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TSDJ PAM - Auto 54518311200120240016201 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Auto 54518311200120240016201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 7

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA LABORAL

Pamplona, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco

REF: Exp. 54-518-31-12-001-2024-00162-01

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS

DEMANDANTE: LISANDRO VALENCIA ORTIZ

DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS CARRILLO SUÁREZ

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

ACTA No. 014

I. A S U N T O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Lisandro Valencia Ortiz contra el auto proferido en audiencia celebrada el pasado 2 de abril por el Juzgado Primera Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, que negó su solicitud de “cambio de testigos”.

II. ANTECEDENTES

La actuación procesal que se destaca:

1. En el curso de la audiencia de trámite de que trata el Art. 77 del Código Procesal del Trabajo la Sra. juez de primera instancia dio apertura a la etapa de “decreto de pruebas”, en donde resolvió favorablemente las postulaciones realizadas por los sujetos procesales en la demanda y su contestación. En ese sentido, y para lo que es objeto del recurso, a instancia del demandante1, dispuso escuchar los testimonios de Ramón Gustavo Ortiz Torrado, Omar Alberto Gamboa Mora, Carlos Calixto Velandia Vera ,

procesales en la demanda y su contestación. En ese sentido, y para lo que es objeto del recurso, a instancia del demandante1, dispuso escuchar los testimonios de Ramón Gustavo Ortiz Torrado, Omar Alberto Gamboa Mora, Carlos Calixto Velandia Vera , Socorro Vargas de González y Francy Santafé Berbesi.

Sin embargo, el apoderado del actor replicó, indicando que, en razón a una circunstancia de fuerza mayor e invocando los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de armas, se precisaba el remplazo de los resaltados testigos Velandia Vera y Santafé Berbesi por Lisset Kamyla Suárez y Elián Jair Cortes Ver a, toda vez que , por ser aquéllos trabajadores del demandado –aduce-- fueron coaccionados y amenazados con posibles represalias de presentarse como deponentes.

1 Archivo 03DemandaAnexos 54518311200120240016200. En el índice folios 3 al 36.REF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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2. A su turno, el apoderado del demandado intervino manifestando su oposició n, argumentando una posible falsedad y calumnia en perjuicio de su extremo. Además, que procesalmente no existía fundamento base para la mutación de testigos y menos atendiendo a que la etapa para solicitar pruebas ya se encontraba precluida.

Como respuesta a la petición, la primera instancia refirió a la preclusividad de las etapas procesales, advirtiendo que las solicitudes probatorias se realizan en la demanda, la

atendiendo a que la etapa para solicitar pruebas ya se encontraba precluida.

Como respuesta a la petición, la primera instancia refirió a la preclusividad de las etapas procesales, advirtiendo que las solicitudes probatorias se realizan en la demanda, la contestación a las excepciones, la reforma de la demanda o alguna nulidad que se presente, circunstancias no acontecidas. Asimismo, que los testigos que pretende trocar el actor fueron solicitados con el escrito de la demanda y reiterados en la subsanación.

En respuesta, el letrado demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Alegó que previo al inicio de la audiencia de que trata el Art. 77 del CPTSS fue que su prohijado le advirtió sobre la situación particularizada, razón por la cual estaba huérfano de cualquier medio probatorio para sustentar su petición. Aseguró que ni el mismo demandante conocía esos hechos al momento de presentar la demanda ni tampoco la de su reforma. Solicitó que el Juzgado oficiosamente decretara los testimonios.

Desatando el recurso horizontal la operadora judicial mantuvo su decisión, toda vez que --en su línea argumentativa-- no se esbozaron razones adicionales que permitieran dar otra perspectiva a lo debatido . Concedió el recurso de apelación en los términos del numeral 4 del artículo 65 ibídem.

3. Alegaciones en segunda instancia

3.1 Precisó el letrado recurrente que los testigos por él requeridos y que fueron decretados mediante auto de fecha 2 de abril de 2025, “no se van a presentar, presuntamente por intimidación del aquí demandado, lo cual coloca en riesgo la igualdad de armas…”.

decretados mediante auto de fecha 2 de abril de 2025, “no se van a presentar, presuntamente por intimidación del aquí demandado, lo cual coloca en riesgo la igualdad de armas…”.

Alegó un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto ” con base en la débil posición del trabajador. Asimismo, que la testigo Francy Santafé Berbesi fue trabajadora del demandado, quien informó que se abstuvieran de vincularla como testigo, situación que se encuentra soportada en una declaración jurada del demandante y un archivo de audio.

Acepta el jurista que no existe una norma que avale su petición, empero la Corte Constitucional ha señalado que el juez tiene la facultad de ordenar la ratificación de testimonios extrajuicio de oficio, con el fin de garantizar el debido proceso y la justicia material, situación que permite admitir nuevos testimonios que no fueron propuestosREF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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siempre y cuando se consideren necesarios para el esclarecimiento de los hechos y sin vulnerar derechos de las partes.

Señala que en caso de continuar con los testimonios ya decretados se desmejoraría la defensa del demandante , generando un escenario que le imposibilita rá demostrar sus pretensiones, además, en la misma situación se encontraba el testigo Carlos Calixto Velandia Vera. En cambio, indicó que los nuevos testigos tienen el conocimiento directo y detallado de los hechos objeto de controversia. Que con ellos se aclararán aspectos esenciales para la correcta resolución del litigio. Advirtió la prevalencia del derecho

Velandia Vera. En cambio, indicó que los nuevos testigos tienen el conocimiento directo y detallado de los hechos objeto de controversia. Que con ellos se aclararán aspectos esenciales para la correcta resolución del litigio. Advirtió la prevalencia del derecho sustancial sobre las formal idades procesales. Asegura que el juez tiene la potestad de admitir pruebas que considere pertinentes, útiles y conducentes incluyendo nuevos testimonios que no fueron inicialmente propuestos, siempre que ello implique la correcta valoración de los hechos y finalmente solicitó admitir la inclusión de los nuevos testigos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso.

3.2 El apoderado de la facción demandada, entre otras motivaciones de repulsa a la impugnación, refirió que “ La solicitud de cambio de testigos en una oportunidad totalmente extemporánea, en contravía al principio de preclusividad, se encuentra basada en afirmaciones sin sustento probatorio sobre una supuesta e inexistente intimidación ejercida por mi representado hac ia los testigos que pretende cambiar la parte demandante – lo cual no es cierto y se constituye en una infundada calumnia sin ningún sustento de la parte demandante para desprestigiar a sus mismos testigos, lo cual no se debe aceptar de ninguna manera, pret endiéndose dicho cambio solo con la excusa de que mi representado también quiere llamar a declarar a esos testigos, situación que bien pudo la parte demandante cambiarlos haciendo uso de la reforma de demanda si era que no le gustaba que mi representado ta mbién los llamara como testigos, lo cual no significa de ninguna manera un acto ilegal o desleal de mi representado”.

III. CONSIDERACIONES

1. Sobre la competencia

testigos, lo cual no significa de ninguna manera un acto ilegal o desleal de mi representado”.

III. CONSIDERACIONES

1. Sobre la competencia

Por mandato legal derivado de l Art. 65 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competente esta Corporación para conocer del presente asunto por ser el superior funcional de la autoridad que profirió la providencia objeto de disenso.

2. Caso en concreto

Protesta el recurrente porque la primera instancia no dio curso a su solicitud de “cambio de testigos”, presentada en desarrollo de la audiencia de que trata el Art. 77 del CPTSS,REF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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pues --en su sentir --, dos de sus testigos pedidos están siendo amenazados y coaccionados por la contraparte, situación de la cual, dice, sólo tuvo conocimiento previo al inicio de la mentada diligencia.

Al respecto, recuérdese que en el procedimiento laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley 2, además, el Art. 173 del CGP dispone que para que una prueba sea apreciada por el juez, debe solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los tér minos y oportunidades formalmente establecidas . Por regla general, para la parcela del derecho que nos ocupa, la petición y aporte de los medios probatorios se efectúan en la demanda y su contestación, luego su decreto se realiza en la audiencia contemplada en el Art. 77 del CPLSS, de lo contrario, se estaría soslayando los principios de preclusividad, necesidad de la prueba3 y lealtad procesal.

probatorios se efectúan en la demanda y su contestación, luego su decreto se realiza en la audiencia contemplada en el Art. 77 del CPLSS, de lo contrario, se estaría soslayando los principios de preclusividad, necesidad de la prueba3 y lealtad procesal.

De la mano a los preceptos normativos que regulan el régimen pr obatorio, no se vislumbra disposición que permita acceder a la rogada sustitución de testigos; contrario sensu, de la lectura de los cánones 212 y 213 del CGP surge diáfano el trámite de la solicitud y decreto, sin que alguno de ellos insinúe el reemplazo pretendido, a manera de una cosa fungible.

En cuanto a las pruebas con que el censor pretende sustentar su postulación, indíquese que al tenor de los Arts. 13 del Decreto 2213 de 2022 y 83 del CPTSS no se muestra viable su análisis. Con todo, y en gracia de discusión, la grabación, que sin autorización legal se recogió, que desdice de la lealtad y buena fe con que apoderados y partes deben actuar4, y en la cual se dice intervienen el hijo del demandante, “Elián”, y la testigo Francy Santafé Berbesi --aun, en gracia de discusión, superando todas estas irregularidades-- no se obt endría la conclusión interesada a la que arriba el Censor. Mucho menos se puede conseguir tal predicado , dándole alcance a la declaración notarial que del propio demandante se aporta.

Detállese que aquí se trata de la recepcionar dos testimonios previamente solicitados por el legitimado y que no se pueden mutar a conveniencia. Aducción de la s pruebas

notarial que del propio demandante se aporta.

Detállese que aquí se trata de la recepcionar dos testimonios previamente solicitados por el legitimado y que no se pueden mutar a conveniencia. Aducción de la s pruebas donde las parte s contarán con la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a los órganos de ellas y que además deben se r justipreciadas en conjunto con los demás rudimentos suasorios (Art. 241 del CGP)

Sobre una eventual no asistencia de los testigos al foro, resulta pertinente aludir al contenido del Art. 208 del CGP: “ Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio

2 Artículo 51 CPL y de la SS 3 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 4 Art. 78-1, 2, 3 del CGP.REF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley ”. En ese sentido, se trata de un deber legal por lo que la simple decisión del testigo a no comparecer no puede considerarse como una justificación para no practicar la prueba , toda vez que el ordenamiento procesal vigente brinda herramientas para superarlo5.

Por otra parte, nada impedía que en momento procesal oportuno se hubieran solicitado los testimonios de Lisset Kamyla Suárez y Elián Jair Cortes Vera, si se consideraba por

ordenamiento procesal vigente brinda herramientas para superarlo5.

Por otra parte, nada impedía que en momento procesal oportuno se hubieran solicitado los testimonios de Lisset Kamyla Suárez y Elián Jair Cortes Vera, si se consideraba por la parte actora eran sabedores de hechos con trascendencia para la litis.

Así, se muestran bien forzadas las razones que el letrado inconforme presenta para sacar avante su tesis, al pretender darle un cariz de exceso ritual manifiesto 6 a la ajustada decisión de la instancia, cuando , mejor, lo que se avizora es una estrategia procesal para fortalecer su causa probatoria , pretendiendo, de paso, desequilibrar la ecuación procesal. Todas estas reglas adjetivas que disciplina la práctica probatoria son precisamente una garantía para los actores en debate, que saben a qué rito se atienen, lo que configura parte del debido proceso7, sin que por demás en el particular se ofrezca alguna razón de peso para de manera excepcional inaplicarlo (Art. 29 C.N.).

Colígese que le asiste razón a la señora Juez de primer grado al negar l a solicitud probatoria, imponiéndose la confirmación de su decisión.

Se condena en costas al apelante , al tenor del Art. 365 -3 del CGP (Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, Art. 5, numeral 1).

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Pamplona, Norte de Santander,

5 ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: …

Santander,

5 ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: …

2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 6 “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, e n términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al der echo procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptad a judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”. SU061-18 M.P. 7“El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades. Dichas

7“El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades. Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales” C-173 de 2019REF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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VII. D E C I S I O N

En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO apelado emitido por la señora Juez Primera Civil del Circuito con funciones laborales del Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander en audiencia celebrada el 2 de abril de 2025.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante. Como Agencias en Derecho se fija por el Magistrado Sustanciador un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandada.

TERCERO: En virtud de lo normado en el inciso segundo del artículo 326 del CGP se

en Derecho se fija por el Magistrado Sustanciador un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandada.

TERCERO: En virtud de lo normado en el inciso segundo del artículo 326 del CGP se dispone comunicar inmediatament e la presente decisión a la señora juez de primera instancia.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

-En compensatorioFirmado Por:

Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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