TSDJ NVA SP - 41885600071620200060601-(27-07-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41885600071620200060601-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41885-60-00-716-2020-00606-01

MOTIVO DECISIÓN: Sentencia condenatoria

PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES DELITOS: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, uso de menores para la comisión de delitos y lesiones personales

PROCEDENCIA: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva – Huila

APROBADO: Acta No. 0953

DECISIÓN: Confirma, modifica y declara prescripción parcial

Neiva, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Resuelve el Tribunal el recurso de apelaci ón1 interpuesto por los Defensores de los procesados CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES , contra la sentencia proferida el 28 de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funcio nes de Conocimie nto de Neiva – Huila, a través de la cual condenó a los precitados como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Huila, a través de la cual condenó a los precitados como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

1 Pasa al despacho mediante constancia secretarial del 14/07/2023 a las 04:40 P.M. Acta de reparto 305 del 14/07/2023Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 2 agravado, uso de menores para la c omisión de delitos y lesiones personales, a las penas de cuatrocientos noventa y ocho (498) meses de prisión, habiéndole negado los mecanismos sustitutivos de la pena.

2. LOS HECHOS

Según se extrae del escrito de acusación y demás registros de audio que obran en la actuación, se presentaron el 10 de mayo de 2020, siendo aproximadamente las 23:10 horas, en la calle 24 sur, frente al lote 89, asentamiento La Isla de la ciudad de Neiva – Huila, cuando se encontraba un grupo de jóvenes reunidos luego de departir una reunión por el día de las madres, ingresó por el callejón una motocicleta conducida por alias “Carlitos” y como pasajero el menor alias “El Barbero”, quienes se desplazaron hasta la vivienda de alias “Morcilla” para suministrarles un arma de fuego, la que accionan contra el menor

conducida por alias “Carlitos” y como pasajero el menor alias “El Barbero”, quienes se desplazaron hasta la vivienda de alias “Morcilla” para suministrarles un arma de fuego, la que accionan contra el menor L.A.H.L.2, alias “Carreta”, impactándolo en el rostro y en la huida también le disparan al menor J.F.J.A., lesionándolo en una de sus piernas, siendo trasladados a un centro asistencial donde por la gravedad de las lesiones, falleció el primero de las mencionadas víctimas.

Se indicó como personas involucradas en el cruento episodio a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, alias “Morcilla”, CARLOS ANDRÉS QUIROGA y otro, mediando acuerdo común con división de trabajo criminal, correspondiéndole al primero entregarles el arma a los ocupantes de la motocicleta conducida por el segundo de los mencionados, elemento que accionan contra los aludidos menores de edad.

2 El Tribunal en garantía de los derechos de las niñas víctimas, omite la identificación de las mismas, atendiendo el contenido de los artículos 33, 47, numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia a pesar de que en la fecha ya es mayor de edad.Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

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3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

El 9 de junio de 2020, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo audiencias preliminares, a través de las cuales se declaró legal la captura de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, se le imputaron cargos de homicidio agravado , en conc urso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, uso de menores para la comisión de delitos y lesiones personales , imponiéndosele medida de aseguramiento de detención intramural, imput ación que se hizo extensiva por iguales delitos contra CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, en diligencia realizada ante la misma autoridad judicial el 29 de julio siguiente, permitiéndole continuar en libertad.

La Fiscalía Quinta Seccional de Neiva, el 6 de ag osto de 2020 presentó escrito de acusación contra QUIROGA CAMPOS y PÁJARO PAREDES por los delitos imputados, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, que realiz ó la diligencia de fo rmulación respectiva en sesión del 7 de octubre siguiente.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de febrero de 2021, y en sesiones de 15 de junio y 17 de noviembre de 2021 , 22 de

sesión del 7 de octubre siguiente.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de febrero de 2021, y en sesiones de 15 de junio y 17 de noviembre de 2021 , 22 de septiembre y 13 de diciembre de 2022, 15 de mayo, 7, 13 y 28 de junio de 2023, al término del cual se anunció sentido de fallo condenatorio, y en la última data en mención de profirió la sentencia de rigor, la que al ser apelada por los defensores de QUIROGA CAMPOS y PÁJARO PAREDES hoy concita la atención de la Sala.Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3

El a quo estimó cumplirse a cabalidad las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir sentencia condenatoria contra CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, habiéndose demostrado a través del testimonio de Leidy Álvarez Tovar madre del joven J.F.J. que observ ó cuando QUIROGA CAMPOS se movilizaba en una motocicleta blanca junto con el menor conocido como alias “El Barbero” a quien PÁJARO PAREDES le entregó un arma de fueg o, misma que utilizaron para arremeter contra los menores L.A.H.L. causándole la muerte e hirieron

junto con el menor conocido como alias “El Barbero” a quien PÁJARO PAREDES le entregó un arma de fueg o, misma que utilizaron para arremeter contra los menores L.A.H.L. causándole la muerte e hirieron al hijo de la testigo, el menor J.F.J.A..

Destacó que si bien, la deponente vari ó declaración en el juicio oral, le fue debidamente impugnada su credibilid ad, pues la señora Álvarez Tovar en dos versiones anteriores, una de ellas rendida al día siguiente de los hechos, aseguró haber se enterado de las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del atentado contra las referidas víctimas, cuyos responsables son los hoy acusados observado a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, identificados con los alias de “Carlos” y “Morcilla”, respectivamente,

A su vez, el menor J.F.J, reveló que QUIROGA CAMPOS era la persona que piloteab a la motocicleta en la que se desplazaba igualmente alias “barbero ”, respecto de quien aseguró haber sido la persona que le disparó al menor L.A.H.L. y lo hirió en una pierna. Puso de presente que con las atestaciones de Fabián Mauricio Nieto Chala y Ricardo Salazar se incorporó como prueba de referencia el reconocimiento fotográfico realizado por la señora Ingr id Vanessa

3 Record. 01:45:36Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

3 Record. 01:45:36Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 5 Quintero quien señaló a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, como los responsables de homicidio del menor L.A.H.L. y la lesiones al menor Jhon Fredy Joaqui, lo que se generó debido a un conflicto entre PÁJARO PAREDES y su cuñado Hernández Loaiza, por la venta de estupefacientes en el barrio.

Adujo que se encontró acreditado que el homicidio perpetrado contra el menor L.A.H.L. fue perpetrado mientras aquél “se encontraba desprendido” cuando fue abordado por CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y el menor J.S.R. alias “Barbero” quien desenfundó el arma de fuego en su rostro y lesionó al joven J.F.J.A.

Destacó que las part es excluyeron del debate probatorio la minoría de edad del menor J.S.R. alias “El Barber o” al que JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES le entregó un arma de fuego , para arremeter contra la vida e integridad física de los menores L.A.H.L. y J.F.J.A. “quedando evidenciando el ánimo de utilización del menor para la comisión de una conducta punible como fue el homicidio agravado y las lesiones personales”.

J.F.J.A. “quedando evidenciando el ánimo de utilización del menor para la comisión de una conducta punible como fue el homicidio agravado y las lesiones personales”.

Refirió haber quedado igualmente acreditada la comisión del delito contra la seguridad pública, pues, aunque a los encartados no se les incautó un arma de fuego, las pruebas practicadas permitieron establecer que el elemento utilizad o para atentar contra las referidas víctimas fue artefacto bélico, tal como se extracta del informe pericial de necropsia, pues las “heridas causadas con proyectil de arma de fuego” y los encartados no contaban con permiso para porte o tenencia de dicho elemento.

Estimó que las atestaciones de la ex pareja de PÁJARO PAREDES, la señora Leidy Paola Pastrana y el señor Miguel EduardoContra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 6 Guevara, pretendieron exculpar de responsabilidad al citado acusado, sin embargo, la primera de los citados dilucidó contradicciones en sus manifestaciones en cuanto a hora en que ocurrieron los hechos y el señor Miguel Eduardo se limitó a señalar que departi ó durante el d ía con el citado acusado y destacó que la participación esencial del precitado fue entregar el arma de fuego al menor J.S.R. alias “El Barbero”, para ultimar al menor L.A.H.L..

con el citado acusado y destacó que la participación esencial del precitado fue entregar el arma de fuego al menor J.S.R. alias “El Barbero”, para ultimar al menor L.A.H.L..

En cuanto a la Defensa de QUIROGA CAMPOS, adujo que la abuela del precitado, la señora Carmen Campos Ortiz ni Ruby Yisela Pantoja Orozco no brind aron información relevante para el esclarecimiento de los hechos, y la atestación del citado encartado no logró desvirtuar la teoría de la Fiscalía , por el contrario, da cuenta que la noche de los hechos estaba acompañado de otra persona en el mismo sector donde atentaron contra la víctimas, quien según CARLOS LEONARDO accionó un arma de fuego contra unas personas que los pretendían hurtar.

Concluyó que la prueba practicada a cargo de los Defensores no tuvo el poder suasorio que sí logró la traída por la Fiscalía, razones suficientes para acoger la teoría del ente acusador, debiendo declarar penalmente responsables a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDE S del homicidio agravado del que fue el menor L.A.H.L., así como las lesiones causadas al menor J.F.J.A., para cuyo propósito incurrieron en los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de m enores para la comisión de delitos , sin haberse acreditado causales de ausencia de responsabilidad.Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

acreditado causales de ausencia de responsabilidad.Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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5. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

  • El Defensor de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES 4, señaló que la Fiscalía no logró demostrar que su agenciado fue la persona q ue le entregó un arma de fuego al menor J.S.R. alias “Barbero” con el propósito de atentar contra el menor L.A.H.L., pues la testigo de cargo Leidy Pastrana nunca admitió en el juicio oral haber visto a su representado dando el artefacto bélico a un menor para cometer el crimen en menci ón, pues se encontraba en su residencia debido a que unas personas estaban “armando pelea” en el sector.

Resaltó que, el señor Miguel Eduardo Guevara Ríos dio cuenta que PÁJARO PAREDES permaneció en su casa para la noche de los hechos, manifestaciones que encontraron respaldo probatorio en la declaración jurada rendida por la señora Leidy Álvarez Tovar, aunado a que de la prueba de referencia allegada al proceso, esto es, la declaración de la señora Ingrid Vanessa Quintero Cuscue, no se colige que aquella hubiese observado que su representado le entregó el arma de fuego con la que atentaron contra las citadas víctimas.

Criticó la omisión de la juez de primera instancia al no realizar un

que aquella hubiese observado que su representado le entregó el arma de fuego con la que atentaron contra las citadas víctimas.

Criticó la omisión de la juez de primera instancia al no realizar un juicio de valoración probatoria, deter minando porqué se le daba más credibilidad de una de las manifestaciones contradictorias dadas por la principal testigo de cargo; igualmente, se mostró inconforme con la excesiva pena impuesta a los acusado s y el hecho de no haberse enmendado tal error, el cual fue debidamente advertido por el Fiscal.

Cuestionó el manejo errado a la técnica de incorporación de las entrevistas o declaraciones que se tuvieron en cuenta como sustento de la condena y reiteró que al no haberse demostrado que su prohijado

4 Folios 6 a 16 Cuaderno 2. Expediente 1ª instancia.Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 8 fue quien supuestamente le entregó el arma de fuego que atentó contra las víctimas, debe ser absuelto de todos los cargos enrostrados.

  • A su turno, el Defensor de CARLOS LEONARDO QUIROGA CAMPOS5 tildó de sesgada la valoración probatoria realizada por la jueza de primera instancia, dando por demostrados hechos que no se acreditaron a través de los medios de conocimiento debidamente practicados en el juicio oral. Dijo que la prueba incriminatoria contra su

jueza de primera instancia, dando por demostrados hechos que no se acreditaron a través de los medios de conocimiento debidamente practicados en el juicio oral. Dijo que la prueba incriminatoria contra su representado fueron los testimonios del joven J.F.J. y la progenitora de aquél Leidy Á lvarez, cuyas manifestaciones no encontraron respaldo probatorio en las demás probanzas.

Sostuvo que la Fiscalía no demostró que quien accionó el arma de fuego contra la humanidad del menor L.A.H.L. causándole la muerte y que lesionó al menor J.F.J.A., fuera el menor J.S.R. alias “El Barbero”, al punto que ni siquiera se trajo elemento alguno que acreditaba que contra el mismo se hubiera adelantado la investigación correspondiente y se hubiera emitida sentencia en su contra.

Dijo que el joven J.F.J. mencionó que reconoció al conductor de la motocicleta individualizando como alias “Carlitos”, es decir, CARLOS LEONARDO, sin embargo, el mismo declarante aseveró que los homicidas usaban cas cos y reveló genéricamente que transitaban en una motocicleta blanca, porque lo que resulta cuestionable que haya podido reconocer al precitado únicamente por su contextura.

Estimó que dada la variación de l a versión de la señora Leidy Álvarez, se generaron dudas sobre la participación de su agenciado debiendo emitirse una sentencia absolutoria a su favor, pues las demás probanzas son de referencia y ni siquiera permiten establecer con

5 Folios 17 a 24 Cuaderno No. 2. Expediente 1ª instancia.Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y

probanzas son de referencia y ni siquiera permiten establecer con

5 Folios 17 a 24 Cuaderno No. 2. Expediente 1ª instancia.Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 9 certeza que su representado fue quien presuntamente transportó al menor de edad que accionó el arma de fuego.

Se mostró inconforme con la pena impuesta a su representado , pues se partió de una pena consagrada en una norma que no estaba vigente al momento de los hechos, y pidió que en caso de mantener la condena no se tenga en cuenta la comisión de la conducta punible de uso de menores y lesiones personales, pues nunca se dilucidó que la persona que presuntamente disparó era menor de edad ni las lesiones padecidas por el joven J.F.J.

Agregó que respecto de la conducta punible que atenta contra la integridad fís ica, nunca se presentó querella ni se agotó una conciliación, situación que conduce a la nulidad de la actuaci ón por violación al debido proceso.

6. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

En suma, e l Representante de la Fiscalía 6 tras estimar que no existe dis cusión sobre las circunstancias modales en las que se presentaron los hechos objeto de acusación, así como la participación que tuvieron los procesados en l os mismos y resumir los argumentos

existe dis cusión sobre las circunstancias modales en las que se presentaron los hechos objeto de acusación, así como la participación que tuvieron los procesados en l os mismos y resumir los argumentos de los recursos de los apelantes, señaló que las pruebas permitie ron dilucidar que CARLOS LEONARDO QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES fueron coautores responsables del homicidio del menor Luis Antonio y las lesiones padecidas por el joven J.F.J., pues ubican a JORGE LEONARDO en su residencia luego de entregarle un arma de fuego al menor conocido por el alias de “Barbero”,

6 FoliosContra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 10 a quien CARLOS LEONARDO transportó en una motocicleta hasta donde se encontraban las citadas víctimas para atentar contra ellas.

Estimó que la juez a de primera instancia realizó una adecua da valoración probatoria en torno a atestación de la señora Leidy Álvarez, a quien se le impugnó credibilidad “respecto a algunas precisiones de lo dicho en audiencia y lo manifestado en su declaración jurada, así como en la diligencia de reconocimiento fo tográfico” y consideró que al analizar en conjunto las pruebas, es dable establecer cuál fue la participación que tuvo cada uno de los acusados , con ocasión de unas desavenencias

diligencia de reconocimiento fo tográfico” y consideró que al analizar en conjunto las pruebas, es dable establecer cuál fue la participación que tuvo cada uno de los acusados , con ocasión de unas desavenencias entre JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES y el menor Luis Antonio por la venta y consumo de estupefacientes en el sector donde residían.

Sostuvo que los testimonios de descargo “superan los factores de credibilidad” y no lograron derruir el poder suasorio de la prueba de cargo, pretendiendo ubicar a los acusados en un lugar distinto sin desvirtuar lo acreditado con los medios de conocimiento traídos por la Fiscalía.

Pidió modificar la pena impuesta a los sentenciados por cuanto no se partió la sanción vigente para época de los hechos y se mantenga el aumento asignado por el concurso de conductas punibles.

7. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de instancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34-1 del C. de Procedimiento Penal.Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 11 Preliminarmente y antes de decidir los temas que fueron objeto de apelación, corresponde a esta instancia establecer en el presente caso, si conforme a lo consagrado en los artículos 83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, y teniendo en cuenta el lapso

apelación, corresponde a esta instancia establecer en el presente caso, si conforme a lo consagrado en los artículos 83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, y teniendo en cuenta el lapso comprendido entre la formulación de imputación y la fecha en que se allegaron las diligencias a esta Corporación, a caeció el fenómeno jurídico de la prescripción en cuanto a uno de los delitos, puntualmente el punible de lesiones personales que se le atribuye a JORGE

LEONARDO PÁJARO PAREDES.

Destáquese que, en efecto, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal, sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad o exonerar al infractor de la ley penal de los cargos elevados, lo cual, a la postre indica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado7. Implica así mismo, la pérdida de legalidad de los fallos proferidos luego de la extinción del poder punitivo del Estado.

Además, la ocurrencia del fenómeno prescriptivo es una de las causales de extinción de la acción penal, significando que el Estado cesa en esa facultad para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en

cesa en esa facultad para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad. Su fundamento principal es la necesidad de seguridad jurídica, tanto desde el pu nto de vista social como desde el

7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, Sentencia del 12 de mayo de 2004, Radicación 20621.Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 12 punto de vista individual de los presuntos autores y cómplices de los delitos, y son fundamentos adicionales la pérdida de interés de la sociedad en la sanción de los mismos y la dificultad de recaudar pruebas para determinar su comisión y la identidad de aquellos sujetos cuando ha transcurrido un determinado tiempo.8

En este contexto y con miras a resolver el problema jurídico planteado, adviértase también que, según lo preceptuado por el artículo 83 del Código Penal, donde establece en principio que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) …”. A su turno, el artí culo 86 ibídem, que fuera modificado por el

privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) …”. A su turno, el artí culo 86 ibídem, que fuera modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, preceptúa que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación” , e igualmente, que una vez “ Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, señala que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, e igualmente, que una vez “ Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artíc ulo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”

8 Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2008.Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 13 Ante la evidente regulación dual sobre el tema de prescripción de la acción penal de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 13 Ante la evidente regulación dual sobre el tema de prescripción de la acción penal de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia, concluyó:

“En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000. (…)”.9 (Resaltado fuera de texto)

En tal sentido resulta palmario que, en el presente evento, si en los plazos del artículo 83 del Código Penal, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió con la formulación de imputación a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES efectuada el 9 de junio de 2020 10, acorde con lo señalado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, a partir de esa fecha empezó a correr un nuevo término prescriptivo correspondiente a la mitad del máximo de la pena a imponer sin que sea inferior a 3 años, para lo cual sería 36 meses, en razón a que se trata de un delito de lesiones personales que generaron incapacidad menor a 30 días 11, tipificado en los artículos 111 y 112 inciso 1º 12 del Estatuto de la Penas, orden en el cual di cho lapso corresponde,

trata de un delito de lesiones personales que generaron incapacidad menor a 30 días 11, tipificado en los artículos 111 y 112 inciso 1º 12 del Estatuto de la Penas, orden en el cual di cho lapso corresponde, entonces a 36 meses, o lo que es lo mismo, 3 años, tiempo que se encuentra superado desde el 9 de junio de 2023, mientras el proceso se encontraba en desarrollo del juicio oral , habiendo operado en consecuencia la extinción de la acc ión penal, por el instituto de la

9 Proveído del 19 de octubre del 2016, radicado SP14967, 2016, 48053 10 Ver acta formulación de imputación. Folio 7 Carpeta 1ª instancia. 11 Reveló el doctor Edgar Arango Agudelo médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que realizó una valoración por analogía de historia clínica del menor Jhon Fredy Joaqui Álvarez el 11 de mayo de 2020. 12 “INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (…)”Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 14 prescripción, lo que no ocurre respecto del delito de lesiones personales

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 14 prescripción, lo que no ocurre respecto del delito de lesiones personales atribuido a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, toda vez que a él le fue formulada la imputación el 29 de julio de 2020, tampoco respecto de los delitos de homicidio agravado 13, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones14 y uso de menores para la comisión de delitos 15, cuyos términos prescriptivos es de diez (10) años para cada uno.

Así las cosas, se deberá declarar la nulidad del fallo16 únicamente de lo concerniente al delito de lesiones personales por el que fue imputado JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES el 9 de junio de 202017, por vulneración al debido proceso pues se decidió cuando ya el fenómeno de la prescripción había operado, y al haberse presentado la extinción de la acción penal por dicho motivo (artículo 77 de la ley 599 de 2000), deviene, en consecuencia decretar la preclusión de la

13 “ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El

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