TSDJ PAM - Auto 54518311200220240015301 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Auto 54518311200220240015301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA
ÁREA FAMILIA
Pamplona, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado en acta No. 022
Radicado: 54-518-31-12-002-2024-00153-01
Proceso: LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES
Demandados: MARÍA VICTORIA CAMACHO ORTÍZ
I. ASUNTO.
Decide este despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el AUTO proferido el 21 de enero hogaño que rechazó la demanda en el proceso de la referencia, el cual habiendo sido objeto de recurso horizontal fue confirmado el 31 de marzo siguiente por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES a través de apoderado judicial, promovió demanda laboral de primera instancia 1 en contra de la señora MARÍA
VICTORIA CAMACHO ORTÍZ.
2. El 18/10/24 la a quo dispuso inadmitir la demanda y concedió el término de 5 días para su subsanación2.
1 Documento orden No.003 del expediente electrónico de primera instancia.
2. El 18/10/24 la a quo dispuso inadmitir la demanda y concedió el término de 5 días para su subsanación2.
1 Documento orden No.003 del expediente electrónico de primera instancia. 2 Auto visible como documento orden No. 008, ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2024-00153-01
Proceso: Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES Demandado: MARÍA VICTORIA CAMACHO ORTÍZ Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 2° Civil del Circuito
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3. El 25 del mismo mes y año el apoderado de la parte demandante allegó subsanación de demanda3.
4. Finalmente, el 21 de enero de 2025 el despacho de conocimiento rechazó la demanda4 por no haberse subsanado en la forma indicada en el auto inadmisorio.
Decisión recurrida por la parte activa en reposición y subsidio en apelación5, misma que no fue repuesta6 por la a quo y en consecuencia la apelación fue concedida en el efecto suspensivo.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La funcionaria de primer grado rechazó la demanda de marras, en los siguientes términos:
“- Se dispuso en el numeral 1 FRENTE A LA DEMANDADA: (…)
Esta deficiencia se subsanó indebidamente, teniendo en cuenta que, en el acápite de postulación se señala como propietaria del establecimiento de comercio denominado “GRANJA INTEGRAL Y RESTAURANTE LA ESTANCIA” la Señora MARÍA VICTORIA CAMACHO ORTIZ pero no se allega prueba de ello.
postulación se señala como propietaria del establecimiento de comercio denominado “GRANJA INTEGRAL Y RESTAURANTE LA ESTANCIA” la Señora MARÍA VICTORIA CAMACHO ORTIZ pero no se allega prueba de ello.
Así mismo, se subsana indebidamente el nombre del establecimiento comercial, por cuanto se índica como “GRANJA INTEGRAL Y RESTAURANTE LA ESTANCIA”, siendo el correcto GRANJA INTEGRAL LA ESTANCIA conforme al documento anexado co mo prueba visto a folios 178 a 179, Certificado de Matrícula Mercantil de Establecimiento Comercial que se encuentra cancelada desde el 29 de abril de 2017, expedida por la CAMARA DE COMERCIO
DE CÚCUTA.
- Se dispuso en el numeral 2 FRENTE A LAS PRETENSIONES: (…)
La parte demandante, no subsanó en debida forma las deficiencias señaladas frente a las pretensiones de la demanda; debido a que de un lado no son concordantes con los hechos; y no precisó, aclaró (art. 25, num 6º CGP), ni formuló de forma separada en qué extremo laboró para el Señor SETH APARICIO PRIETO (Q.E.P.D.), en tanto que hace referencia a una presunta sustitución patronal, entre éste y la señora MARÍA VICTORIA CAMACHO ORTIZ, así como tampoco el período al parecer laborado para ésta última; de slindando las pretensiones declarativas y de condena frente a cada uno de los que señala como empleadores; y en el caso del Señor SETH APARICIO PRIETO (Q.E.P.D.), dirigirla contra sus herederos (art. 87 CGP).
- Se dispuso en el numeral 3 FRENTE A LOS HECHOS: “(…)
empleadores; y en el caso del Señor SETH APARICIO PRIETO (Q.E.P.D.), dirigirla contra sus herederos (art. 87 CGP).
- Se dispuso en el numeral 3 FRENTE A LOS HECHOS: “(…)
La parte demandante, en el escrito de subsanación de la demanda, no reseña cuál era el monto devengado por el Señor CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES por tal razón la subsanación de la demanda frente a éste hecho se subsan ó indebidamente. En el hecho cuarto del escrito de subsanación de la demanda, la parte demandante, realiza una manifestación de inconformidad frente al auto inadmisorio de la demanda, lo cual conlleva a no tenerse como una subsanación de los hechos de la de manda; además que, los hechos deben fundarse en los acontecimientos acaecidos durante la existencia de la relación laboral que pretende la parte demandante sea declarada para con la Señora MARÍA VICTORIA CAMACHO ORTIZ, e inclusive del Señor SETH APARICIO PRIETO (Q.E.P.D.), en tanto que se hace alusión a una sustitución patronal entre éstos; y por lo cual los hechos deben ir en
3 Documento orden No. 010, ibidem. 4 Auto visible como documento orden No. 013, ibidem. 5 Documento orden No. 014, ibidem. 6 Documento orden No. 017, ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2024-00153-01
Proceso: Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES Demandado: MARÍA VICTORIA CAMACHO ORTÍZ Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 2° Civil del Circuito
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Demandante: CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES Demandado: MARÍA VICTORIA CAMACHO ORTÍZ Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 2° Civil del Circuito
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armonía con las pruebas aportadas y/o solicitadas; así como con las pretensiones. Así mismo, se insiste en referirse al establecimie nto de comercio denominado “GRANJA INTEGRAL Y RESTAURANTE LA ESTANCIA” y en la prueba documental aportada se extrae que se trataría del establecimiento de comercio GRANJA INTEGRAL LA ESTANCIA. En consecuencia, la subsanación del numeral 3, FRENTE A LOS HECHOS, se subsanó indebidamente.
- Se dispuso en el numeral 4 FRENTE A LA PETICIÓN DE PRUEBAS: (…)
Este acápite se subsanó indebidamente, en primer lugar como pruebas documentales se 207 aportan el certificado expedido por la ADRES (folio 173) y Registro Civil de Defunción del Señor SETH APARICIO PRIETO (folio 198 a 199) y no se enuncian con el escrito de subsanación. Se enuncian como pruebas documentales aportadas con el escrito de subsanación y no se aporta n los siguientes: i) Certificado de afiliación a régimen subsidiado de NUEVA EPS, ii) certificado de libertad y tradición del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 260 -278458, iii) Certifica do de Cámara de Comercio de ECOBIOGRAN JA CHITARERA LA ESTANCIA S.A.S. La parte demandante en lo que hace relación a la subsanación de la prueba testimonial solicitada, no acató la orden impartida, de enunciar
CHITARERA LA ESTANCIA S.A.S. La parte demandante en lo que hace relación a la subsanación de la prueba testimonial solicitada, no acató la orden impartida, de enunciar concretamente los hechos objeto de prueba en las declaraciones de JUAN CARLOS CHONA FUENTES y GERMAN JÁCOME MENDOZA, debido a que únicamente índica “versión libre sobre los presupuestos fácticos que conforman el libelo de la demanda.”, sin precisar cuáles. En consecuencia, la parte demandante subsanó indebidamente el numeral 4 FRENTE A LAS
PRUEBAS.
(…)
- Se dispuso en el numeral 7 FRENTE AL PODER: (…)
No se subsanó en debida forma ésta deficiencia, pues aún cuando indebidamente en la subsanación de omite de tajo las pretensiones declaratorias y de cond ena frente al Señor SETH APARICIO PRIETO (Q.E.P.D.); lo cierto es que, conforme a lo explicado ello resulta inapropiado en razón a que en los hechos, que es el sustento de las pretensiones; se sigue haciendo referencia a la sustitución patronal respecto de SETH APARICIO PRIETO (Q.E.P.D.), a la Señora MARÍA VICTORIA CAMACHO ORTIZ, y los extremos temporales en que se dice laboró para cada uno.”.
IV. SUSTENTO DE LOS RECURSOS7
El 24 de enero posterior el a poderado del demandante presentó recurso s de reposición y apelación contra la decisión nugatoria, argumentando que:
“(…) se debe tener como principal prueba aportada, el contrato ESCRITO de trabajo a término indefinido, celebrado entre el demandante, el señor CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES
reposición y apelación contra la decisión nugatoria, argumentando que:
“(…) se debe tener como principal prueba aportada, el contrato ESCRITO de trabajo a término indefinido, celebrado entre el demandante, el señor CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES y la demand ada, la señora MARIA VICTORIA CAMACHO ORTIZ, bajo el principio de la Primacía de la Realidad, toda vez que, se está señalando a este despacho, la existencia de un contrato de trabajo escrito, el cual no puede ser desvirtuado por simples formalidades o documentos que se encuentran desactualizados, como lo es el certificado mercantil allegado en el escrito de la demanda, el cual no desvirtúa el contrato en mención, ni resulta relevante dentro de los hechos y pretensiones, reiterándose por parte del suscrito, un defecto factico en el que está incurriendo este despacho.
(…) resulta irrelevante para el suscrito, mencionar adecuadamente el nombre del establecimiento de comercio “GRANJA INTEGRAL Y RESTAURANTE LA ESTANCIA”, bajo la premisa de que así se menciona dentro del CONTRATO ESCRITO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, incurriendo nuevamente este despacho en un defecto factico, al tener únicamente en cuenta el certificado de Matricula Mercantil, siendo esto, una valoración innecesaria en concordancia con lo expuesto en el libelo de la demanda.
Este despacho continúa refiriéndose a una supuesta “sustitución patronal”, del señor SETH ANTONIO APARICIO, (…). Por lo tanto, es errada la valoración de este despacho, al afirmar
7 Auto visible como documento orden No. 014, ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2024-00153-01
ANTONIO APARICIO, (…). Por lo tanto, es errada la valoración de este despacho, al afirmar
7 Auto visible como documento orden No. 014, ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2024-00153-01
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que se debe indicar en que extremo laboró el señor CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES para el señor SETH APARICIO PRIETO (Q.E.P.D.) en su defecto subsanar una supuesta sustitución patronal y demandar a los herederos determinados, reiterando que no existió ninguna relación laboral entre los citado s, o el mencionar que no se especifica el periodo al parecer laborado con la señora MARIA VICTORIA CAMACHO ORTIZ, lo que denota que no se tuvo en cuenta los hechos tercero y cuarto del escrito de subsanación, igualmente, se continúa generando una omisión en la valoración de las pruebas, al no hacer mención alguna sobre el CONTRATO ESCRITO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, donde claramente se especifica la fecha de inicio del contrato, del señor CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES y la señora MARIA VICTORIA CAMACHO ORTIZ, por lo cual tampoco se entiende por parte del suscrito, que el despacho contin úe mencionando una supuesta sustitución patronal, empero, dentro del suscrito no se hace mención alguna sobre sustitución patronal o dentro del acápite de las pretensione s, solicitándola, únicamente se hace aclaración sobre los
empero, dentro del suscrito no se hace mención alguna sobre sustitución patronal o dentro del acápite de las pretensione s, solicitándola, únicamente se hace aclaración sobre los hechos y el certificado de registro mercantil.
En cuanto a lo dispuesto por este despacho, en referencia al monto devengado por el señor CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES, es sobre un salario mínimo l egal mensual vigente, el cual se plasma dentro de las pretensiones (…).
En cuanto a los elementos probatorios allegados, no es claro para el suscrito, al referirse este despacho en cuanto a las pruebas aportadas, al haberse allegado en su totalidad, las pruebas correspondientes. Así mismo no es claro, lo requerido por el despacho en cuanto a las declaraciones extraproceso de los señores JUAN CARLOS CHONA FUENTES y GERMAN JÁCOME MENDOZA, toda vez, que dentro de dichas declaraciones se exponen hechos acordes al libelo de la demanda.
(…) el poder allegado dentro del escrito de subsanación no se hace mención alguna al señor SETH APARICIO PRIETO, empero, se vislumbra por parte del suscrito que no fue tenido en cuenta en su totalidad, el escrito de SUBSANACION de la demanda, omitiendo y realizando una valoración indebida de los hechos y pruebas, lo que se presume como una valoración arbitraria por parte de este operador judicial.
(…) es menester resaltar igualmente, la dilación injustificada impuesta por este despacho, por razones de forma que no son relevantes en lo pretendido e indebida interpretación dentro de la etapa procesal de admisión de la demanda, habiendo transcurrido desde la fecha de
(…) es menester resaltar igualmente, la dilación injustificada impuesta por este despacho, por razones de forma que no son relevantes en lo pretendido e indebida interpretación dentro de la etapa procesal de admisión de la demanda, habiendo transcurrido desde la fecha de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, un t érmino apr oximado de tres (3) meses, desde el veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), ello, mencionando que anteriormente, se rechazó escrito de subsanación de fecha del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por parte de este despacho , en razones similares, primando la contrariedad de la información que reposa en el certificado del registro mercantil y la realidad sobre los hechos ,pretensiones expuestos por parte del suscrito y el demandante, lo cual se convierte igualmente, en una vulneración manifiesta a los derechos fundamentales del señor CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES, como lo es el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y los derechos como trabajador invocados en la demanda, que este despacho no ha tenido en cuenta, basándose en formalidades innecesarias, extendiendo los términos injustificadamente (…)”.
V. DECISIÓN DE LA REPOSICIÓN
La juez de primer grado mantuvo incólume su decisión, por considerar como no subsanadas ni atendidas las deficiencias señaladas en el proveído de fecha 18 de octubre de 2024, además de indicar como “grosera contradicción entre la demanda y la subsanación … procurando ajustar a la fuerza lo que resulta insubsanable en la forma como lo realizó”.
octubre de 2024, además de indicar como “grosera contradicción entre la demanda y la subsanación … procurando ajustar a la fuerza lo que resulta insubsanable en la forma como lo realizó”.
VI. ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIARadicado: 54-518-31-12-002-2024-00153-01
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Demandante8
El apoderado del actor reiteró sus alegaciones hechas en primera instancia y solicitó la revocatoria de la decisión objeto de alzada y en su lugar sea admitida la demanda.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Radica en esta Sala al tenor de los artículos 15, literal B, numeral 1, en concordancia con su parágrafo y con el artículo 65, numeral 1 del C.P.L.
2. Problema jurídico
Se traduce en establecer si la decisión de la señora juez de primera instancia, mediante la cual rechazó la demanda propuesta por CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES en contra de MARÍA VICTORIA CAMACHO ORTÍZ por no haber subsanado la demanda conforme a lo señalado en el auto inadmisorio, fue acertada, o si por el contrario debe se r revocada con fundamento en los argumentos de la parte recurrente.
3. Solución del problema jurídico
Antes de abordar el análisis de las razones que llevaron al rechazo de la demanda
o si por el contrario debe se r revocada con fundamento en los argumentos de la parte recurrente.
3. Solución del problema jurídico
Antes de abordar el análisis de las razones que llevaron al rechazo de la demanda en primera instancia, es conveniente precisar que conforme se dispone en el artículo 90 del C.G.P. (aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que se ordena en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.) “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. 3.1.- De los requisitos y formalidades de la demanda laboral
De entrada precísese que la demanda laboral para cumplir los fines señalados en la ley, requiere del cumplimiento de unos requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados respectivamente por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 712 de 2001 ; la demanda que omita las exigencias del artículo 25 precitado, implica su devolución al demandante para que la subsane de acuerdo con el artículo 28 de la misma codificación.
8 Fs. 32-35, del expediente de segunda instancia.Radicado: 54-518-31-12-002-2024-00153-01
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El artículo 90 del CGP contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que
Demandado: MARÍA VICTORIA CAMACHO ORTÍZ Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 2° Civil del Circuito
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El artículo 90 del CGP contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control de legalidad temprano con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal.
Tales causales de inadmisión son taxativas, pues como lo precisa la norma, “(…) el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos (…)”, es decir, únicamente son las ahí previstas, razón por la cual adicionales requerimientos que se impongan inhiben el acceso a la administración de justicia, derecho de todas las personas tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política, aspecto frente al cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (pronunciamientos plenamente aplicables al proceso laboral por obedecer similares propósitos en los aspectos que se destacan) , ha indicado:
“(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…). En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:
“(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se
“(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss. Ibíd.) …”.
“Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclarar aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten al funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021) (…)”9.
Destaca además esa alta Corporación10:
"(...), tratándose del presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte ha precisado que 'el defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o
Destaca además esa alta Corporación10:
"(...), tratándose del presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte ha precisado que 'el defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma tiene que ser verdaderamente grave , trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente , pues bien se sabe que una demanda ‘... cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador , con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo ...’; ‘... en la interpretación de una demanda —afirma categóricamente la Corte— existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo (…)”. (Resaltos ajenos al texto original).
Igualmente, que:
9 Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2022 10 Sentencia marzo 18 de 2002, exped. 6649. M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.Radicado: 54-518-31-12-002-2024-00153-01
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“(…) La demanda debe ser idónea desde el punto de vista formal. Tiene que expresar, con precisión y claridad -entre otras cosas, aquello que se pretenda. De no venir así presentada, al punto que sea arduo desentrañar lo que verdaderamente se quiere, será incapaz de propiciar la apertura del debate -resultando en su inadmisibilidad -. Lo anterior, de pasar
al punto que sea arduo desentrañar lo que verdaderamente se quiere, será incapaz de propiciar la apertura del debate -resultando en su inadmisibilidad -. Lo anterior, de pasar inadvertido, activaría el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito. En efecto, (...) ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo, debe el juez interpretarla . (…)”11. (Resaltos propios de esta Sala).
Y se reitera la postura de esta Sala en cuanto a que:
“(…) «una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho . No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda »”12. (Subrayas de este Tribunal).
En sede de tutela, la jurisprudencia laboral al respecto anotó:
“(…) Con fundamento en lo anterior, esta Sala encuentra que la afirmación del Tribunal de que la actora «jamás solicitó que se produjera una condena solidaria en contra de los demandados MILLER SAAVEDRA LAVAO y MILLER DAVID SAAVEDRA GARCÍA» quedó derruida y, por el contrario, evidenciada la omisión en que incurrió el sentenciador al desatender la labor de interpretar la demanda si considera ba que era imprecisa , tal
derruida y, por el contrario, evidenciada la omisión en que incurrió el sentenciador al desatender la labor de interpretar la demanda si considera ba que era imprecisa , tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ STL8934-2018, donde en lo pertinente precisó:
[…] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante , que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó.
Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que:
Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia , a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una s olución adecuada y justa.
Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador
pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas , dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor. (Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483).
Pues en el evento de que hubiera efectuado la lab or echada de menos, habría concluido que la actora sí demandó a las citadas personas naturales solidariamente, y que en tales condiciones debió estudiar la viabilidad o no de imponerle una condena en esas condiciones. (…)” 13. (Resaltos ajenos al texto original).
11 Corte Suprema de Justicia, SC775 -2021, exp. 2004 -00160-01, reiterada en la SC3985 -2022 (76001 -31-03-015-201300213-01), diciembre 16. M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 12 Extractado de Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, SC3771 -2022 (11001 -31-03-017-2008-00634-01),
diciembre 9. M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
12 Extractado de Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, SC3771 -2022 (11001 -31-03-017-2008-00634-01), diciembre 9. M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 13 STL16105-2021. Rad. 65030. Noviembre 17. M. P. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ.Radicado: 54-518-31-12-002-2024-00153-01
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Sin dificultad se advierte entonces, que deviene como carga de l cognoscente auscultar, de ser ello indispensable en dirección a la garantía de los derechos superiores involucrados, el alcance de las peticiones elevadas por quien actúa, para lo que aquí trasciende, como parte reclamante en un proceso judicial sin imponer innecesarias adiciones cuando de lo postulado surja el mismo.
3.2.- De las causales de inadmisión y posterior rechazo de la demanda
Así las cosas, la pugna propuesta por el recurrente versa sobre la decisión de primera instancia proferida el 21 de enero de 2025, que rechazó la demanda por no haberse subsanado de conformidad con lo dispuesto en el auto inadmisorio del 18 de octubre de 2024, concretamente en cuanto a la claridad y precisión en hechos , pretensiones, pruebas y de las facultades otorgadas en el poder. Por ello, el análisis del auto de inadmisión de la demanda en este segundo grado se limitará única y
de octubre de 2024, concretamente en cuanto a la claridad y precisión en hechos , pretensiones, pruebas y de las facultades otorgadas en el poder. Por ello, el análisis del auto de inadmisión de la demanda en este segundo grado se limitará única y exclusivamente a la rev isión de los supuestos defectos formales del escrito de la demanda que la A-quo consideró como no saneados y que llevaron a su rechazo definitivo.
3.2.1.- Con ese propósito, sea lo primero subrayar que en el auto inadmisorio se indicó:
a) Frente a la demandada:
“(…) se tiene que se demanda a la Señora MARÍA VICTORIA CAMACHO ORTIZ en su condición de haberse convertido en empleadora sustituta; y ostentar la calidad de propietaria del establecimiento de comercio “GRANJA INTEGRAL Y RESTAURANTE LA ESTANCIA” con matrícula número “169640”, cancelada en el registro público mercantil desde el 29 de abril de 2017 (…)
En el certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, se encuentra como no mbre o razón social GRANJA INTEGRAL LA ESTANCIA, como propietario SETH APARICIO PRIETO; la 92 matricula mercantil en cita se encuentra cancelada en el Registro Público Mercantil a partir del 29 de abril de 2017; así mismo, no se encuentra registrada person a alguna como gerente y/o representante legal y/o administrador.
No se señala quién fue el empleador inicial del Señor CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES, ni los extremos del empleador inicial, y al cual sustituye la Señora MARIA
representante legal y/o administrador.
No se señala quién fue el empleador inicial del Señor CARLOS CAMILO CAÑAS MORANTES, ni los extremos del empleador inicial, y al cual sustituye la Señora MARIA
VICTORIA CAMACHO ORTIZ.
Se dice que, para la
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