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TSDJ PAM - Sentencia 54-518-31-84-002-2025-00237-01

Tribunal Superior del Distrito de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54-518-31-84-002-2025-00237-01
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA CONSTITUCIONAL

Pamplona, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco

REF: EXP. No. 54-518-31-84-002-2025-00237-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA ACCIONANTE: MARINA CONTRERAS PABÓN ACCIONADOS: Drs. Jhon James Mora Casadiego – Gerente Zonal de Norte de Santander, Lauren Johana Rico Gutiérrez – Gerente Regional Nororiente, y Gloria Libia Polania Aguillón – Agente Interventor de la Nueva EPS

Sandra Patricia Martin Niño – Representante legal Clínica Gastroquirúrgica

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

ACTA No. 252

I. A S U N T O

Resuelve el Tribunal la IMPUGNACIÓN formulada p or la Ips Clínica Gastroquirúrgica S.A.S., por intermedio de su Gerente y/o Representante legal , contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado trece de noviembre, que concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Marina Contreras Pabón, ordenando a dicha entidad, en lo que es materia de refutación:

“Segundo: ORDENAR al Dr. JHON JAMES MORA CASADIEGO Gerente Zonal Norte de Santander (e), de la NUEVA EPS y/o LAUREN JOHANA RICO

“Segundo: ORDENAR al Dr. JHON JAMES MORA CASADIEGO Gerente Zonal Norte de Santander (e), de la NUEVA EPS y/o LAUREN JOHANA RICO GUTIÉRREZ, Gerente Regional Nororiente de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, para que si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar los trámites con la Institución Prestadora de Salud Clínica Gastroquirúrgica S.A.S. o con la IPS que determinen, tendiente a la programación y práctica del procedimiento de “ESCISIÓN DE PÓLIPOS GÁSTRICOS VÍA ENDOSCÓPICA”, ordenada por el Gastroenterólogo JOSE LUIS PARADA MONTES y autorizada desde el 22 de abril de 2025, la cual se hace necesaria para el manejo de la patología “L906 ESTRIAS ATRÓFICAS”, previo los exámenes de rigor para el adelantamiento del procedimiento quirúrgico mencionado, por lo que la programación y práctica de lo antes citado se deberá llevar a cabo en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo.

(…) Séptimo: DESVINCULAR de la presente acción a la Institución Prestadora de Salud Clínica Gastroquirúrgica S.A.S., por cuanto esta no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante”1.

1 Archivo 011Eexpediente primera instanciaACCIÓN DE TUTELA Marina Contreras Pabón vs. Nueva EPS y Clínica Gastroquirúrgica Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00237-01

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II. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos y solicitud2

Describe la accionante que tiene 60 años, reside en el municipio de Pamplonita, se encuentra clasificada en el grupo B1 del SISBEN -Pobreza moderada-; que tras valoración realizada el pasado 06 de marzo el galeno tratante prescribió el siguiente plan de tratamiento: “SE DISCUTE EL CASO CON MD SANDRA MARTÍN CONSIDERAMS REALIZAR MUCOSECTOMÍA A LESIÓN ANTRAL: LESIÓN DE ANTRO TIPO 0 IIA + IIC: BIOPSIAS (ANTRO PROBABLE LESIÓN), ADENO MATUBULAR CON DISPLASIA DE BAJO GRADO, BORDE DE LESIÓN LIBRE DE LESIÓN, ASISTIR LUEGO A CONTROL CON RESULTADOS, VITAMINA C 500 MG D 1 AÑO, RECOMENDACIONES PARA PREVENIÓN DE

REINFECCIÓN POR H PYLORI POSTERIORES SEGUIMIENTOS ENDOSCOPICOS CON

CROMOENDOSCOPIA. SE BRINDA INFORMACIÓN A PCIENTE Y FAMILIAR DE LOS

ACTUALES HALLAZGOS ANALGÉSICO VISCERAL CADA 12 HORAS OTILONIO POR 30

DÍAS”.

Refiere que la IPS Gastroquirúrgica S.A. programó la referida intervención para el día 07 de octubre en curso, “sin embargo, a poco tiempo de la ejecución de la intervención programada (luego de esperar agenda siete m eses), se comunicaron para decirme que la -citafue

octubre en curso, “sin embargo, a poco tiempo de la ejecución de la intervención programada (luego de esperar agenda siete m eses), se comunicaron para decirme que la -citafue CANCELADA, cancelación que efectuaron sin dar razón distinta que debía comunicarme posteriormente para reprogramar . Que luego de comunicarme con la IPS GASTROQUIRÚRGICA en distintas oportunidades, desde la cancelación de la cita recibía respuestas evasivas como por ejemplo que de bía esperar que la NUEVA EPS me avalará la intervención, la cual nunca llego, sin embargo, como respuesta final me informaron que a ellos no le estaban prestando servicios por falta de contratación”.

En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada: i) “la integralidad en los servicios de salud”, ii) realizar inmediatamente el procedimiento denominado “escisión de pólipos gástricos vía endoscópica – observación: mucosectomia gástrica” ordenada desde el 06 de marzo actual , iii) se autoricen y suministren “los medicamentos, suplementos o las intervenciones que sean ordenados por los médicos tratante, sin dilación alguna” , iv) los servicios de transporte, alojamiento y viáticos “previo al cumplimiento de citas médicas, terapias, toma de exámenes médicos, asistencias a tratamientos médicos, procedimientos u otros derivados del tratamiento para el mejoramiento de mi salud, cuando las intervenciones (atrás enunciadas) se ejecuten en municipio distinto al de mi residencia (Pamplonita N.S.)”.

2. Admisión de la tutela3

Con auto del 07 de noviembre de los cursantes, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

2. Admisión de la tutela3

Con auto del 07 de noviembre de los cursantes, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona admitió este resguardo constitucional en contra de la Nueva EPS 4 y la Clínica

2 Archivo 002 ídem 3 Archivo 006 ídem 4 A través de los doctores Jhon James Mora Casadiego – Gerente Zonal Norte de Santander (e), Lauren Johana Rico Gutiérrez – Gerente Regional Nororiente y Gloria Libia Polanía Aguillón – Agente Interventora.ACCIÓN DE TUTELA Marina Contreras Pabón vs. Nueva EPS y Clínica Gastroquirúrgica Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00237-01

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Gastroquirúrgica S.A.S.5, a quienes corrió traslado para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Adicionalmente, se decretaron pruebas y se negó la medida provisional solicitada.

3. Intervención de los accionados

Las entidades accionadas ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos:

3.1. La IPS Gastroquirúrgica6 asegura que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, la queja narrada en el libelo tutelar “obedece a posibles omisiones de la entidad promotora de salud, para el caso, NUEVA E.P.S., que no pueden bajo ningún entendido ser imputadas a esta institución médica”.

Aclara que, en acatamiento de la remisiones y autorizaciones de servicios expedidas por la EPS accionada, garantizó la atención médica requerida por la paciente, ofreciendo un servicio

entendido ser imputadas a esta institución médica”.

Aclara que, en acatamiento de la remisiones y autorizaciones de servicios expedidas por la EPS accionada, garantizó la atención médica requerida por la paciente, ofreciendo un servicio oportuno y de calidad.

Advierte que la función de las EPS es organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados, por lo que el derecho fundamental a la salud de la paciente debe garantizarse por la EPS a la que se encuentre afiliada.

Así, asegura que “(…) nuestra IPS ha prestado en el pasado servicios a la paciente, siempre en estricto cumplimiento de las remisiones y autorizaciones emitidas por la EPS accionada, garantizando en todo momento atención oportuna y de calidad”.

Y agrega que, si bien la EPS convocada autorizó el servicio médico reclamado, “la misma no puede ser recepcionada ni tramitada por esta IPS, dado que la institución ha debido abstenerse de recibir autorizaciones de NUEVA EPS S.A. hasta tanto no se sup eren las reiteradas inconsistencias derivadas de la anulación de autorizaciones con posterioridad a la prestación del servicio, lo que genera devoluciones de cuentas e imposibilita el trámite administrativo regular”.

Por lo anterior, solicitó requerir a la Nueva EPS para que “redireccione a la paciente a otra institución prestadora de servicios de salud, a fin de que se materialice efectivamente su derecho, en el entendido que la carga de garantizar el acceso al sistema de salud recae de manera exclusiva sobre las EPS, quienes tienen la obligación de actuar de manera diligente y garantizar la continuidad del servicio, sin que las IPS puedan asumir la carga de prestar

derecho, en el entendido que la carga de garantizar el acceso al sistema de salud recae de manera exclusiva sobre las EPS, quienes tienen la obligación de actuar de manera diligente y garantizar la continuidad del servicio, sin que las IPS puedan asumir la carga de prestar atenciones que posteriormente no son reconocidas”. Adicionalmente, pidió que, de acreditarse la vulneración de algún derecho fundamental de la actora, las órdenes a proferir no deben recaer sobre dicha entidad.

5 A través de la doctora Sandra Patricia Martín Niño – Representante legal de la Clínica Gastroquirúrgica. 6 Archivo 008 Expediente primera instanciaACCIÓN DE TUTELA Marina Contreras Pabón vs. Nueva EPS y Clínica Gastroquirúrgica Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00237-01

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3.2. La Nueva EPS guardó silencio.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN7

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, mediante la sentencia del pasado 13 de noviembre, como se precisó con antelación, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados; conclusión a la que arribó tras advertir que los servicios médicos prescritos a la accionante son necesarios para restablecer su estado de salud y sus condiciones de vida digna.

Por lo tanto, ordenó a la EPS convocada adelantar los trámites con la IPS Clínica Gastroquirúrgica S.A.S. o la que determine dicha entidad, para programar y practicar el procedimiento denominado Escisión de pólipos gástricos vía endoscópica ordenada y

Gastroquirúrgica S.A.S. o la que determine dicha entidad, para programar y practicar el procedimiento denominado Escisión de pólipos gástricos vía endoscópica ordenada y autorizada el 22 de abril en curso ; además de los gastos por concepto de transporte intermunicipal, alimentación y hospedaje para la paciente y un acompañante, este último , siempre que el médico tratante determine que la señora Marina requiere de un tercero para su desplazamiento y atención permanente.

Por último, el Juez de primer grado dispuso la desvinculación de la IPS Gastroquirúrgica, argumentando que “no se demostr ó que es ta vinculada hubiese vulnerado algún derecho fundamental a la accionante”.

IV. LA IMPUGNACIÓN8

La IPS Gastroquirúrgica manifestó inconformidad frente a la decisión de primera instancia, señalando que en el numeral segundo se ordenó “una eventual prestación conjunta de servicios entre la EPS accionada” y dicha entidad ; no obstante, considera que de manera contradictoria en el ordinal séptimo se dispuso su desvinculación. Disposición aquella -numeral segundoque asegura “puede eventualmente entender la actora, que GASTROQUIRÚRGICA S.A.S., está llamada indefectiblemente de manera solidaria y conjunta, a brindar atención médica a su favor y garantizar la prestación constitucional amparada por el señor A quo; en la medida que el único llamado a conjur ar la conculcación advertida es NUEVA EPS en

INTERVENCIÓN”.

Insiste en que, pese a la autorización expedida por la Nueva EPS frente a la prestación del servicio médico requerido por la paciente, persiste el impedimento para materializar el mismo,

INTERVENCIÓN”.

Insiste en que, pese a la autorización expedida por la Nueva EPS frente a la prestación del servicio médico requerido por la paciente, persiste el impedimento para materializar el mismo, “en la medida que administrativamente no hay lugar a atención, por decisión del órgano social de la Institución, ya que de acuerdo a la (Circular Externa 016 del 2015) NUEVA E.P.S. incurre en prácticas indebidas relacionadas con la anulación de autorizaciones méd icas; lo que llevó a determinar no recibir no tramitar autorizaciones de ninguna índole, hasta que no sean resueltas las inconsistencias presentadas por las constantes anulaciones de las autorizaciones después de haberse prestado el servicio médico a sus asegurados”.

7 Archivo 011 ídem. 8 Archivo 014 ídemACCIÓN DE TUTELA Marina Contreras Pabón vs. Nueva EPS y Clínica Gastroquirúrgica Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00237-01

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Añade que en el caso de la señora Contreras Pabón la correspondiente autorización no se encontraba activa para la respectiva atención, circunstancia que obligó a cancelar la cita, “por la anotación de anulación, lo que constituye causal de formulación de rechazo frente al respectivo cobro”.

En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia, únicamente en lo relacionado con el responsable de garantizar el derecho fundamental a la salud; disponiendo que la orden constitucional recaiga solamente sobre la EPS, y no sobre dicha entidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

4. Caso concreto

Ahora, frente al motivo de disenso y de la impugnación que nos ocupa, conviene pertinente aclarar que, contrario a lo concluido por la IPS Gastroquirúrgica respecto de “una eventual prestación conjunta” -ordinal segundo-, la Sala advierte que la orden tutelar se dirigió únicamente contra la Nueva EPS, pues allí claramente se dispuso:

“Segundo: ORDENAR al Dr. JHON JAMES MORA CASADIEGO Gerente Zonal Norte de Santander (e), de la NUEVA EPS y/o LAUREN JOHANA RICO GUTIÉRREZ, Gerente Regional Nororiente de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, para que, si aún no loACCIÓN DE TUTELA Marina Contreras Pabón vs. Nueva EPS y Clínica Gastroquirúrgica Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00237-01

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ha hecho, proceda a adelantar los trámites con la Institución Prestadora de Salud Clínica Gastroquirúrgica S.A.S o con la IPS que determinen, tendiente a la programación y práctica del procedimiento de “ESCISIÓN DE PÓLIPOS GÁSTRICOS VÍA

ENDOSCÓPICA”, (…)”.

Siendo claro que la accionante requiere del tratamiento prescrito por su médico tratante, para el Juez A quo resultó imperativo el amparo de sus derechos fundamentales, sin que le asista razón a la impugnante en cuanto a la presunta obligación de garantizar la prestación del servicio médico requerido de manera conjunta y solidaria, pues en el numeral segundo de la parte resolutiva se precisó que la Nueva EPS debe adelantar los trámites necesarios bien sea

con el responsable de garantizar el derecho fundamental a la salud; disponiendo que la orden constitucional recaiga solamente sobre la EPS, y no sobre dicha entidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Al tenor del art . 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.

2. Delimitación del problema jurídico

2.1. El análisis en esta sede se centrará en el motivo de impugnación expuesto por la IPS Clínica Gastroquirúrgica, en tanto las ordenes impartidas a la Nueva EPS no fueron objeto de controversia.

Por lo anterior, luego de examinar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala remitirá su estudio a establecer si tiene eco la impugnación aludida de la IPS tras considerar que, en la forma como quedó estructurado el fallo por el Juez de primer grado, se determina “una eventual prestación conjunta de servicios entre la EPS accionada” y dicha entidad.

3. Examen de procedencia de la acción de tutela

Sobre el tópico, la Sala respalda la conclusión a la que arribó el señor Juez de instancia frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo invocado para garantizar los derechos fundamentales de la tutelante, en lo que tiene ver con la legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

4. Caso concreto

Ahora, frente al motivo de disenso y de la impugnación que nos ocupa, conviene pertinente aclarar que, contrario a lo concluido por la IPS Gastroquirúrgica respecto de “una eventual

razón a la impugnante en cuanto a la presunta obligación de garantizar la prestación del servicio médico requerido de manera conjunta y solidaria, pues en el numeral segundo de la parte resolutiva se precisó que la Nueva EPS debe adelantar los trámites necesarios bien sea con la Clínica Gastroquirúrgica “o con la IPS que determinen”.

Adicionalmente, lo largo del análisis efectuado en primera instancia se explica que “ dentro de las funciones de las Entidades Promotoras de Salud” está la de garantizar todas las citas, consultas, terapias, procedimientos, exámenes y servicios requeridos por la usuaria, de manera oportuna y sin dilación alguna.

Y con igual norte, en la parte motiva de la aludida providencia se dispuso la desvinculación “de la presente acción a la Institución Prestadora de Salud Clínica Gastroquirúrgica S.A.S., por cuanto no se demostró que está (sic) vinculada hubiese vulnerado algún derecho fundamental a la accionante” -numeral séptimo-.

Así, no resulta válido el argumento esgrimido por esa IPS, quien insiste en que la orden tutelar se ordenó de manera conjunta entre la Nueva EPS y ella, pues, al contrario, y como se explicó en precedencia, tanto en las consideraciones expuestas por el Juez de primer grado como en la resolutiva que se revisa establecieron en la Entidad Promotora de Salud convocada la responsabilidad de brindar la atención médica que requiere la accionante.

Frente a aspectos similares al que nos ocupa la H. Corte Constitucional precisó:

“En el expediente T -10.046.246 tampoco se acredita la legitimación en la causa por pasiva en relación con la Fundación Santa Fe de Bogotá y la Clínica General del

“En el expediente T -10.046.246 tampoco se acredita la legitimación en la causa por pasiva en relación con la Fundación Santa Fe de Bogotá y la Clínica General del Norte porque como se expuso es la EPS la que debe ofrecer varias alternativas de IPS a sus afi liados, con algunas salvedades, competencia respecto de la cual se contrae los reparos de la solicitud de tutela. Entonces, si bien la agente oficiosa realiza algunas descripciones en relación con la calidad del servicio de las dos IPS mencionadas, lo cierto es que ellas no son las llamadas a materializar la pretensión de la tutela. Por lo tanto, se confirmará la desvinculación de esas entidades que fue ordenada en los fallos revisados”9.

Y en otro dijo:

9 Sentencia T-422 del siete de octubre de 2024 MP Antonio José Lizarazo OcampoACCIÓN DE TUTELA Marina Contreras Pabón vs. Nueva EPS y Clínica Gastroquirúrgica Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00237-01

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“Se cumple este requisito debido a que Nueva EPS es una entidad promotora de salud encargada de garantizar el servicio público de salud; concretamente, le corresponde la afiliación de los usuarios, el recaudo de sus cotizaciones, la organización y garantía de la prestación del servicio de salud, entre el las la conformación de la red de prestadoras de servicios de salud, y el giro de los recursos para ello. Además, en el caso concreto, de conformidad con la contestación de la demanda, Nueva E.P.S. afirmó que Arturo se encuentra afiliado y en estado activo en el régimen contributivo en calidad de cotizante en dicha EPS. En consecuencia,

para ello. Además, en el caso concreto, de conformidad con la contestación de la demanda, Nueva E.P.S. afirmó que Arturo se encuentra afiliado y en estado activo en el régimen contributivo en calidad de cotizante en dicha EPS. En consecuencia, es la entidad encargada de garantizar el derecho a la salud del accionante.

Sin embargo, la legitimación no se satisface respecto a la I.P.S. Biobetania y a Plenisalud IPS, ya que no son las entidades encargadas de autorizar la prestación de los servicios de salud del accionante, y tampoco fueron las responsables de la negativa a prestar los servicios de salud en el departamento de residencia del accionante. En ese sentido, s e ordenará en la parte resolutiva de la presente providencia, su desvinculación del trámite de tutela”10.

Bajo el anterior contexto jurisprudencial, en este caso la Nueva EPS es la entidad que tiene el deber de garantizar el derecho a la salud de la señora Marina Contreras Pabón , correspondiéndole actuar y realizar todas las acciones necesarias tendientes a que su afiliada acceda a la atención médica prescrita por los médicos tratantes de forma oportuna y sin ningún tipo de dilaciones, sin que, como se expl icó, la orden tutelar que se revisa establezca alguna obligación en cabeza de la IPS Clínica Gastroquirúrgica.

Por las razones esbozadas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

VII. D E C I S I Ó N

En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 13 de noviembre , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10 Sentencia T-136 del 23 de abril de 2025 MP Juan Carlos Cortés GonzálezACCIÓN DE TUTELA Marina Contreras Pabón vs. Nueva EPS y Clínica Gastroquirúrgica Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00237-01

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

REF: EXP. No. 54-518-31-84-002-2025-00237-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

ACCIONANTE: MARINA CONTRERAS PABÓN

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA ACCIONANTE: MARINA CONTRERAS PABÓN ACCIONADOS: Drs. Jhon James Mora Casadiego – Gerente Zonal de Norte de Santander, Lauren Johana Rico Gutiérrez – Gerente Regional Nororiente, y Gloria Libia Polania Aguillón – Agente Interventor de la Nueva EPS

Sandra Patricia Martin Niño – Representante legal Clínica Gastroquirúrgica

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

ACTA No. 252

Firmado Por:

Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander

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