TSDJ NVA SP - 41551600059720180237301-(19-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41551600059720180237301-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01
PROCESADO: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
DELITO: Inasistencia alimentaria
MOTIVO: Sentencia condenatoria
PROCEDENCIA: Juzgado 1º Penal Municipal de Pitalito –H.-
APROBADO: Acta Nº 0034
DECISIÓN: Revoca
Neiva, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por la Defensa Técnica y la procesada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia que el veintiocho (28) de septiembre de 2022, emitiera el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Pitalito - Huila, mediante la cual condenó a la precitada, a las penas de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V, como autora responsable del delito de inasistencia alimentaria.
II. LOS HECHOSACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01
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2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal En el escrito de acusación fueron relacionados de la siguiente manera:
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2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal En el escrito de acusación fueron relacionados de la siguiente manera:
“SE TIENE QUE LA SEÑORA ANGIE PAOLA MEDINA
RODRIGUEZ, ADEUDA POR CONCEPTO DE CUOTAS DE ALIMENTOS, VESTUARIO, SALUD Y EDUCACIÓN PARA SUS HIJOS L.S. Y M…, DESDE EL MES DE MARZO DEL 2018 A ESTA
FECHA, EL INCREMENTO ANUAL EN LA PROPORCIÓN
DESIGNADA PARA EL S.M.L.M.V., TAL COMO APARECE
ASIGNADO EN LA CERTIFICACI ÓN EXPEDIDA POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DE NEIVA – HUILA” (Subrayado fuera del texto)
A su vez, el juez de primera instancia, los sintetizó así:
“Se originaron los hechos como consecuencia del incumplimiento de la acusada al no cancelar las cuotas o mesadas alimentarías a las que está obligada legalmente a favor de sus menores hijos LAURA SOFIA y MARTIN QUINTERO MEDINA, desde el mes de DICIEMBRE DE 2016, hasta el mes que se corrió traslado del escrito de acusación que fue el 28 DE FEBRERO DE 2020, razón por la cual el padre de estos, el señor FELIPE ANDRES QUINTERO LONDOÑO, presentó la correspondiente denuncia penal.” (Subrayado fuera de texto).
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL
- El 28 de febrero de 2020, se corrió traslado del escrito de acusación sin que manifestara ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ,
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL
- El 28 de febrero de 2020, se corrió traslado del escrito de acusación sin que manifestara ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, aceptación de cargos por el delito de inasistencia alimentaria (arts. 233 inc. 2º C.P.) . Radicado e l escrito de acusación el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, despacho que el 3 de febrero de 2021 y 14 de abril siguiente se llevó aACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
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3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal cabo audiencia concentrada , en la que se modificó el escrito en el sentido de indicar que la sustracción de la cuota se produjo desde diciembre de 2016.
- En sesiones del 22 de septiembre de 2021, 09 de marzo, 17 de agosto y 0 2 de septiembre de 2022, se cumplió la audiencia de juicio oral al término del cual se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. E l 28 de septiembre siguiente se dio traslado a la respectiva sentencia, la que, al ser apelada por la Defensa, hoy concita la atención de la Sala.
IV. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO:
El a quo refiere tras relacionar la fundamentación fáctica, concluyó que se estableció la materialidad d el hecho delictuoso y la responsabilidad de la acusada en el mismo.
IV. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO:
El a quo refiere tras relacionar la fundamentación fáctica, concluyó que se estableció la materialidad d el hecho delictuoso y la responsabilidad de la acusada en el mismo.
En ese sentido, indicó que se acreditó el parentesco entre L.S. y M. con la procesada MEDINA RODRÍGUEZ, así como la existencia de la obligación alimentaria , pues de acuerdo a lo revelado por el denunciante Felipe Andrés Quintero Londoño, se determinó que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF , se acordó la cuota de alimentos a favor de los citados menores por valor de $150.000 y mudas de ropa en “junio, diciembre y en los cumpleaños ” de cada niño , adeudándole $ 11.526.745 desde el 2019.
Resaltó lo manifestado por el denunciante, el que reveló que MEDINA RODRÍGUEZ, bajo gravedad de juramento aseveró que la procesada “siempre ha laborado en entidad bancaria y que su ingreso es de más de un millón de pesos” además, no padece ningún impedimento paraACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
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4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal trabajar, por lo que para el periodo objeto de acusación sí contaba con ingresos para garantizar la cuota alimentaria a favor de sus hijos.
Refirió que, aunque la deponente Mercedes Londoño ratificó que
trabajar, por lo que para el periodo objeto de acusación sí contaba con ingresos para garantizar la cuota alimentaria a favor de sus hijos.
Refirió que, aunque la deponente Mercedes Londoño ratificó que comentó que MEDINA RODRÍGUEZ se ha sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria con sus menores hijos.
Concluyó que, al no haberse acreditado impedimento alguno por parte de la acusada para sufragar las necesidades de su s descendientes, estimó satisfechos los elementos del tipo penal enrostrado a MEDINA RODRÍGUEZ, impartiendo la sentencia de rigor por el delito de inasistencia alimentaria.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN:
La Defensora de la procesada MEDINA RODRÍGUEZ se mostró inconforme con la decisión de primera instancia pues aduce que no existen elementos de juicio suficientes para que sea dictado un fallo condenatorio, aseverando de entrada que su representada sí cumplió con el deber legar que se asistía de dar una cuota alimentaria a favor de sus menores hijos por valor de $150.000.
Hizo un relato de las circunstancias antecedentes que rodearon la relación sentimental entre el denunciante y su prohijada, señalando que por dos oportunidades le fue asignada a ella la cu stodia y cuidado de sus hijos menores L.S. y M. siendo fijadas cuotas alimentarias a cargo del ahora denunciante. Que posteriormente cuando la acusada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ inició una relación amorosa con GUILLERMO OVIEDO MONTAÑA, el denunciante se enteró y empezó
del ahora denunciante. Que posteriormente cuando la acusada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ inició una relación amorosa con GUILLERMO OVIEDO MONTAÑA, el denunciante se enteró y empezó a “constreñirla” a través de “citaciones y denuncias”, entre ellas ante elACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
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5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF donde el 15 de diciembre de 2016, mediante acta conciliación No. 051 y como quiera que desde esa fecha la custodia quedó a cargo del denunciante Felipe Andrés Quintero Londoño, se pactó que la acusada pagaría una cuota de $150.000 mensuales por concepto de alimentos a favor de sus hijos menores y en razón a su situación económica, a darles una muda de ropa completa en los meses de junio y diciembre y el día del cumpleaños, siendo equivalente cada muda a $150.000 y a pagar el 50% de los gastos escolares.
Indicó que como retaliación por celos el precitado denunció a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ por el incumplimiento de las cuotas alimentarias y a la pareja de aquella por presuntamente haber abusado de su hijo, sin embargo, se decretó preclusión a su favor.
Con fundamento en jurisprudencia relacionada con la tipicidad, antijuridicidad del delito y los elementos que lo configuran señaló que
abusado de su hijo, sin embargo, se decretó preclusión a su favor.
Con fundamento en jurisprudencia relacionada con la tipicidad, antijuridicidad del delito y los elementos que lo configuran señaló que es importante determinar que la sustracción fue “sin justa causa” y que la conducta se efectuó con dolo, por lo que requi ere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo.
Concluyó que del testimonio del propio denunciante Guillermo Oviedo Montaña y de las pruebas documentales aducidas en el juicio oral se puede concluir que su representada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ no se sustrajo de las obligaciones que le correspondían como madre de las menores L.S. y M y que sí canceló las cuotas alimentarias a las cuales se encontraba obligada tal como lo describió en un cuadro que allega donde se relacionan los pagos efectuados, no obstante, el juez de primera instancia no valoró adecuadamente los medios probatorios y emitió condena que considera debe ser revocada para en su lugar absolver a su prohijada.ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
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VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manif estación alguna por parte de los Representantes del Ministerio Público, la Fiscalía y de las Víctimas.
Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manif estación alguna por parte de los Representantes del Ministerio Público, la Fiscalía y de las Víctimas. De esta manera, guardaron silencio.
Por su parte , la acusada ANGIE PAOLA MEDINA RODR ÍGUEZ reclamó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, indicando que a la actuación se ados aron comprobantes de las consignaciones realizadas mensualmente al denunciante Quintero Londoño por concepto de cuotas alimentarias, por lo que estimó haber cumplido a cabalidad la cuota pactada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, pues hay prueba documental que así lo soporta.
Agregó que la cuota pactada le permite sufragar las necesidades de los menores L.S. y M. sin poner en riesgo su propia existencia, pues devenga un poco más de un salario mínimo, situación que es plenamente conocida por el denunciante, habiendo cancelado la cuota a la que legalmente estaba obligada.
VII. CONSIDERACIONES:
Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por la defensa técnica de ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA
para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
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7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal De entrada, debe advertirse que conforme a los argumentos de la apelación el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme al acervo probatorio ¿se logró demostrar por parte de la Fiscalía, en un grado de conocimiento más allá de duda, que la acusada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ , durante el per iodo comprendido entre diciembre de 2016 a febrero de 2020, se sustrajo, sin justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria?
Igualmente, se debe resaltar que, en la alzada, propuesta por el único recurrente, no se discute el grado de parentesco entre la acusada y las víctimas, la existencia de la obligación, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porqu e el caudal probatorio permite anunciarlos afirmativamente.
Ahora bien, previo al estudio del caso concreto, l a Sala ha de precisar, inicialmente los elementos del tipo objetivo de inasistencia alimentaria, pues de la debida comprensión de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, naturalmente
precisar, inicialmente los elementos del tipo objetivo de inasistencia alimentaria, pues de la debida comprensión de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, naturalmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.
El tipo penal de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del C. Penal, se describe de la manera siguiente:
“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
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8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.”
De la descripción típica se puede señalar que el delito de Inasistencia Alimentaria por su naturaleza es de tracto sucesivo, permanente y pluri – ofensivo. Posee como verbo rector el de
alimentaria se cometa contra un menor.”
De la descripción típica se puede señalar que el delito de Inasistencia Alimentaria por su naturaleza es de tracto sucesivo, permanente y pluri – ofensivo. Posee como verbo rector el de “sustraerse” y un elemento normativo consistente en la expresión “sin justa causa”.
Entre otros elementos del tipo, la Corte Suprema de Justicia ha focalizado su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elem ento “sin justa causa”. Así lo tiene expresado la citada Corporación:
“La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro1, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, co rresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).
Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.
se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.
Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo
1 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584.ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
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9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial2; en este caso, el de alimentante.
Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó:
“La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien
tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia3.
En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada conducta punible tien e como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos de rechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimen taria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado
2 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ -TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29.
2 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ -TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29.
3 SCC. C-237 de 1997.ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
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10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alim entaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifra do en que nadie está obligado a lo imposible.”4 (Destaca la Sala)
Siguiendo los anteriores lineamientos y en aras de resolver el
sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifra do en que nadie está obligado a lo imposible.”4 (Destaca la Sala)
Siguiendo los anteriores lineamientos y en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe acudirse , necesariamente a lo que finalmente se probó en desarrollo de juicio oral; respecto de lo cual tenemos, en primer lugar, que fue escuchado Felipe Andrés Quintero Londoño 5 quien indicó que conoce a la acusada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, quien fue su pareja y procrearon dos hijos L.S. y M. habiéndose separado hace 14 años.
Aseveró que6 la precitada se ha sustraído injustificadamente de sufragar la cuota alimentaria de $150.000 pactada en diciembre de 2016 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF de Neiva, además, de los gatos de educación, vestuario y médicos que requirieran los citados menores.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1984 -2018 del 30 de mayo de 2018, radicación 47.107, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 5 A partir de 00:28:03 minutos. Audiencia de juicio oral. Sesión 22/01/2021
6 A partir de 00:29:39 Ib.ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
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11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal Cuestionado si ANGIE PAOLA cumplió con las cuotas alimentarias, contestó que la citada “fue muy … iba a cumplir, poniéndose al día ya después de que se puso la denuncia como en el 2019, se vino a poner al día con las cuotas de $150.000, ya se desentendió totalmente de estudios y otros gastos de los niños, quedó totalmente desentendida, sabiendo ella de que los gastos de los niños eran colegios particulares ”7 explicando que la procesada sabía que los menores siempre habían estudiado en colegios privados.
Aseguró que desde el 2016 la encartada no “responde por nada que tenga que ver por estudios, nada es nada , ni siquiera un transporte, una lonchera, ni una matrícula, ni una pensión, ella se desentendi ó totalmente” 8 debiendo él asumir todos los gastos por concepto de educación y a partir del 2018 esporádicamente cumple con la cuota del vestuario de los menores L.S. y M.
Informó que los gastos de educación que la procesada debió asumir fueron de “matricula, pensión, transporte, loncheras, uniformes ”9 a partir del 2017, inicialmente para L.S. quien estudió en un colegio “del gobierno” y luego del 2018 para los dos menores, L.S. en el Colegio “La Presentación” cuya mensualidad era de $212.000 y la matrí cula
gobierno” y luego del 2018 para los dos menores, L.S. en el Colegio “La Presentación” cuya mensualidad era de $212.000 y la matrí cula ascendía a $972.000, para M. quien estudió en “Mundo Creativo” la matrícula por el valor de $730.000 y la pensión por $120.000. Indicó que para el 2019 la matrícula de L.S. fue de $410.000 y $229.000 la pensión.
Aseguró que10 en el acta de conciliación se dejó constancia que ANGIE PAOLA asumiría el 50% de los gastos escolares, incluyendo igualmente útiles y uniformes, adeudándole $11.526.745 a febrero de
7 A partir de 00:31:23 Ib. 8 A partir de 00:32:41 Ib. 9 A partir de 00:39:30 Ib.
10 A partir de 0:44:23 Ib.ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
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2022. Agregó que la acusada conocía que sus hijos siempre han estudiado en colegios privados.
Precisó que para el año 2016 ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ ya era profesional en administración de empresa s y tecnóloga en la cultura continental, y trabajaba en el Banco de Occidente en la ciudad de Neiva.
Cuestionado sobre sí informó a la acusada de los gastos en que
RODRÍGUEZ ya era profesional en administración de empresa s y tecnóloga en la cultura continental, y trabajaba en el Banco de Occidente en la ciudad de Neiva.
Cuestionado sobre sí informó a la acusada de los gastos en que incurrió desde el 2017 a 2019, contestó: “si señor claro, la señora Paola sabía de qué los niños estudiaban en colegio particular desde un princi pio, incluso yo creo que para ella se le generaron como unos certificados de estudios para presentar a COMFAMILIAR del Huila, si no estoy mal, par a lo del subsidio de... no me acuerdo, lo que pagan por los niños ”11 sin precisar si se los entregó o no esos documentos a la encartada.
A pregunta si requirió a MEDINA RODRÍGUEZ en el 2018 para el pago de los gastos escolares, dijo que “en el año 2018, el 9 de agosto hubo una conciliación en el ICBF, y allí ella sabía muy bien lo que se deb ía y todo, en el ICBF ella también declar ó de que era verdad de que el vestuario ella se lo había llevado para la ciudad de Neiva y que no lo había dado, que lo tenía todo en la ciudad de Neiva y que los niños no tenían el vestuario que decía el acta de conciliaci ón”12 por lo que en ese momento la Defensora de Familia cuestionó a la encartada sobre su deber legal de pagar la mitad de los gastos escolares, a lo que ella contestó afirmativamente, por lo que en su opinión ANGIE PAOLA sabía que gastos debía sufragar.
Interrogado nuevamente si le envió algún tipo de comunicación para enterar a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, contestó “no,
que en su opinión ANGIE PAOLA sabía que gastos debía sufragar.
Interrogado nuevamente si le envió algún tipo de comunicación para enterar a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, contestó “no,
11 A partir de 00:55:48 Ib.
12 A partir de 00:56:49 Ib.ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
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13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal pues no porque ya ella quedó por entendida de que estaba debiendo y que tenía que seguir pagando los colegios ”13 negando haberle dado recibos a la acusada para que supiera que debía cancelar , al tiempo que aclaró “…el valor ella sí lo sabía, pero de que yo cada mes tenga que vea Paola pague esto, pague esto, no”14 asumiendo que la acusada ya debía saber que le correspondía pagar.
Aseguró15 haber enterado cada año a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ de los colegios en donde iban a estudiar L.S. y M. pues una vez fue a recoger a la menor al colegio, sin precisar si informó o no a MEDINA RODRÍGUEZ sobre el costo de los uniformes y transporte.
Puso de presente que 16 ANGIE PAOLA le adeuda a febrero de 2020 la suma de $405.000 equivalente a cuotas alimentarias, sin embargo, comentó que la acusada ha continuado cancelando las cuotas alimentarias luego de la referida data , pero no ha sufragado gastos de
2020 la suma de $405.000 equivalente a cuotas alimentarias, sin embargo, comentó que la acusada ha continuado cancelando las cuotas alimentarias luego de la referida data , pero no ha sufragado gastos de estudios, precisando nuevamente que “como le digo en el 2018 ella ya se requirió y se le dijo esto y lo otro pero para yo estarla requiriendo cada mes o algo, no ”17.Agregó que en la pandemia no se generaron gastos escolares y estimó que la encartada de bía conocer los gastos de sus hijos. Señaló que la acusada cumplió con lo del vestuario de sus hijos solo hasta junio de 2018.
Negó18 saber cuál es el salario de la encartada pero estimó que devenga más o menos $1.500.000 y conocer sobre algún impedimento físico o mental de la acusada que le impida laboral y aseveró que al
13 A partir de 00:58:07 Ib. 14 A partir de 00:58:25 Ib. 15 A partir de 00:59:25 Ib. 16 A partir de 01:04:15 Ib. 17 A partir de 01:05:40 Ib.
18 A partir de 01:10:06 IbACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ
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14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal inicio de cada año le comentaba a ANGIE PAOLA donde iban a estudiar los menores y cuáles serían los gastos mensuales.
A su vez, la señora Mercedes Londoño Quintero , madre del
inicio de cada año le comentaba a ANGIE PAOLA donde iban a estudiar los menores y cuáles serían los gastos mensuales.
A su vez, la señora Mercedes Londoño Quintero , madre del denunciante, aseguró que ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ desde el 2016 no ha cumplido con la cuota alimentaria respecto al vestuario de los menores L.S. y M. señalando que la relación entre la precitada y los niños es distante. Comentó que t ampoco ha cancelado el 50% de los gastos escolares y de transporte. Cuestionada sobre el por qué MEDINA RODRÍGUEZ no cancela la cuota al imentaria contestó “hace muchos viajes”19 agregando que la encar tada quiere que los menores estudien en colegios públicos, pero que ellos siempre han estudiado en colegios privados. Negó conocer de algún impedimento físico para laborar y adujo que la acusada no ha llevado mercado para los citados menores.
A preguntas de la Defensa Técnica, dijo que 20 ANGIE PAO LA visita a sus hijos regularmente pero no puede llevárselos porque tiene restricción para ello, ya que les hablaba mal de ella y su hijo , además, porque la pareja de MEDINA RODRÍGUEZ fue procesado por un presunto abuso sexual con el menor M. pero fue declarado inocente. Adujo que los menores estudiaron en Belén de Los Andaquies porque a su hijo Felipe Andrés le salió trabajo allá.
Por cuenta de la Defensa , fue escuchado Guillermo Oviedo Montaña21 compañero de la acusada, quien de entrada aseveró haberle brindado apoyo a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ para hacer el
Por cuenta de la Defensa , fue escuchado Guillermo Oviedo Montaña21 compañero de la acusada, quien de entrada aseveró haberle brindado apoyo a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ para hacer el pago de algunas cuotas alimentarias a favor de sus menores hijos, habiendo relacionado el pago de las cuotas alimentarias
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