TSDJ NVA SP - 41668610509320158020301-(27-04-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41668610509320158020301-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
PROYECTO AUTO – AVISO 456 DEL 17/04/2023
PRESCRIBE 22/05/2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2015-80203-01
ASUNTO: Sentencia condenatoria PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS DELITO: Lesiones personales culposas
ORIGEN: Juzgado Único Promiscuo Municipal de San AgustínH.-
APROBADO: Acta No. 495
DECISIÓN: Declara nulidad y prescripción de la acción penal
Neiva, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Sería del caso resolver la apelación interpuesta por la defensa de CRISTIAN FERNANDO ORD ÓÑEZ CLAROS contra la sentencia proferida el pasado nueve (09) de febrero de 2023, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín (H), el cual condenó al mencionado procesado como autor del delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque se advierte una irregularidad que invalida la actuación.
2. HECHOSPROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01
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2. HECHOSPROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 2 Fueron relacionados en el escrito de acusación , de la siguiente manera:
“ De acuerdo con la denuncia penal formulada por el directamente afectado, RICARDO HOYOS CABEZAS, y el informe ejecutivo presentado por policía de vigilancia, el día 29 de Enero (Sic) del año 2015, se presenta un accidente de tránsito en la calle 3 con carrera 9, donde colisionan dos vehículos motoci cletas, la una de marca Yamaha línea DT-125 de paca AAM 65A, conducida por el señor RICARDO HOYOS CABEZAS, y la otra, una moto cicleta marca Suzuki Bets 125 de placas FJW2A, conducida por el señor CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, los dos conductores resultaron con le siones en sus cuerpos, pero únicamente formuló querella de parte el señor RICARDO HOYOS CABEZAS, quien remitido a medicina legal arrojó una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano SISTEMA LOCOMOTOR de carácter permanente y perturbación funcional del órgano SISTEMA TEGUMENTARIO de carácter permanente. (…)
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que en el presente evento
órgano SISTEMA LOCOMOTOR de carácter permanente y perturbación funcional del órgano SISTEMA TEGUMENTARIO de carácter permanente. (…)
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que en el presente evento se encuentran reunidos los requisitos del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se puede afirmar con pro babilidad de verdad que la conducta delictiva, LESIONES PERSONALES CULPOSAS CON INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD CON DEFORMIDAD Y PERTURBACIÓN PERMANENTES existe y que el acusado, CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, la cometió en calidad de autor a título de culpa, teniendo en cuenta que actúo con impericia, imprudencia y violando los reglamentos legales para el transporte terrestre.”1 (Sic a lo transcrito)
A su vez, el juez de primera instancia, los sintetizo, así:
1 Archivo digital No. 01 del expediente electrónico.PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 3
“Según se desprende de la foliatura, el señor RICARDO HOYOS CABEZAS, en calidad de denunciante y víctima, instauro denuncia en contra del señor CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS por hechos acaecidos el día 29 de enero (Sic) de 2015,
CABEZAS, en calidad de denunciante y víctima, instauro denuncia en contra del señor CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS por hechos acaecidos el día 29 de enero (Sic) de 2015, cuando se presenta un acc idente de tránsito en la calle 3 con carrera 9 del Municipio de San Agustín (H), donde colisionaron dos vehículos tipo motocicletas, la una de marca Yamaha, línea DT-125 de placa AAM 65A conducida por el señor RICARDO HOYOS CABEZAS, y la otra, una motocicl eta marca Suzuki Bets 125 de placas FJW 2A conducida por el señor CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, los dos conductores resultaron con lesiones en sus cuerpos, pero únicamente formuló querella de parte el señor
RICARDO HOYOS CABEZAS.
Producto de ese accid ente, resultó lesionado RICARDO HOYOS CABEZAS, a quien según Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por la Profesional Universitaria Forense… se le dictamino una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y como secu elas medico legal deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano Sistema Tegumentario de carácter permanente.” (Sic a lo transcrito)
3. ANTECEDENTES
- El 22 de mayo de 2020 la Fiscalía Treinta y Cinco Local de San Agustín corrió traslado al escrito de acusación contr a CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, por el delito de lesiones personales
- El 22 de mayo de 2020 la Fiscalía Treinta y Cinco Local de San Agustín corrió traslado al escrito de acusación contr a CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, por el delito de lesiones personales culposas, conforme a lo señalado en los artículos 111, 112 inciso 3, 113 inciso 2, 114 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal.
- Radicado el escrito de acusación , el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San AgustínPROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 4 Huila, despacho que el 22 de abril de 2021, llevó a cabo la audiencia concentrada.
- En sesiones del 14 de junio de 2022, 2 y 7 de febrero de 2023 se realizó la audiencia de juicio oral, fecha última en la que se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS. El 9 de febrero siguiente, se efectuó el traslado del fallo a las partes , decisión que, al ser recurrida en apelación por el defensor del procesado, concita la atención de la Sala.
4. LA SENTENCIA DE INSTANCIA2
Luego de relacionar los hechos objeto de acusación, la individualización e identidad del acusado , relacionar las pruebas
apelación por el defensor del procesado, concita la atención de la Sala.
4. LA SENTENCIA DE INSTANCIA2
Luego de relacionar los hechos objeto de acusación, la individualización e identidad del acusado , relacionar las pruebas practicadas y los alegatos de los sujetos procesales, el despacho A quo estimó haberse demostrado la materialidad de la conducta punibl e enrostrada a CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS y la responsabilidad de aquél en la misma, pues el citado vulneró el deber objetivo de cuidado ya que “se desplazaba a alta velocidad” causándole las lesiones ya conocidas a l señor Ricardo Hoyos Cabezas, quien se encontraba estacionado sobre la vía en su motocicleta.
Consideró que los testimonios rendidos por el señor Jorge Jiménez y Sabiniano Papamija, testigo s presenciales de los hechos , fueron c laros, concordantes y coherentes entre sí , evidenciando las circunstancias de tiempo, modo y lug ar en la que resultó lesionado e l señor Ricardo Hoyos Cabezas, quien fue debidamente valorado por medicina legal.
2 Archivo digital No.35 del expediente electrónico.PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 5 Destacó que la Defensa no probó existencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad o atenuación punitiva, así tampoco logró
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 5 Destacó que la Defensa no probó existencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad o atenuación punitiva, así tampoco logró desvirtuar las circunstancias fácticas, la teoría y las pruebas aportadas por el ente acusador, motivo por el cual comparte los argumentos expuestos por la Fiscalía.
Resaltó que , el ente acusado r acreditó la violación al deber objetivo de cuidado , pues demostró que el ORDÓÑEZ CLAROS “conducía su motocic leta a exceso de velocidad próximo a una intersección manejando con una sola mano pues traía un tar ro en la otra mano, atropellando por la parte de atrás de la víctima arrastrándolo al lado izquierdo, quien se encontraba estacionado en su motocicleta en el costado derecho de la vía, y al no tener reacción al encontrar a esta p ersona sobre la vía, haberlo previsto como posible el accidente ”.
Por lo anterior, concluyó que “se encuentra demostrado más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta punible contra la vida, la salud e integridad física, de lesiones personales culposas, y la responsabilidad del acusado CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS” procediendo a impartir sentencia condenatoria en contra del citado.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3
La defensa técnica de ORD ÓÑEZ CLAROS mostró su inconformidad con el fallo de instancia , argumentando que en el presente asunto existe una “violación indebida por actividad judicial
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3
La defensa técnica de ORD ÓÑEZ CLAROS mostró su inconformidad con el fallo de instancia , argumentando que en el presente asunto existe una “violación indebida por actividad judicial defectuosa”, indicando preliminarmente el error que el a quo tuvo en su providencia atinente a la fecha de los hechos, el cual corresponde
3 Archivo digital No. 41 del expediente electrónico.PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 6 al 29 de mayo de 2015, y no al 29 de enero de esa misma anualidad como equivocadamente se plasmó en la sentencia y en el escrito de acusación.
Estimó h aberse vulnerado e l debido proceso, pues su agenciado nunca fue escuchado y el Defensor Público que lo asistió ni siquiera se entrevistó con ORDÓÑEZ CLAROS en aras de garantizar su defensa , evidenciando total inactividad hasta en la interposición de recursos , siendo sentenciado CRISTIAN FERNANDO con la versión dada por la presunta víctima , ya que no obra prueba testimonial y/o documental relacionado c on un informe policivo sobre el accidente de tr ánsito, siniestro que acaeció por impericia de la presunta víctima.
Alegó que no se notificó en debida forma la conciliación que se llevó a cabo el 30 de julio de 2015 y posteriormente no se le volvió a
impericia de la presunta víctima.
Alegó que no se notificó en debida forma la conciliación que se llevó a cabo el 30 de julio de 2015 y posteriormente no se le volvió a citar a ninguna actuación procesal pese a conocer su lugar de domicilio, excepto el traslado al escrito de acusación, pese a que para ese momento –22 de mayo de 2020 – ya se encontraba prescrita la acción penal pues trascurrieron tres (03) años desde que ocurrieron los hechos hasta el traslado de la acusación.
6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES4
El Representante de la Fiscalía, alegó extemporaneidad del recurso interpuesto, afirmando que la providencia del 9 de febrero de 2023 quedó ejecutoriada el 16 de febrero siguiente, y el recurso de apelación se presentó el 21 de febrero hogaño, circunstancia que impide
4 Archivo digital No.45 del expediente electrónico.PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 7 que se dé lugar a la admisión de la misma y a su correspondiente trámite de conformidad con lo reglado en los artículos 545 y 179 del CPP.
7. CONSIDERACIONES
Sea lo primero precisar la competencia que le asiste al Tribunal para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín –H.-
7. CONSIDERACIONES
Sea lo primero precisar la competencia que le asiste al Tribunal para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín –H.- atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C. P. Penal.
El asunto propuesto en el recurso vertical revela la inconformidad de la defensa de ORD ÓÑEZ CLAROS al emitirse sentencia condenatoria, quien indic ó que la misma se profirió pese haberse presentado vulneración a los derechos y garantías fundamentales de su prohijado, de las que afirma la existencia de la violación al debido proceso por actividad judicial defectuosa, alegando la falta de notificación en debida forma, inactividad de la defensa técnica asignada de oficio y por último la prescripción de la acción penal.
Dígase que, como en toda actuación judicial o administrativa se debe respetar el debido proceso 5, conforme al mandato constitucional consagrado en el artículo 29, debiendo el juez garantizar no solamente que en su trámite las partes e intervinientes se les entere de las decisiones que se adopten, esté asistido de sus respectivos apoderados en orden a preservar sus derechos fundamentales, al igual que procure
5 “Es una manifestación del principio de legalidad dirigido al mantenimiento de un justo equilibrio entre las partes durante su desarrollo, independientemente de la naturaleza del mismo y la sustracción de cualquier viso de arbitrariedad durante su trámite y hasta tanto la determinación con la que éste culmine sea adoptada”. Sent. T-699 de 2011.PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS
sustracción de cualquier viso de arbitrariedad durante su trámite y hasta tanto la determinación con la que éste culmine sea adoptada”. Sent. T-699 de 2011.PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 8 la observancia de la legalidad de los delitos y las penas, se hace necesario que la Sala aborde de manera oficiosa y previa a resolver los asuntos materia de inconformidad con el fallo recurrido, la presencia de una irregularidad en el trámite de la actuación.
Ello, sin perjuicio de la restricción que tiene en segunda instancia para pronunciarse oficiosamente sobre asuntos no controvertidos en el recurso de apelación, debido a las condiciones impuestas por los principios de limitación 6 y la prohibición de reforma en peor 7, pues al evidenciarse en este caso irregularidades de contenido sustancial que lesionan el principio de legalidad y derecho al debido proceso, requieren hacer uso de la facultad excepcional para de oficio estudiar la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado a fin de enmendar las anomalías advertidas, aun cuando en estricto sentido, ésta no fue la pretensión elevada por la parte recurrente.
Así lo ha expuesto la jurisprudencia especializada8, al estudiar los principios de limitación y del non reformatio in pejus , respecto de los cuales ha explicado la Alta Corporación, que tales preceptos protegen y a la vez limitan a las partes e intervinientes para que el superior, al
principios de limitación y del non reformatio in pejus , respecto de los cuales ha explicado la Alta Corporación, que tales preceptos protegen y a la vez limitan a las partes e intervinientes para que el superior, al desatar la alzada, supedite su análisis y decisión únicamente sobre los temas objeto de apelación y a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados, así como también impiden que, en segunda instancia, se agrave la situación del procesado, o de las demás partes o intervinientes, cuando sean apelantes únicos.
De esta forma, c uando la Corte se refiere a los principios de limitación y de prohibición de reforma en peor, ha dejado sentado que
6 Artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. 7 En latín non reformatio in pejus. Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. 8 CSJ. SP341-2018. Radicación 49.406. M.P. Eyder Patiño Cabrera.PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 9 estos no son absolutos, y, por lo tanto, el juzgador de segunda instancia puede excepcionalmente apartarse para abordar temas no tratados en la apelación cuando observe la flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales; en esa dirección aclaró:
“De este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez
la apelación cuando observe la flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales; en esa dirección aclaró:
“De este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que adv ierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas.”9 (Resaltado fuera de texto).
De tal suerte avala el pronunciamiento del Tribunal sobre temas no debatidos en el recurso de apelación cuando advierta incues tionables irregularidades constitutivas de nulidad y vulneradoras de derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, situación que acontece en este caso, por cuanto al realizar el estudio de la actuación y de la decisión recurrida, se ob serva que la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación no efectuó una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible” , a efectos de respetar las garantías y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS.
Dígase, entonces que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en el Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Penal, específicamente en los ar tículos 455, 456 y 457, normas que establecen tres clases de nulidades entre las que se encuentra, la originada por violación al debido proceso y garantías fundamentales, la cual a su tenor literal indica: “Es causal de nulidad la
normas que establecen tres clases de nulidades entre las que se encuentra, la originada por violación al debido proceso y garantías fundamentales, la cual a su tenor literal indica: “Es causal de nulidad la
9 CSJ. SP341-2018. Radicación 49.406. M.P. Eyder Patiño Cabrera.PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 10 violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, normativa frente a la cual la Corte Suprema de Justicia explicó que:
“…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales. Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.”10
Resultando, igualmente necesario señalar que, si bien, es cierto en la Ley 906 de 2004 , no aparece disposición que consagre de manera expresa los principios que orientan la declaratoria de nulidad como sucedía con la Ley 600 de 2000, ello no es suficiente para sostener que la actividad procesal surtida con fu ndamento en el nuevo Código de
expresa los principios que orientan la declaratoria de nulidad como sucedía con la Ley 600 de 2000, ello no es suficiente para sostener que la actividad procesal surtida con fu ndamento en el nuevo Código de Procedimiento Penal, no esté regulada por los postulados que tradicionalmente han orientado su declaratoria, tal como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Es por el lo que, la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); de tal modo que quién alegue un vicio enervante está obligado a precisar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la
10 Sala Especial de Primera Instancia. Corte Suprema De Justicia. AEP00005 -2018. Radicación N°
48110. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez.PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 11 configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la
irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrec ción, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
De otro lado debe considerarse que el concepto de hecho jurídicamente relevante fue incluido en la Ley 906 de 2004, específicamente en los artículos 288 y 337, a través de los cuales se demanda que, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía General de la Nación debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
En este punto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que los hechos jurídicamente relevantes no pueden ser suplidos por hechos indicadores o medios de prueba, por cuanto que tal irregularidad: i) podría significar una trasgresión del derecho de defensa del imputado; ii) impediría delimitar en debida forma el tema de prueba; y; iii) obstaculizaría el adecuado desarrollo del debate probatorio.11
irregularidad: i) podría significar una trasgresión del derecho de defensa del imputado; ii) impediría delimitar en debida forma el tema de prueba; y; iii) obstaculizaría el adecuado desarrollo del debate probatorio.11
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP798-2018, Rad.47848PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 12 En ese sentido, la Alta Corporación ha definido el hecho jurídicamente relevante como “aquel que encaja en la norma penal” ; los hechos indicadores como “aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante” ; y los medios de prueba, como aquellos que “(…) permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo”12.
Ahora bien, jurisprudencialmente, se ha establecido que para la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía debe considerar inexorablemente los siguientes aspectos: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.”13
No obstante, ha sido una mala práctica del ente acusador,
todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.”13
No obstante, ha sido una mala práctica del ente acusador, comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada, entremezclando de manera indiscriminada los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba, o en algunos casos sin describir o mencionar el supuesto fáctico que demanda la tipicidad del tipo penal imputado, como sucede en el delito culposo, en el que se escapa a la descripción del hecho el elemento normativo de la culpa consistente en la infracción al deber objetivo de cuidado , error que se aprecia en el escrito de acusación y del cual no se realizó subsanación por parte de la Fiscalía en la audiencia concentrada, tampoco presentándose ninguna observación por parte de la defensa14.
12 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, providencia calendada el 1 de agosto de
2018. Radicado SP3082-2018, 46.050, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 13 Ibídem 14 Audiencia concentrada del 29 de abril de 2021. Archivo digital No. 09 del expediente electrónico.PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 13 En el procedimiento especial abreviado – Ley 1826 de 2017– “la
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 13 En el procedimiento especial abreviado – Ley 1826 de 2017– “la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación” acto procesal en el que “para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004”15, es decir que, corresponde este acto al medio a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, revistiendo como contenido medular, la exposición de una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, (…)” (art. 288-2 Ley 906 de 2004).
Ahora, en cuanto al acto de comunicación, se ha establecido que cumple tres funciones esenciales a saber: “(i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos pa ra viabilizar el allanamiento a los mismos -o preacuerdos - con respeto de las garantías fundamentales.”16
Descendiendo el anterior marco conceptual al modelo procesal de enjuiciamiento regulado en la Ley es 906 de 2004 y 1826 de 2017 , se advierte que las d iligencias de formulación de imputación y de acusación, y el traslado de acusación, respectivamente, constituyen actos procesales a los que el legislador les asigna el cumplimiento de determinados requisitos sustanciales que aseguran el debido proceso (en su estructura conceptual) y el derecho de defensa (en cuanto hace
acusación, y el traslado de acusación, respectivamente, constituyen actos procesales a los que el legislador les asigna el cumplimiento de determinados requisitos sustanciales que aseguran el debido proceso (en su estructura conceptual) y el derecho de defensa (en cuanto hace al conocimiento previo, expreso, claro y detallado de los hechos que motivan el ejercicio de la acción penal).
15 Providencia del 16 de marzo de 2022. SP767-2022, radicado 60633. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán 16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación PenalSP3329-2020, Rad.52901PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 14 En efecto, la formulación de la imputación o el traslado de la acusación, según corresponda en el procedimiento normal o abreviado bajo la óptica de un sistema de tendencia adversativa, constituye el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular de la acción penal en nombre del Estado a l comunicar a una persona que contra ella adelanta una investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos condicionantes de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual aquélla adquiere la condición de imputada.
Frente a ello, l a Ley 906 de 2004 señala que la imputación procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información
momento a partir del cual aquélla adquiere la condición de imputada.
Frente a ello, l a Ley 906 de 2004 señala que la imputación procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga la Fiscalía, le permita inferir razonablemente que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motiv o de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia ante un juez con funciones de control de garantías, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará que el fiscal
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