🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ PAM - Sentencia 54518220800020250004400 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518220800020250004400 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA CONSTITUCIONAL

Pamplona, veintinueve de julio de dos mil veinticinco

REF: EXP. No. 54-518-22-08-000-2025-00044-00

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTES: BLANCA MIREYA QUINTERO

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

VINCULADOS: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO

INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA

COMISARÍA DE FAMILIA DE PAMPLONA

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

ACTA No. 105

I. A S U N T O

Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por BLANCA MIREYA QUINTERO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de esta competencia , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, integridad personal, protección reforzada como mujer víctima de violencia intrafamiliar, a no ser revictimizada y a una vida libre de violencias; trámite al que se vinculó al señor MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO, a la INSPECCIÓN DE POLICÍA y a la COMISARÍA DE FAMILIA de Pamplona.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos y solicitud1

Se extracta del escrito tutelar que en el mes de noviembre del año 2022 el señor Mauricio

II. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos y solicitud1

Se extracta del escrito tutelar que en el mes de noviembre del año 2022 el señor Mauricio Rodríguez Castro denunció a la señora Blanca Mireya Quintero por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de esta ciudad (Radicado C.F. 107.1.103.V.I.F.2022).

Expone la promotora que es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo a sus hijos Carlos Mauricio y María Paula Rodríguez Quintero , esta última quien padece una enfermedad neurodegenerativa, por lo que requiere cuidados permanentes.

Asegura que surtido el trámite correspondiente, el 06 de noviembre de 2024 el Comisario de Familia profirió “un fallo imponiendo medidas de protección definitivas a mi favor y a favor de mi hija” , mismo que fuera notificado el día 07 del mismo mes y año al señor Rodríguez Castro, quien presentó recurso de apelación el 14 siguiente, es decir, superado el término de tres días que tenía para ello (núm. 3 art. 322 CGP), “cuando ya

1 Folios 04 – 11 Expediente digital esta Corporación.ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00

Página 2 de 18

había pasado ampliamente el plazo legal para hacerlo”; en consecuencia, reprocha que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia haya tramitado y resuelto la alzada , transcurridos “(…) siete (7) días calendario después de haber sido notificado y cuatro (4)

el Juzgado Primero Promiscuo de Familia haya tramitado y resuelto la alzada , transcurridos “(…) siete (7) días calendario después de haber sido notificado y cuatro (4) días hábiles después, excediendo entonces el término legal ”. Así, considera que el mencionado recurso de apelación debió rechazarse por extemporáneo.

Adicionalmente, manifiesta que mediante auto del 24 de junio en curso el Juzgado accionado decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 20 de abril de 2023, “invalidando de forma injusta e ilegal las medidas de protección que me fueron reconocidas como víctima”, obligándola a repetir el proceso y confrontarse nuevamente con su agresor, reviviendo un sufrimiento ya superado , y sin que previamente se haya efectuado el traslado de la mencionada apelación.

Asegura la actora que se programó audiencia para el pasado 21 de julio y ahora se siente “nuevamente amenazada, desprotegida y revictimizada por el sistema judicial, que ha desconocido por completo mi calidad de víctima y ha privilegiado un trámite sin validez jurídica, afectando profundamente mi estabilidad emocional, la de mi hija, y vulnerando nuestros derechos fundamentales”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita:

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la integridad personal, a la protección reforzada como mujer víctima de violencia intrafamiliar, y a no ser revictimizada, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA al admitir y tramitar

violencia intrafamiliar, y a no ser revictimizada, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA al admitir y tramitar un recurso de apelación manifiestamente extemporáneo presentado por el señor Mauricio Rodríguez Castro contra la decisión del 6 de noviembre de 2024 dictada por la Comisaría de Familia.

2. DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el auto de fecha 24 de junio de 2025, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de violencia intrafamiliar C.F. 107.1.103.V.I.F.2022, toda vez que fue consecuencia directa de un recurso de apelación interpuesto fue ra del término legal y, por ende, inadmisible, y que además fue tramitado sin correrme traslado del mismo, desconociendo mis garantías procesales y afectando mi seguridad jurídica.

3. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA que se abstenga de continuar el trámite judicial derivado de ese recurso extemporáneo y que reconozca la firmeza del fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Comisaría de Familia de Pamplona, mediante el cual se impusieron medidas de protección a mi favor como víctima y a favor de mi hija menor de edad con discapacidad.

4. ORDENAR, si a bien lo tiene su despacho, que se adopten medidas inmediatas para garantizar mi protección y la de mis hijos, incluyendo la ratificación de las medidas de protección previamente decretadas, como mecanismo urgente de prevención ante la inminente reanudación de un trámite judicial que me revictimiza.ACCIÓN DE TUTELA

garantizar mi protección y la de mis hijos, incluyendo la ratificación de las medidas de protección previamente decretadas, como mecanismo urgente de prevención ante la inminente reanudación de un trámite judicial que me revictimiza.ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00

Página 3 de 18

5. ORDENAR la adopción de un enfoque de género y de protección reforzada en todas las actuaciones futuras del proceso de violencia intrafamiliar, conforme a los estándares nacionales e internacionales vinculantes.

6. Cualquier otra medida que su despacho estime necesaria para la protección integral de mis derechos y los de mi núcleo familiar, de conformidad con el principio de interpretación pro homine y el bloque de constitucionalidad”.

2. Admisión de la tutela2

Constatados los requisitos legales, mediante auto de l 17 de julio del año en curso se avocó el conocim iento de la acción , vinculando a este trámite constitucional al querellante dentro del trámite de violencia intrafamiliar , igualmente a la Inspección de Policía y Comisaría de Familia de Pamplona, a quien es se le concedió término para ejercer el derecho de réplica y rendir informe s obre los hechos que originaron la queja constitucional. Adicionalmente, se requirió al Juzgado accionado el link de acceso al proceso contentivo de la actuación objeto de amparo, para efectos de practicar inspección judicial, y a las autoridades municipal es vinculadas para que remitieran el

constitucional. Adicionalmente, se requirió al Juzgado accionado el link de acceso al proceso contentivo de la actuación objeto de amparo, para efectos de practicar inspección judicial, y a las autoridades municipal es vinculadas para que remitieran el expediente contentivo del trámite administrativo reprochado por la accionante.

3. Intervención de las autoridades accionada y vinculadas

3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia , con mediación de la funcionaria titular3, aclara que el trámite del proceso de violencia intrafamiliar al que alude la tutelante se adelanta “mediante un esquema híbrido, esto es, combinando actuaciones de naturaleza escritural y virtual” , por lo que remite link de acceso al expediente digital que reposa en dicha sede judicial, y advierte que otras piezas procesales se encuentran en la Comisaría de Familia Ad hoc.

Frente a los hechos expuestos en el libelo tutelar, manifestó atenerse a lo que disponga la Corporación.

3.2. El vinculado Comisario de Familia de Pamplona4, frente al primer hecho narrado en el escrito de tutela aclara que el proceso por violencia en el contexto familiar (Peticionario: Mauricio Rodríguez Castro, Citada: Blanca Mireya Quintero C.F.107.103.V.I.F.2022) inició el 23 de agosto de 2022.

De cara a los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 señala que “NO ME CONSTA, el proceso referido por violencia en el contexto familiar fue remitido al Inspector de Policía, como Comisario Ad Hoc, y cuando la Comisaria se declaró impedida, el Inspector de Policía debe decidir y debe

referido por violencia en el contexto familiar fue remitido al Inspector de Policía, como Comisario Ad Hoc, y cuando la Comisaria se declaró impedida, el Inspector de Policía debe decidir y debe

2 Folios 68 - 71 Expediente digital esta Corporación. 3 Folios 82 - 83 ídem 4 Folios 30 – 32 id.ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00

Página 4 de 18

continuar el trámite. En el caso que nos ocupa, se remitió el caso al Inspector de Policía, quién al ser designado como autoridad competente ad Hoc, es quién tiene la obligación de proferir fallo en el caso. Esto significa que debe decidir sobre el asunto, tomando en cuenta la evidencia y las normas legales aplicables, ya que la declaración de impedimento del Comisario de Familia no impide la resolución del asunto ”, remitiéndolo a otro funcionario competente, según explica.

Al tiempo, afirma que en cumplimiento de la nulidad dec retada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, el 08 de julio en curso admitió y avocó conocimiento del mencionado trámite, programando audiencia para el 21 siguiente.

Por último, se opuso a la prosperidad de las pretensiones 1, 2, 3 y 4 solicitando declarar improcedente la presente acción constitucional, argumentando que la Inspección de Policía en calidad de C omisaría de Familia Ad hoc era la autoridad competente para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación , por ende, carece de legitimación

improcedente la presente acción constitucional, argumentando que la Inspección de Policía en calidad de C omisaría de Familia Ad hoc era la autoridad competente para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación , por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva, sumado a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

Adicionalmente, por considerar que “al estar ya proferida la decisión o sentencia de fondo que resolvió el recurso de apelación en fecha 24/06/2025, no habría objeto de ordenar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, abstenerse de continuar con un trámite que ya concluyó”, sumado a que “si lo principal que es la solicitud de dejar sin efecto la sentencia de fecha 24/06/2025, desaparece, se anula, o se ve afectado de alguna manera, lo accesorio también se verá afectado o desaparecerá”.

No se opone a las pretensiones 5 y 6 argumentando que la Corte Constitucional establece el deber de interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con enfoque de género “respecto a todos aquellos casos en los cuales se tengan sospecha de violencia de género”, más aún por cuanto la acción de tutela es el mecanismo con el que se protegen derechos fundamentales, aplicando el principio pro homine.

3.2. El vinculado Mauricio Rodríguez Castro5, afirma que por ser víctima de violencia intrafamiliar denunció a la señora Blanca Mireya Quintero (ex exposa) ante la Comisaría de Familia de esta ciudad , y que c ontrario a lo asegurado por ésta, cumple con sus obligaciones alimentarias con sus hijos.

intrafamiliar denunció a la señora Blanca Mireya Quintero (ex exposa) ante la Comisaría de Familia de esta ciudad , y que c ontrario a lo asegurado por ésta, cumple con sus obligaciones alimentarias con sus hijos.

Reprocha que durante el trámite de dicha denuncia la accionante dilató las actuaciones, presentó continuo s aplazamientos en más de cuatro oportunidades, la decisión se profirió de manera arbitraria dos años después de la denuncia, en tanto no se practicaron

5 Folios 117 – 126 id.ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00

Página 5 de 18

pruebas ni se valoraron las aportadas , no se realizó audiencia de fallo, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.

Advierte que la parte actora omite que fue notificado de la decisión proferida por la Inspección de Policía en calidad de Comisario de Familia Ad -hoc “sin realizar audiencia de fallo, por escrito por lo que falta a la verdad la accionante o más bien omite información para argumentar una vía de hecho que no existe. Fue necesario instaurar una acción de tutela pues luego de dos años no se había emitido fallo alguno, en el mismo la inspecció n declara improcedente el recurso y el mismo funcionario envía al despacho de la Juez para homologación y es allí donde se advierten las vulneraciones al debido proceso que determinan la nulidad atacada”; por lo tanto, considera que la nulidad decretada era “lógica y legal”.

y es allí donde se advierten las vulneraciones al debido proceso que determinan la nulidad atacada”; por lo tanto, considera que la nulidad decretada era “lógica y legal”.

Indica que el recurso interpuesto fue declarado improcedente por la Inspección de Policía, “y el apoderado y la accionante conocieron de la tutela y se pronunciaron en ella, el recurso no era extemporáneo, sin embargo , como indico la comisaria lo declaro improcedente no le dio trámite tal como se evidencia con las pruebas allegadas a esta acción, no es cierto lo afirmado en este hecho, esta acción no es más que otro intento de dilatar un proceso donde claramente habiendo sido víctima se me discrimina y convierte en victimario en un proceso lleno de irregularidades procesales, donde no había otro camino que decretar la nulidad”.

Afirma que fue citado para el 21 de julio en curso “no por una irregularidad, todo lo contrario, tratando de subsanar y rehacer las actuaciones que vulneraron mis derechos fundamentales”.

Luego de exponer situaciones propias de su relación con la señora Blanca Mireya e insistir en las diversas irregularidades que en su sentir acaecieron en curso de la actuación por violencia intrafamiliar que nos ocupa, resalta que la presente acción debe declararse improcedente por no existir ninguna vía de hecho ; máxime que “la decisión de nulidad obedeció al error del funcionario quien no hizo audiencia de fallo para leer allí la decisión, sino que se limito a enviar a un mensajero a su anterior domicilio pues ya no resido en este municipio”.

Reitera que los procesos de violencia intrafamilia r se rigen por la Ley 2126 de 2021 y

la decisión, sino que se limito a enviar a un mensajero a su anterior domicilio pues ya no resido en este municipio”.

Reitera que los procesos de violencia intrafamilia r se rigen por la Ley 2126 de 2021 y “de forma supletoria” por la Ley 1437 de 2011 “por lo que debía realizarse audiencia para que en el desarrollo de la misma se dictara sentencia o verbalizara la decisión y allí en ese momento dar paso a los recursos de apelación, lo cual no se hizo, de forma arbitraria se produjo decisión y se le envió notificación pero no se le dio trámite al recurso de apelación como equivocadamente lo expone la accionante, por lo que es imposible prospere esta acción”.

Frente a la m edida provisional decretada asegura que debe levantarse, en tanto el resguardo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad , y la decisión de la sede judicial accionada “ es acorde a derecho y no contraviene ninguna normativa” ,ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00

Página 6 de 18

por lo que no se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante ; adicionalmente, no se evidencia ningún perjuicio irremediable que amerite el uso excepcional de la acción de tutela.

Por último, se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la actora argumentando que no se configura ningún defecto sustancial, procedimental , ni orgánico, además que como víctima no puede continuar siendo revictimizando con dilaciones e irregularidades procesales . Itera que la señora Juez accionada actuó en

argumentando que no se configura ningún defecto sustancial, procedimental , ni orgánico, además que como víctima no puede continuar siendo revictimizando con dilaciones e irregularidades procesales . Itera que la señora Juez accionada actuó en derecho, tras evidenciar violación al debido proceso y declarar la nulidad de lo actuado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 6, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 20157.

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo dicho en el acápite precedente, le corresponde a la Sala determinar la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, integridad personal, protección reforzada como mujer víctima de violencia intrafamiliar , a no ser revictimizada y a una vida libre de violencias censurados por la señora Blanca Mireya Quintero, ante la decisión proferida el pasado 24 de junio en curso por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia que declaró “la nulidad de lo actuado en el trámite administrativo por violencia intrafamiliar adelantado ante la Comisaria de Familia Ad hoc de Pamplona a partir del auto del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), inclusive8”.

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala en principio establecer i) la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales ; para seguidamente analizar ii) el caso concreto.

3. Procedencia de la acción tutela

3.1 Legitimación en la causa por activa

procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales ; para seguidamente analizar ii) el caso concreto.

3. Procedencia de la acción tutela

3.1 Legitimación en la causa por activa

6 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 Folios 50 – 64 expediente digital Corporación.ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00

Página 7 de 18

En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela, en defensa de sus derechos fundamentales, cuando éstos se consideran amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de algún particular.

Por su parte, conforme el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la petición de amparo puede ser presentada a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante agente oficioso.

En el asunto que aquí se analiza, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la señora Mireya Quintero reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, integridad personal,

En el asunto que aquí se analiza, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la señora Mireya Quintero reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, integridad personal, protección reforzada como mujer víctima de violencia intrafamiliar, a no ser revictimizada y a una vida libre de violencias , presuntamente vulnerados por el Juzgado que tramitó el recurso de apelación inter puesto por el querellante señor Rodríguez Castro, dentro del proceso de violencia intrafamiliar 9 adelantado ante la Comisaría de Familia Ad hoc de Pamplona y, que decretó la nulidad de lo actuado a partir del 20 de abril de 2023 inclusive.

3.2 Legitimación en la causa por pasiva

A partir de lo consagrado en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de amparo, para responder por la posible amenaza de garantías fundamentales, siempre que se demuestre tal transgresión.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado dicho requisito por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, quien además de ostentar la condición de autoridad pública, se le atribuye el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora en el trámite de la alzada interpuesta dentro del proceso de violencia intrafamiliar iniciado en su contra a instancia del señor Mauricio Rodríguez Castro.

3.3 La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales10

En el asunto objeto de estudio, persigu e l a accionante que se deje sin efecto la

3.3 La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales10

En el asunto objeto de estudio, persigu e l a accionante que se deje sin efecto la providencia proferida el pasado 24 de junio por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia dentro del trámite de violencia intrafamiliar seguido en su contra; adicionalmente, reclama que “ se reconozca la firmeza del fallo proferido el 6 de

9 C.F. – V.C.F. 103/2022, Folios 50 – 64 expediente digital Corporación. 10 Sentencia SU128 de 2021ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00

Página 8 de 18

noviembre de 2024 por la Comisaría de Famil ia de Pamplona” y que se ratifiquen las medidas de protección ya decretadas.

Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” . Los requisitos generales son presupuestos, cuyo estricto cumplimiento, es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su

tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” . Los requisitos generales son presupuestos, cuyo estricto cumplimiento, es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos 11, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:

3.3.1. Requisitos generales

De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de la Corte Constitucional desde la ya citada sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

3.3.2. Causales especiales

11 Entre otras, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00

Página 9 de 18

El órgano de cierre constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales especiales de procedibilidad a saber: Defectos orgánico 12, procedimental absoluto13, fáctico14, material o sustantivo 15, error inducido 16, d ecisión sin motivación17, desconocimiento del precedente18 y violación directa de la Constitución19.

Se concluye que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, deben concurrir tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de las causales esp eciales establecidas por la Corte Constitucional para hacer procedente el amparo material y iii) el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental20.

establecidas por la Corte Constitucional para hacer procedente el amparo material y iii) el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental20.

Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho21”.

Con fundamento en la citada jurisprudencia, l a Sala se referirá enseguida a los temas propuestos en el amparo, iniciando con el análisis de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, los cuales no se advierten cumplidos en su totalidad, como pasa a explicarse:

  1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, como quiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido

12 Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 13 Cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley 14 Cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. En

13 Cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley 14 Cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 15 Cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 16 Cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales 17 Cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan 18 Cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídic a del derecho fundamental a la igualdad. 19 Se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 20 Sentencias C-590 de 2005 y T-701 de 2004 21 Sentencia C-590 de 2005ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00

Página 10 de 18

proceso, igualdad, dignidad, integridad personal, protección reforzada como mujer

Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00

Página 10 de 18

proceso, igualdad, dignidad, integridad personal, protección reforzada como mujer víctima de violencia intrafamiliar , a no ser revictimizada y a una vida libre de violencias.

  1. La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala no cumple con el principio de inmediatez, pues si bien la promotora del amparo pretende dejar sin efecto la providencia adiada 24 de junio de 202522 con la que el Juzgado accionado declaró “la nulidad de lo actuado dentro del trámite administrativo por violencia intrafamiliar adelantado ante la Comisaría de Familia ad hoc de Pamplona, a parti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...