TSDJ NVA SP - 41668610509320108012102-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41668610509320108012102-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02
PROCESADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: Acceso carnal violento MOTIVO: Sentencia condenatoria PROCEDENCIA: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito –H.-
APROBADO: Acta Nº 0207
DECISIÓN: Confirma
Neiva, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Con ocasión de la apelación interpuesta por la Defensa de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, conoce la Sala de Decisión de la sentencia emitida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (H), condenó al precitado a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, al encontrarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal violento, habiéndosele negado los subrogados penales.
II. LOS HECHOS
Según lo sintetizó el a quo, estos “Fueron denunciados por la señora GLORIA ESPERANZA ORTEGA LEDESMA, quien refiere que el día 18 de julio
II. LOS HECHOS
Según lo sintetizó el a quo, estos “Fueron denunciados por la señora GLORIA ESPERANZA ORTEGA LEDESMA, quien refiere que el día 18 de julio de 2010, en una fiesta que se celebraba en una finca ubicada en la vereda KennedyACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 2 del municipio de San Agustín (H), el señor RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO accedió de manera violenta a su hija P.E.G.O. para la época, menor de edad”.
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL
- Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito (H), el 15 de marzo de 2013 se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que se declaró en contumacia a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, habiéndosele formulado imputación por el delito de acceso carnal violento, señalado en al artículo 205 del Código Penal.
- Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, despacho que el 23 de julio de 2013, llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación. Tras ser remitidas las diligencia s al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito, el 23 de abril de 2014 se realizó la audiencia preparatoria.
formulación. Tras ser remitidas las diligencia s al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito, el 23 de abril de 2014 se realizó la audiencia preparatoria.
- El juicio oral se adelantó e n sesiones el 15 de abril de 2015, 6 de julio de 2015, 25 de septiembre de 2015, 17 de agosto de 2016, 10 de octubre de 2017, 26 de febrero de 2018, 1 de marzo de 2019, 17 de enero de 2020, 24 de enero de 2021, 25 de marzo de 2022 y 17 de junio de 2022, acto último en que se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio, procediendo inmediatamente a la lectura de la sentencia , determinación que es objeto de apelación por la Defensa de CALDERÓN LASSO.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
Relacionó el a quo los hechos, identificó e individualizó al acusado y la actuación procesal surtida, las alegaciones finales formuladas por lasACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 3 partes, así como a la adecuación típica de la conducta punible enrostrada y e l caudal probatorio vertido al juicio oral y público por las partes enfrentadas, el cual analizó de manera exhaustiva con miras a resolver el problema jurídico planteado, consistente en determinar si los medios de
y e l caudal probatorio vertido al juicio oral y público por las partes enfrentadas, el cual analizó de manera exhaustiva con miras a resolver el problema jurídico planteado, consistente en determinar si los medios de prueba suministran el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de la conducta de acceso carnal violento por el cual se acusó a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO , al igual que su responsabilidad penal en los mismos.
Por tanto, abordó el estudio de la prueba allegada tanto del órgano Fiscal como la defensa, en procura de establecer la adecuación del comportamiento del acusado al delito, concluyó pese a la ausencia de una prueba toxicológica que hubiese permitido establecer si la víctima ingirió alguna bebida que en sus términos alteró su estado de consciencia, el relato de P.E.G.O. aunado a los demás medios probatorios, permiten establecer la agresión sexual de la que fue víctima por parte de CALDERÓN LASSO, negando categóricamente haberle dado su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el acusado.
Estimó que de la atestación de la víctima como de la de los profesionales de la salud que la valoraron, es evidente la afectación psicológica padecida a causada del vejamen sexual al que fue sometida por el acusado RUBÉN DARÍO, quien pese a notar que no se encontraba plenamente consciente “la empujó hacia una de las habitaciones y ahí estando a solas, la accedió en contra de su voluntad” desatendiendo sus plegarias de evitar continuar con la agresión.
plenamente consciente “la empujó hacia una de las habitaciones y ahí estando a solas, la accedió en contra de su voluntad” desatendiendo sus plegarias de evitar continuar con la agresión.
Puso de presente que la víctima logró salir de la habitación en la que se encontraba a solas con el acusado y posteriormente se encontró a su hermana F ernanda y el señor Óscar, quienes en el juicio oral bajo la gravedad de juramento coincidieron en haber observado a P.E. “en muy mal estado, despeinada y llorando ”, procediendo a trasladarla hacia suACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 4 residencia y luego al hospital de San Agustín, lugar donde Fernando Antor Esquivel “confirmó el hallazgo en la paciente, desfloración reciente que confirma el Acceso Carnal” encontrándole en su cavidad vaginal semen que correspondía a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO. .
Resaltó que la atestación de la víctima fue concordante con lo relatado a los psicólogos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, profesionales que también rindieron sus version es en el juicio y concluyeron que “el relato de la menor P.E. es coherente con el de una víctima del delito de Acceso Carnal Violento, dando cuenta además, del grado de
profesionales que también rindieron sus version es en el juicio y concluyeron que “el relato de la menor P.E. es coherente con el de una víctima del delito de Acceso Carnal Violento, dando cuenta además, del grado de afectación psicológica que causó en la menor el abuso al que fue sometida”, sin que la defensa haya logrado acreditar que la víctima dio su consentimiento para sostener cualquier tipo de actividad sexual.
Estimó que la violencia ejercida por el acusado contra P.E. se extracta de la atestación de la propia víctima, quien sin interesar si s e encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas, embriagante o alucinógena, negó haber consentido un encuentro sexual con RUBÉN DARÍO, quien desconociendo su voluntad la accedió carnalmente, aunado a ello consideró que si la víctima se encontraba en un estado como los antes descritos, “lo mínimo exigible al acusado era que respetara su integridad física y sexual” sin aprovecharse de tal circunstancia, situación que permite acreditar el ingrediente de la conducta punible enrostrada al encartado.
Tras citar jurisprudencia sobre el delito de acceso carnal violento analizado desde la perspectiva de género, sostuvo que no le era exigible a la víctima actuar de determinada manera luego de haber sido atacada sexualmente y destacó que acogiendo lo dicho por los testigos de cargo, en torno a que el acusado y la víctima estaba tenían una “actitud cariñosa y/o amorosa durante la fiesta ”, ello en manera alguna es indicativo de que
sexualmente y destacó que acogiendo lo dicho por los testigos de cargo, en torno a que el acusado y la víctima estaba tenían una “actitud cariñosa y/o amorosa durante la fiesta ”, ello en manera alguna es indicativo de que la víctima dio su consentimiento para sostener rel aciones sexuales conACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 5 CALDERÓN LASSO, acreditándose de manera suficiente que el precitado la accedió carnalmente contra su voluntad.
Agregó que, las supuestas contradicciones de los testigos de cargo como la hermana o la progenitora de P.E. en manera alguna desvirtúan la teoría del caso planteada por la Fiscalía, según la cual, la citada víctima fue sometida sexualmente por el encartado, debiendo proferirse sentencia condenatoria en su contra por el delito de acceso carnal violento.
V. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN1
La Defensa Técnica estimó no haberse demostrado la violencia que presuntamente su represen tado realizó para lograr acceder a P.E. pues en su sentir logró demostrar que la precitada de manera voluntaria accedió a sostener un encuentro sexual con su agenciado, sin que sea de recibo que el consumo de una bebida, que no se estableció de qué tipo, doblegó su voluntad aspecto que el psicólogo clínico escuchado en el
accedió a sostener un encuentro sexual con su agenciado, sin que sea de recibo que el consumo de una bebida, que no se estableció de qué tipo, doblegó su voluntad aspecto que el psicólogo clínico escuchado en el juicio oral se limitó a repetir pues así se lo reveló la presunta v íctima tres meses después de ocurridos los hechos.
Criticó el excesivo valor probatorio dado a l testimonio de la profesional de la psicología adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF pese a su escasa experiencia en la práctica de valoración a víctimas de delitos sexuales y respecto a la atestación de la progenitora de la presunta víctima, destacó no constarle nada de lo ocurrido y reveló serias contradicciones con el testimonio de la Fernanda Liseth Gómez Ortega, quien si estuvo departiendo en la fiesta donde estaba su hermana P.E., y aunque reveló que la bebida que consumieron le causó mareos,
1 Fls. 214 a 235 Carpeta.ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 6 dicha afirmación desmentida por la amiga de las precitada, Yessica Liseth Adames Murcia.
Catalogó de disimiles las versiones dada por la víctima P.E. en diferentes escenarios, tanto en el juicio oral como a los profesionales que la valoraro n y la que le revel ó a su progenitora . Indicó que Edward
Catalogó de disimiles las versiones dada por la víctima P.E. en diferentes escenarios, tanto en el juicio oral como a los profesionales que la valoraro n y la que le revel ó a su progenitora . Indicó que Edward Orlando Zemanate Ortega , primo de la ofendida, tampoco merece credibilidad por cuanto su declaración contradice lo revelado por la progenitora de P.E. sobre los hechos inmediatamente posteriores al supuesto a buso sexual, el que insistió fue voluntario , por tal razón ni siquiera se encontró rastro de sangre en la ropa interior de P.E. tal como lo reveló la doctora Diana Isabel Urriago.
Se mostró inconforme porque la juez de primera instancia desconoció la manifestación del ente acusa dor en sus alegatos de clausura, a través de los cuales estimó que emergen dudas sobre la comisión de la conducta punible dado que no se adosó a la actuación probanza tal como, el resultado de un “examen de toxicología qu e hubiera corroborado o desvirtuado la afirmación de la víctima” en torno a la posible afectación en su psique y si ello influyó para consentir o no el encuentro sexual con CALDERÓN LASSO.
Reiteró en que el testimonio del psicólogo clínic o no exhibe mayor valor probatorio que respalde las atestaciones de la presunta víctima, y permita evidenciar la violencia que supuestamente RUBÉN DARÍO desplegó para cometer la conducta punible luego de haberle suministrado una bebida que “doblegó la voluntad de la víctima”.
Señaló que con los testimonios de Anita Joaquí Ortega y Albeiro
desplegó para cometer la conducta punible luego de haberle suministrado una bebida que “doblegó la voluntad de la víctima”.
Señaló que con los testimonios de Anita Joaquí Ortega y Albeiro Ruiz, mayordomos de la finca en la que su prohijado y P.E. se demostró aquellos sostuvieron relaciones sexuales consentidas, pues los observaron ingresar a una de las habitaciones “en actitud amorosa,ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 7 abrazados, besándose, que estuvieron 20 -30 minutos en la habitación y que nuevamente regresaron salieron de la habitación en la misma actitud amorosa y continuaron en la fiesta bailando”.
A su vez, Diego Armando Facundo, Diana Alejand ra Muñoz, Alejandro Velásquez y Cristian David Uribe, coincidieron en afirmar que P.E. mientras departieron en la fiesta estuvo acompañada de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, también revelaron que cada persona recogía la bebida que deseaba consumir, que tanto e l acusado como la víctima ingresaron a una de las habitaciones en la que permanecieron entre 20 y 30 minutos y luego salieron y continuaron bailando juntos, situación que permite evidenciar que P.E. s í accedió voluntariamente a sostener relaciones sexuales con CALDERÓN LASSO.
Pidió tener en cuenta lo manifestado por su agenciado RUBÉN
permite evidenciar que P.E. s í accedió voluntariamente a sostener relaciones sexuales con CALDERÓN LASSO.
Pidió tener en cuenta lo manifestado por su agenciado RUBÉN DARÍO quien de manera coherente reveló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el encuentro sexual de manera consentida con P.E., por lo que, al no configurarse los elementos del tipo penal de acceso carnal violento, debe revocarse la sentencia condenatoria emitida en su contra.
VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES2
Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se presentó manifestación alguna.
VII. CONSIDERACIONES
Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por la defensa, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del
2 Fls.237 a 246 Carpeta.ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 8 artículo 34 del C. P. Penal –Ley 906 de 2004-, que lo faculta para revisar las sentencias dictadas por los Juzgados Penales del Circuito del mismo Distrito.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿Se advierte un falso análisis en la valoración de la prueba por el fallador de primer grado, al descalificar los medios conocimiento allegados al juicio oral, para declarar típica la conducta de acceso carnal violento por la que se acusó
un falso análisis en la valoración de la prueba por el fallador de primer grado, al descalificar los medios conocimiento allegados al juicio oral, para declarar típica la conducta de acceso carnal violento por la que se acusó
a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO?
Para resolver la problemática planteada, dígase inicialmente que en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que trasgreden el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, regularmente la prueba de carácter directa con que se cuenta sobre su existencia lo constituye el propio dicho de la víctima, pues suceden en parajes solitarios o al menos sin la presencia de testigos, sumado a la circunstancia que un alto porcentaje se cometen por personas vinculadas a la familia de l ofendido u ofendida; entonces, la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con la referencia hecha por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí y, en una valoración conjunta conforme lo demanda el artícu lo 380 del ordenamiento instrumental, determinan tanto la existencia del agravio como su autoría.
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia haya señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor; tales son:
a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 9 b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y
c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.
El delito por el que se acusó a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO lo tipifica el artículo 205 del C. Penal, disposición que sanciona con pena privativa de la libertad, a quien realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, descripción típica que distingue dos acepciones: (i) el acceso carnal; y (ii) la violencia.
Respecto a la configuración de la conducta punible de acceso carnal violento, de antaño ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Sobre la tipicidad del delito de Acceso carnal violento, esta Sala ha dicho que por violencia «se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica —intimidación o amenaza — que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta»3.
la presión física o psíquica —intimidación o amenaza — que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta»3.
El tipo penal en cuestión no exige para su configuración la realización por parte del sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna, resultando irrelevante la conducta que asuma frente al agresor:
En los delitos contra la libertad sexual que se ejercen mediante la violencia, […] no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si se debió haber comportado de alguna manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico, por la sencilla razón de que la creación del riesgo no permitido (es decir, la acción tendiente
3 CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743.ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 10 a doblegar la voluntad de otra persona) le concierne única y exclusivamente al autor.4
Se destaca que , la violencia o empleo de la fuerza, es la acción desplegada por el autor o por un partícipe sobre la víctima o en su contra, con el propósito de lograr el acceso carnal; esta fuerza puede ser física, o intimidante, o moral, que procura influir sobre la libertad tanto física como
desplegada por el autor o por un partícipe sobre la víctima o en su contra, con el propósito de lograr el acceso carnal; esta fuerza puede ser física, o intimidante, o moral, que procura influir sobre la libertad tanto física como psíquica, con el propósito de producir temor en el ánimo del sujeto pasivo, en forma tal que se encuentre obligado a soportar o ejecutar la acción que su agresor propone.
Dicho criterio , reiterado t anto por la jurisprudencia como por la doctrina en materia penal, fue adicionado a la Ley 599 de 2000 por el artículo 11 de la ley 1719 de 2014, al establecer el artículo 212A, del siguiente tenor:
“… VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación ; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.” – (Resaltado fuera de texto)
Conforme a los motivos de inconformidad, la Sala dirige el análisis a los elementos que estructuran el tipo penal por el que se acusó a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, al igual que la responsabilidad que se le pueda derivar en dicho proceder ilegal, habiéndose aportado al juicio con ese propósito el testimonio de la ví ctima P.E.G.O. quien
RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, al igual que la responsabilidad que se le pueda derivar en dicho proceder ilegal, habiéndose aportado al juicio con ese propósito el testimonio de la ví ctima P.E.G.O. quien comentó que5 para el 18 de julio de 2010, residía en San Agustín, negó
4 CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508. 5 A partir de 01:43:54 Audiencia de juicio oral. Sesión del 06/07/2015ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 11 haber conocido previamente a los hechos a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, habiendo relatado que el día de marras, fue a una fiesta en una finca con su hermana Fernanda Liseth y una amiga de esta “Yessica”, evento al que las invitó “Julián” sobrino del acusado.
Manifestó que6 fueron a la finca en horas de la tarde y negó recordar a qué hora regresaron, precisando que como no conocía a las personas que departían la mayor parte del tiempo estuvo junto a su hermana y consumió gaseosa. Precisó que RUBÉN DARÍO la invitó a bailar, indicó que luego empezó a sentirse mareada, para lo cual puntualizó: “me sentí mareada después, de ahí ya me sentí muy mal”7
Cuestionada sobre lo ocurrido con el acusado, mientras exhibía
bailar, indicó que luego empezó a sentirse mareada, para lo cual puntualizó: “me sentí mareada después, de ahí ya me sentí muy mal”7
Cuestionada sobre lo ocurrido con el acusado, mientras exhibía llanto constante, aseguró “abusó de mí”8 precisando seguidamente que “cuando me sentía muy mal me haló de un brazo y ya , no tuve fuerzas ”9 dirigiéndola hacía una habitación, lugar al que describió como muy oscuro y en el que la arrojó sobre una cama. Continuó su relato, explicando que CALDERÓN LASSO “me bajó el pantalón, me bajó la ropa interior, sentí un dolor muy fuerte, no pude quitarlo de encima, no tenía fuerzas”10 .
Negó11 saber si alguien se dio cuenta que RUBÉN DARÍO la ingresó a la habitaci ón, pues ella se dirigía hacia algún baño donde pudiera vomitar sin comentarle a nadie. Refirió que mientras el encartado estaba accediéndola en la habitación, una persona golpeó, logró levantarse y salir de del referido lugar , luego se sostuvo de un árbol y una persona llamó a su hermana Fernanda Liseth , sin recordar cómo
6 A partir de 01:49:26 Ib. 7 A partir de 01:50:20 Ib. 8 A partir de 01:51:08 Ib. 9 A partir de 01:51:18 Ib. 10 A partir de 01:52:02 Ib.
11 A partir de 01:52:54 Ib.ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
10 A partir de 01:52:02 Ib.
11 A partir de 01:52:54 Ib.ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 12 llegó hasta su residencia donde se desmayó y después la llevaron al hospital. Estimó que “Óscar” fue quien llamó a su hermana mientras se sostenía con el árbol. Agregó que12 cuando estuvo en el hospital la interrogaron sobre lo ocurrido, reiterando que sentía mucho dolor “en las partes íntimas”13 y después se fue para la casa.
Al interrogarle sobre lo ocurrido después de dicho suceso, señaló sentirse “vacía, porque he cambiado mucho, mi estado de ánimo, no me amaño en ninguna parte, no puedo estar tranquila porque yo creo que lastimo hasta mi propia familia, porque no tengo motivaciones”14.Mencionó que para la época de los hechos tenía novio con quien tan solo llevaba saliendo un mes, pero nunca le comentó lo ocurrido y no volvió a hablar con nadie del Huila. Señaló haber recibido terapias psicológicas, pero no se siente bien al hablar del evento antes descrito.
Negó 15 haber sostenido relaciones sexuales con alguien antes de lo ocurrido el 18 de juli o de 2010 y a pregunta de la Fiscal sobre si RUBÉN DARÍO le insinuó tener un encuentro sexual con él, concretamente contestó “NO”16 , misma respuesta que ofreció cuando la cuestionaron si dio su consentimiento para tener relaciones con
CALDERÓN LASSO.
RUBÉN DARÍO le insinuó tener un encuentro sexual con él, concretamente contestó “NO”16 , misma respuesta que ofreció cuando la cuestionaron si dio su consentimiento para tener relaciones con
CALDERÓN LASSO.
Aseguró que el acusado luego de halarle del brazo e ingresarla a una habitación “…no dijo nada, solo me tiró a una cama” 17 y negó haber tenido cualquier tipo de comunicación con CLADERÓN LASSO luego de los hechos. Indicó que su hermana conocía a “Julián” amigo del acusado
12 A partir de 01:54:08 Ib. 13 A partir de 01:54:28 Ib. 14 A partir de 01:56:14 Ib. 15 A partir de 01:57:40 Ib. 16 A partir de 01:58:53 Ib.
17 A partir de 01:59:24 Ib.ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 13 y aseveró no haber tenido ningún tipo de inconveniente con el encartado o sus parientes.
A preguntas formuladas por el Representante de Víctimas a través de la Fiscal18 dijo que antes de los hechos había visto a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO pero solo hasta el 18 de julio de 2010 cruzaron palabras habiéndolo reconocido en la audiencia de juicio oral.
De igual manera refuerza la anterior versión jurada, la atestación de la hermana de la víctima, Fernanda Liseth Gómez Ortega, quien
palabras habiéndolo reconocido en la audiencia de juicio oral.
De igual manera refuerza la anterior versión jurada, la atestación de la hermana de la víctima, Fernanda Liseth Gómez Ortega, quien relató que19 el 18 de julio de 2010 departieron en una finca a las afueras de San Agustín, pues su amigo Julián Calderón las invitó para festejar sus cumpleaños, y precisó que conocía a RUBÉN DARÍO CALERÓN LASSO, pero no eran amigos y nunca habían tenido ningún tipo d e inconveniente.
Mencionó que20 su hermana P.E. y Yesica Brigith recibieron de las bebidas que les ofrecieron, estuvieron bailando, aseguró haber observado a Julián y a RUBÉN DARÍO se compartían una bebida que ellos estaban tomando, y Julián se mostró insistente en que se quedaran en la finca que él después las llevaba de regreso a la casa.
Dijo que21 en la fiesta conoció a Óscar Vanegas a quien le pidió que las ayudar a para retornar a su vivienda y al regresar al kiosco principal ya no estaba su hermana P.E. pues se sintió mal y se fue a un baño, por lo que fue a buscarla pero no lo encontró y le pidió a Julián que la ayudara a buscarla pues conocía el sitio, que Óscar Venegas fue quien la halló y le reveló “la encontré al lado de un árbol y está llorando ”22
18 A partir de 02:00:56 Ib. 19 A partir de 00:26:56 Audiencia de juicio oral. Sesión del 06/07/2015. 20 A partir de 00:31:00 Ib. 21 A partir de 00:33:40 Ib.
18 A partir de 02:00:56 Ib. 19 A partir de 00:26:56 Audiencia de juicio oral. Sesión del 06/07/2015. 20 A partir de 00:31:00 Ib. 21 A partir de 00:33:40 Ib.
22 A partir de 00:36:06 Ib.ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 14 y al llegar vio a P.E. “despeinada, estaba muy mal, la abrecé y no me decía nada, estaba absolutamente mal, como en shock, no sé, le preguntaba Tefy dime qué te pasó, no me hablaba”23
Precisó que 24 su progenitora la llamó y le pidió que enviara un taxi para que las recogieran en la finca de “Hermes Calderón” ; mencionó que Óscar le reveló que sabía que le había ocurrido a P.E., pues le dijo que “el señor este, RUBÉN, le dijo a él que si él pudo con la virgen, por qué no podía él con esa, refiriéndose a mí”25 y después al abandonar la finca P.E. solo lloraba, que cuando llegaron a la casa P.E. ingresó primero y luego la vio inconsciente en el suelo, precisando que la observó “morada” llevándola entonces al hospital donde les confirmaron que P.E. fue “violada”.
Precisó que26 entre la casa y el kiosco había unos árboles que fue donde estaba su hermana, agregó que quienes estuvieran en el kiosco
llevándola entonces al hospital donde les confirmaron que P.E. fue “violada”.
Precisó que26 entre la casa y el kiosco había unos árboles que fue donde estaba su hermana, agregó que quienes estuvieran en el kiosco no tenían visibilidad hacia la vivienda y negó recordar que prendas usaba el 18 de julio de 2010 P.E.
Adujo que 27 P.E. no hablaba con nadie sobre lo ocurrido, se despertaba gritando y llorando, les pedía que no la dejaran pues tenía miedo de estar sola, teniendo un cambio notable en su forma de ser. Aseveró que RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO no era amigo de P.E.
Mencionó haberse enterado de cómo ocurrió la agresión sexual a P.E. cuando r
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