, yo ese día no pude caminar hasta el otro día pude ir al hospital y estuve desde las 11 de la mañana hasta las 11:25 de la noche. Yo ya estoy cansada de todos los maltratos, estos son continuos, él dice que me golpea porque este bebé no es de él, me trata de prostituta, los papás de él lo defienden dicen que es que yo los pro voco, pero él no respeta ni a los papás. Todos los golpes me los ha hecho en sano juicio”. // Aporta historias clínicas de fechas anteriores a los
de él lo defienden dicen que es que yo los pro voco, pero él no respeta ni a los papás. Todos los golpes me los ha hecho en sano juicio”. // Aporta historias clínicas de fechas anteriores a los hechos donde establece que tiene un embarazo delicado y de riesgo por los síntomas a historia clínica de fecha 1º de mayo de 2017, donde es atendida en el Hosp ital Departamental San Antonio de Pitalito, por médico general, ginecología, y psicólogos, donde narra lo sucedido que su esposo le pegó con la rodilla en la espalda, generando trauma en abdomen y pelvis. Quienes sugieren buscar apoyo legal y psicológico. // La denunciante manifiesta nuevamente que 09 de mayo de 2017, que fue víctima por parte de su esposo LUIS FELIPE CANO, quien la amenazó con un cuchillo, la subió a un taxi en la parte trasera, le decía que no gritara y la llevó para la casa de los papás, que allí llegaron y la encerró en un cuarto y le dijo que quería ver a la niña y ella le dijo que no y este le pegó una cachetada en la cara y le dijo que la dejara ir, la retuvo, como el papá la estaba buscando alertó a la policía y llam ó a la mamá de él, señora Gloria, quien le manifestó que estaba bien, salió y se fue para su casa, no le dijo la verdad a su papá pero después le contó lo sucedido que cuando ingresaron a la casa estaban los pap ás de este y una hermana menor y llegaron común y corriente … // Recibió acompañamiento de personal psicológico del Hospital de Pitalito,
ingresaron a la casa estaban los pap ás de este y una hermana menor y llegaron común y corriente … // Recibió acompañamiento de personal psicológico del Hospital de Pitalito, donde establece, entre otros, síndrome de maltrato por esposo o pareja, se afectó psicológicamente al punto que rechaz ó el nacimiento de su hija y le daba miedo salir a la calle, en donde empieza proceso terapéutico y recomendaciones, por trauma de los eventos de maltrato ocurridos.…”1.
1 Audiencia celebrada el 11 de junio de 2019. Récord 03:05…Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
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II. ACTUACIÓN PROCESAL:
Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, Huila, el 10 de abril de 2019, la Fiscalía formuló imputación contra LUIS FELIPE CANO CARVAJAL por el punible de violencia intrafamiliar del inciso 2º del artículo 229 C.P..
El conocimiento de la acusación correspondió – por reparto – al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, realizándose la audiencia de formulación de acusación el 11 de junio de 2019 y la vista preparatoria fue celebrada el 8 de octubre siguiente; en tanto el juicio oral inició el 21 de enero de 20202 y luego de varias sesiones, finalizó el 13 de abril
formulación de acusación el 11 de junio de 2019 y la vista preparatoria fue celebrada el 8 de octubre siguiente; en tanto el juicio oral inició el 21 de enero de 20202 y luego de varias sesiones, finalizó el 13 de abril de 2021, cuando el Juez emitió sentido de fallo condenatorio.
El 11 de mayo de 2021, el Juez profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El A Quo resumió los hechos jurídicamente relevantes , identificó al procesado y enunció el acontecer procesal. Luego sintetizó lo dicho en juicio oral por los testigos de Fiscalía y Defensa, habiendo concluido de la prueba practicada, principalmente, del testimonio de la ofendida, que se logró demostrar la mat erialidad de la conducta punible de la que fuera víctima Katherine Barrera Bermúdez, quien fue maltratada verbal, física y psicológicamente en varias oportunidades por su compañero permanente LUIS FELIPE CANO CARVAJAL.
2 En la diligencia del 19 de noviembre de 2019, cuando iba instalarse el juicio oral, la Defensa deprecó la nulidad de lo actuado por “violación a garantías fundamentales”, pretensión negado por el Juez y confirmada por el Superior.Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
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Dijo que el testimonio de Ana Marleny Muñoz Ruíz no es creíble porque, pese a re memorar con precisión haber visto en su restaurante al acusado y a la víctima, inclusive el pedido que realizaron, no recordó la data exacta de los hechos (acecidos el 9 de mayo de 2017 ), ni otros aspectos significativos, denotando en la testigo interés en favorecer al encartado.
Expuso que, aunque la ofendida aceptó haber padecido “algunos castigos por parte de su padre” por su desobediencia, como reincidir en su relación con el acusado, no los concibió como violencia y aclaró, “en este proceso no son objeto de reparo los supuestos hechos que haya protagonizado el padre” de la víctima, de ello no existe prueba y menos puede servir para dejar de lado la responsabilidad penal que se atribuye
a CANO CARVAJAL.
Coligió que “los actos de violencia por parte del señor LUIS FELIPE CANO CARVAJAL siempre han estado rondando la relación de familia que sostuviera con la señora KATHERINE BARRERA, y estos se reflejaban de la forma como son descritos por la afectada y no siempre era violencia física, pero si verbal y psicológica” y hasta económica, tal como ocurrió el 30 de abril de 2017, cuando la ofendida le pidió ayuda para comprar algunos elementos necesarios para el bienestar de su hija y recibió “insultos y agresiones”.
Destacó que los testigos de cargo apoyaron los dichos de la ofendida
para comprar algunos elementos necesarios para el bienestar de su hija y recibió “insultos y agresiones”.
Destacó que los testigos de cargo apoyaron los dichos de la ofendida insistiendo en que el acusado “siempre mostró una actitud posesiva y de mal trato” , al punto que aquella en repetidas ocasiones “se vio obligada a volver a su hogar” por los continuos maltratos de LUIS FELIPE. Por el contrario, acotó, los testigos de descargo adujeron que el precitado siempre mostró buen comportamiento y que su compañera era una persona celosa y malgeniada, resaltando algunos defectos o actos reprochables de la señora Katherine Barrera; empero, precisó ,Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
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estos deponentes son “parientes consanguíneos” del acusado y por ello, consideró “normal” su actitud.
Precisó que los actos de violencia (física, verbal y psicológica) de LUIS FELIPE contra su excompañera fueron repetitivos, los cuales ocurrieron en la casa de los progenitores de aquel y se acentuaron desde que el acusado mantuvo una relación sentimental paralela con una compañera de trabajo, situación que era conocida por su s familiares, los que, al parecer, presenciaron las agresiones propinadas el 30 de abril de 2017 en su residencia. Por demás, aclaró , no toda controversia verbal presentada entre la pareja se encuadra en la violencia intrafamiliar; sin
parecer, presenciaron las agresiones propinadas el 30 de abril de 2017 en su residencia. Por demás, aclaró , no toda controversia verbal presentada entre la pareja se encuadra en la violencia intrafamiliar; sin embargo, señaló, los hechos acaecidos los días 30 de abril y 9 de mayo de 2017, sí lo son y su causante es el acusado , por ser creíbles las declaraciones de la víctima. En síntesis, concluyó: “existen suficientes elementos de juicio, devenidos de las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial el testimonio de la señora KATHERINE BARRE RA DERMUDEZ, para endilgarle responsabilidad penal al señor LUIS FELIPE CANO CARVAJAL, por los hechos investigados y, por ende, considerarle como responsable en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar”.
En suma, condenó a LUIS FELIPE CANO CARVAJAL a 6 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como responsable del punible de violencia intrafamiliar, conforme al inciso 2º del artículo 229 del C.P. Finalmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando su captura para el cumplimiento de la pena.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Recurrente.Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
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El Defensor consideró que el fallo debe ser revocado por desconocer las reglas de la valoración probatoria, ya que no logró derrumbarse la presunción de inocencia de su prohijado por cuanto de las pruebas debatidas en juicio no se desprende el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho punible ni la respo nsabilidad del acusado.
Expresó que el Juez valoró las anamnesi s como parte integral de las pericias, cuando “constituyen declaraciones de la víctima anteriores al juicio” y también, dijo, incurrió en un error de hecho al cercenar los contrainterrogatorios de la Defensa, así como en falso raciocinio por “utilizar prejuicios sobre hechos equivocados” . Criticó que el A Quo hubiera rememorado textualmente los hechos narrados en el escrito de acusación, pues a su modo de ver, es una mala praxis3 que conduce a deducir que ello ya está probado. Incluso, adujo que en el proceso se trasgredió el principio de concentración previsto en el artículo 17 del C.P.P., por cuanto desde el inicio del juicio oral hasta la sentencia transcurrieron 17 meses y 19 días , emitiéndose sentido del fallo por fuera del término dispuesto en los preceptos 445 y 446 ibídem.
Sobre los hechos objeto de juzgamiento, replicó que las afirmaciones de la ofendida no fueron corroboradas siquiera con “elementos periféricos”, pues no es posible confirma rlas mediante las anamnesis
Sobre los hechos objeto de juzgamiento, replicó que las afirmaciones de la ofendida no fueron corroboradas siquiera con “elementos periféricos”, pues no es posible confirma rlas mediante las anamnesis de las distintas valoraciones médic o legales por ser ello prueba de referencia, máxime porque el perito forense da cuenta de la inexistencia de las lesiones al momento del examen, lo que diluye la posibilidad de ocurrencia de las agresiones.
Iteró que el Juez valoró parcialmente la prueba testimonial, pasando por alto la totalidad de sus contra interrogatorios, tampoco explicó los
3 Citó providencia “SP3 168-2017”.Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
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motivos por los que dio credibilidad a los dichos de la víctima, más aún cuando la Fiscalía no aportó ningún otro testigo directo , lo que sí hizo la Defensa al incorporar los testimonios de Gloria Carvajal, Andrea Cano Carvajal y Alfonso Cano, quienes desvirtúan las acusaciones por los hechos del 30 de abril de 2017 ; y de Marleny Muñoz Gaviria que desacredita los hechos del 9 de mayo siguiente. Explicó que la última testigo informó lo realmente sucedido en su restaurante, donde LUIS FELIPE y Katherine compartieron por largo tiempo con “muestras de afecto físico”.
Adicionalmente, señaló que “brilla por su ausencia el juicio de
testigo informó lo realmente sucedido en su restaurante, donde LUIS FELIPE y Katherine compartieron por largo tiempo con “muestras de afecto físico”.
Adicionalmente, señaló que “brilla por su ausencia el juicio de tipicidad” y tampoco se indicó el medio de prueba con el que se superó el estándar de conocimiento frente al elemento del tipo consagrado en el inciso 2 º del artículo 229 del C.P., ya que este no es objetivo 4. Además, adujo, el Juez no indicó por qué descartó la responsabilidad penal de Kennedy Barrera, padre de la ofendida, puesto que según la propia Katherine aquel le infligía castigos físicos habituales por su desobediencia.
Dijo que a su defendido lo favorece n los postulados de la “Lex Artis” que enseña que, de haberse producido lesiones como consecuencia de las agresiones, habrían sido halladas en el cuerpo de la víctima, destacando para tal efecto que, Jesús Antonio Cas tro Parra y los “demás periciales” manifestaron no haber encontrado lesiones recientes en el cuerpo de la examinada, pese a que los golpes descritos por la ofendida ocasionan “hematomas, equimosis, excoriaciones”, entre otras complicaciones , por tal motivo , señaló, existe duda que no permite edificar una condena basada solamente en el relato de la víctima . Dedujo que los presuntos maltratos psicológicos tampoco fueron acreditados en debida forma.
4 Citó “sentencia SP047 del 27 de enero de 2021 Rad. 55821”.Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal.
4 Citó “sentencia SP047 del 27 de enero de 2021 Rad. 55821”.Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
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Por lo anterior, pidió revocar la sentencia recurrida y proferir otra de carácter absolutorio “por haber dado al traste la fiscalía en su desempeño de derrumbar la presunción de inocencia y presentarse serias dudas”.
Al final, deprecó “subsidiariamente nulidad”, dada la vulneración del principio de concentración previsto en el artículo 17 del C.P.P., en tanto que se generó un defecto insalvable por la tardanza en que se tramitó el juicio y por diferirse en dos oportunidades las audiencias de sentido de fallo y lectura de sentencia, vulnerándose así los derechos de defensa y debido proceso del implicado.
No recurrente.
La Fiscal del caso pidió confirmar la sentencia impugnada. Adujo que fue notorio el afán del procesado por manipular a sus testigos, a quienes les llegó a sugerir respuestas en el juicio y alegó que sus familiares declararon en favor de aquel por el temor a que fuera sentenciado, ya que con antelación estuvo detenido en San Vicente del Caguán por igual delito.
Expresó que de lo acontecid o en el juicio se denota que Katherine Barrera sí fue víctima de violencia intrafamiliar en diferentes episodios
sentenciado, ya que con antelación estuvo detenido en San Vicente del Caguán por igual delito.
Expresó que de lo acontecid o en el juicio se denota que Katherine Barrera sí fue víctima de violencia intrafamiliar en diferentes episodios de manera física, verbal, psicológica y económica, pero perdonaba a su agresor LUIS FELIPE CANO CARVAJAL con la intención de mantener su hogar. Reiteró sucintamente los hechos objeto de reproche y criticó el testimonio de Ana Marleny Muñoz Ruíz, pues según su oficio en el restaurante y la hora en que se presentó uno de los episodios de violencia, no le era posible haber observado lo que dijo en la vista pública. A la vez, tildó de dudoso el testimonio de Elver Rodríguez Mendoza porque se le observó leyendo la pantalla y mirando hacia los lados donde le sugerían respuestas. Entre tanto, señaló queRadicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
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la progenitora de la ofendida se enteró de los maltratos padecidos por su hija a manos de CANO CARVAJAL, quien la abandonaba en deplorable estado, pero ella regresaba con él insistiendo en la relación.
Por último, estimó que los testigos de la Defensa no desvirtúan los hechos delictivos y, por el contrario, intentan hacer creer que el padre de la ofendida es su agresor. Por tanto, concluyó, la sentencia de
Por último, estimó que los testigos de la Defensa no desvirtúan los hechos delictivos y, por el contrario, intentan hacer creer que el padre de la ofendida es su agresor. Por tanto, concluyó, la sentencia de primer grado es conforme a derecho y se ajusta a las pruebas practicadas en juicio oral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios5 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.
1. De la nulidad invocada.
Atendiendo entonces el principio de limitación de la segunda instancia, destáquese preliminarmente que la Defensa, de manera subsidiaria , pretende se decrete una nulidad (aunque sin indicar con precisión de qué etapa procesal).
En síntesis , el Defensor alude al quebrantamiento del principio de
5 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
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Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
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concentración previsto en el artículo 17 del C.P.P., ya que, en su criterio, se afectó sustancialmente la estructura del juicio porque esa etapa demoró en tramitarse y las audiencias de sentido del fallo y sentencia fueron reprogramadas en dos oportunidades, transgrediéndose así los derechos de defensa y debido proceso del acusado.
Destaca la Corporación que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en el Título VI del Libro III del C.P.P., específicamente en los artículos 455, 456 y 457, cuyas normas establecen tres clases de nulidades6, entre ellas, la nulidad por violación a garantías fundamentales, la cual en su tenor literal reza:
“Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
Frente al tópico, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Penal ha determinado:
“…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales . Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos
cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.”7 (Negrillas y subrayas para destacar).
Conforme al precedente jurisprudencial, respóndase al recurrente que el solo transcurrir del tiempo no genera de forma automática la nulidad de la actuación, pues para ello se requiere un verdadero menoscabo de las bases esenciales del juicio, lo que no se advierte en el sub júdice, cuando, pese a la alta carga laboral que manejan los despachos penales
6 Nulidades: i) derivada de la prueba ilícita, ii) por incompetencia del juez y iii) por violación a garantías fundamentales. 7 CSJ. Sala Especial de Primera Instancia. AEP00005 -2018. Radicación No. 48110. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez.Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
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del circuito de Pitalito, la primera instancia se evacuó en un lapso razonable atendiendo, además, el número plural de pruebas por evacuar.
En efecto, nótese que el juicio oral inició el 21 de enero de 2020 8 y
razonable atendiendo, además, el número plural de pruebas por evacuar.
En efecto, nótese que el juicio oral inició el 21 de enero de 2020 8 y finalizó el 13 de abril de 2021 , última data en la que el A Quo dictó sentido de fallo condenatorio , es decir, la referida etapa procesal se surtió en 14 meses y 17 días, lapso en el que , valga resaltar, fueron recepcionados 17 testimonios de Fiscalía y Defensa.
Por manera que esta Judicatura no encuentra vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas por el Defensor , quien no argumentó, siendo su carga, en qué modo se satisfacen los principios que rigen la declaratoria de nulidad9 al paso que la actuación no revela la satisfacción de ninguno de ellos.
Al respecto, inclusive, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Penal ha decantado recientemente.
“…la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para
8 En la diligencia del 19 de noviembre de 2019, cuando iba instalarse el juicio oral, la Defensa deprecó la nulidad de lo actuado por “violación a garantías fundamentales”, pretensión negado por el Juez y confirmada por el Superior. 9“solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito
no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo- , sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulida d, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de octubre de 2011, Radicación 32143, MP Dr. José Leónidas Bustos Martínez.Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
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adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
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adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimien to; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales…”10.
En consecuencia, como quiera que la duración del juic io oral en el asunto de marras no trasgredió las garantías fundamentales a la defensa y debido proceso del acusado, quien las ha ejercido activamente a lo largo de toda la actuación, siendo brindadas sendas oportunidades para el efecto, no hay lugar a decretar la nulidad impetrada por el impugnante.
2. De la inconformidad contra la sentencia.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, procede el Tribunal a desatar el fondo de la alzada, para lo cual, acertado es recordar que, de acuerdo con la acusación formulada, la actuación tiene su génesis en la denuncia instaurada por la señora Katherine Barrera Bermúdez el 2 de mayo de 2017, quien señaló a LUIS FELIPE CANO CARVAJAL, su compañero sentimental, de agredirla de manera física, verbal , psicológica y económica, pues el 30 de abril de esa anualidad, cuando ella le pidió
2017, quien señaló a LUIS FELIPE CANO CARVAJAL, su compañero sentimental, de agredirla de manera física, verbal , psicológica y económica, pues el 30 de abril de esa anualidad, cuando ella le pidió dinero para comprar elementos de aseo para su hija en común, aquel la insultó diciéndole “mantenida… que se largara… prostituta”, le pegó un puño en la espalda, otro en la cabeza y con la rodilla la golpeó en la espalda, la cogió del cuello y la tiró al suelo, sin importarle que para ese entonces ella tenía 5 meses de embarazo ; además, el 9 de mayo siguiente, la amenazó con un cuchillo, la subió a un taxi en su parte trasera y la llevó hasta la casa de sus papás, la encerró en un cuarto y
10 STP7421-2021. RADICACIÓN No. 116724 del 20 de mayo de 2021. M. P. Eyder P atiño Cabrera.Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.
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