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TSDJ PAM - Auto 54518318400120230006801 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Auto 54518318400120230006801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA LABORAL

Pamplona, diez de abril de dos mil veinticinco

REF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTES: OSCAR ADRIÁN JAIMES CALDERÓN Y OTROS

DEMANDADOS: SACYR CONSTRUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. Y CONSORCIO PACU

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

ACTA No. 09

I. A S U N T O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio PACU contra el auto proferido en audiencia celebrada el pasado 23 de enero por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, que negó los trámites incidentales de tacha de falsedad y desconocimiento de documento.

II. ANTECEDENTES

2.1 La actuación procesal que se destaca:

2.1.1 En el curso de la audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la señora Juez de primera instancia dio apertura a la etapa de decreto de pruebas en donde resolvió las postulaciones realizadas por los sujetos procesales en la demanda y sus contestaciones.

2.1.2 En ese sentido, y para lo que es objeto del recurso, el apoderado del demandado Consorcio PACU propuso como incidentes procesales 1 contra las pruebas del demandante, las siguientes peticiones:

2.1.2 En ese sentido, y para lo que es objeto del recurso, el apoderado del demandado Consorcio PACU propuso como incidentes procesales 1 contra las pruebas del demandante, las siguientes peticiones:

  1. Desconocimiento de l documento “Inspección Preoperacional Di aria Vehículo Pesado Tipo Volqueta” , identificado con placas EXV -222. Lo sustenta según lo normado en el artículo 272 del Código General del Proceso e indicando que: “la empresa RECHAZA el contenido del documento y lo DESCONOZCO”, pues hace referencia a un formato a mano alzada,

1 Archivo 022ContestaciínDemandaPACU 01PrimeraInstancia. En el índice folios 1444 al 1874REF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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diligenciado y firmado por el empleado, sin los controles del jefe de área, del personal de SST y que tampoco proviene de la persona que le entrega el turno. Agrega que “el actor de mala fe y de forma intencional, generó de forma fraudulenta un documento c on su firma pero que no proviene de la compañía y no certifican de manera real ninguna situación”.

De la misma manera, afirma que el documento aportado por el demandante es de uso de los trabajadores de la organización, pero que no es un documento controlado pues hace parte de los documentos sin diligenciar que le son entregados para su reporte diario, luego, asegura que el mismo pudo ser escrito por JAIMES CALDERÓN y no hay certeza sobre su fecha de diligenciamiento. Finalmente, que no guarda relación con los hechos de la demanda, pues el accidente de trabajo fue reportado para el mes de agosto

ser escrito por JAIMES CALDERÓN y no hay certeza sobre su fecha de diligenciamiento. Finalmente, que no guarda relación con los hechos de la demanda, pues el accidente de trabajo fue reportado para el mes de agosto del 2021 y el documento que se desconoce está fechado del 18 al 21 de abril de 2022.

  1. Tacha de falsedad del “Acta de Reintegro Laboral para el señor Oscar Adrián Jaimes Calderón” . Fundamenta su petición de conformidad con los artículos 169 y 270 del Código General del Proceso, afirmando que una vez revisados los archivos de la empresa correspondientes al mes de septiembre de 2021 no fue encontrad o dicho documento, además “se evidencia un patrón diferente en las actas de reintegro generadas -archivadas por el consorcio PACU y en la Emitida y aportada como prueba” . Añade que una trabajadora manifestó que la firma impuesta en ese documento no es la que ella utiliza, por lo que la solicitud se extiende también a la tacha de las firmas.

2.1.3 Como respuesta a la primera de las solicitudes, la cognoscente comenzó indicando que la figura del desconocimiento de documento no estaba contemplada como incidente en el Código Procesal del Trabajo ni en el Código General del Proceso, por lo que procedió a resolverla en esa audiencia.

En ese orden de ideas, y con base en el artículo 272 del CGP aplicado por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS, indicó que no procedía el desconocimiento del documento Preoperacional del Vehículo Volqueta placas EXW-222 de fecha 18 de abril a 21 de abril de 2022 , toda v ez que “dicha figura está prevista para desconocer en la

documento Preoperacional del Vehículo Volqueta placas EXW-222 de fecha 18 de abril a 21 de abril de 2022 , toda v ez que “dicha figura está prevista para desconocer en la oportunidad de tachar de falso un documento que se le atribuya a esa parte de que hubiese sido manuscrito o firmado por ella, lo cual también aplica para desconocer documentos, dispositivos y representativos emanados de terceros. Es decir, de entrada se advierte que el desconocimiento del documento lo podrá hacer la contraparte, para alegar que el documento que se le atribuye no fue firmado ni manuscrito por ella, agregándose en la parte final del art ículo 272 que “El desconocimiento no procedeREF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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respecto de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto a los cuales deberá presentarse, tacha y probarse por quien la alega” 2

Apoyada en la doctrina citó al jurista Hernán Fabio López Blan co para indicar que “el desconocimiento del documento que se atribuye a una parte tiene como razón de ser el que esta no está segura de si realmente ella fue su creadora y sin tacharlo de falso lo desconozca”.

Concluyó asegurando que el documento denominado “Inspección Preoperacional Diaria Vehículo Pesado Tipo Volqueta” no es susceptible de desconocimiento, pues el Consorcio PACU no lo repudia por quien allí aparece signado, sino que ataca la veracidad de su contenido , además, resalta que esta fi gura jurídica debe ser utilizada para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento. Enfatizó que,

Consorcio PACU no lo repudia por quien allí aparece signado, sino que ataca la veracidad de su contenido , además, resalta que esta fi gura jurídica debe ser utilizada para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento. Enfatizó que, en el evento de llamar al demandante a efectos de reconocer ese documento probablemente así lo hiciere . De la misma manera que de real izarse el trámite del proceso de cotejo pericial este arrojaría que se trata de su letra y firma.

2.1.4 De cara a la segunda petición realizada por el representante judicial del Consorcio PACU, la funcionaria sostuvo que la normatividad aplicable para la tacha de falsedad era el artículo 270 del CGP y resaltó que “de manera concreta y precisa se debe señalar la índole de la falsedad imputada además de solicitar las pruebas necesarias para su acreditación so pena que no se dé trámite a la tacha formulada”3.

Ahora bien, aseguró que el Consorcio PACU había omitido solicitar la práctica de las pruebas a fin de acreditar y demostrar la tacha de falsedad alegada. Asimismo, que el pantallazo agregado con la contestación de la demanda visto a folio 2809 del cuaderno digital unificado nombrado “ejemplo denominadas Consorcio PACU” corresponde a otra persona, por lo que no puede considerarse como una petición probatoria de las que trata la norma ya citada – cotejo de firmas o dictamen sobre posibles adulteraciones del documento –.

En ese sentido, ante el incumplimiento de los requisitos del artículo 270 del CGP dispuso no dar trámite a la tacha de falsedad.

2.2 En el espacio respectivo para interponer los recursos d e ley , el apoderado del

documento –.

En ese sentido, ante el incumplimiento de los requisitos del artículo 270 del CGP dispuso no dar trámite a la tacha de falsedad.

2.2 En el espacio respectivo para interponer los recursos d e ley , el apoderado del Consorcio PACU presentó reposición y en subsidio apelación en contra del auto de decreto de pruebas proferido el 23 de enero de 2025.

2 Récord 1.39.26 Archivo 052GrabaciónAudienciaArt77ParteII. Expediente electrónico 01PrimeraInstancia. 3 Récord 9:12 Archivo 053GrabaciónAudienciaArt77ParteIII. Ibid.REF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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2.2.1 Inició su intervención 4 citando como fundamento el Art. 65 del CPL y de la SS, haciendo alusión a la aplicación analógica que establece el artículo 145 ibidem, para indicar que el juez , primero, debe verificar la existencia de una norma especial o de lo contrario remitirse por analogía dentro del mismo cuerpo normativo o a otra compilación legal.

Alegó la existencia de un yerro jurídico en la decisión por cuanto el artículo 37 del CPL señalaba el trámite de los incidentes. Adveró, que esa audiencia era el espacio en donde se debía proponer el incidente, pues si bien se había mencionado en la contestación de la demanda allí no se hizo alusión a los medios probatorios referentes a la tacha de falsedad.

Seguidamente, en cuanto al desconocimiento del documento preoperacional del

la demanda allí no se hizo alusión a los medios probatorios referentes a la tacha de falsedad.

Seguidamente, en cuanto al desconocimiento del documento preoperacional del vehículo de placas EXV-222 de fecha 18 a 21 de abril de 2022, aseguró que sí se trataba de un incidente. Citó el auto emitido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con radicado 2018 -00331, para indicar que el desconocimiento de documentos es un acto incidental regulado por el artículo 272 del CGP, aplicable al caso en virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPL y de la SS.

Solicitó dar trámite a la figura del desconocimiento por cuanto se trata de un documento no controlado, sin los logos de la compañía , que pudo haber sido diligenciado por el demandante y que tiene el membrete de la compañía, al cual no debe dársele algún tipo de valor probatorio, aún más cuando carece de firma de los representantes de la compañía.

2.2.2 En el traslado respectivo el ap oderado judicial del demandante manifestó 5 que el artículo 37 del CPL dispone que todo el que proponga un incidente debe aportar las pruebas dentro de la misma audiencia a efectos de validarse. Asimismo, el artículo 270 del CGP señala que se debe generar la manifestación de la tacha indicado en qu é consiste la misma y haciendo la solicitud de pruebas para demostrarla.

Agregó que tales circunstancias fueron verificadas por el despacho y concluyó que no cumplen con lo señalado en la norma, por lo tanto, no hay lugar a modificar la decisión.

2.2.3 Luego de hacer un recuento procesal6 la señora juez se refirió a la providencia del

cumplen con lo señalado en la norma, por lo tanto, no hay lugar a modificar la decisión.

2.2.3 Luego de hacer un recuento procesal6 la señora juez se refirió a la providencia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira citada por el recurrente, arguyendo que la misma no tenía la calidad de precedente por cuanto no provenía de su superior funcional.

4 Récord 30:58 Archivo 053GrabaciónAudienciaArt77ParteIII. Ibid. 5 Récord 35:51 Archivo 053GrabaciónAudienciaArt77ParteIII. Ibid. 6 Récord 01:14 Archivo 054GrabaciónAudienciaArt77ParteIV. Ibid.REF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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En cuanto a lo normado en el artículo 37 del CPL indicó que allí no se mencionaban los asuntos que se podían tramitar como incidentes por lo que inexorablemente en virtud de lo normado en el artículo 145 ibidem debía remitirse al CGP. En ese sentido desestimó la tesis traída por el censor sobre que el desconocimiento de documento y la tacha de falsedad son figuras que se deben tramitar a través de incidentes porque las únicas tachas a las que hace referencia el procedimiento laboral es la de peritos o testi gos7, además que el artículo 37 del CPL no las consagra como tal y mucho menos su trámite, luego por disposición legal su rito no obedecía al del incidente.

Por lo anterior, sostuvo que las normas aplicables eran los artículos 269 y 272 del CGP, las cuales no consagraban dicha s figuras como incidentes, a excepción de la tacha de

luego por disposición legal su rito no obedecía al del incidente.

Por lo anterior, sostuvo que las normas aplicables eran los artículos 269 y 272 del CGP, las cuales no consagraban dicha s figuras como incidentes, a excepción de la tacha de falsedad al interior del proceso de Sucesión, situación que no se compasaba con la naturaleza del actual panorama procesal , además, que el artículo 127 ibidem limitaba los asuntos que se debían tramitar como incidentes.

Que en gracia de discusión y de aceptar la tesis propuesta por el Consorcio PACU, en el desarrollo de la audiencia el apoderado judicial de ese extremo litigioso no propuso tales figuras como incidente ni tampoco aportó las pruebas respectivas, razón adicional para desestimar sus pretensiones.

De la misma manera, que el artículo 270 del CGP indica respecto a la tacha que se debe expresar la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, situación que no fue materializada por el hoy censor, pues si bien en la contestación de la demanda se tachó de falso el acta de reintegro el abogado omitió pedir las pruebas para s u demostración, por lo que la misma norma condena a su no tramitación cuando no reún e dichos requisitos.

En ese orden de ideas la primera instancia no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso subsidiario de apelación en el efecto devolutivo, con forme al numeral 4 del artículo 65 del CPL y de la SS.

III. CONSIDERACIONES

1. Sobre la competencia

Por mandato legal derivado de l artículo 65 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competente esta Corporación para conocer del presente asunto

III. CONSIDERACIONES

1. Sobre la competencia

Por mandato legal derivado de l artículo 65 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competente esta Corporación para conocer del presente asunto por ser el superior funcional de la autoridad que profirió la providencia objeto de disenso.

7 Artículo 58 CPL y de la SS.REF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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2. Solución al caso

2.1 En el tema de la tacha de falsedad, en la contestación de la demanda el profesional opugnante afirma que el “Acta de Reintegro Laboral para el señor Oscar Adrián Jaimes Calderón”, conlleva un patrón diferente respecto a las demás , y que la arrimada por el demandante no fue encontrada dentro de los archivos que reposan en la empresa para el mes de septiembre de 20218. Sin embargo, y este es el motivo por el cual la primera instancia decide no tramitar su petición, no se observa que el letrado hubiere solicitado las respectivas pruebas para demostrar que en efecto existe una falsedad.

Dice la Corte: “La tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probat oria. Se surte en caso, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc. Por

para discutir su eficacia probat oria. Se surte en caso, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc. Por supuesto, que dentro de la tacha, no caben fa lsedad intelectual o ideológica, la mendacidad o simulación del contenido del documento, en cuanto declaraciones de voluntad o ideológicas”9.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y de la SS (segunda parte), la señora Juez al récord 1:02:57 decidió: “En cuanto puedan valer en derecho, ténganse como prueba los documentos aportados con la subsanación de la demanda, vistos a folios 380 a 652 del cuaderno digital unificado” Ahora bien, una vez verificado el documento que fue tachado de falso en l a contestación de la demanda, tenemos que este obra a folio 546, es decir, fue considerado como prueba.

El trámite de esta figura se encuentra consignado en el artículo 269 y siguientes del CGP, remisión que se impone toda vez que el procedimiento laboral no la contempla dentro de su codificación. Advierten las citadas normas que la parte que disponga tachar el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración.

Ahora bien, a las voces del artículo 37 del CPL y de la SS “Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las prueba s en la misma audiencia; se

saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las prueba s en la misma audiencia; se

8 Conforme a la demanda y a la contestación de las demandas SACYR CONSTRUCCIÓN COLOMBIA SAS el “1° de septiembre de 2020” cedió el contrato de trabajo del señor JAIMES CALDERON al CONSORCIO PACU. 9 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia SC4419-2020 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAREF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa”.

El órgano de cierre en la materia ha acogido un criterio amplio de definición de incidente, incluyendo en ellos la tacha de falsedad 10; aspecto que igualmente ha avalado alguna sección de la doctrina especializada: Azula Camacho, clasifica “ la tacha propuesta contra un documento privado ”, como una “ actuación incidental ”, “ de no previo pronunciamiento”, en cuanto se dec ide en la sentencia 11; señalando, además, la existencia de incidentes típicos y atípicos, caracterizados estos últimos por tener un trámite propio, como es nuestro caso.

De tal suerte, para esta parcela del derecho, al tenor del citado precepto los incidentes --de ordinario -- se proponen en la otrora primera audiencia pública del proceso; no obstante, igualmente se puede hacer en la contestación de la demanda o , según

--de ordinario -- se proponen en la otrora primera audiencia pública del proceso; no obstante, igualmente se puede hacer en la contestación de la demanda o , según corresponda, en el curso de la audiencia que ordena tener el documento como prueba, tal como lo disciplina el Art. 269 del C.G.P.

Quiere decir lo anterior, que en el transcurso de la audiencia de trámite del artículo 77 del CPL y de la SS, el apoderado del Consorcio PACU pudo haber complementado su solicitud de tacha de falsedad, solicitando las pruebas correspondientes, pues en ese momento procesal se había ordenado tener como prueba el documento que se estaba tachando de falso y, si bien la operadora judicial argume ntó al resolver el recurso de reposición que el letrado en el desarrollo de la audiencia no había propuesto los incidentes ni muchos menos allegó las pruebas, lo cierto es que, luego de revisada la audiencia se constata agotadas las etapas de conciliación, excepciones previas y fijación del litigio, dio paso a resolver las peticiones probatorias y fue donde negó las invocadas por el censor sin concederle el uso de la palabra al apoderado del Consorcio PACU, a pesar de ser sabedora de que con la contestación de la demanda él había expresamente deprecado el trámite incidental de la tacha de falsedad. Además, al momento de sustentar el recurso de reposición el interesado manifestó: “Teniendo en cuenta que el espacio para debatir ello es este, entonces en ese se ntido, solicito pues a usted, señor juez, reponer la decisión y poder conceder el espacio para solicitar los medios probatorios, con el cual se demostrará la falsedad en el documento” 12.

juez, reponer la decisión y poder conceder el espacio para solicitar los medios probatorios, con el cual se demostrará la falsedad en el documento” 12.

10 “Por cuanto la tacha de falsedad de un documento da lugar a un incidente que, a l igual que todos los trámites judiciales de esta índole, debe ser resuelto por los jueces del conocimiento, conforme resulta de lo dispuesto en los artículo 289 a 293 de l Código de Procedimiento Civil – aplicables al procedimiento del trabajo en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo --, es forzoso concluir que tal cuestión incidental no es dable plantearla en el recurso extraordinario de casación” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, Radicado 15302, 18 de abril de 2001, M.P. RAFAEL MENDEZ ARANGO) 11 Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte General, págs. 365-366, novena edición 2015. En el mismo sentido, de un criterio amplio legal de incidente, Fabián Vallejo Cabrera, la Oralidad Laboral, págs.189-191 novena edición, 2016, y Gerardo Botero Zuluaga, Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del trabajo y la Seguridad Social, págs. 323-329, sexta edición, 2016. 12 Récord 32:52 Archivo 053GrabaciónAudienciaArt77ParteIII. Ibid.REF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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Bajo ese derrotero, para la Sala la solución jurídica respectiva es r evocar el auto confutado para que en su defecto la señora Juez de primera instancia, en consonancia

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Bajo ese derrotero, para la Sala la solución jurídica respectiva es r evocar el auto confutado para que en su defecto la señora Juez de primera instancia, en consonancia con las normas discurridas, conceda al apoderado el espacio correspondiente para que eleve las solicitudes probatorias referentes a su petición de incidente de tacha de falsedad y se surta el trámite correspondiente.

2.2 Sobre el documento del que se pretende su desconocimiento, se tiene que tal figura impugnaticia de autenticidad se encuentra contemplada en el artículo 272 del CGP , y básicamente advierte que “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostiene que: “El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carg a de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia so pena de que si no se <(…) establecer la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria> (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos. El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento,

(artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos. El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad”.

Para el Tribunal, la petición de desconocimiento de documento encaja evidentemente en el precepto en cita . Pacu13 en momento alguno está repudiando que la firma allí estampada sea la de quien fuera su trabajador , como equivocadamente lo derivó la instancia; lo que alega es que es totalmente ajena su parte a este documental, que ningún representante suyo lo rubrica , advierte que “no tiene los controles del jefe de área, del personal de SST y no proviene de la persona qu e entrega el turno, sino del mismo interesado en que tenga este contenido”. Y se asevera: “el actor de mala fe y de forma intencional, generó de forma fraudulenta un documento con su firma pero que no proviene de la compañía y no certifican de manera real ninguna situación”.

Los hechos 16 y 17 de la demanda, puntualmente su subsanación, da cuenta de lo siguiente:

“16.Como vehículo para ejecutar la labor contratada, el empleador asignó a OSCAR ADRIÁN JAIMES CALDERÓN el siguiente:

13 Cesionario de SACYR CONSTRUCCIÓN COLOMBIA SAS.REF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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TIPO DE VEHÍCULO VOLQUETA DOBLE TROQUE

MODELO 2019

PLACA EXV-222

MARCA DAF

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TIPO DE VEHÍCULO VOLQUETA DOBLE TROQUE

MODELO 2019

PLACA EXV-222

MARCA DAF

17. En Los días 18 -19-20 y 21 de abril de 2022, al vehículo de carga doble troque que fue asignado al señor OSCAR ADRIAN JAIMES CALDERÓN, se le realizó una

“INSPECCIÓN PRE OPERACIONAL DIARIA VEHÍCULO PESADO RÍGIDO TIPO

VOLQUETA” el cual arrojó como observaciones:

“VEHÍCULO NO TIENE CONOS DE SEÑALIZACIÓN, CARPA EN MAL ESTADO SE

ESTÁ ROMPIENDO POR ATRÁS, NO TIENE TACOS O CUÑAS”.

Al final del documento cuestionado se lee: “ Fecha de inspección” “18-04-2022”. Inspeccionado por “Oscar Jaimes C”, sin más rúbricas; el aparte alusivo a “verificado por”, se encuentra en blanco , sin otra huella de origen (ver folio 251 del archivo 005, correspondiente a los anexos de la demanda).

O sea, la parte recurrente pretende evidenciar su ajenidad con ese formato diligenciado de Inspección Preoperacional, que en su encabezado presenta el logo de SACYR, para lo cual echa mano de la herramienta procesal correspondiente, enderezada así a derruir, en lo que a ellas compete, la presunción de autenticidad deriva del Art. 244 del CGP.

Las argumentaciones supra ofrecidas sobre la oportunidad para formular la tacha de falsedad en el proceso laboral, resultan igualmente aplic ables para el desconocimiento

en lo que a ellas compete, la presunción de autenticidad deriva del Art. 244 del CGP.

Las argumentaciones supra ofrecidas sobre la oportunidad para formular la tacha de falsedad en el proceso laboral, resultan igualmente aplic ables para el desconocimiento de documento , según lo regula los Arts. 37 del CPL y de la SS y 272 del CGP precitados, por lo que se dispone que la instancia surta el trámite incidental respectivo.

No se condena en costas.

VII. D E C I S I O N

En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el AUTO apelado emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con funciones laborales del Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, en audiencia celebrada el 23 de enero de 2025 , a fin de que se surtan los trámites incidentales de tacha de falsedad y desconocimiento de documento.REF: Exp. 54-518-31-84-001-2023-00068-01

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SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

-en permisoFirmado Por:

Jaime Andres Mejia Gomez

JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

-en permisoFirmado Por:

Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander

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