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TSDJ PAM - Auto 54518311200120240017301 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Auto 54518311200120240017301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 8

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA LABORAL

Pamplona, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco

RAD.: 54-518-31-12-001-2024-00173-01

ORDINARIO LABORAL

APRUEBA TRANSACCIÓN, ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN y

DECLARA TERMINACIÓN PROCESO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL/LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA

DEMANDANTE: ROSALBA CRUZ

DEMANDADO: EMPOPAMPLONA S.A.S. E.S.P.

M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez Acta Nro. 028

I. ASUNTO

Procede la Sala a emitir pronunciamiento respecto del escrito remitido por la apoderada judicial de EMPOPAMPLONA S.A.S. E.S.P., mediante el cual da a conocer el “Contrato transaccional dentro del proceso ordinario laboral No. 54518 31120120240017300” y manifiesta el desistimiento del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia ordinaria proferida el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esta competencia.

II. ANTECEDENTES

2.1 La señora Rosalba Cruz demandó laboralmente a la Empresa de Servicios Públicos de Pamplona -Empopamplona S.A. E.S.P.-, correspondiendo desatar dicha controversia al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de este

de Pamplona -Empopamplona S.A. E.S.P.-, correspondiendo desatar dicha controversia al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de este Distrito Judicial , autoridad que, luego de agotar el rito procesal vigente , mediante sentencia ordinaria de primera instancia del 1 0 de noviembre actual condenó a la demandada a reintegrar a la actora a un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando , según sus condiciones de salud. Asimismo, al pago de acreencias laborales 1 fijadas por ese Despacho judicial en $51.709.443.07, más la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en un monto de $6.960.000. También, la penó con el pago de los aportes al sistema de seguridad social integra l desde la terminación indebida y hasta el reintegro laboral 2.

1 Salarios indexados, vacaciones, prestaciones sociales de los años 2023, 2024 y 2025. 2 Archivo 073VideoAudienciaArt80CPLSentencia. 54518311200120240017300. En el índice folio 1144.RAD.: 54-518-31-12-001-2024-00173-01

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2.2 Al término de la lectura de la sentencia de instancia , la apoderada judicial de la

DEMANDANTE: ROSALBA CRUZ

DEMANDADO: EMPOPAMPLONA S.A.S. E.S.P.

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2.2 Al término de la lectura de la sentencia de instancia , la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso vertical, manifestando sus argumentos de disenso3.

2.3 En el trasunto de la alzada, las diligencias fueron repartidas4 en este Tribunal el 11 de noviembre actual5.

2.4 La impugnación fue admitid a con auto de sustanciación del 20 de noviembre 6 y notificada a las partes por estado 047 7 del siguiente día hábil. En el transcurso de su ejecutoria, más exactamente el 25 continuo, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito8, mediante el cual manifestó haber llegado a un acuerdo transaccional con la demandante. En su consecuencia, s olicitó la terminación del proceso y el desistimiento del mecanismo impugnat icio en contra de la sentencia de primera instancia.

Reza el documento:

“PRIMERO: La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PAMPLONA – EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P., se compromete a desistir de manera inmediata al trámite del recurso de apelación que viene adelantando el proceso ordinario laboral de primera instancia con número de r adicado 5451831120120240017300 en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN, el cual tendría como efecto que la condena de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2025 adquiriera firmeza definitiva, en consecuencia , conllevará a que la EMPRESA DE SERVICIOS

DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN, el cual tendría como efecto que la condena de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2025 adquiriera firmeza definitiva, en consecuencia , conllevará a que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PAMPLONA – EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P. procesa al cumplimiento inmediato de las mismas.

SEGUNDO: La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PAMPLONA – EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P. en cu mplimiento de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 5451831120120240017300, para no afectar derechos ciertos e indiscutibles de la señora ROSALBA CRUZ, se compromete a cancelarle los salarios, prestaciones legales, indemnización, agencias en derecho, como también consignar a su favor en la entidad de seguridad respectiva, los aportes a seguridad social, conforme a los efectos de la sentencia de primera instancia de fecha 10 de noviembre 2025.

3 Ibid. 4 Archivo 02ActaIndividualReparto. 54518311200120240017300. En el índice folio 4. 5 Archivo 07InformeSecretariaIngresoDespacho. Ibid. En el índice folios 18 y 19. 6 Archivo 08AutoAdmiteRecurso. Ibid. En el índice folio 20. 7 Archivo 09ConstanciaNotificacionEstado047. Ibid. En el índice folio 21.

8 Archivo 12DesistimientoRecursoApelacion. Ibid. En el índice folios 24 al 27.RAD.: 54-518-31-12-001-2024-00173-01

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TERCERO: La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PAMPLONA – EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P. reintegrará a la señora ROSALBA CRUZ el día 4 de enero 2026 en un cargo de iguales condiciones al que venía desempeñando acorde a sus condiciones de salud, con igual ran go salarial, bajo un contrato de trabajo de modalidad término fijo conforme lo ordenó la sentencia mencionada”. Documento que aparece rubricado a 25 de nov. de 2025.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El artículo 15 del C.P.T. y de la S.S. otorga competencia a este Tribunal para decidir el asunto.

3.2 Problema jurídico.

Entra la Sala a resolver: i) la admisibilidad del acuerdo transaccional al que llegaron las partes; iii) el alcance del desistimiento de l recurso de apelación presentado por el extremo pasivo; y ii) la viabilidad de declarar la terminación del proceso.

3.3 Caso en concreto.

3.3.1 En el asunto sub examine las partes celebraron un “Contrato Transaccional dentro

extremo pasivo; y ii) la viabilidad de declarar la terminación del proceso.

3.3 Caso en concreto.

3.3.1 En el asunto sub examine las partes celebraron un “Contrato Transaccional dentro del proceso ordinario laboral No. 5451831120120240017300”9 el 25 de noviembre actual ante el Notario Segundo del Círculo de esta ciudad , con el fin de “dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral” , asimismo, “realizar acuerdo transaccional conforme al artículo 2469 del Código Civil, sobre el reintegro y los derechos generados en la sentencia mencionada”.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respe cto al tema de la transacción se ha pronunciado de la siguiente manera:

“En esa dir ección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

9 Ibid.RAD.: 54-518-31-12-001-2024-00173-01

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9 Ibid.RAD.: 54-518-31-12-001-2024-00173-01

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De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se e nerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del p roceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le

de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación.

Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la ob servancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimi ento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607 -2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”10.

Además de ello, tenemos que el trámite pertinente lo encontramos en el canon 312 del

concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607 -2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”10.

Además de ello, tenemos que el trámite pertinente lo encontramos en el canon 312 del Código General del Proce so, el cual, por virtud de lo normado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es aplicabl e en este asunto litigioso:

Artículo 312 CGP

10 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, AL1761-2020. MP. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRAD.: 54-518-31-12-001-2024-00173-01

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“En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga . Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

o acompañando el documento que la contenga . Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustanc ial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parci al es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia”.

Analizado el documento en cita, vemos con claridad que se encuentra revestido de la firma de la trabajadora demandante, Rosalba Cruz , y del representante legal de l demandado, Empopamplona S.A. E.S.P. , como extremos del proceso ordinario laboral que nos ocupa, igualmente lo rubrican los sendos apoderados de estas partes. También,

demandado, Empopamplona S.A. E.S.P. , como extremos del proceso ordinario laboral que nos ocupa, igualmente lo rubrican los sendos apoderados de estas partes. También, se advierte que en el pliego se involucran todas las condenas emitidas en la sentencia de primera instancia antecedente del contrato, a saber: i) el reintegro de la trabajadora y ii) el pago de los salarios dejados de percibir , prestaciones legales, indemnización, agencias en derecho y los aportes al Sistema de Seguridad Social, según se desprende del fallo primigenio.RAD.: 54-518-31-12-001-2024-00173-01

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Ahora bien, en cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia nacional para la validez del acuerdo transaccional, se destaca : i) entre las partes existe un derecho litigioso pendiente por resolver, pues actualmente el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia --ya admitido-- aún no ha sido resuel to por esta Sala ; ii) no fueron objeto de negociación derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora11; iii) el acto jurídico de transacción objeto de análisis es producto de la voluntad libre de las partes, que no fue infirmado en el traslado que de él en oportunidad verificó el Tribu nal12; iv) finalmente, el acuerdo no resulta lesivo a los derechos de la

voluntad libre de las partes, que no fue infirmado en el traslado que de él en oportunidad verificó el Tribu nal12; iv) finalmente, el acuerdo no resulta lesivo a los derechos de la señora Rosalba Cruz pues, en suma, la demandada está atendiendo las condenas fijadas por las juez falladora de primer grado.

Luego, resulta plausible afirmar que el pluricitado acuerdo de voluntades cumple con las exigencias legales y pautas doctrinarias fijadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo aceptar su contenido.

3.3.2 Ahora bien, otra de las manifestaciones realizadas por una de las partes en ese documento transaccional, fue la de desistir del supra identificado recurso de apelación.

Para la correspondiente resolución, por virtud de lo normado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo pertinente es acudir a lo dispuesto en el canon 316 del Código General del Proceso que nos enseña:

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia m ateria del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario d e este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió , lo

para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario d e este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió , lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

11“(…) un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad (…)” (CSJ SL, 14 diciembre 2007, radicación 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras). 12 Al respecto el día 15 de los corrientes, se allegó memorial de la apoderada de la demandada, indicando el cumplimiento de la transacción en lo correspondiente a la data, misiva que es coadyuvada por el apoderado de la demandante.RAD.: 54-518-31-12-001-2024-00173-01

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1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.

Así, nutridos de la normatividad vigente, tenemos qu e llanamente es vi able el desistimiento del recurso de alzada por parte del legitimado. C on dicha declaratoria de desistimiento automáticamente cobra firmeza la sentencia de primera instancia . Y en tema de costas, al tratarse de un acuerdo de voluntades de todos los actores en contienda, esta Sala prescinde de impartir condena alguna.

En conclusión, se aprobará el “Contrato transaccional dentro del proceso ordinario laboral No. 5451831120120240017300” , se ace ptará el desistimiento del recurso de apelación, disponiéndose, consecuentemente, la terminación del proceso.

En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR, el “Contrato transaccional dentro del proceso ordinario laboral No. 5451831120120240017300” suscitado entre la demandante Rosalba Cruz y la

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR, el “Contrato transaccional dentro del proceso ordinario laboral No. 5451831120120240017300” suscitado entre la demandante Rosalba Cruz y la

demandada Empresa de Servicios Públicos de Pamplona Empopamplona S.A. E.S.P.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación impetrado por la apoderada judicial de la demandada Empopamplona S.A. E.S.P., en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esta competencia.

TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso

CUARTO: SIN COSTAS en esta sede.RAD.: 54-518-31-12-001-2024-00173-01

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QUINTO: Una vez en firme este auto, devuélvase la actuación al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS

Firmado Por:

Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS

Firmado Por:

Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander

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