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TSDJ PAM - Sentencia 54-518-31-12-01-2022-00153-01

Tribunal Superior del Distrito de Pamplona

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Título
TSDJ PAM - Sentencia 54-518-31-12-01-2022-00153-01
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

ESPECIALIDAD LABORAL

Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Acta No. 019

Pamplona, Norte de Santander, 04 de julio de 2025

ASUNTO

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARGARITA RINCÓN GRANADOS contra SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN y los h erederos indeterminados del causante

JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS.

ANTECEDENTES RELEVANTES1

Por conducto de apoderado judicial MARGARITA RINCÓN GRANADOS promovió demanda ordin aria laboral en contra de SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN y los herederos indeterminados del causante JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS , solicitando que se declare la existencia de una relación laboral con ambos demandados.

1 Archivo 09SubsanaciónDemanda. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. Proceso CONSULTA DE SENTENCIA Radicado 54-518-31-12-01-2022-00153-01

Demandante MARGARITA RINCÓN GRANADOS

Demandados

SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN y los

Proceso CONSULTA DE SENTENCIA Radicado 54-518-31-12-01-2022-00153-01

Demandante MARGARITA RINCÓN GRANADOS

Demandados SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN y los herederos indeterminados del causante JOSÉ ANTONIO

CABEZA BARRIOSSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

2

Como fundamento s fácticos, expuso que la relación laboral se inició el “7 de febrero de 2007” mediante un contrato verbal a término indefinido celebrado con JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS, prestando servicios de “oficios varios” en el establecimiento comercial “La Pamplonesa”, con una jornada pa ctada de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., equivalente a “8 horas diarias ininterrumpidas” y un total de “48 horas semanales” , horario laboral que se extendía con frecuencia más allá del horario convenido y que comenzó devengando un salario de “$300.000”, el cual , aunque fue aumentando progresivamente, nunca alcanzó el salario mínimo legal vigente durante el transcurso de la relación.

Afirmó que a partir del “5 de agosto de 2013” por razones de salud del “empleador primario” JOSÉ ANTO NIO CABEZA BARRIOS , dicha relación laboral fue continuada con su hija SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN, quien al asumir la direcci ón del establecimiento comercial efectuó la formalización de la “inscripción de l registro mercantil” para el desarrollo de diversas actividades económicas relacionadas con la elaboración de productos de panadería, el

asumir la direcci ón del establecimiento comercial efectuó la formalización de la “inscripción de l registro mercantil” para el desarrollo de diversas actividades económicas relacionadas con la elaboración de productos de panadería, el expendio de comidas preparadas y el com ercio al por mayor de productos alimenticios y materiales de construcción, actividades que son idénticas a las que venía desempeñando el Causante desde 1973 en el mismo establecimiento.

Agregó que “no percibió” horas extras, auxilio de transporte ni se le suministró dotación, denunciando también el incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social , en particular en los períodos comprendidos entre febrero a diciembre de 2007, marzo a diciembre de 2019, todo el año 2020 y desde enero hasta agosto de 2021.

Manifestó que en el “año 2018” fue diagnosticada con “parálisis facial de Bell” , situación que dio lugar a inca pacidades médicas no cubiertas “por el sistema de salud ni por el empleador”, sosteniendo que su desvinculación laboral se produ jo el 30 de agosto de 2021 en razón a sus “quebrantos de salud” , sin que mediara “valoración médica oportuna” lo cual constituye un despido “discriminatorio”.

En virtud de lo anterior, la Demandante sostiene que los Demandados adeudan el pago de todas las acreencias laborales a las que tiene derecho por el tiempo de duración del vínculo contractual.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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ACTUACIÓN PROCESAL

duración del vínculo contractual.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

3

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 17 de noviembre de 2022 2 el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la demanda, ordenando su notificación y el emplazamiento de los llamados a juicio.

La demandada SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN dio respuesta oportuna al libelo3, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en su contra por no ostentar la calidad de “representante legal de La Pamplonesa” ya que su representación corresponde a un establecimiento distinto denominado “Panadería y Bizcochería La Pamplonesa” , alegando que ambas son “personas jurídicas totalmente diferentes” y que la Demandante “nunca laboró” en esta última.

En tal sentido, prop uso como excepciones de “i) inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, ii) el cobro de lo no debido, iii) la inexistencia de sustitución patronal y/o prescripción solidaria de obligaciones, iv) la aplicabilidad de la prescripción y v ) la inexistencia de estabilidad laboral reforzada a favor de la Demandante”.

Por auto del 30 de marzo de 2023 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN, reconociendo personería jurídica a su apoderada4.

El 28 de septiembre de 2023 5 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77

a la demandada SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN, reconociendo personería jurídica a su apoderada4.

El 28 de septiembre de 2023 5 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo en la cual no fue posible adelantar la conciliación , se declaró superada la etapa de saneamiento y se procedió a la fijación del litigio, centrado en establecer si existió relación laboral entre las partes , acto seguido, se procedió al decreto de las pruebas.

En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada los días 4, 5, 15 y 29 de abril 6 se recaudaron los interrogatorios de parte y se recibieron los testimonios de CÉSAR

AUGUSTO SUÁREZ JAIMES, POLO GELVES CONTRERAS, JOSÉ JOAQUÍN

RIAÑO BECERRA, MARÍA HELENA ROJAS, MARÍA PIEDAD INFANTE,

ALBEIRO DARÍO VILLAMIZAR ORDUZ, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LIZCANO y

2 Archivo 11AutoAdmite. 3 Archivo 36AllegaConstePoder. 4 Archivo 38AutoNotifiCondConcluy. 5 Archivo 48VideoAudienciaArt.77CPL. 6 Archivos 58VideoAuienciaArt.80CPLParte1, 59VideoAudienciaArt.80CPLParte2, 61GrabacionArticulo80CPL y 62ContinuacionAudienciaArt80CPL.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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CIRO ALFONSO RIAÑO , finalizando con la presentación de los alegatos de

Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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CIRO ALFONSO RIAÑO , finalizando con la presentación de los alegatos de conclusión por cada una de las partes.

El 06 de mayo de 2024 7 se emitió el fallo integralmente adverso a los intereses de la Demandante, decisión que fue recurrida en apelación por su apoderad o, por lo cual la A quo concedió el recurso de alzada.

SENTENCIA CONSULTADA8

El 06 de mayo de 2024 se profirió sentencia de primera instancia en la que se resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada “ inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo” propuesta por la Demandada, y en consecuencia, negó todas las pretensiones formuladas por la demandante MARGARITA RINCÓN GRANADOS imponiéndole condena en costas.

Para adoptar tal determinación la Juez de instancia determinó que la parte actora no acreditó la prestación personal del servicio en el establecimiento comercial “La Pamplonesa” durante los períodos reclamados, carga proc esal que le correspondía asumir conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para activar la presunción de existencia del contrato laboral.

Lo anterior por cuanto al examinar el interrogatorio de parte rendido por la Demandante, ésta manifestó que ejecutaba labores de aseo, cocina, mercado y apoyo en la atención de JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS en su residencia y que posteriormente colaboraba en la panadería , sin embargo, su declaración no fue corroborad a de forma clara, precisa y objetiva por l os demás medios

apoyo en la atención de JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS en su residencia y que posteriormente colaboraba en la panadería , sin embargo, su declaración no fue corroborad a de forma clara, precisa y objetiva por l os demás medios probatorios allegados , consideran do la A quo que las funciones descritas resultaban más compatibles con un vínculo de trabajo doméstico en el hogar del Causante que con una relación laboral subordinada adscrita al establecimiento comercial demandado.

Respecto a los testimonios practicados, la Juez de instancia observó que los aportados por la parte actora no resultaban uniformes ni suficientemente concluyentes puesto que uno de ellos fue calificado como “testigo de oídas” y otros presentaron versiones contradictorias sobre el horario y el tipo de funciones realizadas de modo que las inconsistencias entre lo afirmado por la Demandante y

7 Archivo 64VideoAudienciaAlegatos. 8 Ibid.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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lo declarado por sus testigos debilitaron su versión de los hechos impidiendo otorgar valor demostrativo a sus afirmaciones.

Señaló que “ninguno de los testigos acercados por la parte actora es contundente ni claro en precisar, no aportan claridad en lo relacionado a la prestación del servicio por parte de la demandante en el establecimiento comercial La Pamplonesa, como lo quiere hacer ver en la demanda”, añadiendo que al analizar la historia laboral de la actora observó que “como empleador se tuvo en ese reporte al señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS, a quien según lo relata la

Pamplonesa, como lo quiere hacer ver en la demanda”, añadiendo que al analizar la historia laboral de la actora observó que “como empleador se tuvo en ese reporte al señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS, a quien según lo relata la Demandada en su interrogatorio, l a señora MARGARITA le prestó los servicios como empleada doméstica en la casa de su señor padre (…) eso desde el año 2008”.

Sostuvo que existían incongruencias relevantes en la demanda respecto al tipo de actividad comercial, la identidad de la persona jurídica empleadora y los extremos temporales de la relación laboral dado que al analizar los certificados mercantiles allegados al proceso percibió que la “actora nunca prestó sus servicios en la Panadería y Bizcochería La Pamplonesa ni recibió órdenes para ejecutar trabajos propios de la actividad comercial que se desarrollaba en ese establecimiento comercial”, precisando qu e dicha razón social es “diferente a la solicitada en la demanda” y que al señalar que quien la contrató fue JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS lo que evidenciaba era “otra relación laboral diferente a la que se señala como era (la ocurrida en ) el establecimiento La Pamplonesa, ni tampoco para la Panadería y Bizcochería La Pamplonesa” , lo que impedía establecer la existencia del vínculo laboral alegado , y por tanto, de una sustitución patronal como la planteada en el escrito de demanda.

Advirtió contradicciones r elevantes respecto a los extremos temporales de la relación laboral, teniendo en cuenta que la parte actora “no aporta total claridad de la prestación del servicio en el establecimiento comercial de La Pamplones a” lo

Advirtió contradicciones r elevantes respecto a los extremos temporales de la relación laboral, teniendo en cuenta que la parte actora “no aporta total claridad de la prestación del servicio en el establecimiento comercial de La Pamplones a” lo cual impedía establecer una línea tempo ral coherente con lo narrado en la demanda, los testimonios rendidos y la historia laboral consultada situación que afectaba directamente la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo pretendido.

En razón a la orfandad probatoria y la falta de precisión en los sustentos fácticos y jurídicos de la demanda, la A quo concluyó que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo con los demandados , como tampoco se acreditaron losSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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presupuestos exigidos para aplicar la figura de la sustitución patronal ni la configuración de una terminación sin justa causa con afectación a derechos reforzados de la Actora.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Demandante.-

Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2024 9 la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso10.

En el término procesal correspondiente 11, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos en el que manifestó “Me ratifico en cada una de los hechos y pretensiones de la demanda presentada en primera instancia, además del sustento presentado en el recurso de apelación” , solicitando la revocatoria total de la sentencia.

una de los hechos y pretensiones de la demanda presentada en primera instancia, además del sustento presentado en el recurso de apelación” , solicitando la revocatoria total de la sentencia.

Además, reclamó dar aplicación “en cuanto las facultades extra y ultra patita (sic), en razón a que dentro del proceso se pudo establecer claramente una relación laboral con mi poderdante con dos actividades concomitantes tanto en la casa familiar del demandado como en el est ablecimiento de comercio PANADERIA Y BIZCOCHERIA LA PAMPLONESA” , señalando que “al momento de impetrar la demanda, no se hizo mención a las labor es que ejercía mi mandante en el hogar del demandado, sencillamente porque las labores mayormente las realizaba para las activades (sic) propias de la panadería la pamplonesa”.

Curador ad litem de los Herederos Indeterminados del Causante12.-

Solicitó confirmar en su integridad el fallo de primera instancia, señalando que la parte demandante no acreditó que hubies e laborado para el establecimiento “La Pamplonesa” ni que se hubiesen cumplido los requisitos legales para estructurar una sustitución patronal.

9 Archivo 31DesisteRecursoDemandanteYDemandada, Ibid. 10 “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuan do el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”. 11 Archivo 20AlegatosRecurrente del expediente electrónico de segunda instancia.

haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”. 11 Archivo 20AlegatosRecurrente del expediente electrónico de segunda instancia. 12 Archivo 25AlegatosCuradorAdLitem, ibid.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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Indicó que en principio no se opuso a que prosperaran las pretensiones lo que estaba condicionado a que se dem ostrara adecuadamente la existencia de una relación laboral con los demandados, lo cual no ocurrió en el plenario.

Planteó que era “ilógico” pretender que existieran dos relaciones laborales simultáneas, una doméstica y otra comercial , con dos empleadores distintos en el mismo horario y en diferentes lugares, desvirtuando así la coherencia fáctica de los planteamientos de la parte actora toda vez que las pruebas allegadas daban cuenta que la Demandante ejecutaba labores de tipo doméstico en la residencia del Causante más no de una relación subordinada ni de una vinculación directa con el establecimiento comercial ni con sus representantes legales.

Finalmente, cuestionó la falta de congruencia entre los hechos, las pretensiones y el acervo probatorio, exponiendo que la actora demandó a SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN por sustitución patronal, a pesar de que no se acreditó la calidad de empleadora ni la existencia de vínculo laboral alguno con la panadería , así como la omisión en la vinculación de los verdade ros herederos determinados del Causante.

Sandra Marcela Cabeza Mogollón13.-

calidad de empleadora ni la existencia de vínculo laboral alguno con la panadería , así como la omisión en la vinculación de los verdade ros herederos determinados del Causante.

Sandra Marcela Cabeza Mogollón13.-

Solicitó confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora bajo el argumento de que no se ac reditó la existencia de relación laboral alguna con ella ni con la unidad comercial Panadería y Bizcochería La Pamplonesa, en vista que la Demandante no fue contratada ni prestó servicios personales bajo subordinación en dicho establecimiento y que tampoco recibió remuneración alguna de su parte.

Destacó que la Actora incurrió en errores procesales al haber dirigido la demanda contra personas que no tenían relación laboral con Ella, haciéndola figurar como parte demandada cuando en realidad los hechos y do cumentos aportados evidenciaban que en caso de existir algún vínculo habría sido de carácter doméstico en la residencia del Causante y no en el establecimiento comercial.

Señaló que la Demandante actuó de mala fe al haber “demandado a la señora SANDRA MARCELA, y no a la Panadería Bizcochería La Pamplonesa” y al “omitir intencionalmente vincular al señor JOSÉ ANTONIO CABEZA MOGOLLÓN, quien

13 Archivo 26AlegatosNoRecurrentes.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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también fungió como Representante Legal de la unidad comercial” en los períodos

Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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también fungió como Representante Legal de la unidad comercial” en los períodos que afirma haber laborado, lo que dejab a entrever que la “actuación de la demandante siempre estuvo enmarcada en la mala fe”.

Afirmó que la Accionante buscaba que la “señora SANDRA MARCELA fuera la persona que le pagara las sumas de dinero que reclamó en la demanda”, sin que existiera fund amento fáctico ni jurídico para atribuirle responsabilidad como empleadora ni por sustitución patronal.

Finalmente, se opuso a la aplicación de las facultades ultra y extra petita en esta etapa procesal, argumentando que la “facultad del fallador de deci dir extra y ultra petita, solo se puede aplicar en primera instancia” y que el juez de segunda instancia se encuentra limitado a revisar lo decidido sin modificar o ampliar la sentencia apelada ya que el “recurso no es una tercera instancia”.

CONSIDERACIONES

Competencia.-

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social otorga competencia a esta Corporación para desatar el mecanismo de control jurisdiccional de consulta, en este caso por haber sido la sentencia totalmente desfavorable a la trabajadora demandante.

Problema jurídico.-

Corresponde a la Sala definir si estuvo ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo de negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, al considerar que la Demandante no acreditó la prestación personal del servicio en el

establecimiento COMERCIAL PANADERÍA Y BIZCOCHERÍA LA PAMPLONESA

por la A quo de negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, al considerar que la Demandante no acreditó la prestación personal del servicio en el establecimiento COMERCIAL PANADERÍA Y BIZCOCHERÍA LA PAMPLONESA en el período comprendido entre el 05 de febrero de 2007 y el 05 de septiembre de 2021.

Caso Concreto.-

1.- En la demanda se acotó que MARGARITA RINCÓN fue c ontratada por JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS (q.e.p.d.), para “desempeñar OFICIOS VARIOS enSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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el establecimiento comercial “LA PAMPLONESA” Ubicada Calle 4 número 5-91 de pamplona N.S, último lugar donde la demandante prestó sus servicios”.

Tal planteamiento fue modificado sustancialmente en el interrogatorio de parte de la Demandante, quien expuso que en realidad su labor iniciaba como empleada doméstica en la casa de JOSÉ ANTONIO CABEZA, continuando su ejercicio en la contigua panadería de 12 a 4 p.m.:

PREGUNTADO: ¿Y Usted desarrollaba sus funciones, porque sumercé dice, yo desarrollaba mis funciones en oficios varios y nos estaba detallando algunas funciones que hacía ¿desarrollaba las funciones exactamente en dónde, en el establecimiento de comercio o en dónde Doña MARÍA MARGARITA? RESPONDIÓ: Laboraba en ambas partes, en la casa laboraba como haciendo todo lo que había que hacer en la casa, como que era hacer aseo, como que era cocinar, lavar, planchar, atender a los abuelos, a las visitas que

ambas partes, en la casa laboraba como haciendo todo lo que había que hacer en la casa, como que era hacer aseo, como que era cocinar, lavar, planchar, atender a los abuelos, a las visitas que llegaran, que l legaba mucha gente ahí, por lo menos los hermanos de Don ANTONIO, los hermanos de Doña LIGIA, todo eso era y de ahí también laboraba en la panadería, por lo menos hacía los guisos de los pasteles de horno, de pollo, de arroz con carne, de huevo, elaborada, por ejemplo, quesillos, tortas, tortas de verduras como eran de coliflor, de brócoli, todo eso hacía para la panadería, ayudaba a empacar, ayudaba a atender, que allá nos, por lo menos yo atendía con la mamá de la patrona que se llamaba Doña ISABEL.

(…)

Yo era la que le cocinaba, la que le lavaba, la que lo ayudaba a lidiar porque él (ANTONIO CABEZA BARRIOS) no se podía mover de la cama, era que había que lidiar y yo le colaboraba a la enfermera que estaba viendo de él, pero, por ejemplo, cuando había qu e bajarlo, porque nosotros lo bajábamos todos los días para solearlo en el garaje, lo bajábamos para tenerlo en la tienda y a mí era la que me tocaba todos los días bajarlo en la silla de ruedas y subirla otra vez a la habitación donde él vivía

(…)

me desempeñaba en oficios varios, Yo hacía todo lo de la casa también colaboraba en la panadería, hacía lo, hacía postres, quesillos, t ortas de verdura, hacía los guisos de los pasteles, los

(…)

me desempeñaba en oficios varios, Yo hacía todo lo de la casa también colaboraba en la panadería, hacía lo, hacía postres, quesillos, t ortas de verdura, hacía los guisos de los pasteles, los hacía, todo eso era mi labor, lavaba, planchaba, arreglaba las matas, lavaba los perros, eso me tocaba, iba al mercado a hacer mercado, inclusive en el 2020, que fue el tiempo más grave, yo nunca tuve confinamiento, yo siempre la que estaba ahí pagando recibos, yendo al mercado, ahora mejor dicho yo era la que hacía todo a hí mientras ese tiempo, porque a nadie dejaba salir, pero a mí sí me tocó en ese tiempo.

Sobre el trabajo en la panadería expuso:

PREGUNTADO: Bueno, Usted dice que realizaba algunas labores dentro de l a panadería ¿A usted le quedaba tiempo al mismo deSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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atender tanto las labores del hogar como las labores de la panadería? RESPONDIÓ: Sí, señora, yo trabajaba en la casa desde la hora que llegaba, que preparaba desayuno, que preparaba todo lo de los pasteles, que preparaba quesillos que, o sea, yo soy una mujer que soy muy activa para trabajar, no soy de las personas que me pongo a que a hablar con los amigos, a hacer, a hacer visitas, no, yo voy a lo que voy, es más Yo trabajaba desde esa hora hasta las 12 del día que despachaba el almuerzo, en ese entonces es taba la mamá de Doña LIGIA, que se llamaba Doña ISABEL, y a esa hora

no, yo voy a lo que voy, es más Yo trabajaba desde esa hora hasta las 12 del día que despachaba el almuerzo, en ese entonces es taba la mamá de Doña LIGIA, que se llamaba Doña ISABEL, y a esa hora Ella me convidaba para la panadería, MARGARITA, vamos a trabajar un rato allá. Bueno, está bien Doña ISABEL, yo la acompaño, yo la acompañaba a trabajar con ella allá y empacábamos las do s y atendíamos la gente que iba entrando hasta las cuatro de la tarde, a las cuatro de la tarde ya Yo terminaba de ayudar a empacar, de hacer lo que había que hacer, ya me devolvía otra vez a la casa a arreglar onces, arreglar cocina y a dejar listo lo que tenía que hacer al otro día.

(…)

PREGUNTADO: Sí, ¿cada cuánto? ¿cada cuánto, cada día y cada tiempo? ¿qué? ¿con qué tiempo? ¿en cada? ¿en qué horario? ¿cada cuánto usted hacía las actividades de la panadería, si era permanente, si eso era esporádico? RESPONDIÓ: Todo, todos los días. Después de las 12 del día yo me iba a trabajar allá a la panadería, a ayudarles a empacar inclusive iba hasta allá donde estaban los panaderos, a ayudarles a amoldar pan.

Sobre la subordinación manifestó:

PREGUNTADO: ¿Doña MARÍA MARGARITA de quién recibía Usted las órdenes para desempeñar sus funciones? ¿Quién le daba a usted las órdenes? RESPONDIÓ: Él mismo daba las órdenes

PREGUNTADO: ¿Doña MARÍA MARGARITA de quién recibía Usted las órdenes para desempeñar sus funciones? ¿Quién le daba a usted las órdenes? RESPONDIÓ: Él mismo daba las órdenes

(ANTONIO CABEZA BARRIOS), la esposa de Don ANTONIO antes de morir me daba órdenes SANDRA, me daba ór denes Doña LIGIA y especialmente las órdenes que me daba, era él, Don ANTONIO CABEZA BARRIOS, que él era quien me ordenaba hasta que le hiciera de comer, que quería comer, que lo bajara, que lo sacara para que se abrigara, que todo lo que él me pidiera yo se lo concedía porque sabía que él estaba muy malito.

Sobre quién le daba órdenes, puntualizó:

PREGUNTADO: Muy bien. Entonces Usted al inicio nos dijo que Usted había permanecido trabajando bajo órdenes del señor JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS hasta el año 2021, cuando falleció, pero luego nos dice que empezó a recibir órdenes de la señora SANDRA a partir del 2015 ¿cuál fecha tenemos como cierta, la del 2015 o del 2021? RESPONDIÓ: Yo entré a trabajar el 5 de febrero de 2007 y me entendí con Don ANTONIO, que fue mi jefe, que fue mi patrón directo hasta que casi se murió.

Sobre quién la contrató, indicó:SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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(…) a mí me habló una señora que estaba necesitando una

Sobre quién la contrató, indicó:SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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(…) a mí me habló una señora que estaba necesitando una empleada en la Pamplonesa, entonces yo fui, me presenté con Doña LIDIA y la mamá que se llamaba Doñ a ISABEL y ellas dos me entrevistaron… entonces fueron y hablaron con Don ANTONIO CABEZA BARRIOS y le dijeron, entonces, dijo, mijita, pues entonces puede quedar trabajando y de ahí es, entonces me emplearon y me quedé trabajando todo ese tiempo hasta el 2021.

Sobre quién le pagaba el sueldo, señaló:

Don ANTONIO era el que él pagaba, él me pagaba o nos pagaba a todos porque éramos 40 personas que habíamos en la nómina y él nos pagaba a todos, en todos los 14 de cada mes, inclusive a mí me mandaba el sueldo allá a la cocina, váyale llévele a MARGARITA y me hace el favor y me firma el pagaré con la secretaria, pero él fue el que a mí siempre me pagó mi trabajo.

(…)

El hecho que la Demandante oscilara entre la casa y la panadería, fue negada categóricamente po r la demandada SANDRA MARCELA CABEZA MOGOLLÓN, quien afirmó en su interrogatorio que la Demandante “solamente se dedicaba a la casa” en labores de “servicio doméstico, lavar, planchar, arreglar la ropa de la casa, un servicio doméstico, la comida”.

Conviene anotar que en reciente pronunciamiento la Sala Laboral de la Corte

casa” en labores de “servicio doméstico, lavar, planchar, arreglar la ropa de la casa, un servicio doméstico, la comida”.

Conviene anotar que en reciente pronunciamiento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ratificó que “ es claro que el interrogatorio de la propia actora no le es útil en su aspiración de provocar el quiebre de la providencia impugnada, puesto que a n adie le está dado fabricar sus propias pruebas, es decir, «[…] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637)”14, por lo que para r esolver la cuestión se impone auscultar las demás pruebas recaudadas.

2.- En desarrollo del proceso la parte actora solicitó la declaración de varios testigos con el propósito de acreditar la existencia de una relación laboral entre MARÍA MARGARITA RINCÓ N GRANADOS y el establecimiento de comercio panadería La Pamplonesa:

.- Manifestó el testigo POLO GÉLVEZ CONTRERAS, quien indicó ser vecino de la Demandante, “por la misma cuadra donde Ella vive” desde hace más de veinte años, expuso, respecto a ésta, que “yo a ella la veía en las mañanas, se venía a

14 CSJ SL437-2025.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 2022 00153 01

Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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trabajar y en la tarde llegaba a veces tarde la, le preguntaba yo y ¿qué? ¿cómo le

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Demandante: MARGARITA RINCÓN GRANADOS

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trabajar y en la tarde llegaba a veces tarde la, le preguntaba yo y ¿qué? ¿cómo le ha ido, dónde trabaja? y ella me contaba que trabajaba ahí en la panadería La Pamplonesa, a veces también iba yo allá a la pan adería por ahí a comprar pan o eso, y ahí la veía yo trabajando, pues eso es la como la constancia que tengo de que ella trabajó ahí en esa panadería bastantes años y yo también tengo bastantes años de vivir ahí mismo y pues sí, me he dado cuenta de que el la trabajaba ahí”.

Delimitó el testigo la actividad laboral de MARGARITA de 2007 a 2021.

Expuso que “en vari

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