TSDJ PAM - Auto 54518311200220220012401 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Auto 54518311200220220012401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA
ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA LABORAL
Pamplona, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado Por Acta No. 012
Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00124-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTÍN MENDOZA CONTRERAS
Accionada: COLOMBIAN ENERGY GROUP
(GRENCOL S.A.S. E.S.P.)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a pronunciarse frente a una solicitud de renuncia de términos.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Radica en la Sala al tenor del artículo 15, literal B, PARÁGRAFO, del C.P.L.
2.2. Caso Concreto.
Estando el curso el término común de quince (15) dias para interponer recurso de casación1 en contra de la sentencia proferida por este Tribunal el pasado nueve (9) de abril de 20252, el doctor DANIEL EDUARDO CASTELLANOS , actuando en representacion de la parte demandante , señor CÉSAR AUGUSTíN MENDOZA3, y la doctora PAOLA ANDREA LERMA DÍAZ, apoderada judicial de la demandada COLOMBIA ENERGY GROUPGRENCOL S.A.S E.S.P4, cada uno, mediante oficio, manifestaron su voluntad de renunciar al término concedido para interponer el remedio extraordinario.
judicial de la demandada COLOMBIA ENERGY GROUPGRENCOL S.A.S E.S.P4, cada uno, mediante oficio, manifestaron su voluntad de renunciar al término concedido para interponer el remedio extraordinario.
Al respecto, el articulo 119 del CGP señala que “Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale”.
1 Folios 111 y 113 expediente segunda instancia. 2 Folios 87-107 ibidem. 3 Folios 116-118 ibidem. 4 Folios 119-121 ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00124-01
Demandante: CÉSAR AUGUSTIN MENDOZA CONTRERAS
Demandado: COLOMBIAN ENERGY GROUPGRENCOL S.A. E.S.P
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Igualmente, la CSJ ha ilustrado que “(…) sólo puede renunciarse a una posibilidad procesal después de que ésta ha sido adquirida, pues no podría aceptarse una renuncia que involucra la notificación y ejecutoria de las providencias judiciales, justamente por su carácter de orden y de derecho público (…) la renuncia a términos solo faculta a quien se acoge a esa figura, a acortar los plazos relativos a la ejecutoria de las providencias (…)”5.
Asi las cosas, por considerar que no existe ningun obstáculo para acceder al pedimento de los sujetos enfrentados en litigio, la Sala encuentra forzoso proceder con la aceptación de la dimisión deprecada.
Asi las cosas, por considerar que no existe ningun obstáculo para acceder al pedimento de los sujetos enfrentados en litigio, la Sala encuentra forzoso proceder con la aceptación de la dimisión deprecada.
En mérito de lo expuesto, La Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,
3. RESUELVE
PRIMERO: ACÉPTESE la renuncia a los términos para interponer el recurso extraordinario de casación en contra la decisión de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, de acuerdo a la intención expresada en ese sentido por ambas partes procesales.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, por Secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
(En permiso)
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
5 Tomado de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC9491-2016, julio/13, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA , aplicable por tratarse de similares situaciones, para los propósitos de la presente determinación, similares en los procedimientos civil y laboral.