TSDJ NVA SP - 41551600059720170236101-(22-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41551600059720170236101-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
ASUNTO: Decreta preclusión de la investigación
PROCESADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: Homicidio Culposo.
PROCEDENCIA: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito –H.-
APROBADO: Acta N.º 0833
DECISIÓN: Revoca
Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas , contra la decisión adoptada en audiencia realizada el 18 de marzo de 2022 , a tr avés de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito – Huila accedió al pedido de preclusión de la actuación que reclamó la Fiscalía, dentro del proceso que se adelanta en contra d el indiciado ERSAIN COLLO VARGAS, por el delito de Homicidio culposo.
2. LOS HECHOS:INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal Los relacionó el ente acusador en la audiencia de sustentación de la preclusión, indicando que:1
7786
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal Los relacionó el ente acusador en la audiencia de sustentación de la preclusión, indicando que:1
“… se señala que para el día 8 de julio del año 2017 siendo las 23:30 horas fueron informados por el radio operador de turno de la seccional de tránsito y transporte que se había presentado un accidente de tránsito sector vereda San Francisco, jurisdicción del municipio de Pitalito, kilómetro 127 más 400 metros de la vía Mocoa – Pitalito, el vehículo se encontraba a un costado de la vía momentos en el que el conductor estaba cambiando una de las llantas del vehículo ya que se encontraba pinchado, cuando en ese momento transitaba el vehículo 2, refiriéndose a la motocicleta … que conducía la víctima y no observa el vehículo, el vehículo 1, colisionando con el vértice posterior izquierdo, quien resulta lesionado y es trasladado por el personal de bomberos al hospital San Antonio del municipio de Pitalito donde finalmente fallece esta persona. La victima es el señor Edwin Parra Orozco (…)” 2.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
El 6 de diciembre de 2019 , por parte de la Fiscalía de conocimiento se radicó solicitud de preclusión enunciando como causal la consagrada en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, despacho que, luego de varias solicitudes de aplazamiento, el 5 de febrero de 2021, llevó a cabo la audiencia en
Procedimiento Penal, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, despacho que, luego de varias solicitudes de aplazamiento, el 5 de febrero de 2021, llevó a cabo la audiencia en la que se sustentó la correspondiente petición. Inicialmente la Fiscalía enunció como causal la registrada en el formato por haber ocurrido la prescripción de la acción penal, la que luego fue adecuada y sustentada con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 200 4 que hace referencia a la atipicidad de la conducta.
1 Record.00:19:19. Audiencia del 5 de febrero de 2021.
2 Record.00:19:31INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal Finalmente, el 18 de marzo del presente año, se llevó a cabo la audiencia en la que se decidió sobre la solicitud de preclusión invocada por la representante del ente acusador.
4. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN :
Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito – Huila, se sustentó la solicitud de preclusión conforme al numeral 4 de l artículo 332 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia a la atipicidad de la conducta, al estimar que en el caso en cuestión los elementos probatorios evidencian que la causa del accidente es atribuible de manera exclusiva a la víctima Jhon
Penal que hace referencia a la atipicidad de la conducta, al estimar que en el caso en cuestión los elementos probatorios evidencian que la causa del accidente es atribuible de manera exclusiva a la víctima Jhon Edwin Parra Orozco , quien al examen de embriaguez arrojó como resultado 251 miligramos sobre 100 mililitros, destacando que en el respectivo informe se indicó que el precitado se encontraba “narcotizado su conducta es imprevisible y le es imposible tomar decisiones con certeza”.
Precisó que la víctima no se percató de las señales que daban cuenta del vehículo conducido por ERSAIN COLLO VARGAS, el cual se encontraba estacionado a un costado de la vía. Agregó que, pese al deteriorado estado de la vía, el señor Parra Orozco se movilizaba a una velocidad superior a 40 kilómetros por hora , lo que se pudo establecer en el informe de inspección a lugares.
Destacó lo dicho por el indiciado, quien da cuenta que detuvo el vehículo sobre la vía porque se pinchó, sacaron el rodante en un 90 % de la vía , la cual era recta , col ocó las estacionarias y mientras descendía del vehículo con su acompañante escucharon el impacto en la parte de atrás del carro, por lo que, de encontrarse la víctima en unas condiciones distintas, probablemente pudo haber evitado la colisión ,INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal manifestaciones que fueron revelados en similares términos por Renzo Andrés Avirama Sanabria, quien acompañaba al señor COLLO
VARGAS.
Señaló que lo dicho por Jorge Luis Avilés Perdomo, acerca de que el carro del encartado estaba dentro del carril, fue desmentid o por el patrullero William Ferney Melo P erdomo, quien se percató de una situación distinta cuando llegó al lugar de los hechos , pues el rodante conducido por ERSAIN COLLO VARGAS estaba por fuera de la vía. En torno a que el antes mencionado no había encendido las luces estacionarias, según lo indicó el señor Avilés Perdomo, otras personas contrariaron dicha aseveración.
De esta manera, la delegada de fiscalía, itera que teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados , los mismos resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado, debiéndose, además aplicar en su favor el in dubio pro reo , evidenciándose por el contrario que el siniestro ocurrido el día 8 de julio del año 2017 a las 23:30 horas se generó por culpa exclusiva de Jhon Edwin Parra Orozco.
La aludida petición, encontró oposición por parte del Representante de Víctimas 3, quien señaló que los medios de prueba evidencian contradicciones entre sí que generan duda sobre lo
Edwin Parra Orozco.
La aludida petición, encontró oposición por parte del Representante de Víctimas 3, quien señaló que los medios de prueba evidencian contradicciones entre sí que generan duda sobre lo realmente ocurrido la noche de marras , aspectos trascendentales que permiten esclarecer las causas del accidente de tránsito, por cuento no hay certeza de que ER SAIN COLLO VARGAS una vez se pinchó, procedió a orillar el carro que conducía y en cender las luces estacionarias, entre otras circunstancias que debe n ser controvertidas en el juicio oral.
3 A partir de 0:32:04 Ibídem.INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal
A su turno, el Representante del Ministerio Público 4 luego de precisar no haber verificado los elementos probatorios que adujo la Fiscalía, indicó que de acuerdo a lo revelado en la sustentación de la solicitud, se advierte que existen situaciones que deben ser esclarecidas a través de un debate propio del juicio oral.
Por su parte , la Defensora de ERSAIN COLLO VARGAS 5 sin ningún tipo de argumentación adicional, coadyuv ó la petición elevada por la fiscalía.
5. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado de instancia 6 luego de relacionar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y referir los elementos probatorios aportados por el ente investigador , destacó aspectos
5. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado de instancia 6 luego de relacionar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y referir los elementos probatorios aportados por el ente investigador , destacó aspectos anteriores y concomitantes a la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual perdió la vida el señor Jhon Edwin Parra Orozco, que dan cuenta que la víctima se dirigía sobre la vía que de Mocoa conduce a Pitalito, en un grado de embriaguez aguda, a una velocidad de 40 kilómetros por hora, superior a la permitida en la vía, la que además se encontraba en mal estado por hundimiento de la banca, por lo cual “no se percató del vehículo grúa varado que se encontraba estacionado sobre la berma de la vía”.
Tras citar precedente s jurisprudenciales y doctrina sobre la ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, señaló que se evidencian varios factores que permiten concluir que “el resultado dañoso” no se produjo por la violación a algún deber objetivo de cuidado
4 A partir de 00:34:02 Ibídem. 5 A partir 00:37:54 Ib. 6 A partir de 00:02:40 Ibídem.INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal por parte del señor ERSAIN COLLO VARGAS, pues aquél obró “en acatamiento del principio de confianza”, ya que al percatarse del daño en
7786
6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal por parte del señor ERSAIN COLLO VARGAS, pues aquél obró “en acatamiento del principio de confianza”, ya que al percatarse del daño en una de las llantas de la grúa que conducía, disminuyó la velocidad, encendió las luces estacionarias, se orilló al costado de la carretera sobre la berma y cuando descendía del rodante escuchó la colis ión de la motocicleta conducida por Jhon Edwin Parra Orozco, conducía de manera imprudente pues tenía un grado de embriaguez aguda y transitaba a una velocidad superior a 40 kilómetros por hora.
Consideró que los hechos ocurrieron conforme lo dilucidó el ente acusador en su respectiva solicitud con sustento en los elementos probatorios aportados y destacó que “de existir discrepancia con la posición adoptada por la Fiscalía, tampoco se observa que se cuente con información adicional que permita concluir que los hechos ocurrieron de otra manera y que en realidad haya dudas respecto del comportamiento del señor ERSAIN COLLO VAR GAS”, enfrentándose a un caso fortuito ante la imprudencia de la propia víctima, situación que conforme a la legislación penal excluye la responsabilidad del ahora indiciado.
Concluyó que los elemento de prueba obrantes en el proceso no permiten establecer violación al debe r objetivo de cuidado alguna atribuible al señor COLLO VARGAS o que incrementó un riesgo permitido en su labor como conductor, por lo cual, decretó la preclusión de la investigación a favor del citado procesado.
6. EL RECURSO INTERPUESTO
atribuible al señor COLLO VARGAS o que incrementó un riesgo permitido en su labor como conductor, por lo cual, decretó la preclusión de la investigación a favor del citado procesado.
6. EL RECURSO INTERPUESTO
En suma, el Representante de Víctimas7 al sustentar el apelación contra la decisión del a quo señaló que de varios de los elementos
7 A partir de 00:42:41 Ib.INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal probatorios se ev idencian serias inconsistencias que deben controvertidas en un debate propio del juicio oral; criticó habérsele dado plena credibilidad a lo revelado por el indiciado sobre los hecho s, además, las pruebas no permiten concluir que el accidente en el que perdió la vida Jhon Edwin Parra Orozco, obedeció a su culpa exclusiva.
7. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
- El Fiscal8, en síntesis, pidió confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto se acreditó de manera suficiente que conducía en estado embriaguez aguda y con exceso de velocidad, en una vía que se encontraba en mal estado, faltando Jhon Edwin Parra Orozco al deber objetivo de cuidado.
- La Defensora 9 solicitó se confirme la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la decisión judicial se encuentra ajustada a derecho, conforme a las pruebas aportadas en el juicio oral.
deber objetivo de cuidado.
- La Defensora 9 solicitó se confirme la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la decisión judicial se encuentra ajustada a derecho, conforme a las pruebas aportadas en el juicio oral.
- El Representante del Ministerio Público10 señaló que el Representante de Víctimas no sustentó en debida forma el recurso de apelación. Agregó que el a quo respaldó su decisión en los medios de prueba, los cuales dan cuenta que los hechos se presentaron por culpa exclusiva de la víctima.
6. CONSIDERACIONES:
8 A partir de 00:46:16 Ib. 9 A partir de 00:48:29 Ib. 10 A partir de 00:49:02 Ib.INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal La Sala es competente para conocer el recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse la providencia recurrida de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito, motivo por el que se procederá a desatar la alzada propuesta por la víctima a través de su apoderado.
Ab initio y en orden de considerar la legitimación de dicho interviniente para interponer el recurso de apelación contra el auto de preclusión, como en efecto procedió, por vía de interpretación constitucional al analizar la Alta Corporación sobre la exequibilidad de
interviniente para interponer el recurso de apelación contra el auto de preclusión, como en efecto procedió, por vía de interpretación constitucional al analizar la Alta Corporación sobre la exequibilidad de las normas del ordenamiento procesal penal, que le confiere facultades a dicha parte dentro del sistema acusatorio, para hacer valer sus derechos a la verdad, justicia y obtener una reparación, expresó lo siguiente:
“…de conformidad con la jurisprudenc ia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente ‘en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal’ (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminadas igualmente para oponerse a la petición del fiscal y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable”11
De tal manera que la intervención dentro del proceso penal por el representante de víctimas, puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el
11 Sentencia C648 de 2010INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal12.
Igualmente la Corte Suprema de Justicia, en punto de la intervención de las víctimas en audiencias donde se adopten decisiones como la preclusión de la investigación, ha indicado la necesidad de estar representadas por un abogado13.
Establecida la legitimación para interponer el recurso por parte del apoderado de la vícti ma, la Sala traza como problema jurídico a resolver, si como lo señala la Fiscalía y lo dispuso el Juez de primera instancia, la actividad investigativa conduce a la necesidad de decretar la preclusión de la actuación en este caso, por atipicidad de la conducta enrostrada al indiciado, o no es viable tal decisión judicial, como lo reclama el recurrente.
Ante ello y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, reitérese que la facultad que tiene el Estado para investigar, juzgar y sancionar una c onducta constitutiva de delito, según lo dispone el artículo 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación , esto es, el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigació n de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medie suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medie suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
Como fue despojada de funciones juris diccionales, el legislador facultó a la Fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión
12 C.S.J. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22.289. 13 Sala de Casación Penal, auto del 19 de octubre de 2011, radicado 37.449, M.P. Dr. Sigifredo
Espinosa Pérez.INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiera mérito para acusar.
Dicho instituto procesal comporta la terminación de la actuación penal sin agotar todas las etapas del proceso ante la ausencia de mérito para formular cargos en contra del indiciado o imputado. Se trata, por tanto, de una determinación de carácter definitivo adoptada por el juez con funciones de conocimiento, por cuyo medio s e ordena cesar la persecución penal respecto de los hechos materia de investigación.
En ese orden, dentro del nuevo esquema procesal penal se ha puesto en cabeza de la Fiscalía la potestad de investigar las conductas delictivas, para que, con fundamento en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida, evalúe la posibilidad de formular imputación, siempre que considere
puesto en cabeza de la Fiscalía la potestad de investigar las conductas delictivas, para que, con fundamento en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida, evalúe la posibilidad de formular imputación, siempre que considere posible afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
Como alternativas a esas facultades, le posibilita, igualmente al ente acusador solicitar la aplicación del principio de oportunidad en las específicas causales establecidas por la normatividad o en caso contrario, pedir a favor del indiciado o imputado la declaratoria de preclusión, como mecanismo procesal de terminación anticipada del proceso penal, esto es, sin agotar las diversas etapas que lo conforman, cuando carezca de mérito para formular una acusación.
El Acto legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, le asignó a la Fiscalía General de la Nación el deber de “solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para
acusar”.INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal
Sobre la función del juez de conocimiento frente a la solicitud de preclusión, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esta “debe limitarse a verificar si se cumplen o no los presupuestos formales y materiales
Sobre la función del juez de conocimiento frente a la solicitud de preclusión, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esta “debe limitarse a verificar si se cumplen o no los presupuestos formales y materiales regulados en los artículos 332 y 333 de la ley 906 de 2004. En el primer caso, decreta la preclusión, y en el segundo, simplemente rechaza o denieg a la solicitud, sin que le sea permitido siquiera sugerir al fiscal cuál debe ser su actuación (…)”14.
Refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15 que la legislación ritual vigente, establece dos oportunidades para presentar solicitud de preclusión, las cuales dependen del momento procesal en que operan 16, las causales en que se fundamentan y, los sujetos legitimados para formularla. Se explica que , el primer momento es el consagrado en los artículos 331 y 332 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, y “se presenta durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación”, petición que puede elevar exclusivamente el órgano acusador al amparo de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 332 Ibídem, mientras que las restantes por la parte e intervinientes tan sólo en los eventos de las causales 1 y 3 de ésta normatividad.
Asimismo, en relación con la preclusión el precedente de la Corte Suprema de Justicia17, es claro en señalar que corresponde a la Fiscalía demostrar la causal de preclusión invocada, lo cual implica que se aporten al juez los elementos materiales probatorios, evidencia e información legalmente recaudada que genere un grado de
demostrar la causal de preclusión invocada, lo cual implica que se aporten al juez los elementos materiales probatorios, evidencia e información legalmente recaudada que genere un grado de
14 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -. Proceso No. 26310 del 16 de mayo de
2007. M. P. Sigifredo Espinoza Pérez. 15 Sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007 16 Bien sea antes de la formulación de acusación, o durante el juzgamiento —Artículos 331 y 332 parágrafo del Código de Procedimiento Penal—. 17 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -, auto No AP -2769, radicación 44751, calendada el 25 mayo de 2015, M. P. María del Rosario GonzálezINDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal conocimiento más allá de duda sobre su estructuración, sin que resulte procedente decretar la misma en aplicación del principio del in dubio pro reo, salvo que se pruebe una actividad investigativa integral sobre la totalidad de las hipótesis delictivas y se evidencie que no fue posible despejar la incertidumbre sobre los elementos de configuración del delito investigado.
En relación con las causales el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, señala que el F iscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos:
“ (…) 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
señala que el F iscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos:
“ (…) 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.”
Respecto de la causal de preclusión aludida por la Fiscal de conocimiento con la que procuró sustentar su petición, consagrada en el numeral 4º del artículo 332, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – en providencia No. AP3329-2017, radicado 50063, M.
P. Dr. Eugenio Fernández Carlier, señaló:INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal
“4.1 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un
7786
13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal
“4.1 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.
Tal y como tiene discernido la Corporación:
“Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la ge nérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y d e otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”18.”
resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y d e otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”18.”
De otro lado, en relación con la conducta punible de homicidio culposo, por la que es objeto de indagación ERSAIN COLLO VARGAS, el artículo 109 del Código Penal consagra: “ el que por culpa matare a otro, incurrirá en …”, igualmente sobre el aludido ingrediente normativo de la culpa, el artículo 23 Ibídem, establece: “ La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”
18 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664.INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01
7786
14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal
De esta forma un análisis de un caso de homicidio culposo requiere, entre otros factores, establecer si conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física en desarrollo de los hechos constitutivos de la infracción típica hubo un actuar culposo por parte del agente o, por el contrario medió un factor excluye nte de un comportamiento imprudente, negligente, de impericia o violatorio de reglamentos que demanda la modalidad culposa de la conducta punible
agente o, por el contrario medió un factor excluye nte de un comportamiento imprudente, negligente, de impericia o violatorio de reglamentos que demanda la modalidad culposa de la conducta punible erigida en el artículo 23 del Catálogo Punitivo, enmarcada en lo que el legislador establece como infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo , estudio que debe realizarse al constatarse la tipicidad de la conducta.
En torno, al deber objetivo de cuidado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado:
“7. En efecto, como se sabe, con un decidido abandono por la fórmula de responsabilidad generalmente objetiva derivada de los supuestos de análisis eminentemente causalistas contenidos en el Código Penal de 1980 en orden a la declaración de responsabilidad penal frente a los delitos culposos, el Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, introdujo diversos institutos dogmáticos en orden a que no se sancione el simple resultado material de la conducta, sino en tanto el mismo sea previsible y se produzca c omo consecuencia de la violación a un deber objetivo de cuidado que lo determine.
Básico y fundamental en orden a la declaración de responsabilidad penal tratándose de la imputación de delitos culposos, lo constituye la posibilidad demostrada de atribuir al sujeto agente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado , con lo cual se introduce un elemento normativo en esta clase de delitos que debe ser valorado en el propio momento de constatarse la tipicidad de la conducta, quedando la posibilidadINDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS
con lo cual se introduce un elemento normativo en esta clase de delitos que debe ser valorado en el propio momento de constatarse la tipicidad de la conducta, quedando la posibilidadINDICIA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.