TSDJ PAM - Auto 54518311200120240015201 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Auto 54518311200120240015201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA
ÁREA FAMILIA
Pamplona, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado en acta 011
Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01
Proceso: LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ
Demandados: UGPP, INVÍAS, PREVISORA S.A. Y OTROS
I. ASUNTO.
Decide este despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el AUTO proferido el 22 de octubre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ a través de apoderado judicial, promovió demanda laboral de primera instancia 1 en contra de la
NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE
VÍAS “ INVIAS”-, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “ UGPP”, FONDO DE
PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “ FOPEP”, PREVISORA
S.A. anteriormente PREVISORA VIDA , el “ P.A.R.I.S.S.” INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL ISS EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADORA DE
PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “ FOPEP”, PREVISORA
S.A. anteriormente PREVISORA VIDA , el “ P.A.R.I.S.S.” INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL ISS EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADORA DE
RIESGOS LABORALES POSITIVA y COLPENSIONES.
2. El 2/10/2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad , dispuso inadmitir la demanda2 y concedió el término de 5 días para su subsanación.
1 Documento orden No.03 a folios 3-50 del expediente de primera instancia. 2 Auto visible como documento orden No. 06 a folios 54-56, ibidem.
REPÚBLICA DE COLOMBIARadicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01
Proceso: Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito
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3. El 10 del mismo mes y año , el apoderado de la parte demandante allegó subsanación de demanda3.
4. Finalmente, el 22 de octubre siguiente el despacho de conocimiento rechazó la demanda 4 por no haberse subsanado en la forma indicada en el auto inadmisorio. Decisión recurrida por la parte activa5 y concedido6 en el efecto suspensivo el recurso vertical por el despacho primigenio.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La A-quo rechazó la demanda de marras, en los siguientes términos:
suspensivo el recurso vertical por el despacho primigenio.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La A-quo rechazó la demanda de marras, en los siguientes términos:
“(…) 1.- En el auto inadmisorio se requirió para que replanteara n las pretensiones principales y subsidiarias (art. 25 A CPL), toda vez que las presentadas no hacían honor al fenómeno de la acumulación de pretensiones 1, sino un planteamiento de pretensiones para que sea el despacho quien determine el demandado llamado a responder por el pago de la pensión de invalidez por riesgo de accidente de trabajo de la demandante, lo cual se mantiene en el escrito de subsanación (…). Además, no se puede establecer del nuevo escrito cuál es la pretensión principal, así como tampoco el extremo pasivo.
2.- Con relación a las falencias advertidas en los hechos, en su mayoría se hace réplica, con la variación de indicar unas razones que en sentir del apoderado justifican la inclusión de varios demandados, resaltando que es un aspecto que no se encuentra claramente determinado.
3.- En lo que tiene que ver con los fundamentos de derecho, que le fueron solicitados, se limita a hacer una relación normativa que tiene que ver con la definición, elementos y presunción del contrato individual de trabajo, principios del sistema de seguridad social, regímenes del sistema pensional en general y la afiliación a estos, requisitos de la demanda y competencia, pero ninguna que se relacione con lo pretendido. No se hace referencia a las razones de derecho que se establecen el marco jurídico de los antecedentes de hecho y que permiten al juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración (…).
se hace referencia a las razones de derecho que se establecen el marco jurídico de los antecedentes de hecho y que permiten al juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración (…).
4.- Se mantiene la deficiencia de indicar de quién solicita interrogatorio de parte, toda vez que generaliza que deberá citarse a las señaladas como demandadas; tampoco subsana el acápite que titula pruebas de oficio, de donde se establece que no se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del art. 78 del CGP.
Por lo anterior, se evidencia que el escrito de subsanación, no corrige las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio, siendo necesario precisar con claridad los hechos, pretensiones y pruebas (art. 25 numerales 4, 5 y 6 CPL)”.
IV. SUSTENTO DE LA APELACIÓN
3 Documento orden No. 07 a folios 57-62, ibidem. 4 Auto visible como documento orden No. 09 a folios 64-66, ibidem. 5 Documento orden No. 10 a folios 67-73, ibidem. 6 Auto visible como documento orden No. 12 a folio 75, ibidemRadicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01
Proceso: Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito
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El 23 de octubre posterior7 el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión nugatoria8, argumentando que:
Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito 3
El 23 de octubre posterior7 el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión nugatoria8, argumentando que:
“(…) ante el requerimiento del juzgado de primera instancia de replantear las pretensiones, desconociendo que solo una de ellas se enfocaba como principal, en la subsanación de demanda.
1. (…) en ningún momento hago referencia de modificación alguna o eliminación de la pretensión principal, la cual por simple lógica queda exactamente como la presenté en el plexo demandatorio. Sin embargo, es muy evidente y lo señalo en negrilla en la única pretensión subsidiaria que se declararía “en caso de eventualmente endilgar responsabilidad a alguna o varias de las demandadas que no sea la postulada en la pretensión principal”. No encontrando justificación alguna a la falta de comprensión del juez de primera instancia y más aun a sabiendas que las pretensiones subsidiarias son del arbitrio de la parte que las propone y más aun como en el caso que nos ocupa que es tán en extremo justificadas.
2. Encontramos en la segunda motivación del auto de rechazo de demanda, que al juzgado de primera instancia no le parece bien que el apoderado de la parte demandante “justifique la inclusión de varios demandados, resaltando que es un aspecto que no se encuent ra claramente determinado”. Ante este criterio del juzgado de primera instancia, me permito manifestar al honorable magistrado que es completamente violatorio no solo de las normas de ámbito laboral, sino también de rango constitucional. Se le recuerda al señor juez de primera instancia el deber de brindar garantías a los sujetos de especial protección y demás partes que
es completamente violatorio no solo de las normas de ámbito laboral, sino también de rango constitucional. Se le recuerda al señor juez de primera instancia el deber de brindar garantías a los sujetos de especial protección y demás partes que conforman un proceso laboral. Esto en ocasión a que previamente a la presentación de la demanda se hicieron las respectivas reclamaciones sobre la naturaleza del litigio, con la sorpresa que todas las entidades se endilgaban responsabilidad entre ellas mismas, es por esto que excluir de la demanda a cualquiera de estas le restaría extremas garantías a la demandante y sujeto de especial protección. Ahora bien con los mismos argumentos el juzgado ha rechazado en dos oportunidades la demanda que hoy nos ocupa, eventos con los cuales queda una gran incertidumbre respecto de la debida administración de justicia y de si la demanda de la referencia será resuelta en debida forma por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, en este mismo sentido aunado a la apelación aquí expuesta solicito una vigilancia administrativa en garantías de la demandante y sujeto de doble especial protección constitucional.
3. Respecto de las razones de derecho pretende el juzgado de primera instancia que el apoderado de la parte demandante resuelva el problema jurídico en las razones de derecho, sin embargo, aparte de mencionar las razones de derecho básicas, el suscrito incorpora una línea jurisprudencial de un caso idéntico, soportando con esto las garantías que ha dejado diversas jurisprudencias a los sujetos de especial protección en especial la de la sentencia puesta como ejemplo: SL366 -2019
suscrito incorpora una línea jurisprudencial de un caso idéntico, soportando con esto las garantías que ha dejado diversas jurisprudencias a los sujetos de especial protección en especial la de la sentencia puesta como ejemplo: SL366 -2019 Radicación N.° 64978 Acta 04 Bog otá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en donde al igual que el caso que nos ocupa, todas las demandadas evadieron la responsabilidad reclamada por la demandante, sin embargo en ocasión a las garantías que brind ó el juez de primera instancia de recibir las contestaciones de demanda de todas las demandadas e incluso llamar a una más como litis consorte, fue que se pudo determinar quién era la responsable de las pretensiones demandadas, cabe resaltar que las aquí de mandadas todas tienen la debida justificación de incorporación, como lo indican las reclamaciones hechas previamente a presentar la demanda.
7 Documento orden 10 ibidem. 8 Deprecando la revocatoria del auto censurado y admitir la demanda con vigilancia administrativa.Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01
Proceso: Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito
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4. Termina la motivación del rechazo de demanda el juzgado de primera instancia, con el argumento de no indicar de quien se solicita el interrogatorio de parte, el cual se formuló claramente de la siguiente manera: (…) RELACIÓN DE LOS MEDIOS
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4. Termina la motivación del rechazo de demanda el juzgado de primera instancia, con el argumento de no indicar de quien se solicita el interrogatorio de parte, el cual se formuló claramente de la siguiente manera: (…) RELACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (…) INTERROGATORIO DE PARTES . Se sirva hacer citar y comparecer a las señaladas como demandadas, representantes legales de las mismas o quien haga sus veces, con el fin de que absuelvan el interrogatorio de parte (…).
PRUEBAS DE OFICIO . Teniendo en cuenta las facultades del despacho de conocimiento, sírvase decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para salvaguardar los derechos de la demandante. Principalmente que las demandadas en las contestaciones de demanda aporten la documentación que soporte los vínculos o exclusión de responsabilidad, respecto del aquí principal y extinto ISS, instituto de seguro social al cual se le report ó el accidente laboral objeto de este litigio. Ante este último hecho honorable magistrado, me permito informar que el apoderado demandante presen tó todo un cumulo probatorio, del cual, prácticamente se deja al libre albedrio del señor juez las pruebas de oficio que el mismo estime pertinentes, por lo tanto, es completamente injustificable esta última motivación de rechazo de demanda por parte del juzgado de primera instancia”.
V. ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA
Demandante -9.
El apoderado de la actora, reiteró sus alegaciones hechas en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Radica en esta Sala al tenor de los artículos 15, literal B, numeral 1, en concordancia
El apoderado de la actora, reiteró sus alegaciones hechas en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Radica en esta Sala al tenor de los artículos 15, literal B, numeral 1, en concordancia con su parágrafo y con el artículo 65, numeral 1 del C.P.L.
2. Problema jurídico
Se traduce en establecer si la decisión de la juez A quo mediante la cual rechazó la demanda laboral de primera instancia propuesta por la señora CARMEN ESMIR
VILLAMIZAR FLÓREZ, en contra de LA NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE,
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”-, UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
“UGPP”, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “ FOPEP”,
PREVISORA S.A., El “P.A.R.I.S.S.” INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA , y COLPENSIONES, por no haber subsanado la demanda conforme a lo señalado en
9 Documento orden No.19 a folios 37-45 del expediente de segunda instancia.Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01
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Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito
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el auto inadmisorio fue acertada , o si por el contrario debe ser revocada con
Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito
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el auto inadmisorio fue acertada , o si por el contrario debe ser revocada con fundamento en los argumentos de la parte recurrente.
3. Solución del problema jurídico
Antes de abordar el análisis de las razones que llevaron al rechazo de la demanda en primera instancia, es conveniente precisar que conforme se dispone en el artículo 90 del C.G.P. (aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que se ordena en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.) “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.
3.1.- De los requisitos y formalidades de la demanda laboral
De entrada, precísese que el escrito de demanda laboral, para cumplir los fines señalados en la ley requiere del cumplimiento de unos requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 712 de 2001, los cuales tienen como finalidad evitar que se llegue a una sentencia inhibitoria o en caso contrario, constituir las causales de inadmisión qu e de no ser subsanadas oportuna y en debida forma conlleva su rechazo, según lo avala el artículo 28 de la misma codificación.
El artículo 90 del CGP contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días so pena de rechazo,
avala el artículo 28 de la misma codificación.
El artículo 90 del CGP contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control de legalidad temprano con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal.
Tales causales de inadmisión son taxativas, pues como lo precisa la norma, “(…) el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos (…)”, es decir, únicamente son las ahí previstas, razón por la cual adicionales requerimientos que se impongan inhiben el acceso a la administración de justicia, derecho de todas las personas tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política, aspecto frente al cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (pronunciamientos plenamente aplicables al proceso laboral por obedecer similares propósitos en los aspectos que se destacan) , ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen losRadicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01
Proceso: Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito
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coasociados a acceder a la administración de justicia (…) . En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:
Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito 6
coasociados a acceder a la administración de justicia (…) . En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:
“(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss. Ibíd.) …”.
“Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclarar aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten al funcionario» (CSJ, STC16187 -2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debid o proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas»
prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debid o proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021) (…)”10.
Destaca además esa alta Corporación11:
"(...), tratándose del presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte ha precisado que 'el defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma tiene que ser verdaderamente grave , trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda ‘... cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador , con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo ... ’; ‘... en la interpretación de una demanda —afirma categóricamente la Corte— existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo (…)”. (Resaltos ajenos al texto original).
Igualmente, que:
“(…) La demanda debe ser idónea desde el punto de vista formal. Tiene que expresar, con precisión y claridad -entre otras cosas, aquello que se pretenda. De no venir así presentada, al punto que sea arduo desentrañar lo que verdaderamente se quiere, será incapaz de propiciar la apertura del debate -resultando en su inadmisibilidad-. Lo anterior, de pasar inadvertido, activaría el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito.
será incapaz de propiciar la apertura del debate -resultando en su inadmisibilidad-. Lo anterior, de pasar inadvertido, activaría el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito. En efecto, (...) ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo, debe el juez interpretarla. (…)”12. (Resaltos propios de esta Sala).
Y se reitera la postura en cuanto a que:
“(…) «una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella
10 Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2022. 11 Sentencia marzo 18 de 2002, exped. 6649. M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. 12 Corte Suprema de Justicia, SC775-2021, exp. 2004 -00160-01, reiterada en la SC3985-2022 (76001-31-03-015-201300213-01), diciembre 16. M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01
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Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito
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Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito
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aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda»”13. (Subrayas de este Tribunal).
En sede de tutela, la jurisprudencia laboral al respecto anotó:
“(…) Con fundamento en lo anterior, esta Sala encuentra que la afirmación del Tribunal de que la actora «jamás solicitó que se produjera una condena solidaria en contra de los de mandados MILLER SAAVEDRA LAVAO y MILLER DAVID SAAVEDRA GARCÍA» quedó derruida y, por el contrario, evidenciada la omisión en que incurrió el sentenciador al desatender la labor de interpretar la demanda si consideraba que era imprecisa , tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ STL8934-2018, donde en lo pertinente precisó:
[…] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó.
alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó.
Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que:
Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia , a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante” , lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor. (Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483).
sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor. (Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483).
Pues en el evento de que hubiera efectuado la labor echada de menos, habría concluido que la actora sí demandó a las citadas personas naturales solidariamente, y que en tales condiciones debió estudiar la viabilidad o no de imponerle una condena en esas condiciones. (…)” 14. (Resaltos ajenos al texto original).
Sin dificultad se advierte entonces, que deviene como carga de l cognoscente auscultar, de ser ello indispensable en dirección a la garantía de los derechos superiores involucrados, el alcance de las peticiones elevadas por quien actúa, para lo que aquí trasciende, como parte reclamante en un proceso judicial , sin imponer innecesarias adiciones cuando de lo postulado surja el mismo.
13 Extractado de Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, SC3771 -2022 (11001 -31-03-017-2008-00634-01), diciembre 9. M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 14 STL16105-2021. Rad. 65030. Noviembre 17. M. P. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ.Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01
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Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito
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Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito
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3.2.- De las causales de inadmisión y posterior rechazo de la demanda
Así las cosas, la pugna propuesta por el recurrente versa sobre la decisión de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2024, que rechazó la demanda por no haberse subsanado de conformidad con lo dispuesto en el auto inadmisorio del 2 de dicho mes, concretamente en cuanto a la claridad y precisión en hechos y pruebas e indebida acumulación de pretensiones. Por ello, el análisis del auto de inadmisión de la demanda en este segundo grado se limitará única y exclusivamente a la revisión de los supuestos defectos formales del escrito de la demanda que la aquo consideró como no saneados y que llevaron a su rechazo definitivo.
3.2.1.- Con ese propósito, sea lo primero subrayar que en el auto inadmisorio se indicó:
a) En cuanto a las pretensiones:
“hay una réplica de la misma pretensión que se dirige a varios demandados, por lo cual se deberán replantear teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 88 del CGP, sobre la acumulación de pretensiones”.
b) En cuanto a los hechos:
“- Los que numera como hechos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22 y 23 no son claros, no hacen honor a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 25 del CPL.”.
c) En cuanto a las pruebas:
no hacen honor a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 25 del CPL.”.
c) En cuanto a las pruebas:
“4.- Se solicita interrogatorio de parte, pero no se precisa a quién se le va a recepcionar. 5.- Indica que se reserva el derecho de presentar con posterioridad los documentos que estime pertinentes, olvidando que las oportunidades para el efecto están reguladas en la ley. 6.- Titula un acápite como PRUEBAS DE OFICIO; sin embargo, no hace ninguna petición precisa, además que no debe olvidar que la facultad probatoria del juez no requiere de su solicitud”.
3.2.2.- Y posteriormente en auto de rechazo sobre las causales de inadmisión la cognoscente señaló: a) En cuanto a las pretensiones:
“se requirió para que replanteara las pretensiones principales y subsidiarias (art. 25ACPL), toda vez que las presentadas no hacían honor al fenómeno de la acumulación de pretensiones, sino un planteamiento de pretensiones para que sea el despacho quien determine el demandado llamado a responder por el pago de la pensión de invalidez por riesgo de accidente de trabajo de la demandante, lo cual se mantiene en el escrito de subsanación. (…) . Además, no se puede establecer del nuevo escrito cuál es la pretensión principal, así como tampoco el extremo pasivo”.Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01
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Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito
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Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito
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b) En cuanto a los hechos:
“Con relación a las falencias advertidas en los hechos, en su mayoría se hace réplica, con la variación de indicar unas razones que en sentir del apoderado, justifican la inclusión de varios demandados, resaltando que es un aspecto que no se encuentra claramente determinado”.
c) En cuanto a los fundamentos jurídicos:
La cognoscente trae (en argumento que resulta contrario a lo por ella advertido) a colación un apartado jurisprudencial del cual se desprende que frente al error del demandante en invocar las normas que sustentan su pretendido derecho, es deber del juzgador acoger la que regule el asunto sin que ello se considere facultad extra petita , así: “Es por ello que si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, debe el juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224).”
d) Respecto a las pruebas:
Reiteró las deficiencias en la solicitud del interrogatorio de parte, por hacerlo de manera generalizada al citarlos como “las demandadas”. Igualmente, frente a las pruebas de oficio, considerando que no se dio cumplimiento al numeral 10 del artículo 78 del C.G.P.
manera generalizada al citarlos como “las demandadas”. Igualmente, frente a las pruebas de oficio, considerando que no se dio cumplimiento al numeral 10 del artículo 78 del C.G.P.
3.3.- De los supuestos
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