TSDJ NVA SP - 41551610509220158179201-(19-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41551610509220158179201-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, jueves diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 035
Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2015 81792 01
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el represente de víctimas contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 20221 por el Juzgado 1° Penal Municipal de Pitalito, mediante la cual se ABSOLVIÓ a LIBIA BETANCOURT QUIQUE, acusada por la presunta comisión de la conducta punible de DAÑO EN BIEN AJENO.
II. ANTECEDENTES
A. HECHOS.
Los mismos fueron expresamente relatados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
“Los hechos que originaron este proceso acontecieron el día 31 de octubre de 2015 , hacia las
1 Pasó a despacho el 12 de enero de 2023Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno
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17:00 horas aproximadamente, en la calle 15 Sur No. 2E-18 barrio Bajo Solarte del municipio de Pitalito, finca donde reside el señor MIGUEL ANGEL URBANO ESPINOSA, quien manifestó que aquél día un vecino le pidió que le regalara la leña de palos de café que
2E-18 barrio Bajo Solarte del municipio de Pitalito, finca donde reside el señor MIGUEL ANGEL URBANO ESPINOSA, quien manifestó que aquél día un vecino le pidió que le regalara la leña de palos de café que había sido cortados en su propiedad; ante esa manifestación, el señor MIGUEL ANGEL URBANO ESPINOSA se dirige al lugar informado por su vecino, y en efecto dice encontrar aproximadamente trescientos (300) palos de café cortados. Manifestó la víctima que, al momento de ver el daño causado, solo pudo pensar que era obra de la señora LIBIA BETANCOURT QUIQUE. Aunado a ello, puso de presente la víctima que luego del daño ocurrido en el cafetal en el 2015; en la fecha del 16 de mayo de 2017 a eso de las 19:00 horas, el señor MIGUEL ANGEL URBANO ESPINOSA se encontraba en su vivienda, cuando escuchó que estaban cortando y llevando el cerco de alambre que separaba las tierras de él y LIBIA BETANCOURT QUIQUE, pues estos son vecinos y colindan sus predios dentro de la finca “el recuerdo”, y que en este último suceso la víctima indicó que se dio cuenta de que la procesada se encontraba en ese lugar en compañía con otras dos per sonas, y que en cuanto estas notaron la presencia de la víctima, se retiraron del lugar. Ante este último suceso mencionado, fue objeto de noticia criminal 415516000597201701948 adelantado por el punible de DAÑO EN BIEN AJENO, sin embargo, esta noticia
retiraron del lugar. Ante este último suceso mencionado, fue objeto de noticia criminal 415516000597201701948 adelantado por el punible de DAÑO EN BIEN AJENO, sin embargo, esta noticia criminal se dio en conexidad al radicado 2015-81792.”Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno
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B. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el 23 de enero de 2020 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Pitalito, la Fiscalía le imputó a Libia Betancourt Quique la autoría del delito de daño en bien ajeno, cargo no aceptado por la investigada, el 8 de septiembre de la misma anualidad se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Pitalito, el 9 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 24 de mayo de 2022 se instaló el juicio oral, acto procesal que continuó en sesiones del 6 de septiembre y 8 de noviembre siguientes, ocasión última cuando se indicó el sentido absolutorio del fallo, y finalmente, el 22 de noviembre del año inmediatamente anterior se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.
III. EL FALLO
Evocados los hechos, relacionada en detalle la actuación procesal, resumido lo aportado por los testi gos Miguel Ángel Urbano Espinosa, Libia Betancourt Quique, Horacio Oidor, Octavio Muñoz Vargas, Antonio Sánchez Mora, José
Evocados los hechos, relacionada en detalle la actuación procesal, resumido lo aportado por los testi gos Miguel Ángel Urbano Espinosa, Libia Betancourt Quique, Horacio Oidor, Octavio Muñoz Vargas, Antonio Sánchez Mora, José Luis Pascuas, Alba Luz Muepaz, Germán Correa Meneses, Carlos Kenedy Muñoz Espinosa y Yenny Andrea Urbano Betancourt y sintetizados los a legatos de cierre de las partes, el a quo luego de trascribir el artículo 265 del Código Penal y aludir a los elementos estructurales del delito de daño en bien ajeno, declaró acreditada la materialidad de esa ilicitud, consistente en el deterioro ocasionado al cafetal de propiedad del señor Miguel Ángel Urbano, sin embargo, negó haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada Libia Betancourt Quique, máxime si de un lado, la víctima reconoció no haberla visto cometiendo el referido ilícito, y de otro, contradictorio resultó su testimonio, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en los artículos 29 de laProcesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno
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Constitución Política y 7º del Código de Procedimient o Penal, absolvió a la procesada.
IV. LA APELACIÓN
En suma, el apoderado de la víctima tras enfatizar que la certeza para proferir condena no se exige sea de índole absoluta , estimó que las pruebas
procesada.
IV. LA APELACIÓN
En suma, el apoderado de la víctima tras enfatizar que la certeza para proferir condena no se exige sea de índole absoluta , estimó que las pruebas válidamente recaudadas, son reveladoras de la responsabilidad de la acusada, pues no hay duda de su interés y el de sus dos hijos mayores “ (como así se reconoce en dos escritos…acta de conciliación y solicitud desistimiento o preclusión del proceso, firmada por el apoderado inicial de la encartada)” en incorporar a su patrimonio “el pedazo de terreno dado en DACION EN PAGO, primero pretendiendo la destrucción del cultivo”.
Adujo que ese interés se evidenció a raíz del proceso civil reivindicatorio, donde se alegó una supuesta ocupación arbitraria de Miguel Ángel respecto del 50% (3.500 mts2) de un predio de 7.000 M2, pero a través del respectivo fallo se demostró haberse tratado de un error de medición, por lo que se ordenó devolver solo 613 mts2, que era lo que en últimas pretendía, configurándose el nexo entre ese hecho indicador y el resultado.
En razón a lo a nterior, el letrado estimó que, si se analiza en su integridad el fallo civil incorporado por la defensa como prueba sobreviniente, se estaría en presencia de un indicio de interés o móvil para delinquir, prueba esta que pese a no aparecer en el artículo 3 82 de la Ley 906 de 2004, sigue manteniendo vigencia actual.
Sostuvo haberse probado los siguientes hechos indicadores: i) El corte
a no aparecer en el artículo 3 82 de la Ley 906 de 2004, sigue manteniendo vigencia actual.
Sostuvo haberse probado los siguientes hechos indicadores: i) El corte sistemático de café en toda el área del predio entregado en dación de pago. ii)Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno
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solicitud para talar unos árboles que no se derribaron, la cual fue usada al parecer como mecanismo de distracción y/o para justificar la intervención de los trabajadores que ayudaron en la destrucción del cafetal.
Destacó que la duda razonable no puede usarla el juez para rehusar la toma de decisiones, sino que a la misma solo se acude si las pruebas carecen de la contundencia necesaria para un “dictamen certero”, situación extraña en el sub judice, donde se probó la existencia material del delito y está demostrado el “hecho indicador que permite inferir la responsabilidad de la señora LIBIA, como determinadora del hecho”.
También invocó la presencia del indicio de mala justificación sobre la presencia en el sitio, consistente en la pretensión de deslegitimar las fotografías tomadas en la propiedad de la acusada, mediante testimonios mendaces, como lo fue el rendido por Alba Luz, “que no arrendaba la propiedad en el 2015, por lo que mal podría habérsele pedido permiso o haber sido la persona que se refería el denunciante, lo que por el contrario SE RATIFICA con la declaración extrajuicio de
rendido por Alba Luz, “que no arrendaba la propiedad en el 2015, por lo que mal podría habérsele pedido permiso o haber sido la persona que se refería el denunciante, lo que por el contrario SE RATIFICA con la declaración extrajuicio de la señora María Inés Parra de Ortiz, que SÍ arrendaba el predio hasta mediados de 2016 (acompaño copia de la declaración)”.
Adicionalmente, manifestó que, “como sucede con las declaraciones de la misma encartada, de su compañero e hija respecto a que no estuvo presente por estar atendiendo la dieta de esta última, cuando esto tampoco es cierto, si nos remitimos a la publicación del esposo de ést a en Facebook, de nombre Juan Manuel Muñoz Rojas, del 15 de marzo del presente año, donde da cuenta de la felicidad por los 5 años que cumplió la menor hija de los dos, por lo que para la data de 2015 cuando se tomaron los fotos del rollo de alambre y destrucción de los palos de café, la menor aún no había nacido, (anexo texto, sin incluir fotografíaProcesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno
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que incluye a una menor de edad) con lo que por el con trario se infiere es su responsabilidad…”.
En razón básicamente a lo antes esbozado, el recurrente abogó por modificación del fallo impugnado para que en su lugar se profiera sentencia condenatoria contra Libia Betancourt Quique.
V. CONSIDERACIONES
En razón básicamente a lo antes esbozado, el recurrente abogó por modificación del fallo impugnado para que en su lugar se profiera sentencia condenatoria contra Libia Betancourt Quique.
V. CONSIDERACIONES
Atendiendo los planteamientos del apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas practicadas en juicio despejaron la d uda razonable sobre la responsabilidad penal endilgada a LIBIA BETANCOURT QUIQUE, imponiéndose revocar el fallo absolutorio para en su lugar condenarla por el delito de daño en bien ajeno?
A. A efectos de absolver el anterior interrogante, dígase preliminarmente que, todo procesado está amparado por la presunción de inocencia, debiendo el Estado desvirtuarla a través de probanzas capaces de acreditar en grado de certeza la responsabilidad penal del mismo, pues de subsistir perplejidad sobre el asunto, la misma debe zanjarse a favor del reo, en aplicación del numeral 2º del artículo 14 de la Carta Internacional de derechos humanos2, el ordinal 2º del artículo 8 del Pacto de San José3, el numeral 2º del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, el artículo 29 de la Constitución Política y el 7° del Código de Procedimiento Penal.
2 “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” 3 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad (…)”.
su culpabilidad conforme a la ley” 3 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad (…)”. 4 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para la defensa”.Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno
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Por lo tanto, corresponde al fallador la tarea de sopesar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y en su conjunto a fin de eliminar la duda razonable sobre la materialidad del delito y la responsabilidad enrostrada al acusado, pues de lo contrario, esto es, subsistiendo incólume la presunción de inocencia, la absolución se impone como única alternativa. Sobre el concepto de duda razonable la jurisprudencia expresó:
“La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de
obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia (…)
La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia5 (…)”6.
B. A efectos de responder los cuestionamientos probatorios y jurídicos del apelante, reconózcase inicialmente la veracidad de su afirmación sobre la
5 “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. ǁ Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”: sentencia C-244/96. 6 Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019.Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno
6 Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019.Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno
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viabilidad de deducir responsabilidad penal con apoyo en indicios, sin embargo, además de la plena prueba de los respectivos hechos indicadores, los mismos deben ser p lurales, graves, convergentes y concordantes. Al respecto vale la pena traer a colación lo ilustrado jurisprudencialmente en torno a las clases de indicios y su valoración:
“(…) se ha sostenido que los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.
A su vez, los últimos pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece7.
También se resalta que en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia
y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece7.
También se resalta que en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en las reglas de la sana crítica y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, “es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación8, de forma tal que los hechos indi cadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y
7 Ver, entre otras, casación del 3 de diciembre de 2009, radicado No. 28.267 8 Cfr. NUEVA TEORÍA DE LA PRUEBA. Dellepiane Antonio. Editorial TEMIS S.A. 1991. Pág. 87-92.Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno
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coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno de aquellos han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución” 9”10 (Destaca la Sala).
C. Ubicados ya en el caso en estudio, recuérdese que en la sesión inaugural del juicio celebrada el 24 de mayo de 2022 arrancó la práctica probatoria de la
de solución” 9”10 (Destaca la Sala).
C. Ubicados ya en el caso en estudio, recuérdese que en la sesión inaugural del juicio celebrada el 24 de mayo de 2022 arrancó la práctica probatoria de la Fiscalía con el testimonio del denunciante Miguel Ángel Urbano Espinosa, quien interrogado sobre los hechos materia de proceso, precisó que se escenificaron la noche del 31 de octubre de 2015, sin embargo, solo se enteró al día siguiente, cuando un vecino le pidió el favor le regalara los árboles recién talados en su cafetal, habiéndose trasladado inmediatamente a lugar, donde constató que, “estaba rozado el cafetal, no todo sino una parte… en plena cosecha”-A partir de 33:56-. Adicionó que luego tomó fotografías al cafetal recién talado y al alambre descubierto dentro del predio de la
denunciada Libia Betancourt.
Cuestionado por la Fiscalía sob re el origen de las citadas imágenes fotográficas, aseguró haberlas tomado en la vivienda de la señora Libia Betancourt, a donde ingresó tras obtener permiso de su arrendataria o inquilina11.
Ante la solicitud de la Fiscalía de incorporar las anteriores fotografías, pese la oposición de la defensa, aduciendo la falta de cadena de custodia de tales elementos de prueba, el juzgado finalmente acogió el pedido del ente acusador12.
9 Sentencia de casación del 3 de diciembre de 2009, ya citada. 10 CSJ. Sentencia del 10 de agosto de 2010, Rad. 32.912, MP Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 11 39:13
9 Sentencia de casación del 3 de diciembre de 2009, ya citada. 10 CSJ. Sentencia del 10 de agosto de 2010, Rad. 32.912, MP Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 11 39:13 12 00:39Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno
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Según palabras del mismo testigo, escuchó de labios de la inquilina de la señora Libia, cuyo nombre no relevó, una clara e inconfundible incriminación contra ella, consistente en haber ordenado la destrucción de su cafetal13.
Detalló que, el lote cultivado en café y donde se cometieron esos iniciales hechos investigados, corresponde al mismo indicado en el contrato de dación en pago celebrado con sus sobrinos Elver Harry y Genny Andrea Urbano Betancourt14. Al respecto, indicó:” …las dos partes por herencia, la mía y la de mi hermano. Cuando muere mi hermano los sobrinos levantaron sucesión, hicieron escritura para abajo, y teníamos el problema ahí que la señora Libia decía que dizque yo tenía media hectárea más de tierra, entonces pues tocaba verificar, medir y ver las escrituras…por eso fueron topógrafos y peritos para inspeccionar eso y ya ahora último el mismo juzgado nos dio una autorización para yo cerrar por donde me pertenece los 3.500 metros que son con un cuñado, Eliberto Espinoza”.
En respuesta posterior relató los hechos denunciados el 16 de mayo de 2017
autorización para yo cerrar por donde me pertenece los 3.500 metros que son con un cuñado, Eliberto Espinoza”.
En respuesta posterior relató los hechos denunciados el 16 de mayo de 2017 contra la misma Libia Betancourt 15. Sobre el tema, precisó: “…yo no estoy juzgando a otras personas sino a esta señora, que desde un comienzo, como la inquilina me dijo, que ella había ido con trabajadores , podía haber continuado en esa forma”. Incluso, aseguró que, en esa segunda ocasión, directa y personalmente vio a la denunciada Libia en asocio de su amante y otras personas dentro de su predio. Estas fueron sus expresiones:” Esa oportunidad…yo la miré personalmente , la miré la cara con una linterna personalmente… con la linterna por ahí a unos 7, 8 metros de distancia yo le alumbré la cara y la miré que era, los otros sí me dieron la espalda, se fueron,
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no sé quiénes eran, ya sea el amante o amigos, no sé, pero a la señora Libia sí la mire yo de frente en la cara”. -30:14-.
Cuestionado sobre el presunto móvil del accionar de la denunciada, el testigo contestó: “… ella lo hace en bien de los hijos…que los hijos aprovechen”-32:06-.
A la reiterada pregunta sobre si el daño se causó en el predio materia del
testigo contestó: “… ella lo hace en bien de los hijos…que los hijos aprovechen”-32:06-.
A la reiterada pregunta sobre si el daño se causó en el predio materia del contrato de dación en pago celebrado con sus sobrinos, respondió positivamente16 y adicionó la siguiente explicación: “Ahí es el predio que reclamo: Sí, porque ya tenía posesión y tenía un documento, y eso fue en agosto del 20 15 y el daño fue a los dos meses…el 31 de octubre del 2015, entonces ya tenía conocimiento que eso ya se había arreglado”-42:20-.
Contrainterrogado por la defensa respecto a si sus terrenos son vecinos o colindantes con los de la denunciada, contestó: “En cierta parte, en cierta parte sobre la casa somos colindantes, ya el resto soy colindante con los hijos”. -46:35-.
También admitió la existencia de cercos divisorios entre el predio suyo y el de su vecina Libia y sus hijos, pues indagado sobre el particular, exclamó: “Claro que sí, sí ha existido cercos…”-47:06-.
A siguientes preguntas de la defensa, negó haber sido informado por la inquilina de Libia 17 o por Ángel Octavio 18 sobre la participación de la denunciada en el corte del alambre y la tala d el cafetal suyo. Ante esa respuesta, el letrado le preguntó quién le informó sobre el asunto, a lo que
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respondió: “Nadie me ha dicho, yo sospechaba…”-49:59-. Como justificación de la anterior respuesta, indicó: “Porque con ella teníamos ese encuentro, que ella había dicho que yo tenía media hectárea más y estaba picada por eso”- 50:03-.
Cuestionado por el defensor en torno al motivo por el cual denunció a la misma señora Libia, pero por otros hechos ocurridos posteriormente, consistentes en la tala de una soca de café, manifestó: “Muy sencillo…si ella llevó el alambre a la casa de ella y lo reconozco, entonces yo que más enemigos? yo no tengo más enemigos, si ella es enemiga mía…¿a quién más le podía juzgar?”-50:49-.
Indagado sobré cómo poder distinguir un tramo de alambre de otro, si no tienen ninguna marquilla particular, el testigo solo atinó a responder lo siguiente: “A eso no vamos que marquilla y todo eso, no… vamos con eso porque el alambre después de estar en uso se mohosea y es parecido el uno al otro, eso sí no hay marquilla ni nada de eso, pero ese es el alambre, porque Ángel Octavio vio a dos señores que iban cargando los palos y voy a verificar yo a la casa y ahí estaba el alambre…y le tomé fotografías”-52:07-.
Ángel Octavio vio a dos señores que iban cargando los palos y voy a verificar yo a la casa y ahí estaba el alambre…y le tomé fotografías”-52:07-.
Preguntado por la defensa por los posteriores hechos, esto es, el corte de un alambre por la denunciada, insistió haber sido alertado por Horacio de estos hechos, habiendo visto directa y personalmente a Libia cuando cometía esa fechoría. En torno al asunto, relató lo siguiente: “Horacio es el testigo que me vino a avisar a las 7:30, 8:00 de la noche. Don Miguel vaya que le están cortando el alambre, lo están robando…yo me fui con mi esposa, cogí la linterna y…es cuando la veo a esta señora de frente…” -1:02:38-. Adicionó que Libia estaba con el amante y otro señor19.
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Interrogado por el despacho sobre quiénes fueron los testigos presenciales de los hechos juzgados, enfatizó sobre la inexistencia de los mismos 20. Debido a tal respuesta, se le indagó por el motivo que lo llevó a denunciar a Libia Betancourt como la autora del daño en su cafetal, a lo que respondió: “…con lo que me dijo el señor Ángel del alambre, entonces yo no tuve más dudas, sino que dije, es Libia la que ha mandado a hacer estos trabajos. Me
“…con lo que me dijo el señor Ángel del alambre, entonces yo no tuve más dudas, sino que dije, es Libia la que ha mandado a hacer estos trabajos. Me fui allá y le pedí permiso a …la inquilina…yo no le dije que iba a tomar fotografías al alambre ni nada…ella me dijo no me vaya a involucrar a mí pero vinieron con unos trabajadores, la señora Libia con unas motosierras, ella…me dijo que no la fuera a poner como testiga (Sic)…porque ella…estaba viviendo en la casa y que si yo la ponía como testiga (Sic), la sacaban volando” -1:11:45- .
Respecto de esta primera prueba de cargo, manifiéstese de entrada que su análisis crítico y en conjunto, impide conferirle credibilidad y poder suasorio o de convicción, pues el testigo incurrió en su misma declaración en notorias contradicciones sobre tema s neurales y varias de sus a severaciones se desmintieron, como en párrafos siguiente se ilustrará con precisión.
A fin de fundamentar los precitados motivos para restarle fiabilidad a lo manifestado por el denunciante y no poder cimentar una sólida deducción de responsabilidad penal contra la acusada, exprésese que una vez se exhibieron las imágenes con miras a probar la presencia en la casa de la denunciada del alambre presuntamente desmontado de las cercas del predio de Miguel Ángel Urbano, se le preguntó sobre dónde tomó esas fotografías, contestando el testigo lo siguiente: “…esto es tomada en la casa de la señora Libia, porque yo le pedí permiso a la señora, a la inquilina para poder entrar a tomar estos afotos” (Sic)- A partir de 39:13-.
fotografías, contestando el testigo lo siguiente: “…esto es tomada en la casa de la señora Libia, porque yo le pedí permiso a la señora, a la inquilina para poder entrar a tomar estos afotos” (Sic)- A partir de 39:13-.
20 1:11:10Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno
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Incluso, el testigo fue más allá de esa simple manifestación y enfatizó haber sido informado directa y personalmente por esa misma señora sobre la participación de la acusada y otras personas en los daños perpetrados contra su propiedad. Sobre el asunto expresó:” …yo me enteré por esa vecina, porque ella me dijo que habían ido con unos trabajadores, pero sí me suplicó que no la fuera a involucrar en esto…pues dijo, si usted me involucra en esto, ella viene y me saca de aquí de la casa…eso yo no digo quien fue la persona”- 05:20-.
Lo antes depuesto por el denunciante fue aniquilado por completo con el sencillo pero espontá neo y coherente testimonio de Alba Luz Mapaz Valenzuela, quien dijo conocer a la acusada por haber sido su arrendataria o inquilina entre el 2015 y 2016, en una vivienda situada en barrio José, Bajo Solarte, frente al Colegio Montessori. Añadió que la señora Libia, poco acudía y permanecía en su propiedad, pues solo iba a cobrarle el canon de arrendamiento, debido a su trabajo de auxiliar de enfermería del Hospital.
Solarte, frente al Colegio Montessori. Añadió que la señora Libia, poco acudía y permanecía en su propiedad, pues solo iba a cobrarle el canon de arrendamiento, debido a su trabajo de auxiliar de enfermería del Hospital.
A la específica pregunta de si el señor Miguel Ángel obtuvo su permiso o autorización para ingresar a su casa y si efectivamente tomó unas fotografías a un alambre ahí depositado, textualmente contestó: “En el momento que yo estuve arrendando, él no estuvo dentro de la casa , que yo me haya dado cuenta…y …de que tomara fotos, mucho menos”-1:24:55-.
Además, cuestionada acerca de si era o no ciert o lo dicho por el mismo Miguel Ángel Urbano, en el sentido de haber sido ella quien señaló a la procesada Libia Betancourt como la autora de la tala de 300 árboles de café suyos, la testigo dio una rotunda respuesta negativa. Para mayor fidelidad se transcriben s
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