TSDJ NVA SP - 41885600060020200012901-(05-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41885600060020200012901-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, lunes cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 714
Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2020 00129 01
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, mediante la cual se condenó al citado señor a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Art. 229 inciso 1° del CP-, negándole la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.
II. ANTECEDENTES
A. HECHOS
Según lo reveló la actuación, a altas horas de la noche del 31 de octubre de 2020, los policiales Braulio Alexander Pastrana BonillaProcesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01
Delito: Violencia intrafamiliar
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y Andrey Mateo García Bernal recibieron información telefónica sobre la riña protagonizada por una pareja en la calle 11 No 5Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 2 de 29
y Andrey Mateo García Bernal recibieron información telefónica sobre la riña protagonizada por una pareja en la calle 11 No 506, Barrio Villa Losada, casco urbano del municipio de Teruel, procediendo a trasladarse inmediatamente al lugar, donde Mariluz Luna Galindo les manifestó que su cuñado James Eduardo Bejarano Díaz acababa de golpear con un pocillo el rostro de su hermana Yurani Galindo, lesionándola en el pómulo izquierdo.
B. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 2 de noviembre de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al procesado Bejarano Díaz, el 10 de marzo de 2021 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel instaló la audiencia concentrada, la que siguió el 20 de marzo y 28 de abril siguiente, el 19 del mismo mes y anualidad se rechazó la solicitud de preclusión elevada por la defensa, el 8 de junio la titular del juzgado se declaró impedida para seguir conociendo la actuación, el 11 de agosto el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva declaró infundada tal manifestación de impedimento, el 15 de septiembre de 2021 inició el juicio, acto procesal que continuó proseguido en sesiones del 29 de septiembre y 6 de octubre del citado año , ocasión última cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo y se cumplió el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente, el 26 de octubre de 2021 se profirió la sentencia objeto de alzada.
sentido condenatorio del fallo y se cumplió el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente, el 26 de octubre de 2021 se profirió la sentencia objeto de alzada.
III. EL FALLO
Relatados los hechos, identificado e individualizado el procesado, evocada la actuación procesal y relacionadas las estipulacionesProcesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01
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probatorias, el a quo luego de traer a colación los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la ley 1959 de 2019, citar decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular y aludir a la forma de incorporar al juicio las declaraciones previas, con apoyo en lo testificado por Andrey Mateo García Bernal, Braulio Alexander Pastrana Bonilla, Mariluz Luna Galindo y Yurani Luna Galindo, estimó estar en presencia de dos versiones contradictorias sobre la relación marital entre el acusado y la víctima y la autoría de la agresión contra Yurani, restándole fiabilidad a lo dicho en el juicio por la testigo Mariluz Luna Galin do y confiriéndole credibilidad a lo declarado por los uniformados Pastrana y García y lo inicialmente denunciado por Luna Galindo , por lo que declaró probada la materialidad del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad en el mismo del acusado, imponiéndole las penas inicialmente
declarado por los uniformados Pastrana y García y lo inicialmente denunciado por Luna Galindo , por lo que declaró probada la materialidad del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad en el mismo del acusado, imponiéndole las penas inicialmente resaltadas, previa eliminación de la circunstancia de agravación punitiva.
Finalmente, se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en razón a la expresa prohibición señala por la ley para esta modalidad delictual.
IV. LA APELACIÓN
En suma, en opinión del defensor apelante, si las pruebas practicadas no arrojan certeza sobre el cargo enrostrado a su agenciado, y si la denuncia está plegada de inconsistencias y contradicciones, imposible resulta obtener la certeza exigida para deducir le responsabilidad penal, por cuanto subsisten incertidumbres a ser resueltas a favor del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo.Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01
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Negó la existencia de un testimonio directo contra su defendido, como también un señalamiento expreso de testigo presencial de los hechos contra James Bejarano como autor y responsable del delito de violencia intrafamiliar, pues solo se cuenta con prueba de referencia, la cual es insuficiente para proferir condena.
Pidió tenerse en cuenta lo testificado por la señora Yurani sobre cómo
hechos contra James Bejarano como autor y responsable del delito de violencia intrafamiliar, pues solo se cuenta con prueba de referencia, la cual es insuficiente para proferir condena.
Pidió tenerse en cuenta lo testificado por la señora Yurani sobre cómo sucedieron los hechos acaecidos el 31 de octubre de 2020, cuyos apartes relevantes transcribió.
Resaltó que, según lo declaró la misma víctima, para esa época solo era la novia del denunciado, pues apenas estaban saliendo . Además, negó haber sido James Bejarano el autor de las lesiones sufridas en su cuerpo.
De otro lado, enfatizó que los policiales que declararon en el juicio, no fueron testigo directos y presenciales de los hechos, sino simples testigos de referencia de un a denuncia no convalidada o confirmada.
En razón básicamente a lo antes resumido, el letrado pidió del Tribunal se sirva revocar el fallo condenatorio proferido contra su agenciado para en su lugar absolverlo del delito por el cual fuera acusado, máxime si ninguna prueba se llevó al juicio a fin de acreditar el estado civil de James y Yurani o la unión libre entre ellos.
A su turno el acusado tras negar haber lesionado intencionalmente a su “compañera en unión libre” con un vaso “donde yo tomaba gaseosa” y tildar de ilegal el procedimiento de su captura, solicitó al Tribunal lo absuelva de la conducta punible enrostrada, máxime si la testigo Mariluz expuso en el juicio oral una versión contraria a laProcesado: James Eduardo Bejarano Díaz
Tribunal lo absuelva de la conducta punible enrostrada, máxime si la testigo Mariluz expuso en el juicio oral una versión contraria a laProcesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01
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plasmada en la denuncia por ella misma interpuesta, gen erando serias dudas sobre la materialidad del delito y su responsabilidad en el mismo, las cuales deben resolverse a su favor.
De otro lado, se quejó porque la juez de primer grado, de un lado, jamás lo remitió a medicina legal a fin de determinar los “defectos de dependencia psíquica” por haber estado bajo el influjo de un licor el día de los hechos objeto de investigación, y de otro, no ordenó la “suspensión procesal y abstenerse de dictar sentencia” hasta tanto se culminaran las investigaciones penal es contr a los “testigos sospechosos”.
Finalmente, puso de presente que la inasistencia de la Personera Municipal de Teruel a las audiencias “puede provocar una causal de nulidad procesal”. Además, tildó de “extraño” la decisión del a quo de habilitar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva, cuando debería ser ante el Juez Penal del Circuito de Neiva, superior jerárquico y funcional del juez de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
Atendiendo los comunes cuestionamientos probatorios y jurídicos del defensor y su agenciado y respetando el principio de limitación,
jerárquico y funcional del juez de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
Atendiendo los comunes cuestionamientos probatorios y jurídicos del defensor y su agenciado y respetando el principio de limitación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al condenar a James Eduardo Bejarano Díaz por el delito de violencia intrafamiliar, por no haberse obtenido el c onocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta y su responsabilidad?
A. Previo a resolver el anterior problema jurídico , respóndasele al acusado que, a la luz del numeral 1° del artículo 34 de la LeyProcesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01
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906 de 2004, la s Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para conocer l os recursos de apelación contra “las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. Siendo así, acertada resultó la orden de la Juez Único Promiscuo Mu nicipal de Teruel, Huila, en habilitar el recurso de apelación contra la sentencia por ella proferida el 26 de octubre de 2021 ante esta Corporación.
Ahora, en relación con la manifestación del acusado en el sentido de estarse frente a una posible causal de nulidad, por no haber comparecido la Personera Municipal de Teruel al proceso seguido en su contra, dígase que, según decantado
Ahora, en relación con la manifestación del acusado en el sentido de estarse frente a una posible causal de nulidad, por no haber comparecido la Personera Municipal de Teruel al proceso seguido en su contra, dígase que, según decantado criterio jurisprudencial, la nulidad “ corresponde a una decisión extrema en el objetivo de conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en su decurso cuando resulten afectados los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable”1.
Adicionalmente, recuérdese que, la declaratoria de nulidad está condicionad a al cumplimiento concurrente de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad. Sobre el particular la jurisprudencia brinda la siguiente ilustración:
“Con el propósito de abordar el examen de las críticas iniciales, en las que el jurista postula el quebrantamiento de la estructura del debido proceso y del derecho de defensa, respectivamente, que en su criterio involucra la declaratoria de nulidad de la actuación, importa recordar
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP851-2022, Radicación Nº 59220 del 2 de marzo de 2022. M.p. José Francisco Acuña Vizcaya.Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01
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que, para la prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el impugnante observe los principios que
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que, para la prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el impugnante observe los principios que rigen su decreto”2.
Entonces, d ígase que, si James Eduardo Bejarano Díaz se contentó con manifestar de manera genérica y abstracta que la inasistencia de la Personera Municipal de Teruel al presente trámite “puede provocar una causal de nulidad procesal , sin embargo, lejos estuvo de evidenciar que esa presunta irregularidad agravió realmente sus garantías constitucionales o desconoció los soportes básicos del juzgamiento, insatisfechos estarían los principios de trascendencia y residualidad e impróspera resultaría de entrada la declaratoria de nulidad en este asunto, pues “quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso”3.
Finalmente, en cuanto a la súplica del sentenciado de tener se en cuenta por esta Corporación unos documentos a través de los cuales pretende desacreditar la teoría del caso de la Fiscalía, contéstesele que, la segunda instancia es un escenario procesal extemporáneo para la práctica o aducción de pruebas, por lo tanto, mal podría la Sala estudiar lo aducido por Bejarano Díaz acerca de su presunta ajenidad en los hechos investigados, máxime si esos soportes nunca fueron presentados
pruebas, por lo tanto, mal podría la Sala estudiar lo aducido por Bejarano Díaz acerca de su presunta ajenidad en los hechos investigados, máxime si esos soportes nunca fueron presentados
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP823-2021, Radicación No. 57194 del 10 de marzo de 2021. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 3 C.S.J. Cas. Penal. Sent. 21.580. mar. 3/2004, M.P. Marina Pulido de Barón y Jorge Luís Quintero Milanés.Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01
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ante el a quo para su valoración. A fin de i lustrar lo antes concluido se transcribe la siguiente enseñanza jurisprudencial:
“…tal proceder desconoce las formas propias del juicio…donde también rige el principio de preclusividad en la oportunidad de pruebas. Los arts. 176 al 178 del C.P.P., que re gulan el trámite de los recursos de reposición y apelación…, no establecen ninguna oportunidad procesal para la exhibición de elementos materiales probatorios o evidencia física no incorporados en la fase pertinente4”5
B. Pasando al análisis del caso particular en estudio, recuérdese que el argumento toral del defensor apelante apuntó a sostener que se condenó por el delito de violencia intrafamiliar, siendo que la prueba recaudada, de un lado, solo dio cuenta
que el argumento toral del defensor apelante apuntó a sostener que se condenó por el delito de violencia intrafamiliar, siendo que la prueba recaudada, de un lado, solo dio cuenta de un noviazgo entre víctima y victimario, y de otro, jamás arrojó certeza sobre la responsabilidad de James Eduardo Bejarano Díaz en la conducta punible enrostrada.
En relación con el asunto, destáquese que, según el artículo 229 del Código Penal, el delito de violencia intrafamiliar se tipifica cuando se maltrata física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar, sancionándose al responsable con pena de cuatro a ocho años de prisión.
Ahora, mediante la expedición de la Ley 1959 de 2019, modificatoria del artículo 229 del estatuto punitivo, se crearon otras modalidades para la estructuración del delito de violencia intrafamiliar. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en
4 Sobre la imposibilidad de introducir pruebas en la sustentación de los recursos cfr., entre otras, CSJ SP 20 may. 2010, rad. 32.180. 5 CSJ. SP9379-2017 – Sentencia del 28 de junio de 2017, Rad. 45.495, MP Dra. Patricia Salazar CuéllarProcesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01
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providencia SP2158-2021, proferida el 26 de mayo del 2021 en
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providencia SP2158-2021, proferida el 26 de mayo del 2021 en el radicado No 58.464, manifestó:
“En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de l a pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571)”.
Incluso, en decisión adoptada el 4 de diciembre de 2019 en el radicado 53.393, la misma Alta Corporación, ya había concluido lo siguiente:
“el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperios o que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.
Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal”.
De otro lado, reliévese que, si bien el apelante se quejó por cuanto las pruebas testimoniales “no arrojan certeza sobre la responsabilidad penal del acusado”, lo cierto es que, el actual
penal”.
De otro lado, reliévese que, si bien el apelante se quejó por cuanto las pruebas testimoniales “no arrojan certeza sobre la responsabilidad penal del acusado”, lo cierto es que, el actual sistema procesal penal – Ley 906 de 2004 – solo exige como estándar probatorio para la declaratoria de responsabilidad lo relativo al convencimiento más allá de toda duda.Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01
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Al respecto, recuérdese que, si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y debe el Estado a través de la Fiscalía, allegar las probanzas destinadas a derruirla y así acreditar la materialidad del ilícito juzgado y responsabilidad penal en el mismo, para alcanzar ese fin no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo o más allá de toda duda razonable. Al respecto la Corte Suprema de Justicia expresó:
“La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta i mposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. (…)
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la co nducta
humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. (…)
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la co nducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalment e acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena” 6.
C. Entrando ya en materia y teniendo en cuenta que, las comunes críticas del defensor y su prohijado son de naturaleza probatoria, por cuanto dirigieron su esfuerzo argumentativo a
6 C.S.J. Sala Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 32.863, MP. María del Rosario González de Lemos.Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01
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criticar la valoración efectuada por el a quo a los testimonios de Andrey Mateo García Bernal, Braulio Alexander Pastrana Bonilla, Yurani Luna Galindo y Mariluz Luna Galindo; la Sala igualmente sospesará críticamente y en su conjunto esos medios de conocimiento y así resolverá, si la togada realizó un
de Andrey Mateo García Bernal, Braulio Alexander Pastrana Bonilla, Yurani Luna Galindo y Mariluz Luna Galindo; la Sala igualmente sospesará críticamente y en su conjunto esos medios de conocimiento y así resolverá, si la togada realizó un serio y acertado análisis probatorio a e fectos de declarar la existencia de la materialidad del delito investigado y juzgado y la responsabilidad en el mismo en cabeza del procesado o, si por el contrario, e sa tarea terminó siendo deficiente y, por lo tanto, se debe relevar al procesado de toda responsabilidad en la conducta punible enrostrada en su contra, imponiéndose revocar la sentencia para en su lugar absolver a James Eduardo Bejarano Díaz del delito de violencia intrafamiliar.
En este sentido, recuérdese no haber sido objeto de controversia lo atinente a la identidad del procesado y víctima, “las atenciones médicas urgentes ambulatorias con ocasión a los hechos y daños físicos violentos padecidos por Yurany Luna Galindo… en la ESE Hospital San Roque” y “los hallazgos forenses a Yurany Luna Galindo… contenido en el informe pericial de clínica forense” del 1° de noviembre de 2020 , en el cual se concluyó lo siguiente: “… se evidencian signos de violencia física en región facial izquierda a nivel de pómulo con posible cicatriz permanente por objeto cortopunzante, con test de beodez positivo, labilidad emocional por violencia intrafamiliar”, pues estos aspectos fueron expresamente estipulados por las partes en la sesión del juicio oral del 15 de septiembre de 20217.
de beodez positivo, labilidad emocional por violencia intrafamiliar”, pues estos aspectos fueron expresamente estipulados por las partes en la sesión del juicio oral del 15 de septiembre de 20217.
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En esa misma sesión se escuchó el testimonio de Yurani Luna Delgado, quien inicialmente negó tener relación sentimental alguna con el acusado, pese a lo cual se negaba a declarar 8.
Al respecto exclamó: “…lo que pasa es que en el momento de los hechos nosot ros no teníamos ningún sentimiento, ni nada sentimentales con él, ni nada, entonces por eso no voy a declarar”-43:17-. En respuesta posterior agregó: “ Doctora, nosotros en el momento no teníamos nada, cierto, en este momento nosotros tenemos un poquito vinculo sentimental, por eso yo no voy a declarar ”-45:39-. Incluso, al concreto interrogante sobre si el acusado es o no su compañero permanente, textualmente contestó: “Sí señora”-45:58-.
Pese a lo anterior, interrogad a sobre las características de su relación con el acusado, explicó lo siguiente: “… lo que pasa es que yo lo quiero muchísimo…en el momento sí éramos pareja, pero no tenemos ningún vínculo de hijos, nada por el momento, él viene de Bogotá, nos vemos y ya. No vivimos juntos…como le dijera a usted , una cosa de usted tener una noche… pero
pero no tenemos ningún vínculo de hijos, nada por el momento, él viene de Bogotá, nos vemos y ya. No vivimos juntos…como le dijera a usted , una cosa de usted tener una noche… pero nosotros no tenemos vínculo familiar ”-50:56-. Añadió lo siguiente: “ Solamente nos vemos ocasionalmente, Doctora ”- 51:25-.
A raíz de la anterior manifestación, la titular del juzgado declaró que la compareciente estaba obligada a testificar en el juicio, sin embargo, dada la actitud por ella asumida para obstaculizar la práctica de declaración, el juzgado dispuso se recibiera el siguiente testimonio de la Fiscalía.
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En consecuencia, se llamó a testificar al policial Andrey Mateo García Bernal, quien, interrogado sobre los hechos materia de proceso, relató lo siguiente: “… nos manifiestan vía telefónica una señora que en el barrio Villa Losada había una pelea entre una pareja… de inmediato le decimos que cuá l era la dirección, esta señora…nos manifiesta que en el barrio Villa Losada, por el callejón, en una esquina se estaba presentando esta riña ”-1:03:00-. A posterior pregunta, expresó: “…cuando nosotros llegamos al lugar de los hechos nos aborda…la hermana de la víctima…manifiesta que el cuñado la había
esta riña ”-1:03:00-. A posterior pregunta, expresó: “…cuando nosotros llegamos al lugar de los hechos nos aborda…la hermana de la víctima…manifiesta que el cuñado la había agredido…a su pareja con un pocillo en la cara y que por sus propios medios la habían llevado sus familiares al centro hospitalario de Teruel”-1:04:32-.
Al puntual interrogante acerca de si personal y directamente observó o fue testigo de la mentada agresión física, dio enfática respuesta negativa 9, pues cuando acudió al sitio de los hechos, ya había sido trasladada la víctima a recibir atención médica, sin embargo, ante el señalamiento del atacante, acudieron al lugar donde se hallaba. Al respecto expresó: “…ella nos manifiesta que él había sido quien la había golpeado, nos da las características del señor…que vestía con una camisa manga larga vino tinto, un jean azul y unas zapatillas de color gris, por eso nos dirigimos a esa casa”-1:08:41Refirió que luego de capturar al sindicado, se trasladó al hospital donde la víctima le expresó haber sido lesionada en el rostro por su marido James Eduardo. Sobre el tema comentó lo siguiente: “ Nosotros llegamos, cuando llegamos a la señora
9 1:07:31Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01
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Yurani la estaban atendiendo los galenos…nos manifiesta el
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Yurani la estaban atendiendo los galenos…nos manifiesta el doctor que… tenía una cortada en la cara, en el pómulo izquierdo…entramos y la señora lo que nos manifiesta q ue el esposo, el señor James Eduardo la había agredido con un pocillo en la cara”-1:12:32-.
A la pregunta si obtuvo información de la hermana de la víctima respecto del móvil de los hechos, contestó lo siguiente: “Lo que nos manifestó es que se estaban tomando unos tragos ahí y de repente se formó la riña, no sé por qué motivo ”- 01:14:37-. Sin embargo, negó haber recibido información si ese resultado fue accidental o intencional10.
Insistió en haberse entera do por boca de la hermana de la agredida que, el victimario era la pareja de la víctima11 y refirió que el informe de captura elaborado con ocasión del presente caso, se dio el nombre de Yurani Galindo como la víctima12.
Al contrainterrogatorio, reiteró haber sido informado por la señora Mariluz acerca de haber sido el procesado el autor de las lesiones sufridas por la víctima 13. Adicionó que la denunciante no fue la víctima sino Mariluz Luna Galindo.
En la sesión del juicio del 29 de septiembre de 2021 volvió a concurrir la víctima Yurani Luna Galindo, procediendo el juzgado a juramentarla a fin de escuchar su testimonio 14, sin embargo, a raíz de su manifestación de vivir en unión libre con
concurrir la víctima Yurani Luna Galindo, procediendo el juzgado a juramentarla a fin de escuchar su testimonio 14, sin embargo, a raíz de su manifestación de vivir en unión libre con
10 1:14:50 11 1:15:38 12 1:18:16 13 1:21:02 14 10:30Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01
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el acusado, el juzgado le puso de presente la excepción a no declarar, pero decidió declarar15.
Sobre los hechos, ma nifestó que ese día estuvo departiendo y consumiendo bebidas alcohólicas con James frente a su casa, cuando su hermana Mariluz estaba durmiendo dentro de la casa, sin haberse presentado ningún altercado o discusión con el acusado16.
También negó enfáticamente cualquier forma de intervención de su hermana Mariluz en los hechos objeto de proceso, por cuanto “ella estaba durmiendo … porque ella se encontraba en su habitación con su esposo y las niñas”-49:32-.
Interrogada específicamente sobre si la noche de autos resultó lesionada en la mejilla izquierda, contestó: “ No señor ”-51:15-. Ante esa respuesta el fiscal le preguntó lo siguiente: “Usted en este momento está mostrando su rostro en la cámara y yo puedo ver que tiene una cicatriz en su mejilla izquierda, usted me puede hablar de esa herida, de esa cicatriz ¿cómo llegó a
este momento está mostrando su rostro en la cámara y yo puedo ver que tiene una cicatriz en su mejilla izquierda, usted me puede hablar de esa herida, de esa cicatriz ¿cómo llegó a su cara?”-52:00-, contestando, haberse tratado de un incidente donde James fue atacado con una botella y ella resultó lesionada sin haber mediado la intención de su compañero sentimental17.
Negó que James la hubiese acompañado a recibir la respectiva atención en el h
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