TSDJ NVA SP - 41668610509320158021901-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41668610509320158021901-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Radicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
Aprobado mediante Acta No. 412
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de EDUARDO ENRIQUE MAZORRA TORO, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, Huila , lo condenó como autor responsable del punible de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 incisos 2, 113 inciso 2, 114 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal – C.P.
ANTECEDENTES.
I. HECHOS:
Constan del siguiente modo en el traslado de la acusación:
“De acuerdo con la denuncia penal formulada por el directamente afectado, LEONARDO CABEZAS PIPICANO, el día 30 de Mayo deRadicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
Procesado: Eduardo Enrique Mazorra Toro.
Delito: Lesiones personales culposas.
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2015 sobre las 6:45 de la tarde, cuando se disponía a acudir a una
Delito: Lesiones personales culposas.
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2015 sobre las 6:45 de la tarde, cuando se disponía a acudir a una reunión, por la carrera 1 de la balastrera , bajando al barrio Ullumbe, en compañía de un amigo, cuando es arrollado por la parte de atrás por un vehículo motocicleta conducido por el señor EDUARDO ENRIQUE MAZORRA TORO , remitido el señor LEONARDO CABEZAS PIPICANO a valoración, arrojó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano SISTEMA NERVIOSO CENTRAL de carácter permanente. (…) …de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva, LESIONES PERSONALES CULPOSAS CON INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD CON DEFORMIDAD Y PERTURBACION PERMANENTES existe y que el acusado, EDUAR DO ENRIQUE MAZORRA TORO, la cometió en calidad de autor y a título de culpa, teniendo en cuenta que actúo con impericia, imprudencia y violando los reglamentos legales para el transporte terrestre.” (Sic. para lo transcrito y negrillas fuera de texto).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
terrestre.” (Sic. para lo transcrito y negrillas fuera de texto).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
El 22 de mayo de 2020 se realizó el traslado de la acusación a EDUARDO ENRIQUE MAZORRA TORO y a su Defensor. El encartado no aceptó los cargos enrostrados como presunto autor del punible de lesiones personales culposas.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, Huila , Despacho que realizó la audiencia concentrada el 22 de abril de 2021; en tanto, el juicio oral se cumplió en dos sesiones llevadas a cabo el 8 de febrero de 2022 y el 5 de mayo posterior , última data en que las partes presentaron sus alegatos de conclusión.Radicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
Procesado: Eduardo Enrique Mazorra Toro.
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Por último, el 22 de septiembre de 2022, la Juez profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Luego de ocuparse de los hechos jurídicamente relevantes, identificar al procesado y enunciar las estipulaciones probatorias, el A Quo valoró
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Luego de ocuparse de los hechos jurídicamente relevantes, identificar al procesado y enunciar las estipulaciones probatorias, el A Quo valoró las pruebas practicadas en juicio y resumió los alegatos conclusivos de las partes, para finalmente concluir que están demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, la materialidad de la conducta “y que quien omitió el deber objetivo de cuidado derivado de la violación a las normas que regulan el tránsito terrestre fue el acusado EDUARDO ENRIQUE MAZORRA TORO”, por conducir su motocicleta excediendo los límites de velocidad y sin luces encendidas en horas nocturnas.
De igual manera, encontró acreditada la incapacidad médica y las secuelas físicas padecidas por la víctima Leonardo Cabezas Pipicano, como consecuencia del actuar imprudente del procesado en la conducción de su motocicleta y resaltó que la Defensa no aportó prueba alguna durante el juzgamiento para probar la inocencia del encartado.
Explicó que el ofendido se desplazaba a pie por la carretera porque para esa época la vía no contaba con andenes, pero ello no fue determinante para el siniestro ni es un exime nte de responsabilidad y, reiteró, “el acusado actuó con impericia e imprudencia al transitar en su vehículo tipo motocicleta a exceso de velocidad y sin luces encendidas en horas de la noche”.Radicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
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de la noche”.Radicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
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En suma, condenó a EDUARDO ENRIQUE MAZORRA TORO a 9.6 meses de prisión y multa de 6.96 S.M.L.M.V., así como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de pena principal y a la privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por 16 meses. Empero, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El De fensor del implicado empezó refiriéndose a los testimonios rendidos en juicio por la víctima Leonardo Cabezas Pipicano y el señor Jesús Armando Fernández Martínez.
De este último, adujo, nunca señaló directamente a EDUARDO ENRIQUE como responsable de la conducta reprochada y destacó que al referir poca visibilidad en el lugar de los hechos, es poco creíble que hubiera reconocido al precitado como el conductor de la m otocicleta, además, afirmó, “quienes identificaron al señor MAZORRA fueron personas que no rindieron testimonio dentro del juicio”, en tanto que, Jesús Armando , ante la Fiscalía describió al responsable como “un señor de bastante edad, iba ebrio y que su p rofesión es reparar motos”.
Citó en extenso apartes de la declaración de Jesús Armando y dijo que
Jesús Armando , ante la Fiscalía describió al responsable como “un señor de bastante edad, iba ebrio y que su p rofesión es reparar motos”.
Citó en extenso apartes de la declaración de Jesús Armando y dijo que su versión es basada en rumores de terceras personas , por ello, señaló, el Ente Persecutor no demostró más allá de toda duda la forma en que se le endilga la conducta reprochable a su protegido.
Prosiguió recordando el testimonio del ofendido y concluyó que a este no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del injusto.Radicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
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En conclusión, deprecó principalmente revocar la sentencia condenatoria y “subsidiariamente decrete la nulidad”.
No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Corporación es competente para conocer la actuación en segunda instancia conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios2 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.
se aborda teniendo presente los principios2 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.
Inicia la Sala rememorando que, según la acusación, la actuación tiene su génesis en hechos acaecidos el 30 de mayo de 2015, aproximadamente a las 06:45 de la tarde , en el municipio de San Agustín, Huila, cuando el señor Leonardo Cabezas Pipicano fue arrollado por la parte de atrás por una motocicleta conducida presuntamente por EDUARDO ENRIQUE MAZORRA TORO , sufriendo lesiones en su humanidad que le provocaron 35 días de incapacidad definitiva y secuelas consistentes en deformidad física que afect a el cuerpo de carácter permanente y “perturbación funcional del órgano sistema nervioso central” de carácter permanente.
1 Constancia secretarial adiada el 7 de octubre de 2022. Expediente digital primera instancia – Archivo PDF 41. 2 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
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Por lo anterior, fue llamado a juicio MAZORRA TORO para responder
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Por lo anterior, fue llamado a juicio MAZORRA TORO para responder por el de lito de lesiones personales culposas, resultando a la postre condenado por cuanto, según concluyó la A Quo, la prueba arribada a la actuación demostró la existencia de la conducta punible reprochada y su responsabilidad por vulnerar el deber objetivo de cuidado al conducir su motocicleta excediendo los l ímites de velocidad y sin las luces encendidas.
Sin embargo, la Defensa pretende la revocatoria del fallo condenatorio arguyendo que los testigos de cargo no señalaron directamente a su prohijado como responsable del injusto, destacando, además, que sus versiones se fundan en rumores de terceras personas que no comparecieron a declarar.
Antes de entrar a resolver el inconformismo central de la impugnación, precisa la Sala que , si bien el recurrente deprecó “subsidiariamente decrete la nulidad”, tal pretensión resulta huérfana, pues carece del más mínimo argumento para su análisis en esta instancia, motivo por el cual será desatendida dicha postulación.
Ahora bien, para dilucidar la controversia y establecer si erró o no la primera instancia al condenar al acusado, problema jurídico que envuelve la impugnación, desciende la Colegiatura a analizar la prueba adosada a la actuación para establecer si la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, logró demostrar más allá de toda duda razonable que EDUARDO ENRIQUE MAZORRA TORO
adosada a la actuación para establecer si la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, logró demostrar más allá de toda duda razonable que EDUARDO ENRIQUE MAZORRA TORO conducía la motocicleta que arrolló al señor Leonardo Cabezas Pipicano y si vulneró el deber objetivo de cuidado que le era exigible.
Empiécese por advertir que fue objeto de estipulación probatoria la plena identidad, individualización y arraig o del procesado, el agotamiento del trámite conciliatorio y la incapacidad médica y secuelasRadicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
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padecidas por la víctima3, motivo por el que no existió debate probatorio al respecto.
Continuando, deberá el Tribunal valorar los únicos dos testigos traídos a juicio, esto es, la víctima Leonardo Cabezas Pipicano y el señor Jesús Armando Fernández Martínez4, no sin antes recordar que el artículo 29 de nuestra Constitución Política establece:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable...” (Negrillas para destacar).
Al unísono, el canon 7º del C.P.P. nos enseña:
“…corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
Al unísono, el canon 7º del C.P.P. nos enseña:
“…corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. (…) Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Negrillas para destacar).
En tal sentido el precepto 381 del mismo plexo normativo consagra:
“Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” (Negrillas fuera de texto).
La referida normatividad implica que debe garantizarse la presunción de inocencia a todas las personas que afrontan alguna investigación penal, bajo un debido proceso asistido de un profesional del derecho, con la posibilidad de un debate probato rio justo, siendo obligatoriopara emitir sentencia condenatoria – que exista convencimiento más
3 En audiencias celebradas el 8 de febrero y 5 de mayo de 2022. 4 Testimonios rendidos en vista pública del 5 de mayo de 2022.Radicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
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allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del enjuiciado.
Es decir, para condenar penalmente a una persona debe desvirtuarse
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allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del enjuiciado.
Es decir, para condenar penalmente a una persona debe desvirtuarse su presunción de inocencia y el Juez estar convencido en el grado exigido por la ley de su responsabilidad en la comisión del injusto, pues de lo contrario, en el evento de existir duda, la misma debe resolverse en favor del procesado sin otra alternativa distinta a la absolución.
Ahora bien, escuchada la declaración rendida en juicio por Jesús Armando Fernández Martínez, encuentra esta Judicatura que sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, aseguró: “yo iba con el señor Leonardo Cabezas para una reunión que teníamos en la urbanización Ullumbe… entonces escuchamos un ruido en la parte de atrás y cuando volteamos a mirar no alcanzamos a llegar, sino que el señor se golpeó contra Leonardo Cabezas y lo tumbó… yo llevaba una Cámara Sony… entonces apenas yo miré que pasó eso, mire a donde Leonardo, que quedó allá boca abajo quieto y volteé a mirar a donde estaba ese señor y el señor se paró y quedó la moto ahí y se perdió, entonces salió la gente vecina y empezó a decir, uy ese señor borracho que siempre pasa por aquí… qué le hizo al señor …”; posteriormente, dijo haber tomado fotos al velomotor registrando fílmicamente su placa (VAS-27 conforme a las fotos publicitadas) y luego procedió junto con otras personas a auxiliar a la víctima , llevándolo hasta el hospital donde fue atendido en urgencias.
velomotor registrando fílmicamente su placa (VAS-27 conforme a las fotos publicitadas) y luego procedió junto con otras personas a auxiliar a la víctima , llevándolo hasta el hospital donde fue atendido en urgencias.
Dijo que el siniestro ocurrió entre las 6:30 o 6:45 de la tarde en la urbanización Ullumbe, que – para esa época - la carretera era destapada, en descenso , sin andenes y no contaba con iluminación pública, por lo que “todo ese sector era oscuro” y, sobre el rodante que causó el accidente, lo describió como una moto pequeña “AX 1 o 2” ,Radicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
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negra, cilindraje 110, incluso, afirmó que el velocípedo se desplazaba con las luces apagadas y a alta velocidad.
De trascendental importancia destacar que la Fiscalía le pidió “describir la persona que conducía el vehículo que atropelló al señor Leonardo Cabezas Pipicano” y el testigo, refirió: “es un señor de bastante edad e iba ebrio y conocí que su profesión es reparador de motos, él repara motos por acá en el sector de la salida hacia, hacia Obando y, eso es solamente lo conozco, no sé el nombre de él exactamente, pero sí conozco por menciones de la gente que él, él siempre se emborracha y va a altas velocidades para allá para el sector de su residencia”. Luego,
solamente lo conozco, no sé el nombre de él exactamente, pero sí conozco por menciones de la gente que él, él siempre se emborracha y va a altas velocidades para allá para el sector de su residencia”. Luego, reconoció dos fotografías puestas de presente por el Ente Persecutor y señaló: “esas son las fotos que yo tomé con la Cámara Sony y ustedes pueden apreciar ahí la cantidad de gente que les comento , las referencias que me daban del señor que atropelló…”.
Apreciadas las declaraciones de Jesús Armando Fernández Martínez, no advierte la Corporación que el testigo haya referido de manera directa haber observado que el aquí acusado era el conductor de la motocicleta que arrolló a Leonardo Cabezas. A lo largo de su intervención, el deponente no afirmó que, en efecto, EDUARDO ENRIQUE MAZORRA TORO era quien manejaba el velocípedo que provocó el siniestro y consecuentes lesiones a la víctima.
Nótese que el Delegado de la Fiscalía jamás le preguntó al declarante si el acusado es la misma persona que atropelló a la víctima o por qué lo podía reconocer como tal, lo que resultaba de suma importancia para acreditar la responsabilidad del implicado; máxime, porque el testigo fue contundente en aseverar que no distingu ía al conductor del velomotor, pues indicó: “…yo no lo, no lo distinguía, no miré en el momento en que él se paró y se fue…” . Es que, por si no fuera suficiente, al describir al conductor del velomotor, solo dijo que era unRadicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
momento en que él se paró y se fue…” . Es que, por si no fuera suficiente, al describir al conductor del velomotor, solo dijo que era unRadicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
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individuo de bastante edad, que iba ebrio y que repara motos, pero ello por “menciones de la gente”.
Aunque el testigo también expuso que el chofer del velocípedo se evadió del lugar de los hechos sin atender a la víctima y luego regresó enojado con él por tomarle fotos a la moto, instante en el que, afirmó, lo percibió alicorado5, lo cierto es que, se itera, el deponente jamás, durante su declaración, confirmó que ese ciudadano sea la misma persona que está siendo juzgada, es decir, que quien lo increpó por tomar las fotografías sea también EDUARDO ENRIQUE MAZORRA TORO.
Tampoco de sus afirmaciones logra extraerse que esa identificación del chofer del rodante con quien le hizo el reclamo provenga de su conocimiento directo, es más, ni siquiera explicó cómo arribó a dicha conclusión, salvo mencionar que por referencia de personas no identificadas supo quién había atropellado a su acompañante.
Así las cosas, el testimonio de Fernández Martínez no puede apreciarse sólido para tener por demostrado que el inculpado era en realidad el conductor de la motocicleta que embistió al lesionado; por el contrario,
Así las cosas, el testimonio de Fernández Martínez no puede apreciarse sólido para tener por demostrado que el inculpado era en realidad el conductor de la motocicleta que embistió al lesionado; por el contrario, para la Sala surgen serias dudas al respecto, máxime porque no existe ninguna otra prueba en las diligencias que permita arribar a conclusión diversa a la señalada.
En este punto, dígase que llama poderosamente la atención la precaria labor investigativa y probatoria del Ente Persecutor, sujeto procesal que estuvo en condiciones de, por ejemplo, practicar un reconocimiento fotográfico donde el testigo corroborara que, efectivamente, EDUARDO
5 “…cuando ya estaba tomando las evidencias de la moto y la placa y el estado donde había caído con respecto a donde estaba don Leonardo… el señor estaba borracho y se fue… él no atendió al accidentado y vino para acá y cuando llegó a donde estábamos nosotros se enojó conmigo porque le estaba tomando las fotos a la moto y me pegó el grito y que, ¿que quién era yo?, ¿para qué le tomaba fotos a esa moto?, entonces le dije, no es que estas son evidencias de que usted lo accidentó y él ahí ya me di cuenta que él estaba en estado de alicoramiento porque él no podía conversar correctamente…”.Radicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
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ENRIQUE MAZORRA TORO era el mismo in dividuo que conducía la motocicleta con la que fue lesionado el señor Leonardo Cabezas
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ENRIQUE MAZORRA TORO era el mismo in dividuo que conducía la motocicleta con la que fue lesionado el señor Leonardo Cabezas Pipicano. Por esa línea, también pudo auscultar traer a juicio a las personas que sus testigos refieren que sí hicieron los señalamientos directos, que sí identificaron al agresor y que según dijo uno de los deponentes, figuran en las fotografías que aportó, con quienes también pudo adelantar métodos de identificación.
Por si fuera poco, observa esta Judicatura que sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el insuceso, la víctima Leonardo Cabezas P ipicano expresó: “yo iba en compañía del señor Jesús Fernández a una reunión que teníamos por allá en ese barrio Ollumbe… no había peatonal, no hab ía andén, solamente la calle… cuando ya, según se cree, se ocurrió el accidente, porque ahí yo no me acuerdo en ese momento, yo quedé como se llama, como se llama eso, en punto de coma un rato y hasta que me han recogido y ya después ya me paré yo y ya me trajeron al hospital…”.
A la postre, dijo no recordar la fecha ni la hora de los hechos, solo que iba para una reunión programada para las 7:00 de la noche, e indicó: “sí me acuerdo que era tarde, pero en el momento que fue el accidente si no me acuerdo, pues ahí quedé inmóvil en que no supe qué pasó…” y al indagársele si había denunciado lo sucedido, decantó: “como el
“sí me acuerdo que era tarde, pero en el momento que fue el accidente si no me acuerdo, pues ahí quedé inmóvil en que no supe qué pasó…” y al indagársele si había denunciado lo sucedido, decantó: “como el señor que me accidentó no lo conocía… las personas de por ahí eran que nos indicaban quién era y, con el señor Jesús Fernando buscamos la forma para localizarlo y hacer esta respectiva denuncia” y agregó creer que el s ujeto que lo accidentó se llama “Luís Eduardo Toro”, pero aclaró que casi no sabe su nombre porque no lo conoce bien.
Nótese que, el lesionado, tampoco manifestó haber observado – en ese instante - al conductor del velomotor que lo accidentó, pues refiere queRadicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
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otras personas posteriormente le indicaron quién había sido el sujeto que lo accidentó, terceros que, se reitera, no comparecieron al juicio.
Hasta aquí no existe duda que el hecho reprochado existió, de lo cual dieron cuenta precisa los testigos de cargo; tampoco existe duda acerca de las lesiones sufridas por la víctima, pues estas fueron estipuladas por Fiscalía y Defensa.
Sin embargo, encuentra la Colegiatura que los testigos del Ente Fiscal expusieron de forma fehaciente que no conocían al conductor de la motocicleta que provocó el siniestro y, además, también son contundentes en señalar que con posterioridad obtuvieron ese
Sin embargo, encuentra la Colegiatura que los testigos del Ente Fiscal expusieron de forma fehaciente que no conocían al conductor de la motocicleta que provocó el siniestro y, además, también son contundentes en señalar que con posterioridad obtuvieron ese conocimiento por versiones de otros ciudadanos que presenciaron el hecho, es decir, pese a ser testigos presenciales del insuceso, no les fue posible observar ni identificar directamente al autor.
Mucho menos el Ente Instructor demostró que los testigos de cargo en el curso del proceso (investigación y juzgamiento) hayan reconocido de manera directa al aquí encausado como la misma persona que el día de los hechos era el conductor de la motocicleta que le causó las lesiones a la víctima.
No obstante el lesionado asegurar que averiguó 6 hasta dar con el paradero del individuo que lo accidentó, lo cierto es que no resulta ser un testigo que atribuya de manera directa la responsabilidad de lo ocurrido a MAZORRA TORO.
Si bien Fiscalía y Defensa estipularon la plena identidad de EDUARDO ENRIQUE MAZORRA TORO , en ningún estadio procesal el ente acusador corroboró con sus testigos que esa persona individualizada es la misma que manejaba el velocípedo que le causó las lesiones al
6 “…averiguamos y averiguamos hasta que dimos con el paradero del señor quien era…”Radicación: 41668 61 05 093 2015 80219 01
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ofendido, ningun a prueba se introdujo con ese fin, y tampoco los deponentes fueron interrogados sobre el particular, aunado a que el acusado no compareció al juicio, lo que imposibilitó cualquier señalamiento.
Resáltese que es deber de la Fiscalía probar la responsabilidad del enjuiciado en el hecho delictivo para proferir condena en su contra, de modo que solo es posible lo último si se ha establecido más allá de toda duda razonable la autoría del reato en cabeza de quien es juzgado. Frente al tópico, la Corte Constitucional ha enseñado:
“El desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos procesales diseñados por la ley. Tanto los funcionarios que toman decisiones definitivas como quienes investigan están en la obligación de seguir las pautas n ormativas que se han establecido. (…) tampoco es factible proferir condena sin que exista una correcta identificación e individualización del sindicado, lo que no exime al juez de advertir y corregir los errores judiciales.
Condenar a una persona en un proceso penal, es el resultado de un concurso de actuaciones que realizan distintas entidades especializadas, en las que fiscal y juez toman las decisiones trascendentales de acusar y juzgar al procesado, quien ha sido identificado previamente. De las autor idades intervinientes se espera una actuación diligente que supone advertir irregularidades e inconsistencias cuando se trata de individualizar al sindicado de cometer un ilícito. (…)
identificado previamente. De las autor idades intervinientes se espera una actuación diligente que supone advertir irregularidades e inconsistencias cuando se trata de individualizar al sindicado de cometer un ilícito. (…) La normativa penal cuenta con distintos métodos para efectos de identif icar a las personas , tales como (…) el reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila”7.
Así las cosas, si existiendo otros testigos presenciales de lo sucedido, según indicaron la víctima y su acompañante, la Fiscalía optó por no procurar su comparecencia al juicio, ni tomarles siquiera alguna declaración durante la etapa investigativa, le corresponde asumir el resultado de una práctica probatoria así adelantada, que en el sub júdice
7 Sentencia T-653/14 del 4 de septiembre de 2014. M.P. Gabr
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