TSDJ NVA SP - 41551600059720200048101-(06-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41551600059720200048101-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Radicación: 41551 60 00 597 2020 00481 01
Aprobado mediante Acta No. 867
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de YADIRSON MOTTA CHÁVARRO contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila, lo condenó como autor responsable del punible de acoso sexual agravado , tipificado en los artículos 210A y 211 numeral 4 del Código Penal – C.P.
ANTECEDENTES.
I. HECHOS:
Fueron materia de acusación los siguientes:
“…tuvieron ocurrencia en lo corrido del año 2020, en el corregimiento de Guacacallo, en inmediaciones de la casa de habitación en la que residía la menor N.V.R.T., de 13 años de edad, nacida el 10 de octubre de 2006, domicilio que compartíaRadicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
Procesado: Yadirson Motta Chávarro.
Delito: Acoso sexual agravado.
2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
Procesado: Yadirson Motta Chávarro.
Delito: Acoso sexual agravado.
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con sus abuelos m aternos de 80 y 76 años de edad, cuando YADIRSON MOTTA CHÁVARRO empezó inicialmente a hablarle a la menor, quien era su vecina, diciéndole piropos, luego escala al asedio de la pequeña, para continuar con el acoso y la persecución de la misma, aprovechando cualquier salida del inmueble de la menor para perseguirla, decirle y gritarle palabras vulgares, seguir a la menor a la tienda o al lugar que se dirigiera la pequeña, para enviarle besos, para decirle que tendría sexo con ella, que obligatoriamente sería su moza, que ella, la niña, era de su propiedad y podría hacer con ella lo que quisiera. // Escalando aún más en el asedio de la menor, presionándola el acusado insistentemente para sostener relaciones sexuales con él, al punto de llegar al hostigamiento de la pequeña, pues además de incitarla con insistencia a verlo, a presenciar los besos que le enviaba a escuchar las palabras vulgares, soeces y de contenido sexual explicito, la obligaba a permanecer encerrada en el inmueble, pues si la menor salía al andén, el acusado desde su casa que queda contigua a la de la víctima, la abordaba e iniciaba sus insinuaciones sexuales. // El asedio continuó incluso a altas horas de la noche, cuando la pequeña y sus abuelos descansaban, el acusado desde su casa, por la ventana gritaba a la menor, diciéndole que sería de él, que tarde o temprano sería
a altas horas de la noche, cuando la pequeña y sus abuelos descansaban, el acusado desde su casa, por la ventana gritaba a la menor, diciéndole que sería de él, que tarde o temprano sería suya y por las buenas o por las malas tendrían sexo. El hostigamiento y acoso con insinuaciones sexuales, con amenazas a la menor, con las expresiones vulgares del acusado se evidenciaba igualmente cuando la niña era visitada po r sus amigos, primos y otras menores, a quienes también les gritaba que la menor sería su "moza" y suya finalmente. // La persecución y hostigamiento continuó con el trato indecoroso del acusado a los abuelos de la menor que la acompañaban cuando esta debía salir, precisamente para protegerla del acusado, pues YADIRSON MOTTA CHÁVARRO, los escupe, hace señales y gestos morbosos con su cuerpo, e incluso en la bicicleta en la que se transporta les ha cerrado el paso a los ancianos, lanzándoles o llevando la bicicleta contra la humanidad de éstos, que deben esquivarlo para no sufrir lesiones, todo, porque buscan el acompañamiento y protección de su nieta. // YADIRSON MOTTA CHÁVARRO, espía, vigila, asedia la menor utilizando elementos como un espejo para ver desde su ubicación a la menor. // El acusado el 4 de febrero de 2020 sobre las 6:30 de la noche, cuando la menor tenia las ventanas de su casa abiertas, se exhibió ante ella sin ropa, desnudo, diciendo que "eso sería de ella”, haciendo referencia a su miembro viril, lo que motivó que la joven cerrara las ventanas y comentara el hecho a su familia.
exhibió ante ella sin ropa, desnudo, diciendo que "eso sería de ella”, haciendo referencia a su miembro viril, lo que motivó que la joven cerrara las ventanas y comentara el hecho a su familia. // El acusado cuando observa la menor realiza actos obscenos dirigidos exclusivamente a ella, quien continuamente la busca, la presiona y obliga a ocultarse de él, al punto que se vio obligadaRadicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
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a cambiar de residencia, desplazarse, alejarse de su núcleo familiar para evitar al acusado.”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, Huila, el 15 de julio de 2020, se legalizó la captura de YADIRSON MOTTA CHÁVARRO y se le formuló imputación por el reato de acoso sexual agravado , habiéndosele dejado en libertad y decretado medida de protección en favor de la menor víctima N.V.R.T.
Radicado el escrito de acusación, correspondió - por reparto - al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito y el 4 de diciembre de 2020 , la Fiscalía acusó formalmente a MOTTA CHÁVARRO en calidad de autor del punible previamente imputado, tipificado en los artículos 210A y 211 numeral 4 del Código Penal – C.P.
4 de diciembre de 2020 , la Fiscalía acusó formalmente a MOTTA CHÁVARRO en calidad de autor del punible previamente imputado, tipificado en los artículos 210A y 211 numeral 4 del Código Penal – C.P.
La audiencia preparatoria fue realizada el 20 de abril de 2021 y 25 de mayo de 2022; en tanto que, el juicio oral se surtió en diferentes sesiones1, inició el 9 de junio siguiente y culminó el 31 de enero de 2023, cuando las partes presentaron sus alegaciones conclusivas.
Finalmente, en la última data citada, la Juez profirió sentencia condenatoria, decisión recurrida en apelación por la Defensa de MOTTA CHÁVARRO y que ocupa la atención de la Sala.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez empezó re sumiendo los hechos jurídicamente relevantes, identificó al procesado y condensó las alegaciones de las partes e
1 Se presentó múltiples aplazamientos del juicio oral.Radicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
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intervinientes; luego reseñó las estipulaciones probatorias y enunció las pruebas practicadas en juicio oral.
Tras aludir a la normativa referente al delito enrostrado, precisó que la menor N.V.R.T. contaba con 13 años de edad para la época de los hechos, quien informó acerca del asedio padecido en febrero de 2020
Tras aludir a la normativa referente al delito enrostrado, precisó que la menor N.V.R.T. contaba con 13 años de edad para la época de los hechos, quien informó acerca del asedio padecido en febrero de 2020 por su vecino YADIRSON MOTTA CHÁVARRO , acosándola verbalmente con expresiones como: “que sería suya, que iban a tener sexo por las buenas o por las malas, que era su moza, le enviaba besos, la pispiaba”, también aseguró que en una oportunidad se le mostró desnudo e incluso, la espiaba con un espejo y se subía al tejado para observarla, lo que, adujo la Juez, le causó a la menor frustración al recordar esos episodios.
Exclamó que la entrevista rendida por Miguel Tovar – abuelo de la ofendida (ya fallecido), se incorporó como prueba de referencia, en la cual adujo haber presenciado cuando el acusado morboseaba a su nieta y la asediaba de manera constante. Al unísono, consideró que los dichos de la menor fueron verificados por la investigador a del CTI Luz Dary Medina, a quien la afectada contó (en una entrevista forense) lo sucedido en términos similares a los narrados por la pequeña en juicio.
Entre tanto, acotó, la Psic óloga Astrid Peña Tovar, valoró a la menor ofendida el 11 de febrero de 2020 por el acoso sexual padecido por parte del encartado, encontrando una niña hipervigilante, aislada socialmente, con insomnio, sin confianza y con baja autoestima ,
ofendida el 11 de febrero de 2020 por el acoso sexual padecido por parte del encartado, encontrando una niña hipervigilante, aislada socialmente, con insomnio, sin confianza y con baja autoestima , profesional que escuchó el relato de la menor sobre los hechos. Adujo que a similares conclusiones llegó la Psicóloga del ICBF Carmen Aidé Tello, quien atendió a la infante en consulta el 17 de febrero de 2020, así como el Galeno Erwin Hernán Botina, profesional que la valoró el 11 de igual mes y año, encontrándola afectada psicológicamente, pero sin realizarle verificación genital por la naturaleza de los hechos. PorRadicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
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último, apuntó, la Trabajadora Social del ICBF Yohanna Rojas Tovar, realizó verificación de red de apoyo y encontró vulneración únicamente por los hechos puestos de presente por la niña sobre el acoso y asedio de parte del enjuiciado.
De otra parte, enunció que en favor de la Defensa se recepcionó el testimonio de María Agustina Chávarro – progenitora del acusado, quien manifestó que su hijo estuvo hospitalizado y fue diagnosticado con esquizofrenia y, que, además, consume marihuana desde los 18 años, empero, resaltó, nada le consta de los hechos juzgados.
manifestó que su hijo estuvo hospitalizado y fue diagnosticado con esquizofrenia y, que, además, consume marihuana desde los 18 años, empero, resaltó, nada le consta de los hechos juzgados.
Analizado lo anterior, la Juez concluyó: “resultó claro, expreso, coherente, contundente y explícito, el señalamiento realizado por la menor N.V.R.T. frente a Yadirson Motta Chávarro, de quien refirió, en reiteradas oportunidades y a lo largo del mes de febrero del 2020, le realizaba insinuaciones de carácter sexual, pues le exponía que "sería la moza",… que tendría sexo con ella voluntariamente o a la fuerza; lanzamiento de besos, comportamientos como vigilarla con un espejo, mostrársele desnudo, seguirla, entre otras acciones” , denotándose condiciones de superioridad de parte del acusado frente a la menor víctima, por razones de edad y sexo. De igual manera, la A Quo precisó: “No existe duda que Yadirson Motta Chávarro acosó, asedió, hostigó y persiguió a la menor N.V.R.T. con el fin de obtener provecho sexual, pues no otra cosa puede advertirse de las insinuaciones y frases directas que le lanzaba a la menor… Es que llegó al punto de desnudarse y esperarla para que aquella lo observara, mostrándole su órgano viril, afirmándole que sería de ella.”.
Por demás, señaló, pese a que la progenitora del encausado adujo que su hijo consumía estupefacientes, no se acreditó en el juicio su enajenación mental para el momento de los hechos, ni el padecimiento
Por demás, señaló, pese a que la progenitora del encausado adujo que su hijo consumía estupefacientes, no se acreditó en el juicio su enajenación mental para el momento de los hechos, ni el padecimiento un trastorno mental transitorio o permanente; por el contrario, afirmó,Radicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
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las expresiones y comportamientos del acusado, “corresponden a una persona que actúa de manera consiente… a sabiendas de la ilicitud de la conducta”.
En suma, condenó a YADIRSON MOTTA CHÁVARRO a 20 meses de prisión como responsable del punible de acoso sexual agravado, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándole la suspensión de la ejecución de la pena.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Recurrente.
La Defensa inició señalando que en las circunstancias fácticas no se especificó el día o los meses en que presuntamente ocurrieron los hechos juzgados, tampoco se detalló qué palabras soeces le decía ni el nombre de la tienda a la cual asistía la menor.
Prosiguió enunciando las pruebas desistidas y practicadas en juicio , estimando que el testimonio de Mónica Andrea Tovar Sánchez – progenitora de la menor N.V.R.T., es de oídas porque no le constan de
Prosiguió enunciando las pruebas desistidas y practicadas en juicio , estimando que el testimonio de Mónica Andrea Tovar Sánchez – progenitora de la menor N.V.R.T., es de oídas porque no le constan de manera directa los hechos. Lo mismo predicó de la declaración de Astrid Peña Sandoval – psicóloga de la ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito, quien valoró a la infante. A la vez, dijo que el testimonio del médico Erwin Hernando Botina es ineficaz para acreditar los hechos investigados, por cuanto al existir contacto físico con el presunto agresor, no examinó corporalmente a la menor y solo la remitió al ICBF y a la Comisaría de Familia.
Dijo que con la investigadora Luz Dary Medina se incorporó álbum fotográfico del lugar de los hechos, entrevista forense e informe deRadicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
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investigador de campo; entre tanto, adujo, con la deposición de Carmen Aidé Tello – psicóloga del ICBF, fue incorporada la valoración psicológica realizada a la pequeña, de la cual, consideró, “no evidenció alteraciones significativas y que sean compatibles con los hechos materi a de investigación”. Además, frente a la declaración de Yohana Rojas Tovar – Trabajadora Social del ICBF, expresó que su informe socio – familiar solo concluye la necesidad de que la menor sea ubicada junto a su
investigación”. Además, frente a la declaración de Yohana Rojas Tovar – Trabajadora Social del ICBF, expresó que su informe socio – familiar solo concluye la necesidad de que la menor sea ubicada junto a su progenitora y no contribuye a esclarecer los hechos.
Con relación a las pruebas de cargo, criticó que la Fiscalía desistiera de los testimonios de las señoras Mercedes Sánchez Acosta y Andry Liseth Cruz Cuellar, quienes fueron enunciadas por el Ente Fiscal como testigos directos de los hechos. Incluso, señaló que, a su única testigo, María Agustina Chávarro Sterling – progenitora del acusado, tampoco le constan los hechos aquí reprochados, pues nunca fue enterado de ellos por la familia de la víctima.
Señaló que la condena se sustentó de manera exclusiva en el testimonio de la menor víctima y sus valoraciones psicológicas, estas últimas, pruebas de referencia; incluso, reprochó que la Juez hiciera “referencia a la declaración ingresada con investigador del señor MIGUEL TOVAR SANCHEZ”, testigo desistido por la Fiscalía el 3 de noviembre de 2022, sin indicarse que su entrevista sería incorporada como prueba de referencia.
Insistió que la menor víctima es la única testigo directa de los hechos, por tanto, consideró, la Juez de primer grado erró al analizar la prueba dándole a las valoraciones psicológicas valor suasorio para dar por ciertos hechos no probados en el debate, evidenciándose que los relatos de la infante adolecen de respaldo que los corroboren, “emergiendo un manto de duda frente a los mismos que debió ser resuelto a favor del
ciertos hechos no probados en el debate, evidenciándose que los relatos de la infante adolecen de respaldo que los corroboren, “emergiendo un manto de duda frente a los mismos que debió ser resuelto a favor del procesado”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 381 del C.P.P.Radicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
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Concluyó indicando que la primera instancia “no efectuó un exhaustivo y completo aná lisis de la prueba debatida en juicio, ni concateno la prueba con los elementos estructurales del tipo penal que se investiga” y dijo que la Juez tergiversó las declaraciones y les dio apreciaciones personales alejadas de la realidad procesal. Al final, r eplicó que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de su defendido, pues de la prueba practicada emergen dudas y, por ende, deprecó revocar la sentencia condenatoria, para en su lugar, absolver a su prohijado.
No Recurrentes:
La Fiscal del caso pidió confirmar el fallo refutado. Para tal efecto, expuso – en síntesis – que durante el desarrollo del proceso logró demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado, ya que con las pruebas practicadas en juicio se desvirtuó la presunción de inocencia del señor MOTTA CHÁVARRO. Destacó también que, si bien el recurrente criticó la
la responsabilidad del acusado, ya que con las pruebas practicadas en juicio se desvirtuó la presunción de inocencia del señor MOTTA CHÁVARRO. Destacó también que, si bien el recurrente criticó la valoración de la prueba efectuada por la Juez, lo cierto es que en la apelación se deja de lado las manifestaciones de la víctima, quien fue clara en endilgar responsabilidad directa al procesado, al señalarlo como “el vecino que la asediaba, perseguía, la espiaba con un espejo, la persona que le mostró sus genitales vociferando que sería de él”.
También dijo que el encartado le hacía a la menor insinuaciones sexuales “que encajan en el tipo penal en lo que respecta al fin que perseguía el acusado – fines sexuales no consentidospara dar probado el elemento subjetivo o ánimo especial…” . Además, era ev idente la condición de superioridad del enjuiciado porque tenía 28 años de edad y la menor solo 13 años, le generaba miedo, le impedía salir a la calle e incluso, la obligó a cambiar de residencia por el constante asedio.Radicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
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Rememoró brevemente los dichos de los testigos de cargo que dan cuenta de las afectaciones padecidas por la ofendida a raíz del acoso sexual del que era víctima por parte de YADIRSON MOTTA CHÁVARRO, habiendo aclarado que la versión de Miguel Tovar Sánchez
cuenta de las afectaciones padecidas por la ofendida a raíz del acoso sexual del que era víctima por parte de YADIRSON MOTTA CHÁVARRO, habiendo aclarado que la versión de Miguel Tovar Sánchez (ya fallecido) fue incorporada como prueba de referencia, quien aseguró haber presenciado el asedio y las palabras vulgares de parte del acusado hacia la menor. Así, estimó que la versión de la ofendida tiene respaldo probatorio, máxime, cuando la Defensa no planteó un a hipótesis alternativa a la teoría del caso de la Fiscalía que permita observa la duda alegada por el recurrente. Iteró el pedido de confirmar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento adscrito este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios2 que la rige, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso.
En el asunto de marras, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron – según la acusación - durante el año 2020, específicamente en el mes de febrero, cuando en diferentes ocasiones el señor YADIRSON MOTTA CHÁVARRO acosó y asedió sexualmente a la menor N.V.R.T.
según la acusación - durante el año 2020, específicamente en el mes de febrero, cuando en diferentes ocasiones el señor YADIRSON MOTTA CHÁVARRO acosó y asedió sexualmente a la menor N.V.R.T. diciéndole piropos, persiguiéndol a a la tienda o a cualquier lugar, enviándole besos y diciéndole palabras vulgares de contenido sexual y
2 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
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múltiples expresiones como por ejemplo: “que tendrían sexo, sería su moza, era de su propiedad y podría hacer con ella lo que quisiera”. El hostigamiento escaló a tal punto que el precitado la presionaba insistentemente para que sostuvieran relaciones sexuales diciéndole “que sería de él, que tarde o temprano sería suya – por las buenas o por las malas tendrían sexo”, incluso, la espiaba y vigilaba con un espejo y el 4 de febrero de 2020 le exhibió su cuerpo desnudo cuando la infante tenía las ventanas de su casa abiertas, al tiempo que le decía “que eso sería de ella, haciendo referencia a su miembro viril”.
Por lo anterior, fue llamado a juicio YADIRSON MOTTA CHÁVARRO
tenía las ventanas de su casa abiertas, al tiempo que le decía “que eso sería de ella, haciendo referencia a su miembro viril”.
Por lo anterior, fue llamado a juicio YADIRSON MOTTA CHÁVARRO para responder por el delito de acoso sexual agravado , resultando condenado porque, en criterio de la Juez primigenia, los señalamientos directos realizados por la menor víctima durante el juicio sobre el acoso sexual al que fue sometida en reiteradas oportunidades por el acusado, son creíbles y fueron corroborados por los demás testigos de cargos, esto es, los profesionales de la salud que atendieron y valoraron a la ofendida.
No obstante, la Defensa del implicado pretende la revocatoria del fallo condenatorio arguyendo inicialmente, que en la situación fáctica de la acusación no se determinó el tiempo (día o meses) en que presuntamente ocurrieron los hechos y, en términos generales, porque la A Quo valoró de manera indebida el caudal probatorio, pues, en su concepto, a los testigos de la Fiscalía, sin involucrar a la menor ofendida, no les consta de forma directa los hechos denunciados , así como tampoco le constan a su única testigo; destacando, además, que la condena se sustentó únicamente en las atestaciones de la menor, las cuales, adujo, no fueron respaldadas, lo que – en su concepto – genera un manto de duda que debe resolverse en favor de su prohijado emitiéndose sentencia absolutoria.Radicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
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emitiéndose sentencia absolutoria.Radicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
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Ahora bien, para dilucidar la controversia y establecer si acertó o se equivocó la primera instancia al condenar al acusado, problema jurídico que envuelve la impugnación, desciende la Colegiatura a analizar la prueba adosada a la actuación para establecer si la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, logró demostrar más allá de toda duda razonable que YADIRSON MOTTA CHÁVARRO sí acosó sexualmente a la menor N.V.R.T., conforme a los hechos determinados en la acusación.
Empiécese por advertir que fue objeto de estipulación probatoria la plena identidad, individualización y arraigo del procesado, su carencia de antecedentes penales y la plena identidad de la menor N.V.R.T. , motivo por el que no existió debate probatorio al respecto, teniéndose incluso soportado el agravante enrostrado por cuant o la ofendida contaba con 13 años para cuando ocurrieron los hechos, aspecto frente al que tampoco se dirige la impugnación.
Continuando, deberá el Tribunal valorar los testimonios de cargo y de descargo traídos a juicio, no sin antes recordar que el artículo 29 de nuestra Constitución Política establece:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)
descargo traídos a juicio, no sin antes recordar que el artículo 29 de nuestra Constitución Política establece:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable...” (Negrillas para destacar).
Al unísono, el canon 7º del C.P.P. nos enseña:
“…corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. (…) Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Negrillas para destacar).Radicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
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En tal sentido el precepto 381 del mismo plexo normativo consagra:
“Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de refe rencia.” (Negrillas fuera de texto).
La referida normatividad implica que debe garantizarse la presunción de inocencia a todas las personas que afrontan alguna investigación penal, bajo un debido proceso asistido de un profesional del derecho, con la posibilidad de un debate probatorio justo, siendo obligatorioLa referida normatividad implica que debe garantizarse la presunción de inocencia a todas las personas que afrontan alguna investigación penal, bajo un debido proceso asistido de un profesional del derecho, con la posibilidad de un debate probatorio justo, siendo obligatoriopara emitir sentencia condenatoria – que exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta desaprobada y responsabilidad penal del enjuiciado.
Frente al tópico, la jurisprudencia del Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha sido pacífica en determinar3:
“…emerge una situación de perplejidad e irresolución imposible de dilucidar a esta altura del proceso, lo cual impone la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
…ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia , ha de acudirse en todos los casos al amparo del mencionado apotegma , expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal, «para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez ; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia,
3 Sentencia SP3301-2020. Radicación No. 52404 del 02 de septiembre de 2020. M. P. Jaime
firmemente en prueba de irrefutable solidez ; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia,
3 Sentencia SP3301-2020. Radicación No. 52404 del 02 de septiembre de 2020. M. P. Jaime Humberto Moreno Acero.Radicación: 41524 60 00 597 2020 00481 01
Procesado: Yadirson Motta Chávarro.
Delito: Acoso sexual agravado.
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decisión absolutoria » (CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 278 16).” (Negrillas y subrayas para destacar).
Es decir, para condenar penalmente a una persona debe desvirtuarse su presunción de inocencia y el Juez estar convencido en el grado exigido por la ley de su responsabilidad en la comisión del injusto, pues de lo contrario, en el evento de existir duda, la misma , tal como lo reclama el recurrente, debe resolverse en favor del procesado sin otra alternativa distinta a la absolución.
Ahora bien, escuchada la declaración rendida en juicio por la menor N.V.R.T.4, advierte la Sala que informó haber vivido en el año 2020 con sus abuelos maternos frente al Colegio Municipal Guacaca llo y que YADIRSON MOTTA CHÁVARRO residía al lado , de quien dijo, inicialmente, “era un muchacho bien” , pero al preguntársele si no le había gustado alguna situación con el precitado, respondió: “verme por la venta, mostrarme los genitales, no podía salir porque me decía
inicialmente, “era un muchacho bien” , pero al preguntársele si no le había gustado alguna situación con el precitado, respondió: “verme por la vent
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