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TSDJ NVA SP - 41668610509320168009801-(28-06-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41668610509320168009801-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41668 61 05 093 2016 80098 01 Procedencia Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín Darvin Escsi Alvear Samboni Delito Lesiones personales culposas Asunto Apelación sentencia Decisión Decreta nulidad-prescripción acción penal Aprobación Acta No. 0813

Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO

Resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Darvin Escsi Alvear Samboni contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín del pasado 25 de mayo , que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

El primero de octubre de 2015 “colisionan dos vehículos ” en la v ía de la vereda “Alto Frutal” de San Agustín . En el siniestro están involucrados u na camioneta de servicio público afiliada a la empresa Transandina , de placas TZY 903 , que conducía Darwin Escsi Alvear Samboni; y, la motocicleta DT de placas QKH 98B que piloteada Javier Martínez Martínez . Este último llevaba como parrillero alLesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

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Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

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señor Alexis Jarley López Córdoba . Explica que el siniestro “ se originó debido a la imprudencia, negligencia, impericia y violación de los reglamentos legales para transporte terrestre ” que debía respetar Alvear Samboni . Esa colisión ocasionó lesiones a López Córdoba como “incapacidad legal definitiva de 90 días”, deformidad física que afecta el cuer po de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior de carácter transitorio.

El tres de agosto de 2020, l a Fiscalía corre traslado del escrito de acusación a Darwin Escsi Alvear Samboni como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

El 26 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín programa audiencia concentrada para luego iniciar e l juicio oral el pasado 27 de abril , que finaliza el 22 de mayo del mismo año. El 25 de ese mismo mes corre traslado de la sentencia que luego fue objeto de impugnación.

IV.- LA DECISIÓN APELADA1

Explica que está acreditada la “materialidad de la conducta ” y la responsabilidad del acusado, dado que omitió respetar el deber obj etivo de cuidado , por actuar imprudente y por falta de pericia. Le atribuye al incriminado la violación de las normas que regulan el tránsito terrestre , comportamiento con el que atentó contra la integridad personal de Alexis Jarley López Córdoba.

imprudente y por falta de pericia. Le atribuye al incriminado la violación de las normas que regulan el tránsito terrestre , comportamiento con el que atentó contra la integridad personal de Alexis Jarley López Córdoba.

Agrega que el acusado conducía una camioneta por una vía terciaria, que estaba en mal estado, carretera que cruza la vereda “Alto Frutal ”, del municipio de San Agustín. El siniestro ocurre en una pendiente en curva, donde se encuentran la víctima y Darwin Escs i. Asevera que este conductor nunca se percat ó de la presencia de la motocicleta y por eso los “ atropelló”, ocasion ándoles lesiones, según manifestaron Alexis Jarley López Córdoba , Brayan Ronaldo Velásquez Córdoba y Javier Martínez Martínez, testigos presenciales.

1 Archivo sentencia.Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

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Resalta que la cau sa determinante del accidente fue e l actuar imprudente y negligente del automovilista, que continuó su marcha sin tener visibilidad clara de la carretera, de un solo carril y de doble sentido, de subida y en curva. Destaca que omitió “utilizar la visera parasol del vehículo para tener visibilidad”.

Enfatiza que esa situación impidió a Darwin Escsi Alvear Samboni reaccionar en forma oportuna al toparse con el otro chofer sobre la vía, “atropellando” a Alexis Jarley López Córdoba , parrillero, y a Javier Martínez Martínez, conductor de

forma oportuna al toparse con el otro chofer sobre la vía, “atropellando” a Alexis Jarley López Córdoba , parrillero, y a Javier Martínez Martínez, conductor de la motocicleta. Reitera que es la falta de pericia del automovilista la que le impide maniobrar en la vía y evitar a los que se desplazaban por su carril derecho , a velocidad moderada y con visibilidad . Asevera que el incrimina do “desbordó los límites del riesgo permitido al incurrir en un comportamiento antirreglamentario ya que vulneró las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Transporte”.

Destaca que Brayan Ronaldo Velázquez y Javier Martínez Martínez reportan que el encartado manifestó que el accidente obedeció a que el sol le impidió tener visibilidad de la vía , situación que le impidió percatarse de la presencia de la motocicleta que apareció en sentido contrario, dificultándosele detener la marcha . Lo atestado se corrobora con l o depuesto por el señor Alvear Samboni , pues reconoce que siguió su camino a pesar de que el astro lo encandilaba pues se confió en que conocía la vía . Esto significa que vulneró el deber objetivo de cuidado por realizar una actuación imprudente, negligente y con impericia.

Frente al eximente de responsabilidad por concurrir fuerza mayor o caso fortuito, aduce que en absoluto se satisfacen a cabalidad por el hecho que Darwin Escsi pudo actuar con prudencia ante el hecho de carecer de visibilidad por donde transitaba. Asevera que el choque pudo evitarlo una vez contempla que circulaban más vehículos, estaba dentro de sus facultades y bajo su control actuar en forma

pudo actuar con prudencia ante el hecho de carecer de visibilidad por donde transitaba. Asevera que el choque pudo evitarlo una vez contempla que circulaban más vehículos, estaba dentro de sus facultades y bajo su control actuar en forma debida desplegar bajo las circunstancias presentadas.

Considera que el co mportamiento del acusado es injustificado porque por su imprudencia, falta de previsión e irrespeto a las señales de tránsito “ atropelló” a la víctima causándole lesiones . De staca que debía transitar a una velocidadLesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

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“moderada”, sobre una vía te rciaria en c urva, utilizar la visera parasol del carro y evitar el choque.

Así las cosas, condena a Darwin Escsi Alvear Samboni como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

V.- LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El sentenciado alega que el accidente fue “involuntario” y que circulaba con respeto a las normas de tránsito , sin exceso de velocidad. Destaca que el clima cambió de forma abrupta , que el sol salió y “ encandelilló” su visión en el instante en que encuentra de frente a la motocicle ta conducida por Javier Martínez , “ lo que ocasiona el accidente por un segundo”.

Indica que es conocido que en esa región suelen presentarse cambios climáticos con alteraciones repentinas, lo que no garantiza a los conductores seguridad vial. Afirma

ocasiona el accidente por un segundo”.

Indica que es conocido que en esa región suelen presentarse cambios climáticos con alteraciones repentinas, lo que no garantiza a los conductores seguridad vial. Afirma que durante su vi da laboral siempre ha respet ado las señales de tránsito . Advierte que de haber excedido los límites de velocidad o actuado en forma im prudente “las consecuencias hubiesen sido devastadoras ”. Reitera que conducía a menos de 40 kilómetros por hora por la pésima topografía de la vía, que sólo mide tres metros de ancha, estreches que impide maniobrar en forma ágil y apropiada, lo que originó que los motociclistas “ se estrellaran contra la camioneta ”. Alega que es “injusto” que sea condenado por u na circunstanci a de fuerza mayor previsible pero no evitable, en consecuencia, solicita revocar la decisión objeto de alzada.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional2, al haberse interpuesto en su oportunidad una apelación por una parte habilitada pa ra hacerlo como lo es el procesado , contra providencia susceptible de ese recurso.

2 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

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Es necesario rememorar que los hechos génesis de la presente investigación acaecen

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Es necesario rememorar que los hechos génesis de la presente investigación acaecen el primero de octubre de 2015, en la vía de la vereda “Alto Frutal” del municipio de San Agustín , “donde colisio naron dos vehículos ”. Una camioneta de servicio público, afiliada a la empresa Transand ina, de placas TZY 903 , que conducía Darwin Escsi Alve ar Samboni y una motocicleta DT , de placas QKH 98B , piloteada por Javier Martínez Martínez . Este llevaba como parrillero al joven Alexis Jarley López Córdoba.

En los hechos jurídicamente relevantes e l ente acusador hizo referencia que el siniestro obedeció “a la im prudencia, negligencia, impericia y violación de los reglamentos legales para transporte terrestre” del señor Alvear Samboni . Además, que esa colisión ocasionó en la humanidad de López Córdoba lesiones con “incapacidad legal definitiva de 90 dí as”, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior de carácter transitorio.

Por lo anterior, el órgano persecutor convocó a juicio Darwin Escsi Alvear Samboni para responder por el delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 inci so 2, 113 inciso 2, 114 inciso 1° y 120 del Código Penal, resultando a la postre condenado en primera in stancia. El fallo precisa que está

los artículos 111, 112 inci so 2, 113 inciso 2, 114 inciso 1° y 120 del Código Penal, resultando a la postre condenado en primera in stancia. El fallo precisa que está acreditada la materialidad d e la conducta y qu e, además, el procesado vulneró el deber objetivo de cuidado y la normativida d de tránsito (sin referirla) por omitir “utilizar la visera para sol del vehículo para tener visibilidad ”. Así, pese a esas condiciones, continuó su recorrido y esa es la razón por la que atropella a la víctima. Asevera que el incriminado “desbordó los límites del riesgo permitido al incurrir en un comportamiento antirreglamentario ya que vulneró las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Transporte”.

Ahora el sentenciado pretende la revocatoria del f allo condenatorio y alega que en el siniestro medio una fuerza mayor, dado que en forma intempestiva salió el sol y lo “encandelilló”, causándole una ceguera que le impidió mirar al motociclista que transitaba en sentido contrario.Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

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Sería del caso dilucidar la contro versia suscrita por el procesado , si no fuera porque esta Judicatura vislumbra que en el trámite procesal adelantado se incurrió en una irregularidad sustancial que en absoluto puede pasar desapercibida . D esde ya se advierte que esta genera invalidez de todo lo actuado, dado que lesiona las garantías

esta Judicatura vislumbra que en el trámite procesal adelantado se incurrió en una irregularidad sustancial que en absoluto puede pasar desapercibida . D esde ya se advierte que esta genera invalidez de todo lo actuado, dado que lesiona las garantías fundamentales; esto es, el principio de legalidad y el debido proceso, miremos:

Indíquese que el Alto Tribunal precisa lo siguiente:

“…. si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas”. (Negrillas para destacar).

Destáquese que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en los artículos 455, 456 y 457, cuyas normas establecen tres clases de nul idades, entr e ellas, la nulidad por violación a garantías fundamentales prevista en el último precepto enunciado que en su tenor literal reza:

“Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña que:

“…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido pro ceso en aspe ctos sustanciales. Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter

desconocimiento del derecho a la defensa o debido pro ceso en aspe ctos sustanciales. Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.”

Entrando en materia, y revisada la acusación, recálquese que es te acto procesal incurre en una adecuada estruct uración de hechos jurídicamente relevantes, los que la jurisprudencia defin e como “aquel[los] que encaja[n] en la norma penal ”. Así, los diferencia de los hechos indicadores que explica como “aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídica mente relevante” y de los medios de prueba que “permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúaLesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

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a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo”.

Ahora bien, para la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía debe considerar inexorablemente los siguientes aspectos: “ (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rod earon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la

conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rod earon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros”.

Sin embargo, en algunas oportunidades y de forma errada, el ente acusa dor, al comunicar los cargos, entremezcla de manera indiscriminada los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba, o en otras, en absoluto describe o menciona el supuesto fáctico que demand a la tipicidad del tipo penal i mputado, como sucede en el delito culposo, en el que soslaya la descripción fáctica del elemento normativo de la culpa consistente en la infracción al deber objetivo de cuidado.

Ahora, en el procedimiento especial abreviado – Ley 1826 de 2017– “la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación ”, acto procesal que para todos los efectos procesales equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004 . En él la Fiscalía debe hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible ”, cuyas funciones son “ (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas ca utelares, y (iii) delimitar los cargos para viabilizar el allanamiento a los mismos -o preacuerdoscon respeto de las garantías fundamentales.”

En otras palabras, la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes

delimitar los cargos para viabilizar el allanamiento a los mismos -o preacuerdoscon respeto de las garantías fundamentales.”

En otras palabras, la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en el traslado de la acu sación del procedimiento abrevi ado materializa derechos fundamentales.

Hoy no existe duda que el problema del delito imprudente concierne también al tema de la imputación objetiva, pues el legislador penal de la Ley 599 de 2000Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

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estableció en la definició n de la culpa el elemento norma tivo incluido en el tipo objetivo de tal construcción, denominado infracción al deber objetivo de cuidado y su relación vinculante con el resultado típico, que coincide con el primer cri terio de imputación conocido como creación del riesgo jurídicamente re levante. En este caso, destáquese que en la relación de los hechos jurídicamente relevantes ninguna alusión hizo la Fiscal a la norma de tránsito que pudo infringi r el acusado y frente a la cual predica vulneración al deber objetivo de cuidado como conduct or del vehículo de placas TZY 903.

Ahora bien, como en el procedimiento especial abreviado desarrollado en la Ley 1826 de 2017 – legislación que rige este asunto – al procesado se le vi ncula a la actuación mediante el traslado del escrito de acusación, ac to que equivale a la formulación de imputación prevista en la Ley 906 de 2004, debe garantizarse al

actuación mediante el traslado del escrito de acusación, ac to que equivale a la formulación de imputación prevista en la Ley 906 de 2004, debe garantizarse al inculpado la comunicación clara y precisa de los hechos por los que será juzgado, presupuesto que de ningún modo se satisface en el asunto de marras, pues, se itera, jamás le indicó la normatividad de tránsito trasgredida y que d a lugar a reprochar el quebrantamiento al deber objetivo de cuidado. Recuerda la Sala que la persona acusada jamás puede resultar declarada culpable por hechos que en absoluto consten en la acusación.

Sobre tal aspecto medular, denota esta Judicatura que, si bien es cierto que en la descripción de los hechos investigados consignó el ente persecutor que el encartado “actuó con impericia, imprudencia y violando los reglamentos legales para el transporte terrestre”, también lo es que, siendo su deber hacerlo, n unca indicó de manera alguna cuál fue la normatividad de tránsito supuestamente infringida y mucho menos se le comunicó el acto en concreto imprudente generador de responsabilidad y siendo así, jamás pudo el encausado conocer cuál fue la infracción que se le endilga ni cuál es el hecho culposo en que incurrió, conocimiento del que se le privó y sobre el que debía fincar su defensa para rebatir si actuó del modo imputado y si su pro ceder en efecto fue lesivo del deber objetivo de cuidado, lo que de suyo representa una trasgresión de su derecho de defensa y demás garantías fundamentales.Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni

de cuidado, lo que de suyo representa una trasgresión de su derecho de defensa y demás garantías fundamentales.Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

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Así, si el ente acusador optó por señalar que Darwin Escsi quebrantó las normas de tránsito te rrestre, lo correcto era indica rle en el escrito de acusación cuál era esa normativa y cuál la acción imprudente que le reprocha al conducir su vehículo . Es decir, la Fiscalía pretermiti ó en los hechos jurídicamente relevantes enmarcar de forma clara y suc inta uno de los elementos del tipo, lo que redunda en una indebida estructuración fáctica de la conducta típica.

De esta forma, para este Cuerpo Colegiado es evidente que el delegado Fiscal – en su momento – al correr el traslado del escrito de acusación al inculpado omitió ponerle de presente de manera precisa por qué le atribuía la violación al deber objetivo de cuidado al encartado en la conducción de su vehículo.

Frente al tema pa rticular la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similar connotación decantó:

“(ii) de ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos d e examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía. (…)

sí mismos d e examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía. (…) No es posible afirmar, como también lo hac e la representación del Ministerio Público, que se respetó “el núcleo fáctico de la acusación” y por ello no estima vulnerado el principio de congruencia, cuando precisamente lo determinado es que dicha acusación no contó con ese núcleo, ni es posible asim ilar un concepto jurídico –violación del deber objetivo de cuidadoal mismo.

En torno de lo alegado por la Fiscalía, la Corte debe precisar que, en cuanto la violación atribuida a ese ente –omisión de relacionar en la imputación y la acusación los hechos jurídicamente relevantes - afecta la estructura misma del proceso, no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en cita no cumplieron con su función primordial y, de igual manera, sí afectaron garantías fundamentales. (…) Bastante discutible se ofrece, en este orden de ideas, la tesis de la Fiscal delegada ante esta Corporac ión, referida a que, respecto del procesado “…es válido presumir que s i tiene licencia de tránsito, conoce las disposiciones a partir de las cuales se le exige la mínima prudencia de consultar los espejos del rodante, previo a realizar una maniobra de adelantamiento”.Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni

cuales se le exige la mínima prudencia de consultar los espejos del rodante, previo a realizar una maniobra de adelantamiento”.Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

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Bien poco debe decirse para controvertir este argumento, dada la sinrazón que comporta, porque, parece confundir los criterios que gobiernan el tipo de responsabilidad culposa, con la necesidad de que la Fiscalía precise en la imputación, la acusación y los alegatos del juicio, la conducta que en concreto incrementó el riesgo permitido, misma que perfectamente puede corresponder a la obligación de mirar los espejos, pero también a muchas otras que con similar propósito pueblan el Código Nacion al de Tránsito Terrestre, sin que sea factible exigir del procesado “i nferir” de ese piélago cuál es la que en concreto busca atribuir el acusador.

En suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó de manera profunda su estructura básica, pero a demás, que fueron violados los derechos de defensa y contradicción, la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado .” (Negrillas fuera del original).

Acorde con l o citado, obligatorio devien e para esta segunda instancia decretar la nulidad de todo lo actuado, pues, insístase, el traslado del escrito de acusación nunca se ajustó a los presupuestos legales que enmarca la relación de los hechos jurídicamente relevantes constitutivos del reproche penal. A unado a esto, en el

nunca se ajustó a los presupuestos legales que enmarca la relación de los hechos jurídicamente relevantes constitutivos del reproche penal. A unado a esto, en el curso de la audiencia concentrada la Fisc alía tampoco modificó o adici onó los hechos plasmados en el escrito de acusación inicialmente trasladado al procesado . De esta forma, evidente resulta la trasgresión de los derechos y ga rantías fundamentales de Darwin Escsi Alvear Samboni , por indica rle en concreto el supuesto fáctico de la norma de tránsito inobservada o la específica acción u omisión en que incurrió y que desembocó en el quebrantamiento del deber objetivo de cuidado en la conducción del automotor.

Consecuente con lo anterior, necesario d eviene entrar a analizar si la declaratoria de nulidad acarrea como consecuencia jurídica la prescripción de la acción penal.

Destáquese que el delito enros trado a Darwin Escsi Alvear S amboni es el de lesiones personales culposas, tipificado en los artícu los 111, 112 inciso 2 º , 113 inciso 2º , 114 inciso 1 º y 120 del C.P., con penas de prisión que oscilan de 16 a 54 meses, 32 a 126 meses y de 32 a 126 meses, respectivamente.

Importante tener en cuenta que, acorde con lo dispuesto por el canon 117 ibidem, si se configuran varias de las situaciones previstas en los preceptos 112 a 116A del Estatuto Punitivo, sólo resulta procedente aplicar la sanción de mayor gravedad,Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

Estatuto Punitivo, sólo resulta procedente aplicar la sanción de mayor gravedad,Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

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disminuida por mandato del artículo 120 ibídem – “de las cuatro quintas a las tres cuartas partes” – y conforme lo reglado por el canon 60 numeral 5 ejusdem.

Descendiendo al tema medular de la decisión a adoptarse, se tiene que el canon 83 del C.P., precisa que la acción penal prescribe en el tiempo máximo de la pena señalada en la Ley par a cada delito, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años durante la fase indagatoria, lapso que a voces de los artículos 86 ibídem y 292 del C.P.P., se interrumpe con la formul ación de la imputación o el traslado de la acusación, según el procedi miento adelantado (Ley 906 de 2004 o Ley 1826 de 2017).

Como en el asunto de marras la pena más grave es d e 126 meses (art. 114 inciso 1°), que disminuida acorde a lo dispuesto en el ca non 120 del C.P., corresponde a 31,5 meses de prisión, debe tenerse en cuenta como límite máximo de la prescripción el lapso de cinco años contados a partir del hecho penalmente reprochado y que va hasta el traslado de la acusación, por tramitarse el caso bajo el procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 y porque la nulidad a decretarse es a partir de esa precisa actuación (traslado de la acusación).

procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 y porque la nulidad a decretarse es a partir de esa precisa actuación (traslado de la acusación).

Sobre el tópico, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana, al estudia r un caso por idéntico reato al que nos atañe, determinó:

“A este efecto, cabe destacar que los hechos atribuidos al acusado ocurrieron el 19 de febrero de 2010. (…) Como el término de prescripción, previo a la imputación, asciende al máximo de la pena de prisión, sin que sea inferior a 5 años, acorde con lo dispuesto en el artículo 83 del C.P., en el caso examinado este debe ser el lapso a tomar en cuenta, visto que la sanción superior para el delito, tal cual se anotó antes, se eleva a 13 meses y 15 días. (…) De esta manera, es fácil advertir que los 5 años a que hace alus ión el artículo 83 del C.P., se suplieron el 19 de febrero de 2015, razón suficiente para que deba decretarse la preclusión de la acción penal, por prescripción .”. (Negrillas para ilustrar).

Lo anterior es suficiente para colegir que, si los hechos invest igados ocurren el primero de octubre de 2015 , la Fiscalía disponía de cinco años para correr trasladoLesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01

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de la acusa ción a Darwin Escsi Alvear Samboni . Es decir, fenecía el primero de

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de la acusa ción a Darwin Escsi Alvear Samboni . Es decir, fenecía el primero de octubre de 2020 , data ya superada en este momento, situación que imposibilita que ahora la Fiscalía corra de nuevo traslado de l escrito de acusación al precitado. Esto porque, al declararse la nulidad por las irre gularidades en que incurrió el ente acusador al inicio de la actuación, resulta jurídicamente insostenible continuar c on el proceso dado que los términos procesales son perentorios.

Así las cosas, es inconcuso que en el sub júdice se configura el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ya que una vez decretada la nulidad de ningún modo será posible el t raslado de la acusación al encartado, porque, se itera, feneció el término de cinco años luego de los hechos enrostrados y la Fiscalía perdió, por tanto, la potestad para adelantar la acción penal.

Frente a la prenombrada figura jurídica, la Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de febrero de 2021, aclaró el alcance de su propia decisión emitida el 16 mayo de 2007, dentro de la Radicación 24734, explicando:

“Ha de advertir la Sala, sin embargo, que el Tribunal Superior de Mocoa hiz o una lectura equivocada de aquel criterio jurisprudencial. (…) …cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación…

lectura equivocada de aquel criterio jurisprudencial. (…) …cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraor

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