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TSDJ PAM - Sentencia 54518310400120250005701 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518310400120250005701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado por Acta No 092

Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

Accionante: FREDDY JESÚS RUÍZ VILLAMIZAR

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SUBDIRECCIÓN

DE TALENTO HUMANO

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 04 de junio 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1

1. Hechos.

Refirió el promotor del amparo que:

1.1. Participó en el concurso de méritos FGN 2022 y resultó elegible para el cargo PROFESIONAL DE GESTI ÓN II, código OPECE I -110-10-(23), según Resoluciones No. 0027 del 15 de febrero de 2024 y No. 0112 del 1 de agosto de 2024.

1.2. EL 29/042025 formuló petición ante la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando el acto administrativo o documento “que dé cuenta que las 23 vacantes ofertadas en el concurso FGN 2022, del empleo: Profesional de Gestión II, código OPECE

HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando el acto administrativo o documento “que dé cuenta que las 23 vacantes ofertadas en el concurso FGN 2022, del empleo: Profesional de Gestión II, código OPECE I-110-10(23), estaban vinculadas -desde el inicio de la convocatoria - a las ciudades finalmente asignadas a los elegibles nombrados directamente”.

1 Documento orden N°2 del expediente digitalizado de tutela primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

Accionante: FREDDY JEÚS RUÍZ VILLAMIZAR

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Recurrente: El accionante.

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1.3. El 21/05/2025, el destinatario dio respuesta “de manera indebida e incongruente”, en tanto no suministró la información ni allegó la documentación requerida.

1.4. Por último, a diferencia de la reciente convocatoria FGN 2024 la convocatoria FGN 2022 no publicó el ID de las vacantes ofertadas y su respectiva ubicación, razón por la cual solicita conocer dicha información.

2. Pretensiones

Con sustento en el marco fáctico antes indicado, planteó:

“(…) ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACI ÓN –SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y/o a quien corresponda, que dé respuesta en debida forma a la siguiente solicitud:

-Derecho de Petición radicado el 29 de abril de 2025, según radicado No. 20253000032785.

HUMANO y/o a quien corresponda, que dé respuesta en debida forma a la siguiente solicitud:

-Derecho de Petición radicado el 29 de abril de 2025, según radicado No. 20253000032785.

Las demás que usted estime pertinentes en aplicación de las facultades ultra y extra petita”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Admisión.

El 23/05/20252 se admitió la solicitud de tutela presentada en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN - SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, concediéndole dos (2) días para su defensa y se decretaron pruebas en la misma providencia.

2. Contestación de la tutela en lo relevante.

SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN3.

El subdirector de la entidad accionada afirmó la inexistencia de vulneración de derecho alguno por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 21 de mayo de 2025 remitió respuesta a la petición a través del correo electrónico personal del accionante (abogfreddyruiz@gmail.com) e indicó que el 27 siguiente le remitió las 30 resoluciones de nombramiento en periodo de prueba como complemento a la respuesta inicial de la petición.

2 Documento orden No. 3 ibidem. 3 Documento orden No.05 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

Accionante: FREDDY JEÚS RUÍZ VILLAMIZAR

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

Accionante: FREDDY JEÚS RUÍZ VILLAMIZAR

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Recurrente: El accionante.

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IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE4

Luego de establecer el marco normativo y jurisprudencial aplicable al derecho fundamental de petición y la acción de tutela, determinó como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela relativos a la legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En lo que interesa al caso concreto indicó que una vez allegada la respuesta emitida por el funcionario de la entidad accionada se le corrió traslado al peticionario, quien al guardar silencio evidenció conformidad con la información que le fue suministrada.

En suma, señaló que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de 2025 y la complementación a la respuesta al derecho de petición data del 27 siguiente, atendiendo a través de la misma de manera puntual y de fondo lo pretendido.

En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. LA IMPUGNACIÓN5

Inconforme con la decisión, la parte activa solicitó la revocatoria del fallo constitucional primario y la tutela efectiva del derecho de petición, aduciendo una omisión por parte del juzgado en la recepción de correos, toda vez que el día 28 de mayo de 2025 descorrió traslado de la respuesta remitida por la entidad, oponiéndose a la misma y reiterando los argumentos vertidos en el escrito gestor.

mayo de 2025 descorrió traslado de la respuesta remitida por la entidad, oponiéndose a la misma y reiterando los argumentos vertidos en el escrito gestor.

Insistió una vez más en q ue la respuesta a él proporcionada no cubre lo que fue peticionado, toda vez que se allegó una relación de actos de nombramiento y no el “acto administrativo, documento o cualquier otro soporte que dé cuenta que las 23 vacantes ofertadas en el concurso FGN 2022, del empleo Profesional de Gestión II, código OPECE I -110-10-(23), estaban vinculadas –desde el inicio de la convocatoriaa las ciu dades finalmente asignadas a los elegibles nombrados directamente”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

4 Documento orden N° 07 ibidem. 5 Documento orden N°09 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

Accionante: FREDDY JEÚS RUÍZ VILLAMIZAR

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Recurrente: El accionante.

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Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , en consonancia en lo pertinente con el Decreto 333/21, es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , siendo como es que además el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito, de quien esta Colegiatura funge como superior funcional.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si como lo declaró el fallador de primer nivel, en

emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito, de quien esta Colegiatura funge como superior funcional.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si como lo declaró el fallador de primer nivel, en el particular se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. De ser negativa la respuesta se establecerá la vulneración del derecho fu ndamental de petición invocado por la accionante.

3. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 superior concibe al derecho de petición como una garantía de raigambre fundamental, consistente según la ley y el amplio desarrollo jurisprudencial que al respecto ha decantado la Corte Constitucional, en la facultad que tiene toda persona en el territ orio colombiano para formular solicitudes respetuosas por medios escritos o verbales con destino a las autoridades públicas y particulares, a la espera de recibir una respuesta oportuna y congruente a lo pedido.

Dada la connotación superior del bien jurídico en cita, deviene viable su protección por intermedio del mecanismo tutelar, para lo cual el alto Tribunal ha definido en que consiste su núcleo esencial, así:

“(…) a jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la

derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

Accionante: FREDDY JEÚS RUÍZ VILLAMIZAR

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Recurrente: El accionante.

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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”6.

Sobre las características que deben cumplir las respuestas a las peticiones para ajustarse a la esencia del derecho en comento, se ha dicho que:

“(…) Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017 , la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

“(…) Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017 , la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”[94] (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho

depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”[95], que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal (…)”7.

4. Solución problema jurídico

4.1. Sea lo primero indicar que esta Sala no encuentra reparo alguno de cara al análisis de procedibilidad efectuado por el a quo , que tuvo por acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, razón p or la cual y en ausencia de controversia se p ercibe innecesario ahondar en esa dirección en tanto en cuanto esta Corporación coincide con los fundamentos allí expuestos.

4.2. Pues bien, la queja constitucional que aquí nos convoca deja de lado cualquier controversia en torno a la radicación de la petición de marras (según la respuesta de la accionada se le asignó el radicado 20253000032785 del 30/04/25) para concentrarse en la

6 Corte constitucional T-332 de 2015. 7 Corte constitucional T 044 de 2019.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

Accionante: FREDDY JEÚS RUÍZ VILLAMIZAR

7 Corte constitucional T 044 de 2019.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

Accionante: FREDDY JEÚS RUÍZ VILLAMIZAR

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Recurrente: El accionante.

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presunta vulneración del derecho fundamental de petición, a cuenta de la respuesta brindada por la autoridad accionada a dicha solicitud presentada por el actor el 29/04/25 y que se alegó como incoherente y disonante.

Es así que en el escrito de impugnación8 insistió: “(…) basta con leer la respuesta – y el alcancea la petición, para concluir que una relación de nombramientos suministrada por la Fiscalía en modo alguno responde el tópico (…)”.

Igualmente, en memorial diri gido al juzgado cognoscente el 28/05/25 9 frente al pronunciamiento que en instancia presentó la entidad encartada, manifestó “Bien es cierto que el día de ayer, 27 de mayo de 2025, recibí el Oficio No. 20253000032981 de fecha 27 de mayo de 2025, el cual contiene el listado de los nombrados en el empleo Profesional de Gestión II, código OPECE I -110-10-(23), y en el anexo los actos administrativos de nombramiento; sin embargo, y de ninguna manera, se puede considerar que dicha respuesta satisface la petición elevada, pues, itérese, en la solicitud se pide el acto administrativo, documento o cualquier otro soporte que dé cuenta que las 23 vacantes ofertadas en el concurso FGN 2022, del empleo

puede considerar que dicha respuesta satisface la petición elevada, pues, itérese, en la solicitud se pide el acto administrativo, documento o cualquier otro soporte que dé cuenta que las 23 vacantes ofertadas en el concurso FGN 2022, del empleo Profesional de Gestión II, código OPECE I-110-10-(23), estaban vinculadas –desde el inicio de la convocatoria - a las ciudades finalmente asignadas a los elegibles nombrados directamente, y no, el listado de los nombrados junto con los actos de nombramientos. Es decir, la respuesta que pretende fundar la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado no es congruente con lo solicitado, por ende, no está llamada a prosperar”.

Postura que se reiteró también en sede de alzada mediante memorial del 20/06/25 en el que se dejó consignado “(…) es evidente que la respuesta no guarda relación con la solicitud elevada, y es apenas obvio, la Fiscalía no quiere reconocer que ninguna de las vacantes ofertadas estaba vinculada desde el inicio de la convocatoria -FGN 2022a las ciudades donde finalmente fueron asignadas. De ahí la necesidad de haber interpuesto la p resente acción constitucional, para provocar el reconocimiento de lo anterior”10.

En ese orden de ideas y en dirección a desatar la alzada, lo propio será realizar una sencilla contrastación entre la petición primigenia y los oficios que la atendieron ; veamos:

8 Documento orden No. 09 expediente tutela primera instancia. 9 Anexo impugnación fallo tutela. 10 Folios 11-12 expediente Tribunal.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

9 Anexo impugnación fallo tutela. 10 Folios 11-12 expediente Tribunal.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

Accionante: FREDDY JEÚS RUÍZ VILLAMIZAR

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Recurrente: El accionante.

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  • En escrito del 29/04/2511 presentado por el señor RUIZ VILLAMIZAR se solicitó:

“Sírvase suministrar el acto administrativo, documento o cualquier otro soporte que dé cuenta que las 23 vacantes ofertadas en el concurso FGN 2022, del empleo: Profesional de Gestión II, código OPECE I -110-10-(23), estaban vinculadas -desde el inicio de la convocatoriaa las ciudades finalmente asignadas a los elegibles nombrados directamente”.

  • Mediante oficio con radicado 20253000032211 del 21/05/202512 el Subdirector de Talento Humano (E) de la Fiscalía General de la Nación, frente al requerimiento del

accionante, le indicó que:

“En atención a la petición de la referencia, de manera atenta doy respuesta a su solicitud, mediante la cual solicita le indiquemos el lugar de arraigo y el lugar de nombramiento de los elegibles de la lista identificada con la OPECE I-110-10 (23) para proveer 23 cargos de Profesional de Gestión II.

A continuación, se relaciona la lista de nombramientos efectuados en la citada lista de elegibles ”.

  • Oficio No. 20253000032981 del 27/05/2513 a través de la cual se dio alcance a la

A continuación, se relaciona la lista de nombramientos efectuados en la citada lista de elegibles ”.

  • Oficio No. 20253000032981 del 27/05/2513 a través de la cual se dio alcance a la respuesta inicial, en el sentido de remitir al petente copia de las 30 resoluciones de nombramiento en periodo de prueba de las personas previamente relacionadas.

De lo anterior surge evidente la discordancia advertida por el promotor de la queja constitucional, pues su reclamo se concretó en la remisión del acto administrativo o el soporte por medio del cual y en relación con el Concurso de Méritos FGN 2022, se precisó que las 23 vacantes ofertadas del citado empl eo y código “estaban vinculadas -desde el inicio de la convocatoria - a las ciudades finalmente asignadas a los elegibles nombrados directamente”; y en caso de no existir dicho acto o sustento se informara en ese sentido (para mayor entendimiento, en la demanda puso de ejemplo el

11 Anexo tutela visible como documento orden No. 02 ibidem. 12 Anexo respuesta autoridad accionada visible como documento orden No. 05 ibidem. 13 Ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

Accionante: FREDDY JEÚS RUÍZ VILLAMIZAR

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Recurrente: El accionante.

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concurso FGN 2024, en el cual “mediante Resoluciones No. 01566 del 3 de marzo de 20251 y No.

Recurrente: El accionante.

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concurso FGN 2024, en el cual “mediante Resoluciones No. 01566 del 3 de marzo de 20251 y No. 02094 del 20 de marzo de 20252, sí se publicó desde el inicio de la convocatoria el ID y ubicación de las 4.000 vacantes a ofertar; mientras que en el concurso FGN 2022, al parecer, la Fiscalía no lo hizo y es eso lo que se quiere conocer”14).

Sin embargo, lo que obtuvo el interesado por parte de la autoridad accionada fueron los datos de ubicación de los elegibles y de las plazas en que fueron nombrados, lo que en nada se acompasa con el cuestionamiento originario.

En suma, para esta Sala deviene palmario que la intención del actor es desentrañar, en lo que expone como de su interés, las condiciones iniciales del Concurso de Méritos FGN 2022 respecto del cargo PROFESIONAL DE GESTIÓN II, código OPECE I-110-10 (23), para lo que requiere conocer de la existencia de los datos pretendidos en el sentido previamente reseñado, siendo la información allegada por la entidad convocada discrepante con ese propósito.

De ahí que en el particular, se evidencia una lesión cierta al núcleo de la garantía invocada por el actor , habida cuenta de que no se le ofreció una contestación congruente, ni con la actitud par a atender de fondo su pedimento. En esa misma línea resulta igualmente infirmada la configuración del hecho superado, por lo que deberá reencaminarse el fallo que así lo declaró.

Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar

línea resulta igualmente infirmada la configuración del hecho superado, por lo que deberá reencaminarse el fallo que así lo declaró.

Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo al derecho de petición del señor FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR, y en consecuencia se ordenará a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, brindar respuesta coherente y de fondo a la petición adiada del 29/04/25, ello, dentro del alcance que quedó explicitado en la presente providencia.

En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el pasado 04 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona.

14 Hecho Quinto.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

Accionante: FREDDY JEÚS RUÍZ VILLAMIZAR

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Recurrente: El accionante.

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SEGUNDO: ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,

9

SEGUNDO: ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se brinde respuesta coherente y de fondo a la petición presentada el 29/04/25 por el señor FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR; ello, dentro del alcance que quedó explicitado en las consideraciones e sbozadas en esta decisión.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Firmado Por: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001-2025-00057-01

Accionante: FREDDY JEÚS RUÍZ VILLAMIZAR

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Recurrente: El accionante.

10

Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Recurrente: El accionante.

10

Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander

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