TSDJ NVA SP - 41551600059720200112101-(26-07-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41551600059720200112101-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2020-01121-01

PROCESADO: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITOS: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones MOTIVO DECISIÓN: Imprueba preacuerdo PROCEDENCIA: Jdo. 2º Penal del Cto. de Pitalito –H.-

APROBADO: Acta Nº 0845

DECISIÓN: Revoca

Neiva, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Se ocupa el Tribunal de resolver la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público , con lo resuelto en audiencia celebrada el veintidós (22) de marzo del año en curso, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, que d ecidió aprobar e l preacuerdo celebrado entre el representante del ente acusador y CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ , asistido por su apoderado, dentro de la actuación seguida en su contra por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

partes o municiones.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

PARTES O MUNICIONES.

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2. LOS HECHOS

En el escrito de acusación, se relacionaron de la siguiente forma:

“Sucedieron el 25 de junio de 2020, sobre las seis y treinta de la tarde, en la vereda Alto Naranjal de Timaná, Huila, cuando policiales acuerdo al Polideportivo de la vereda al tenerse información que un sujeto con ruana portaba arma de fuego, acuden al s itio, observan al sujeto por las características físicas y de vestuario suministradas, le piden una requisa, en la pretina se le encuentra un revólver Smith Wesson calibre 32, que resultó apta para ser disparada, la persona se identifica como CARLOS ALBERT O ROBLES ORTIZ y no presenta permiso para portarla, por lo que se procede a su captura y la incautación del revolver”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

El 26 de enero de 2020, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina (H), se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas, en las que se declaró legal la captura en flagrancia del señor CALROS ALBERTO ROBLES ORTIZ, a quien se le formuló imputación por el delito descrito en el artículo 365 del Código Penal,

concentradas, en las que se declaró legal la captura en flagrancia del señor CALROS ALBERTO ROBLES ORTIZ, a quien se le formuló imputación por el delito descrito en el artículo 365 del Código Penal, bajo la modalidad del verbo rector “portar”.

Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, despacho que el 24 de noviembre de 2020, llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación.

Luego de dos aplazamientos, el 22 de marzo de 2022 previo a dar inicio a la audiencia preparatoria, a petición del Representante de la Fiscalía se varió la diligencia para presentar un preacuerdo suscrito por el acusado ROBLES ORTIZ , consistiendo en aceptar suCONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 3 responsabilidad a cambio de que se reconozca la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal, esto es, “situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas” , como único beneficio compensatorio, determinando finalmente una pena de 36 meses de prisión, responsabilidad que asume el procesado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor.

Al traslado sobre los términos de la referida negociación , el

36 meses de prisión, responsabilidad que asume el procesado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor.

Al traslado sobre los términos de la referida negociación , el Procurador Judicial I 1 se opu so a su aprobación, alegando que el mismo desconoce el principio de legalidad, pues de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes y los elementos probatorios que los sustentan, no se evidencia la configuración de la circunstancia de atenuación punitiva reconocida a ROBLE ORTIZ en la comisión de delito, pues así lo exige la norma que regula la misma , además la rebaja concedida resulta excesiva.

4. DE LA DECISIÓN APELADA2

Precisa el a quo frente a la negociación puesta a su consideración efectuada por el procesado CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ, tras relacionar la actuación procesal y los elementos probatorios, destacando el informe de individualización y arraigo, del cual se extracta la “base fáctica” que sustenta el preacuerdo, pues el precitado cursó hasta quinto de primaria, por lo que ese factor incidió en la comisión de la conducta punible cometida por ROBLES ORTIZ, además, se trata de un campesino.

1 A partir de 00:19:51. Audiencia de verificación de legalidad de preacuerdo del 22/03/2022. 2 Record. 00:25:00 Ibídem.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 4 Dijo que el procesado será condenado por el delit o por el cual fue imputado y acusado, no habiendo variación en la calificación jurídica ni creación de un tipo penal y estimó que la rebaja reconocida no resulta excesiva, máxime que sí se adosó un mínimo de respaldo probatorio que acredita la circunstanci a reconocida con ocasión a la negociación, pues tiene una “formación mínima en cuestión de ilustración”.

Por lo anterior, al no desconocer el preacuerdo garantías procesales ni derechos fundamentales, le impartió aprobación.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

  • El Representante del Ministerio Público 3, al sustentar la alzada interpuesta contra la anterior decisión, pidió la revocatoria de la aprobación de la negociación, pues si bien se trata el procesado de una persona campesina con grado de escolaridad quinto de primaria, de acuerdo a la sentencia C 1260 de 2005 de la Corte Constitucional, cuyos argumentos fueron retomados en la sentencia SU 479 de 2019, se debe acreditar no solo que de los elementos probatorios se demuestre la situación de ignorancia, sino que la misma haya influido en la comisión de la conducta punible, lo que no ocurre en el presente caso.

Destacó que la circunstancia que la Fiscalía pretende reconocer

demuestre la situación de ignorancia, sino que la misma haya influido en la comisión de la conducta punible, lo que no ocurre en el presente caso.

Destacó que la circunstancia que la Fiscalía pretende reconocer como única rebaja compensatoria, no se extracta ni de los hechos jurídicamente relevantes que fueron imputados y acusados, ni de los

3 A partir de 00:43:48 Ibídem.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 5 elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida que los sustentan.

Concluyó que la negociación desconoce el principio de legalidad, por lo cual debe revocarse la decisión de primera instancia para en su lugar improbarse.

6. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

  • El Representante de la Fiscalía 4, en suma, pidió tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 202013, radicado 41570, toda vez que hay una base fáctica que respalda el reconocimiento de la circunstancia descrita en el artículo 56 del Código Penal, pues sí se evidencia “un cierto grado de ignorancia” , debiendo aprobarse la negociación que respeta los lineamientos sobre los preacuerdos , ya que la tipificación que se realiza con ocasión a la negociación no debe

evidencia “un cierto grado de ignorancia” , debiendo aprobarse la negociación que respeta los lineamientos sobre los preacuerdos , ya que la tipificación que se realiza con ocasión a la negociación no debe ser tan “estricta” e “inflexible”.

  • A su turno, el Defensor Técnico5, estimó que el preacuerdo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales y agregó que sí se configura la situación reconocida como única rebaja compensatoria con el preacuerdo, por lo cual, debe mantenerse la decisión de aprobar el mismo.

4 A partir de 00:53:54 Ibídem. 5 A partir de 01:01: 38 Ibídem.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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7. CONSIDERACIONES

Dígase, inicialmente que, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación incoado en atención a lo dispuesto en el artículo 34 -1 del C. P. Penal, que lo faculta para conocer los recursos de apelación contra los autos que profieran en primera instancia los juzgados penales del circuito del mismo distrito.

En cuanto a la legitimación del representante del Ministerio Público para recurrir esta clase de decisiones, se tiene que por mandato constitucional y legal tiene a cargo la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales, en tanto que,

En cuanto a la legitimación del representante del Ministerio Público para recurrir esta clase de decisiones, se tiene que por mandato constitucional y legal tiene a cargo la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales, en tanto que, excepcionalmente, adquiere la potestad para oponerse a las formas de justicia consensuada, cuando quiera que ellas desconozcan derechos fundamentales, como el principio de legalidad de las penas que protege el artículo 29 de la Constitución Política bajo la denominación genérica del debido proceso6.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ, asistido de su defensor, se ajusta a lo dispuesto en la legislación que consagra el instituto y el precedente judicial que lo regula, al acordar reconocer la circunstancia prevista en el artículo 56 de la Código Penal que prevé “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad

6 C.S.J. S.C.P., sentencia del 6 de febrero de 2013, radicación 39.892 – Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP 5210 -2014 del 30 de abril de 2014, radicación 41.534, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 7 suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición” , no obstante rebasar el tope de descuento dado el momento procesal de producirse el convenio.

Previo a abordar el tema propuesto es necesario precisar algunos aspectos referentes a las facultades del juez de conocimiento al emprender el examen de los términos en que se plasman los mecanismos de justicia consensuada -preacuerdos y negociacioneso p remial (allanamiento), institutos regulados en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las atribuciones del juez no s e contraen a dictar, sin más, una sentencia de condena con la rebaja que corresponda, o bien a disponer la nulidad de la actuación en el evento de evidenciar un vicio que afecte el debido proceso.

Dicha Corporación ha enfatizado en diversas oportunidades , que la revisión que emprende el funcionario judicial no recae , exclusivamente sobre aspectos formales, tales como la libertad, la comprensión o la asistencia jurídica que hubiere tenido el imputado o procesado; por ello ha indicado que: “… ningún procedimiento penal con

exclusivamente sobre aspectos formales, tales como la libertad, la comprensión o la asistencia jurídica que hubiere tenido el imputado o procesado; por ello ha indicado que: “… ningún procedimiento penal con fundamento en el respeto de la dignidad humana y orientado a la búsqueda de un orden justo, como lo sería el de todo Estado Social y Democrático de Derecho que se precie de serlo, podría condenar a una persona bajo el presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan solo en el consenso que tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten ante el juez de conocimiento, sin que este último tenga la posibilidad de verificar que no se hayan afectado derechos y garantías fundamentales.”7.

7 Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de octubre de 2008, radicación No. 29979.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 8 Dígase, entonces que, la actuación del funcionario de conocimiento al abordar el estudio del preacuerdo, encuentra su razón de ser en que este mecanismo de terminación anticipada no legitima al fallador para emitir una condena que haga caso om iso de los antecedentes del proceso, pues no puede perderse de vista que la prevalencia del derecho material y las garantías fundamentales también rigen en los casos de sentencia anticipada.

Es cierto que, una de las consecuencias de acudir a la

los antecedentes del proceso, pues no puede perderse de vista que la prevalencia del derecho material y las garantías fundamentales también rigen en los casos de sentencia anticipada.

Es cierto que, una de las consecuencias de acudir a la institución del preacuerdo, es el impedimento que pesa sobre el procesado o imputado para retractarse de los aspectos sustanciales objeto de consenso; pero también lo es que esa limitación no puede abarcar aspectos que toquen con la efectividad del derecho material, la prevalencia del derecho sustancial, el fin unificador de la jurisprudencia, lo referente al menoscabo de garantías fundamentales y el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia 8, finalidades amparadas por el artículo 228 de la Constitución Política.

De suerte que, así como la protección de principios, derechos y garantías fundamentales pueden ser objeto de impugnación en los casos de sentencia anticipada, como lo ha decantado la jurisprudencia de la citada Corporación9, de igual manera cabe colegir que al funcionario judicial le compete su protección, como un presupuesto para la aprobación del preacuerdo o negociación.

Con fundamento en los razonamientos precedentes, surge nítido que el examen de los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el

8 Corte Suprema de Justicia, ibíd. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 31531.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

No. 31531.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 9 control de legalidad de lo acordado; es decir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales, o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso.

Es por lo anterior que al juez del conocimiento le compete entrar a verificar si existe alguna prohibición constitucional o legal, que impida celebrar el acuerdo suscrito entre la fiscalía; de evidenciarlo así, le asiste el deber de improbar el preacuerdo, pues éste no puede rebasar los límites constitucionales y legales10.

Lo que significa, para el juez de conocimiento el deber de constatar “i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado , (iii) la existencia de un mínimo de prueba, (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) que se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas”11.

En lo que tiene que ver con el problema jurídico propuesto, esto

el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas”11.

En lo que tiene que ver con el problema jurídico propuesto, esto es, la legalidad del quantum punitivo negociado , amparado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado este Tribunal en diferentes pronunciamientos que, en cualquier evento, si el preacuerdo se presenta con posterioridad al escrito de acusación el descuento máximo permitido ha de ser el equivalente a la tercera parte de la pena, respetando con ello la previsión del artículo 352 del C.P.P.

10 Ibíd., rad. 29979 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 1289 -2021, Radicación 54691 del 14 de abril de 2021.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 10 En tal sentido , en auto AP2781-2020 del 21 de octubre de 202012 el órgano de cierre de la Justicia Penal, al resolver recurso de apelación interpuesto contra un auto que improbó el preacuerdo pactado por las partes, precisó:

“Ahora bien, las oportunidades para que Fiscalía e imputado o acusado celebren preacuerdos o negociaciones, y el monto de

apelación interpuesto contra un auto que improbó el preacuerdo pactado por las partes, precisó:

“Ahora bien, las oportunidades para que Fiscalía e imputado o acusado celebren preacuerdos o negociaciones, y el monto de rebaja punitiva que procede en tales eventos, se encuentran previstos, de manera expresa, en los siguientes artículos de la Ley 906 de 2004:

Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obteni do este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación […]

Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mit ad de la pena imponible , acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. (Subrayas ajenas al texto original).

En el propósito de desentrañar el contenido de esas disposiciones,

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. (Subrayas ajenas al texto original).

En el propósito de desentrañar el contenido de esas disposiciones, la Sala en providencia CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29617 indicó:

12 Radicación No. 58.316, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 11 4.2. El régimen genérico de aceptación de cargos de La Ley 906 de 2004 regula di versos efectos benéficos, dependiendo de la especie escogida y de la oportunidad de su trámite, así: […]

4.2.2. Por preacuerdo, acuerdo o negociaciones:

4.2.2.1. Desde la formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación: rebaja de hasta la mitad de la pena (arts. 350 y 351 inc. 1).

4.2.2.2.– Una vez presentada la acusación (esto es, radicado el respectivo escrito ) y hasta antes de que en el juicio oral se interrogue al acusado sobre la aceptación de su responsabilidad: beneficio de una tercera parte de pena (art. 352)

respectivo escrito ) y hasta antes de que en el juicio oral se interrogue al acusado sobre la aceptación de su responsabilidad: beneficio de una tercera parte de pena (art. 352)

4.2.2.3.– Al inicio del juicio oral (alegación inicial) como manifestación de culpabilidad preacordada (art. 369), caso en el cual el beneficio punitivo será también de una sexta parte. (Subrayas propias de la Sala).

Frente a esa misma temática y, particularmente, en lo que se refiere a la intelección dada a la expresión “presentada la acusación” contenida en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, la Corte, en sentencia CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 3 6502 (reiterada, entre otras, en CSJ AP, 1 oct. 2012, rad. 38903; STP, 8 ag. 2013, rad. 68482; AP2532–2016, 27 abr. 2016, rad. 43556), precisó:

Desde la expedición de la L. 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allana rse a los cargos: (i). en la audiencia de imputación (arts. 288 –3 y 351 inc. 1); (ii). en la audiencia preparatoria (art. 356 –5), y (iii). en el juicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i). en la audiencia de imputación (art. 351); (ii). una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio

audiencia de imputación (art. 351); (ii). una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su re sponsabilidad (art. 352); y (iii). en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369).CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 12 En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación de cargos en la primera oportunidad d e hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta de una tercera parte para el allanamiento (art. 356 –5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la última, de una sexta parte si se trata de aceptación unilateral (art . 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370). (Negrillas propias de la Sala).

Tesis ratificada, igualmente, en providencia CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39092, en la cual se señaló:

(…) [d]ígase que ningún yerro existe por parte del fallador al fijar la rebaja por la suscripción del preacuerdo en la tercera parte de

rad. 39092, en la cual se señaló:

(…) [d]ígase que ningún yerro existe por parte del fallador al fijar la rebaja por la suscripción del preacuerdo en la tercera parte de la pena (proporción que no equivale al 30%, como equivocadamente lo entiende la censora), pues en verdad aquel se produjo y presentó después de la radicación del escrito de acusación, trámite est[e] último que, al contrario de lo que afirma la demandante, es el que marca el límite procesal y temporal que impide el reconocimiento de la rebaja del 50% y, al mismo tiempo, hace posible admitir la de la tercera parte, como así lo ha fijado la jurisprudencia. (Destaca la Corte).

Pero si lo anterior no fuera suficiente para comprender la postura que desde antaño sostiene esta Corporación frente a la interpretación del tenor litera l del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, se aprecia pertinente traer a colación los planteamientos esbozados por la Sala en providencia CSJ AP, 16 ago. 2017. Rad. 46507, oportunidad en la cual se dijo:

(…) sin desconocer el criterio pacífico que propugna por entender a la acusación como acto complejo –presentación del documento y formulación en audiencia -, ninguna duda emerge que, la comprensión que la Colegiatura de antaño ha dado a la expresión «presentada la acusación», asociada al artículo 352 del CPP, es la de equipararla a la de «presentado el escrito de acusación», del artículo 350 ibídem.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ

expresión «presentada la acusación», asociada al artículo 352 del CPP, es la de equipararla a la de «presentado el escrito de acusación», del artículo 350 ibídem.CONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 13 Postura que se justifica, no solo en el tenor literal de la última disposición en cita, sino del innegable hecho que la sistemática de reducción punitiva por preacuerdos y allanamientos, se funda en el presupuesto que al existir un mayor compromiso de colaboración y economía procesal, más significativa debe ser la respuesta premial a reconocer (CC C–645–2012).

Lo pretendido por el legislador es beneficiar en superior proporción a quien por preacuerdo acepta cargos en una etapa temprana de la actuación y con ello evita el desgaste a la administración de justicia, que se traduce en el esfuerzo humano, tiempo y recursos investigativos a los que se v e compelido a desplegar el Estado, a fin de recaudar, recopilar y examinar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que permitan edificar una teoría con probabilidad de verdad, esto es, con vocación de prosp eridad en juicio, de que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Así, a pesar que la aceptación de cargos por preacuerdo una vez

probabilidad de verdad, esto es, con vocación de prosp eridad en juicio, de que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Así, a pesar que la aceptación de cargos por preacuerdo una vez presentado el escrito de acusación, implica una evidente e innegable celeridad en la definición del caso, ninguna economía procesal constituye someter al ente persecutor a adelantar la investigación y confeccionar el documento contentivo de cargos, razón por la cual, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables, entre el individuo que una v ez formulada la imputación decide preacordar con la Fiscalía, a quien condiciona a ésta a desarrollar los correspondientes actos investigativos, en el marco de un adecuado programa metodológico, estructurante de la acusación, toda vez que en el primer even to, el eventual desgaste de la administración de justicia, en principio, resultaría menor.

De prohijarse la tesis de los sujetos procesales inmiscuidos en el preacuerdo y que avala el a quo, se reitera, se atentaría contra la filosofía que inspira el inst ituto jurídico del derecho premial y la negociación, inherente a la Ley 906 de 2004; por ello, razonadamente el legislador entendió que la rebaja punitiva, acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinda el imputado que de manera consensuada aceptaCONTRA: CARLOS ALBERTO ROBLES ORTIZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 14 cargos antes de ser presentado el escrito de acusación, debe ser hasta de la mitad de la pena imponible (artículo 351 CPP), mientras que aquel que lo hace con posterioridad a dicho acto procesal, se hace merecedor tan solo a una tercera parte (artículo 352 ibídem).” (Resalta la Sala).

También se ha dicho, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, que eventualmente, ese descuento puede ser superior al 33.33% (tercera parte) en tal estadio procesal (después de radicado el escrito de acusación) siempre que las partes justifiquen por qué motivo el procesado es merecedor de tal tratamiento diferencial.

Sobre el tema, la Alta Corporación ha sostenido:

“… el momento procesal cuando se celebra el preacu erdo, no es el único de los aspectos o parámetros a ser tenidos en cuenta por el juez al controlar estas negociaciones; pues deben sopesarse, entre otros aspectos, “

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