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TSDJ PAM - Sentencia 54518310400120250002001 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518310400120250002001 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

ÁREA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-04-001-2025-00020-01

Accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

Accionada ARL POSITIVA

Vinculados GERENTE DE INDEMNIZACIONES DE LA ARL

POSITIVA y COMFAORIENTE EPS

Pamplona, Norte de Santander, 29 de abril de 2025

Acta No. 52

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona.

ANTECEDENTES

Hechos1.-

Refirió LABRADOR TORRES en el libelo inicial que la ARL POSITIVA ha omitido “pronunciarse de manera oportuna y de fondo” respecto de las solicitudes que ha presentado “en reiteradas ocasiones” para que le sea reconocido el pago de las incapacidades correspondientes a los periodos c omprendidos entre el 21 al 27 de febrero de 202 5 y del 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, las cuales guardan relación con patologías de columna y rodilla que “son producto del accidente laboral que sufrí el día 13 de septiembre de 2021”.

febrero de 202 5 y del 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, las cuales guardan relación con patologías de columna y rodilla que “son producto del accidente laboral que sufrí el día 13 de septiembre de 2021”.

1 Archivo 02DemandaAnexos. Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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Expuso que dichas solicitudes fueron debidamente radicadas ante la Entidad, pero que la Gerente de indemnizaciones ha presentado “múltiples excusas” para evadir el cumplimiento de dicha obligación, afectando su derecho al mínimo vital.

Peticiones2.-

Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “vida, salud, igualdad y la dignidad humana”, para que en consecuencia se ordene:

(…)

De manera inmediata y hasta que las circunstancias así lo ameriten se prevenga a las demandadas en esta Acción Constitucional a través de fallo, señor Juez para que este tipo de negativas y demoras de carácter administrativo por demás injustificadas, que afectan al mantenimiento de la vida y la salud, no se vuelvan a presentar en tratamientos futuros, sin (sic) pena de incurrir en un desacato a su fallo.

PRIMERO: El no pago d e las incapacidades m édicas laborales afecta el mínimo vital de una persona.

SEGUNDO: la acción de tutela es procedente para pagar incapacidades, cuando se afecta el mínimo vital.

PRIMERO: El no pago d e las incapacidades m édicas laborales afecta el mínimo vital de una persona.

SEGUNDO: la acción de tutela es procedente para pagar incapacidades, cuando se afecta el mínimo vital.

TERCERO: las incapacidade s medicas es la única fuente de ingreso para garantizar la subsistencia.

CUARTO: solicito se me paguen todas las incapacites médicas que se me deben por patología de accidente laboral del 13 de septiembre del

2021.

QUINTO: solicito que la Señora gerente de indemnizaciones de la ARL positiva no exponga tantas escusas para el pago de las incapacidades médicas.

ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA

El 04 de marzo de 2025 3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por PEDRO DAVID LABRADOR TORRES en contra de la ARL POSITIVA y vinculó a la GERENTE DE INDEMNIZACIONES DE LA ARL POSITIVA, a quienes les concedió el término de dos días a fin de que ejercieran su derecho de defensa , requirió al Accionante y al médico g eneral KELVIN JOSÉ ROPERO RODRÍGUEZ y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

2 Ibid. 3 Archivo 03AutoAdmisorio.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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El 07 de febrero de 20254 el Juzgador primario vinculó a COMFAORIENTE EPS, a

Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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El 07 de febrero de 20254 el Juzgador primario vinculó a COMFAORIENTE EPS, a quien le concedió el término de dos días para que ejerciera su d erecho de defensa.

El 13 de marzo de 2025 5 el A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar respecto a las incapacidades correspondientes al periodo “28/02/2025 al 29/03/2025” y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al periodo d el “21/02/2025 al 27/02/2025”, decisión que fue impugnada el 13 de marzo de 20256 por el Accionante.

RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

Arl Positiva7.-

La entidad se opuso a las pretensiones del Accionante señalando que “se presentó inconsistencia en l a documentación aportada para el trámite de incapacidades” correspondientes a los periodos reclamados del 21 al 27 de febrero de 2025 y del 28 de febrero al 29 de la misma anualidad.

Expuso que al revisar los documentos allegados “no se encontró evidenci a suficiente de la relación directa entre la patología actual y el accidente de trabajo sufrido el 13 de septiembre de 2021” dado que “no se allegó el concepto de rehabilitación ocupacional” ni “soporte actualizado del médico tratante que permitiera establecer la continuidad del diagnóstico”.

Indicó que se remitieron requerimientos al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA y a COMFAORIENTE EPS solicitando información complementaria,

permitiera establecer la continuidad del diagnóstico”.

Indicó que se remitieron requerimientos al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA y a COMFAORIENTE EPS solicitando información complementaria, sin que hasta el momento de su contestación se hubiere recibido respuesta.

Precisó que “la solicitud continúa en estudio” y que “una vez allegada la documentación faltante se procederá a resolver de fondo” garantizando el respeto al debido proceso.

Mediante respuesta complementaria informó que realizó el pago correspondiente a la incapacidad médica del Actor por el periodo comprendido entre el 21 al 27 de febrero de 2025, según consta en el reporte de incapacidades temporales liquidadas aportado en su respuesta al requerimiento judicial, por lo que dicha

4 Archivo 09AutoVinculaComfaoriente. 5 Archivo 16FalloPrimeraInstancia. 6 Archivo 18ImpugnacionAccionante. 7 Archivos 07RespuestaPositiva y 08FAnexoPositiva.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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actuación constituye un hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada frente a dicho periodo8.

Pedro David Labrador Torres9.-

Reiteró que persiste la vulneración de su derecho a la salud dado que “no ha sido pagada” la incapacidad médica correspondiente al control d e medicina general realizado el 28 de febrero de 2025 en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona.

Indicó que el especialista tratante justificó la incapacidad médica por “dolor crónico

pagada” la incapacidad médica correspondiente al control d e medicina general realizado el 28 de febrero de 2025 en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona.

Indicó que el especialista tratante justificó la incapacidad médica por “dolor crónico irrecuperable e irreparable” relacionado con el accidente laboral suf rido y que incluso ordenó medicamentos para el manejo del dolor.

Afirmó que el diagnóstico asociado a la incapacidad fue reconocido tanto por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER como por la propia ARL POSITIVA.

Comfaoriente EPS10.-

Precisó que “no ha emitido, gestionado o tramitado ninguna incapacidad médica a favor del señor Pedro David Labrador Torres” y que “no existe vínculo contractual o legal alguno que le imponga responsabilidad” en los hechos expuestos en la demanda. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional advirtiendo que no se configura legitimación en la causa por pasiva.

Gerente de Indemnizaciones de la Arl Positiva y Médico Kelvin José Ropero Rodríguez.-

Guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA11

Mediante fallo del 13 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto a la incapacidad médica comprendida entre el 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, al considerar que el Actor contaba con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, declara ndo el hecho superado en

8 Archivo 12RespuestaReqARL. 9 Archivo 13RespuestaAccionante.

marzo de 2025, al considerar que el Actor contaba con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, declara ndo el hecho superado en

8 Archivo 12RespuestaReqARL. 9 Archivo 13RespuestaAccionante. 10 Archivo 14RespuestaComfaoriente. 11 Archivo 16FalloPrimeraInstancia.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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relación con la incapacidad comprendida entre el 21 y el 27 de febrero de 2025 al haberse efectuado el pago por parte de la ARL POSITIVA.

Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que en relación con la incapacidad comprendida entre el 28 de febre ro al 29 de marzo de 2025 el Accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar su reconocimiento, señalando que “el pago de incapacidades es un asunto que debe ser resuelto a través de los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios y no mediante tutela”.

Advirtió que la negativa de la ARL POSITIVA frente al pago de dicha incapacidad se sustentó en la falta de claridad del diagnóstico médico toda vez que el certificado de incapacidad fue expedido durante una consulta para “renovar órdenes” y no se evidenci ó “cuadro clínico incapacitante, síntomas de dolor o diagnóstico descompensado” ni se determinó el origen laboral o común de la patología, lo cual impedía ordenar el pago vía tutela.

órdenes” y no se evidenci ó “cuadro clínico incapacitante, síntomas de dolor o diagnóstico descompensado” ni se determinó el origen laboral o común de la patología, lo cual impedía ordenar el pago vía tutela.

Precisó que “no es el juez constituci onal quien debe determinar el origen de las patologías o suplir omisiones médicas”, sino que correspondía al Accionante acudir a su médico tratante para subsanar las falencias advertidas.

En cuanto a la incapacidad comprendida entre el 21 y el 27 de febre ro de 2025, constató que el valor correspondiente fue cancelado el 05 de marzo de 2025 por la ARL POSITIVA, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado dado que “ya no subsiste la vulneración alegada respecto de dicho periodo”.

Finalmente, el Despacho instó al Accionante a acudir a su médico tratante para corregir las deficiencias detectadas y desvinculó a COMFAORIENTE EPS y a la Gerente de Indemnizaciones de la ARL POSITIVA al comprobar que no tenían competencia directa en el reconocimiento de la incapacidad discutida.

IMPUGNACIÓN12

Fue propuesta solitariamente por el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, quien sostuvo que el fallo impugnado vulneró sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital al desconocer q ue la incapacidad

12 Archivo 18ImpugnacionAccionante.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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12 Archivo 18ImpugnacionAccionante.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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médica comprendida entre el 28 de febrero al 29 de marzo de 2025 se encuentra debidamente justificada con el diagnóstico “S 832 Desgarre de menisco”, derivado del accidente laboral sufrido el 13 de septiembre de 2021, manifestando que de no concederse el amparo, se vería obligado a interponer una nueva acción de tutela “para que me paguen esa incapacidad médica”.

INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES allegó diversos documentos y comunicaciones con el fin de soportar su solicitud de amparo.

En primer lugar, mediante correo electrónico enviado el 01 de abril de 2025 13 aportó historia clínica de consulta externa realizada ese mismo día en la EPS COMFAORIENTE. Posteriormente, a través de comunicación del 07 de abril de 202514 manifestó su inconformidad frente a la negativa de ARL POSITIVA de reconocer el pago de las incapacidades médicas reclamadas, indicando que la gerente de indemnizaciones ha impuesto “trabas” injustificadas. Asimismo, por correo de fe cha 21 de abril de 2025 15, anexó historia clínica de consulta externa especializada en ortopedia y traumatología del 15 de abril de 2025 en la cual se consignaron valoraciones médicas relacionadas con las patologías de columna y rodilla.

En sus comunicaci ones, el Actor insistió en que las incapacidades médicas

especializada en ortopedia y traumatología del 15 de abril de 2025 en la cual se consignaron valoraciones médicas relacionadas con las patologías de columna y rodilla.

En sus comunicaci ones, el Actor insistió en que las incapacidades médicas reclamadas tienen origen en el accidente laboral sufrido el 13 de septiembre de 2021 y solicitó que se tuvieran en cuenta los documentos remitidos para la resolución del caso.

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.

13 Folios 48 al 53 del expediente electrónico de segunda instancia. 14 Folios 94 al 95, ibid. 15 Folios 143 al 179, ibid.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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Problema Jurídico.-

Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad , y si es así, de acuerdo con la congruencia entre lo reconocido por el A quo y lo apelado por el Accionante, establecer si a PEDRO DAVID LABRADOR TORRES se le vulneraron sus derechos fundamentales a la “vida, salud, igualdad y la dignidad humana” con impago de la incapacidad correspondiente al periodo de 28 de febrero al 29 de marzo de 2025.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.-

humana” con impago de la incapacidad correspondiente al periodo de 28 de febrero al 29 de marzo de 2025.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.-

En vista que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por el A quo , quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como también el de inmediatez y subsidiariedad, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.

Caso Concreto.-

1.- En su escrito inaugural el Actor solicitó que “me paguen mis incapacidades medicas del 28 de febrero al 29 de marzo del 2025 y la incap acidad del 21 de febrero al 27 del 202516.

En su impugnación el Accionante reiteró el primer pedimento refiriendo que “el diagnóstico está en la incapacidad médica del 28 d e febrero del 2025 hasta el 29 de marzo del 2025 S 832 desgarre d e menisco presente, señor juez q ue está en este juzgado, si me toca colocar otra tutela q ue la repartan en otro juzgado para que me paguen esa incapacidad médica, DERECHO AL MÍNIMO VITAL lo tiene la rama judicial es un derecho vulnerado, el pago de la incapacidad médica no tengo abogado, pero me están vulnerando el derecho al MÍNIMO VITAL por pago d e incapacidades médicas por patología del accidente laboral del 13 d e septiembre del 2021, Impugnación de este fallo donde vulneran el derecho a la salud, lo tienen en cuenta en este juzgado (sic)”17.

Entonces, y e n disputa con la decisión de primera instancia, el Accionante

del 2021, Impugnación de este fallo donde vulneran el derecho a la salud, lo tienen en cuenta en este juzgado (sic)”17.

Entonces, y e n disputa con la decisión de primera instancia, el Accionante reivindica el carácter laboral de la patología base de la incapacidad médica ordenada el 28 de febrero de 2025.

16 Archivo 02DemandaAnexos. 17 Archivo 18ImpugnacionAccionante.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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2.- Del análisis del libelo inicial se advierte que el Tutelante recibió atención médica en el servicio de medicina general de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA el 28 de febrero de 2025, en la que se consignó la existencia de un “Desgarro de meniscos presente” y se le expidió una incapacidad médica con “Fecha inicial: 28/02/2025. Días: 30. Fecha final: 29/03/2025”18.

Frente a dicha incapacidad la ARL POSITIVA manifestó que el “área de auditoria médica no da aval para la misma por lo siguiente: Incapacidad nuevamente emitida por medicina ge neral, al validar historia clínica, especialista solamente indica que paciente asiste para renovar órdenes e incapacidad, no se evidencia que sus diagnósticos laborales se encuentren descompensados, ni presencia de dolor, ningún cuadro clínico incapacitante”19.

La EPS COMFAORIENTE indicó que “en cuanto a que se realice el pago de sus

que sus diagnósticos laborales se encuentren descompensados, ni presencia de dolor, ningún cuadro clínico incapacitante”19.

La EPS COMFAORIENTE indicó que “en cuanto a que se realice el pago de sus incapacidades es competencia exclusiva de la ARL POSITIVA no siendo atribuible a COMFAORIENTE EPS dicha acción configurándose como se mencionó anteriormente una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, pues se desprenden como consecuencia de un ACCIDENTE LABORAL como se evidencia en las historias clínicas aportadas”20.

3.- El A quo funamentó su decisión en los siguientes puntales:

3.1.- PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, fue at endido por el galeno KELVIN JOSÉ ROPERO RODR ÍGUEZ, quien le expidió una incapacidad médica por 30 días comprendidos entre el 28/02/2025 al 29/03/2025 , con abse en la cual LABRADOR TORRES elevó ante la ARL POSITIVA solicitud de su reconocimiento y pago, la cual le fue negada por ésta debido a que “no fue aprobada en Auditoria Médica por la siguente causal y observación:”

Al verificar la pertinencia medica de la incapacidad, en la historia clínica aportada no se evide ncia razones que sustenten la expedición de la incapacidad, por lo que no es pertinente su reconocimiento.

Observación: AL VALIDAR HISTORIA CLÍNICA, ESPECALISTA

SOLAMENTE INDICA QUE PACIENTE ASISTE PARA RENOVAR

ÓRDENES E INCAPACIDAD, NO SE EVIDENCIA QUE SUS

DIAGNÓSTICOS LABORALES SE ENCUENTREN

SOLAMENTE INDICA QUE PACIENTE ASISTE PARA RENOVAR

ÓRDENES E INCAPACIDAD, NO SE EVIDENCIA QUE SUS

DIAGNÓSTICOS LABORALES SE ENCUENTREN

DESCOMPENSADOS, NI PRESENCIA DE DOLOR, NINGUN

CUADRO CLÍNICO INCAPACITANTE (…)

18 Folio 51 del Archivo 02DemandaAnexos. 19 Archivo 07RespuestaPositiva. 20 Archivo 14RespuestaComfaoriente.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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En consecuencia, no es procedente el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada (...). (Negrilla fuera de texto).

3.2.- A pesar de emplezar al médico KELVIN JOSÉ ROPERO RODRÍGUEZ para “exponer los fundamentos médicos que tuvo en cuenta para emitir la incapacidad comprendida entre el 28/02/2025 al 29/03/2025” tal requerimiento no fue atendido.

3.3.- Previo ex amen del contenido íntegro de la incapacidad otorga da del 28/02/2025 al 29/03/2025 21, concluyó el A quo que “el médico tratante emitió la incapacidad al señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES (…) atendiendo que, el señor LABRADOR TORRES se presentó a consulta externa para “… RENOVAR ORDEN DE ORTOPEDIA Y PSICOL OGIA, ADEMAS DE RENOVACION DE INCAPACIDAD MEDICA…”, y no porque el paciente en ese momento presentara molestia alguna, relacionada con sus afectaciones de su salud derivadas el AT”.

ORDEN DE ORTOPEDIA Y PSICOL OGIA, ADEMAS DE RENOVACION DE INCAPACIDAD MEDICA…”, y no porque el paciente en ese momento presentara molestia alguna, relacionada con sus afectaciones de su salud derivadas el AT”.

Desgajó de lo anterior el fallador primario que ello “impedía a la ARL PO SITIVA, tener claridad sobre el diagnostico que generó dicha incapacidad” , siendo insuficiente para “determinar con claridad que la incapacidad indicada para el periodo comprendido entre el 28/02/2025 y el 29/03/2025 tuvo como soporte un diagnostico labora l, como lo entienden el Actor y el representante de la EPS COMFAORIENTE; pues este aspecto debe ser determinado de manera clara por el médico tratante al valorar al paciente, y conforme a ell o expedir la incapacidad que considere pertinente, con indicación específica del diagnóstico y la determinación si la enfermedad por la que se trató el paciente es de origen común o laboral”.

3.4.- Verificado por la primera instancia que la ARL comunicó al hoy Accionante los motivos del impago, llamó la atención sobr e que aquél “no hubiera acudido a su médico tratante prontamente para que éste hiciera claridad sobre las falencias reseñadas por la ARL, y en su lugar acudió directamente al Juez de Tutela, para por esta vía, pretender el reconocimiento de una incapacidad que no estaba

21 “...CAUSA EXTERNA: 01 • 01 • Accidente de Trabajo FINALIDAD CONSULTA: 10 • 10 • No Aplica

ESTADO DE CONCIENCIA: ALERTA ORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO Y PERSONA

MOTIVO CONSULTA: "PARA RENOVAR ORDENES"

FINALIDAD CONSULTA: 10 • 10 • No Aplica

ESTADO DE CONCIENCIA: ALERTA ORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO Y PERSONA MOTIVO CONSULTA: "PARA RENOVAR ORDENES" ENFERMEDAD ACTUAL : PACIENTE MASCULINO DE 49 AÑOS DE EDAD QUIEN INGRESA A LA CONSULTA POR SUS RPOPIOS MEDIOS QUIEN REFIERE ANTECEDENTE DE ACCIDENTE LABORAL EN 13/09/2021 POR CAIDA DE 2 METROS CON 2 ex RODILLA DERECHA ADEMAS DE RODILLA IZQ ASOCIA DO A DISCOPATRRIA LS -51, MANEJADO POR CLINICA DE L DOLOR, ORTOPEDIA, FISIATRIA, MED LABORAL , PSIQUIATRIA . (SE TRATA DE PACIENTE CON LESION MENISCAL DE RODILLA DERECHA, ARTROSCOPIA, REMODELACION MENISCAL, SINOVECTOMIA l_>ARCJAL, CONDROPLASTIA, DISCOPATIA DEGENERATIVA LS·S1, ARTROSIS GRADO 11-111

MEDIAL DERECHA GENU VARUM ASIMETRICO DERECHO, SE LE REALIZO JUNTA MEDICA DE ORTOPEDIA QUIENES REMITEN POR ORTOPEDIA (GRUPO DE RODILLA, ADEMAS PRESENTA DX DE ESTRÉS POSTRAUMATICO DEPRESION LEVE) POR DISMETRIA MIEM BROS INFERIORES, NIEGA FIEBRE, NO TOS, NO FATIGA, COME BIEN, NO CONTACTO CON PERSONAS ENFERMAS, REFIERE SOLICITAR CONSULTA PARA

NO FATIGA, COME BIEN, NO CONTACTO CON PERSONAS ENFERMAS, REFIERE SOLICITAR CONSULTA PARA RENOVAR ORDEN DE ORTOPEDIA Y PSICOLOGIA, ADEMAS DE RENOVACION DE INCAPACIDAD MEDICA…”.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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soportada en un diagnosticó claro, y menos aún, no se había determinado por el médico tratante un diagnóstico laboral con ocasión de una valoración previa del paciente”.

Determinó además el A quo la inviabilidad del pago deprecado dado que “no se revela que el paciente hubiese sido examinado por el médico tratante, cuando el diagnóstico médico no es claro, o que, en el mismo, el médico tratante no indica el origen de la enfermedad específica que soporta la incapacidad, y si la mismas es de origen común o laboral, como ocurre en este caso”.

3.5.- Con base en el piélago de enfermedades consignadas en la incapacidad en comento, expuso el A quo que “no todas han sido calificadas de origen laboral; y además de ello, allí no se indica cuál afecta ción estaba presentando descompensación o molestias al paciente, ni en que consistió la misma, o cual de ellas determinó la consulta médica, que hiciera procedente su valoración y la expedición de la incapacidad, por tanto, ante esa incertidumbre, no podrí a amparase un derecho, del cual no se tiene claro su origen”, señalando que en tales condiciones “no podría dársele a esta incapacidad (periodo del 28/02/2025 y

amparase un derecho, del cual no se tiene claro su origen”, señalando que en tales condiciones “no podría dársele a esta incapacidad (periodo del 28/02/2025 y el 29/03/2025) el mismo alcance de la incapacidad del periodo 21/02/2025 al 27/02/2025, la cual ya fue reconocida y pagada; pues ésta última, además de haberse soportado en una valoración de LABRADOR TORRES por urgencias, la misma sí contó con un diagnostico laboral, motivo por el cual la ARL POSITIVA aceptó su reconocimiento y pago”.

4.- Indisputada como está la existencia de la incapacidad de marras, la cual, además, se reconoce proferida por un médico tratante en ejercicio de sus funciones, conviene repasar el entorno de libertad autorregulada que se garantiza a estos profesionales de la medicina.

Sobre la garantía de autonomía profesional del médico , en sentencia C -313 de 2014 (que examinó previamente la constitucionalidad del artículo 17 de lo que llegaría a ser la Ley 1751 de 2015 22, estatutaria de la salud ), dijo la Corte

Constitucional:

Desde la jurisprudencia de esta Corte la autonomía de los galenos ha sido reconocida, cuando la opinión del médico tratante se ha tenido como prevalente y es uno de los requisitos para inaplicar exclusiones, esto es, aun frente a determinada normatividad, se ha

22 “ARTÍCULO 17. AUTONOMÍA PROFESIONAL. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el

22 “ARTÍCULO 17. AUTONOMÍA PROFESIONAL. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica”.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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destacado y salvaguardado el dictamen del médico que es la expresión de su autonomía. En materia legal el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa:

“(…) AUTONOMÍA PROF ESIONAL. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión (…)”.

Los presu puestos doctrinales y jurisprudenciales puestos de presente, sirven de soporte para la defensa de la autonomía médica, la cual encuentra un asidero aún más contundente en lo contemplado en los artículos 16 y 26 de la Carta. Ahora bien, si se retoma lo rese ñado en esta providencia sobre los antecedentes de disposiciones constitucionales en materia de salud, no resulta novedosa en el derecho colombiano, la comentada institución.

Se puede afirmar entonces que la autonomía en el marco de la profesión es la exp resión de la idea más general de libertad. Por ende, el mandato que garantiza la autonomía de los profesionales de

novedosa en el derecho colombiano, la comentada institución.

Se puede afirmar entonces que la autonomía en el marco de la profesión es la exp resión de la idea más general de libertad. Por ende, el mandato que garantiza la autonomía de los profesionales de la salud es constitucional. Y los elementos que fungen como l ímites a esa autodeterminación resultan admisibles en la medida en que ninguno d e ellos se evidencia como una intromisión arbitraria. La fuerza de la evidencia científica y la racionalidad, el peso de la ética, la necesidad de autorregulación resultan imprescindibles en el ejercicio de la actividad médica.

En relación con la ética, e s oportuno recordar que el numeral 10 del artículo 1º de la Ley 23 de 1981, “por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, dispone:

“(…) Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distinguen sí por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas (…)”.

Así mismo, esta Sala ha observado la dimensión y el papel de la ética en la medicina frente a la vida humana al afirm ar que “ la ética aplicada al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida humana como supremo valor moral y jurídico de la persona. (sentencia C - 259 de 1995 M.P. H errera Vergara)”. Se advierte entonces que, ninguna tacha constitucional cabe a la inserción del ejercicio de la autonomía médica en el ámbito de la ética médica. Por ende debe declararse la exequibilidad de esta incorporación por parte del legislador estatutario en el Proyecto en revisión.

ejercicio de la autonomía médica en el ámbito de la ética médica. Por ende debe declararse la exequibilidad de esta incorporación por parte del legislador estatutario en el Proyecto en revisión.

En lo concerniente a la autorregulación, el legislador colombiano en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 estableció:

“(…) Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulación. C ada profesión debe tomar a su cargo la tarea de regular concertadamente la condu cta y actividades profesionales de sus pares sobre la base de: 1.- El ejercicio profesional responsable, ético y competente, para mayor beneficio de los usuarios. 2.- La pertinencia clínica y uso racional de tecnologías, dada la necesidad de la racionaliza ción del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes limitados y de beneficio social.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01

Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

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3.- En el contexto de la autonomía se buscará prestar los servicios médicos que requieran los usuarios, aplicando la autorregulación, en el marco de las disposiciones legales. 4.- No debe permitirse el uso inadecuado de tecnologías médicas que limite o impida el acceso a los servicios a quienes los requieran. 5.-

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