TSDJ PAM - Sentencia 54518310400120250011101 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518310400120250011101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
ÁREA CONSTITUCIONAL
Proceso IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 54-518-31-04-001-2025-00111-01
Accionante CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
Accionada NUEVA EPS S.A. Vinculados
SOCIEDAD CARBONES LA CRISTALINA
S.A.S., E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
DE PAMPLONA, INSTITUTO DEPARTAMENTAL
DE SALUD, IPS CENTRO DE SALUD DE CÁCOTA, CENTRO MÉDICO INTEGR AL SERVICIOS DE SALUD y la psiquiatra YAJAIRA
CECILIA FREYTE URECHE
Pamplona, Norte de Santander, 22 de octubre de 2025
Acta No. 183
Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la NUEVA EPS S.A. contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona.
ANTECEDENTES
Hechos1.-
A través de apoderado judicial r efirió el accionante CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES que se vinculó labo ralmente con la sociedad CARBONES LA CRISTALINA S.A.S., con el fin de desempeñar el cargo de almacenista, afiliándose al Sistema de Seguridad Social en la ARL POSITIVA, NUEVA EPS S.A.
LA CRISTALINA S.A.S., con el fin de desempeñar el cargo de almacenista, afiliándose al Sistema de Seguridad Social en la ARL POSITIVA, NUEVA EPS S.A.
1 Archivo 02EscritoTutela.Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
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y COLPENSIONES y que antes de su ingreso se encontraba en óptimo estado de salud, sin restricción alguna para el desarrollo de sus labores.
Indicó que como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 04 de mayo de 2023, sufrió lesiones en la región lumbar que derivaron en un diagnóstico de contractura muscular, sinovitis facetaria bilateral y otras degeneraciones del disco intervertebral, patologías que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 11.80 %, según dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 07 de mayo de 2025.
Adujo que además de dichas secuelas físicas presenta afectaciones en su salud mental, diagnosticadas como trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de pánico y trastorno del inicio y mantenimiento del sueño (insomnio), que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional.
Señaló que a raíz de sus quebrantos de salud , su médico tratante le prescribió incapacidades así: del 02 al 06 de julio, del 10 de julio al 08 de agosto y del 09 de agosto al 07 de septiembre de 2025, las cuales fueron debidamente transcritas por la EPS accionada. Sin embargo, sostuvo que a pesar del tiempo transcurrido la
agosto al 07 de septiembre de 2025, las cuales fueron debidamente transcritas por la EPS accionada. Sin embargo, sostuvo que a pesar del tiempo transcurrido la Entidad no ha efectuado el pago correspondiente, constituyendo ello su único medio de sustento ya que durante los períodos de incapacidad no percibe salario.
Precisó que con anterioridad interpuso acción de tutela por la falta de pago de incapacidades comprendidas entre el 31 de marzo y el 01 de julio de 2025, resuelta favorablemente por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA bajo el radicado 2 025-10102-00 aunque el amparo se concedió únicamente respecto de las incapacidades causadas hasta esa fecha.
Pretensiones2.-
Reclamó el amparo de su s derechos fundamentales a la “vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social” para que en consecuencia:
SEGUNDO: Que, en igual sentido se le ordene a LA NUEVA EPS proceda a realizar el pago de las incapacidades causadas por mi
Poderdante a saber:
1. Desde el día 02 de julio de 2025 a 6 de julio de 2025.
2. Desde el 10 de julio de 2025 hasta el 8 de agosto de 2025.
2 Ibid.Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
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3. Desde el 9 de agosto de 2025 hasta el 7 de septiembre de 2025.
Así como el de todas aquellas que se sigan causando con ocasión a las patologías de naturaleza psiquiátrica a saber, F412
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3. Desde el 9 de agosto de 2025 hasta el 7 de septiembre de 2025.
Así como el de todas aquellas que se sigan causando con ocasión a las patologías de naturaleza psiquiátrica a saber, F412
TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPR ESIÓN – F410
TRASTORNO DE PÁNICO (ANSIEDAD PAROXÍSTICA
EPISÓDICA) – G470 TRASTORNO DEL INICIO Y DEL
MANTENIMIENTO DEL SUEÑO (O INSOMNIO).
TERCERO: Que de considerarlo pertinente adopte las medidas tendientes a lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales de mi Poderdante.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
Con auto del 01 de septiembre de 2025 3 el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA remitió la acción de tutela para su reparto ante los Juzgados Municipales de Pamplona.
Mediante auto del 02 de septiembre de 2025 4 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA admitió la acción tutelar en contra de la NUEVA EPS S.A. y vinculó a CARBONES LA CRISTALINA S.A.S., a quienes se les corrió traslado del escrito de tut ela junto con sus anexos por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y requirió al Accionante.
El 04 de septiembr e de 2025 dispuso la vinculación del E.S.E. HOSPITAL SAN
constitucional, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y requirió al Accionante.
El 04 de septiembr e de 2025 dispuso la vinculación del E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD, la IPS CENTRO DE SALUD DE CÁCOTA, el CENTRO MÉDICO INTEGRAL SERVICIOS DE SALUD y la psiquiatra YAJAIRA CECILIA FREYTE URECHE , a quienes les otorgó el término de dos (2) días para que se ejercieran su derecho a la defensa.
El 11 de septiembre de 2025 5 el A quo declaró la procedencia de la acción constitucional, decisión que fue impugnada el 17 de septiembre de 2025 6 por la
NUEVA EPS S.A.
3 Archivo 02AutoRemiteProceso. 4 Archivo 03AutoAdmisorio. 5 Archivo 13FalloPrimeraInstancia. 6 Archivo 15Impugnacion.Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Sociedad Carbones La Cristalina S.A.S.7.-
Manifestó que se oponía a las pretensiones de la acción constitucional por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del Accionante, pues no administra ni presta servicios del sistema general de seguridad social e i ndicó que su objeto social se limita a la exploración, explotación y comercialización de carbón mineral, y que conforme a la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de
ni presta servicios del sistema general de seguridad social e i ndicó que su objeto social se limita a la exploración, explotación y comercialización de carbón mineral, y que conforme a la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012 y el Decre to 019 de 2012, el pago de incapacidades médicas corresponde a las EPS, ARL o excepcionalmente a los fondos de pensiones, dependiendo del origen del diagnóstico.
Al respecto señaló que de la revisión de los documentos allegados por el Accionante “surgen sospechas de posibles falsedades respecto de la información que allí se registra” y que no existe prueba del tratamiento psicológico o psiquiátrico invocado ni evidencia de que los medicamentos prescritos “Sertralina, Trazodona, Pregabalina, Quetiapina, Ola nzapina y Fluoxetina ” hayan sido entregados o consumidos bajo control médico.
Enfatizó que el Actor omitió vincular a las entidades que presuntamente han prestado atención médica o psiquiátrica, por lo cual solicitó la vinculación de la E.S.E. HOSPITAL SA N JUAN DE DIOS DE PAMPLONA , el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER (IDS), la psiquiatra YAJAIRA CECILIA FREYTE URECHE , y las IPS CENTRO DE SALUD DE
CÁCOTA y CENTRO MÉDICO INTEGRAL SERVICIOS DE SALUD.
Adujo que las incapacidades médicas presentadas deben ser verificadas por la EPS accionada, al ser la responsable de determinar su validez y efectuar los pagos que correspondan. En su criterio, la simple expedición de tales documentos
Adujo que las incapacidades médicas presentadas deben ser verificadas por la EPS accionada, al ser la responsable de determinar su validez y efectuar los pagos que correspondan. En su criterio, la simple expedición de tales documentos no demuestra que hayan sido emitidos por el médico tratan te ni que tengan soporte legal suficiente.
Nueva EPS S.A.8.-
Explicó que conforme al Decreto -Ley 019 de 2012 (artículo 121) el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad común debe adelantarse
7 Archivo 06Rta.CarbonesLaCristalina. 8 Archivo 09InformaciónRendidaEps.Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
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directamente por el empleador ante la EPS , sin que pueda trasladarse dicha gestión al trabajador.
Agregó que en virtud de la Circular Externa 011 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud el pago debe realizarlo el empleador al afiliado cotizante, con la misma periodicidad de la nómina y posteriormente descontarlo en las liquidaciones siguientes ante la EPS.
Precisó que según el Decreto 4023 de 2011 (artículo 24) la Entidad tiene un término máximo de quince (15) días hábiles para la revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimie nto económico y que los pagos se efectúan directamente al aportante en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles luego de la autorización.
Señaló que el empleador CARBONES LA CRISTALINA S.A.S. radicó los cobros
directamente al aportante en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles luego de la autorización.
Señaló que el empleador CARBONES LA CRISTALINA S.A.S. radicó los cobros correspondientes a las incapacidades del 02 al 06 de julio de 2025 y del 10 de julio al 08 de agosto de 2025, bajo los radicados 2859570 y 2862644, los cuales se encuentran en proceso de desembolso. No obstante, respecto de la incapacidad comprendida entre el 09 de agosto y el 07 de septiembre de 2 025 no se ha presentado aún solicitud de cobro.
Resaltó que la EPS solo asume el pago de las incapacidades desde el día 2 hasta el 180 y que a partir del día 181 la obligación corresponde al Fondo de pensiones hasta que se defina la pérdida de capacidad l aboral o se restablezca la salud del afiliado.
Por lo anterior, sostuvo que no existe una vulneración vigente de derechos fundamentales puesto que las solicitudes de pago están siendo tramitadas, razón por la cual solicitó al juez declarar la improcedenci a de la acción de tutela por carencia actual de objeto de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre hechos superados (SU-540 de 2007, T-146 de 2012 y T-308 de 2003).
Carlos Alberto Hernández Jaimes.-
Mediante comunicación del 02 de septiembr e de 2025 9 allegó el fallo de tutela proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA dentro del radicado 2025-10102.
9 Archivo 05RespuestaRequerimientoActor.Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
dentro del radicado 2025-10102.
9 Archivo 05RespuestaRequerimientoActor.Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
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Posteriormente, mediante escrito remitido el 08 de septiembre de 2025 10 informó que la NUEVA EPS S.A. confirmó que las incapacidades comprendidas entre el 02 al 06 de julio de 2025 y entre el 10 de julio al 08 de agosto de 2025 habían sido radicadas por el empleador CARBONES LA CRISTALINA S.A.S. y se encontraban en proceso de desembolso mientras que la incapacidad del 09 de agosto al 07 de septiembre de 2025 no había sido aún solicitada.
Frente a ello, manifestó que los trámites administrativos adelantados entre la EPS y el Empleador no pueden ir en detrimento del Trabajador dado que no se ha efectuado pago alguno, afectando de manera directa su mínimo vital.
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona11.-
Manifestó que revisada la historia clínica del Accionante se evidenció la prestación de atenciones médicas correspondientes al segundo nivel de atención cuyas asistencias se registraron el 02 de junio, 07 de julio, 10 de julio y 06 de agosto de 2025, en las que se expidieron incapacidades médicas con vigencia de 30, 03, 30 y 30 días, respectivamente, hasta el 07 de septiembre de 2025.
Señaló que todas las atenciones fueron b rindadas conforme a las competencias técnicas y asistenciales de la E.S.E., quedando debidamente soportadas en la historia clínica que se adjunta como prueba documental.
Señaló que todas las atenciones fueron b rindadas conforme a las competencias técnicas y asistenciales de la E.S.E., quedando debidamente soportadas en la historia clínica que se adjunta como prueba documental.
Precisó que conforme a la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 17 51 de 2015 y el Decreto 780 de 2016, la función del Hospital se limita a la prestación de servicios médicos y diagnósticos, dentro de su capacidad resolutiva y que la responsabilidad sobre el aseguramiento, financiamiento y pago de incapacidades recae excl usivamente en la EPS, la ARL o el Fondo de Pensiones, según el origen del diagnóstico.
Destacó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en particular las sentencias T-760 de 2008 y T -573 de 2016) ha reiterado que la legitimación en la causa por p asiva en estos casos corresponde a la entidad aseguradora, no a las instituciones prestadoras de servicios de salud que actúan como ejecutoras del tratamiento.
10 Archivo 11InformacionAllegadaporActor. 11 Archivo 12RespuestaHospital.Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
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Por consiguiente, solicitó reconocer su cumplimiento dentro de su marco legal y misional con la atención médica requerida por el Usuario y declarar que no le es atribuible responsabilidad alguna por la falta de pago de incapacidades o continuidad del tratamiento por cuanto tales obligaciones competen directamente a
la NUEVA EPS S.A.
Instituto Depar tamental de Salud, IPS Centro de Salud de Cácota, Centro
atribuible responsabilidad alguna por la falta de pago de incapacidades o continuidad del tratamiento por cuanto tales obligaciones competen directamente a
la NUEVA EPS S.A.
Instituto Depar tamental de Salud, IPS Centro de Salud de Cácota, Centro Médico Integral Servicios de Salud y Yajaira Cecilia Freyte Ureche (psiquiatra).-
Guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA12
Mediante fallo del 11 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona resolvió:
PRIMERO: TUTELAR al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES, los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la empresa CARBONES LA CRISTALINA S.A.S. : a) que, de manera coordinada y en el ámbito de las competencias que les corresponda a cada una; dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realicen las gestiones necesarias para que se garantice al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES , el reconocimiento económico correspondiente a las siguientes incapacidades emitidas por sus médicos tratantes: i) del 2 al 7 de julio de 2025, ii) del 10 de julio al 8 de agosto de 2025; y, iii) del 9 de agosto al 7 de septiembre de 2025; sin que su materialización supere el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión; b) que, en caso de posteriores incapacidades en razón a las patologías de
sin que su materialización supere el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión; b) que, en caso de posteriores incapacidades en razón a las patologías de origen común denominadas “TRASTORNO DE PÁNICO (ANSIEDAD PAROXÍSTICA EPISÓDICA), TRASTORNO DEL SUEÑO (INSOMNIOS), y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”; realicen las gestiones necesarias en lo que corresponde a cada una de ellas, para que garanticen su reconocimiento y pago al actor; siempre y cuando el acc ionante informe a su empleador sobre la expedición de las mismas; y hasta cuando sea del resorte de sus competencias.
(…)
12 Archivo 13FalloPrimeraInstancia.Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
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Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia aplicables a la protección del derecho fundament al invocado, determinó que las incapacidades médicas allegadas se encontraban debidamente certificadas y transcritas por la NUEVA EPS S.A., bajo los números 0012059382, 0012020651 y 0012147088, sin que se hubiera acreditado su pago.
Recordó que el artícul o 121 del Decreto 019 de 2012 impone al empleador la obligación de tramitar directamente ante la EPS el reconocimiento de incapacidades y que el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto 1427 de 2022 establece los documentos exigidos para tal fin, advirtiendo que el trámite “no puede ser trasladado al afiliado”.
incapacidades y que el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto 1427 de 2022 establece los documentos exigidos para tal fin, advirtiendo que el trámite “no puede ser trasladado al afiliado”.
Citó la jurisprudencia constitucional (entre ellas las sentencias T -490 de 2015, T265 de 2022, T -421 de 2023 y T -009 de 2025 ) para enfatizar que el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajad or y constituye una garantía de sus derechos al mínimo vital y a la salud, de manera que su omisión afecta directamente la posibilidad de recuperación y subsistencia del afiliado y su núcleo familiar.
IMPUGNACIÓN13
Fue propuesta solitariamente por la accionada NUEVA EPS S.A. la cual s ostuvo que la decisión de primera instancia debía revocarse por improcedente, al considerar que el Accionante cuenta con otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la controversia econó mica planteada, relacionada con el reconocimiento y pago de incapacidades.
Indicó que el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema, a través de las EPS, reconoce las incapacidades por enfermedad general a los cotizantes del régimen contr ibutivo. No obstante, el Decreto Ley 019 de 2012 en su artículo 121 impone al empleador la obligación de adelantar directamente ante la EPS el trámite para su reconocimiento, sin que pueda trasladar dicha gestión al Afiliado.
Citando la Sentencia T-033 de 2013 recordó que “el Decreto Antitrámites atribuyó a los empleadores la obligación de gestionar directamente el reconocimiento de
trámite para su reconocimiento, sin que pueda trasladar dicha gestión al Afiliado.
Citando la Sentencia T-033 de 2013 recordó que “el Decreto Antitrámites atribuyó a los empleadores la obligación de gestionar directamente el reconocimiento de las incapacidades ante las EPS” y que la Corte Constitucional en la Sentencia T477 de 2018 reiteró que las incapacidades deb en ser pagadas por la EPS hasta el
13 Archivo 15Impugnacion.Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
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día 180 mientras que el empleador es quien debe adelantar el trámite correspondiente.
En ese sentido, afirmó que el primer responsable en el pago de la prestación económica es el empleador, quien debe reconocer el valor de las incapacidades a sus trabajadores con la misma periodicidad de la nómina y luego realizar el cobro ante la EPS, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Externa 011 de 1995 y el Decreto 4023 de 2011.
Resaltó que cualquier diferencia o reclamación derivada de dicho trámite debe ventilarse ante la jurisdicción laboral en los términos del artículo 2, numeral 4, de l Código General del Proceso, que atribuye a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias relativas a la seguridad social entre a filiados, empleadores y entidades administradoras. A su juicio, la tutela no puede ser utilizada para ordenar desembolsos de dinero por concepto de incapacidades o licencias, pues ello riñe con el principio de subsidiariedad y con la naturaleza excepcional del mecanismo constitucional.
ordenar desembolsos de dinero por concepto de incapacidades o licencias, pues ello riñe con el principio de subsidiariedad y con la naturaleza excepcional del mecanismo constitucional.
Adicionalmente, manifestó que no se acreditó un perjuicio irremediable ya que no se evidencian los elementos de inminencia, urgencia y gravedad exigidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la tutela como meca nismo transitorio. En respaldo de su tesis, citó las sentencias T-308 de 2003, SU-540 de 2007, T-146 de 2012 y T -1130 de 2008 que han definido las hipótesis de hecho superado y carencia actual de objeto, aplicables cuando desaparecen las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración.
Asimismo, invocó la Sentencia T -399 de 2013, en la que la Corte Constitucional recordó el deber de los jueces de velar por la protección y correcta destinación de los recursos públicos, señalando que el pago direc to de incapacidades por parte de las EPS al trabajador “podría implicar una indebida administración del erario”, motivo por el cual dicho pago debe tramitarse conforme al procedimiento legal establecido.
Por lo anterior, solicitó que en sede de segunda in stancia se revoque el fallo impugnado y se declare la improcedencia de la acción de tutela, al existir mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el derecho invocado.Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
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Subsidiariamente, solicitó que en caso de mantenerse la decisión se adicionara el
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Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
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Subsidiariamente, solicitó que en caso de mantenerse la decisión se adicionara el fallo en el sentido de facultar a la NUEVA EPS S.A. para recobrar ante la ADRES los valores que eventualmente llegare a desembolsar en cumplimiento de la orden judicial, conforme al artículo 6º de la Resolución 0852 de 2023 y los artículos 2.1.13.5 y 2.6.1.1.2.1.0 del Decreto 780 de 2016.
CONSIDERACIONES
Competencia.-
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del De creto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico.-
Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad , y si es así, de acuerdo con la congruencia entre lo reconocido por el A quo y lo apelado por la Accionada, establecer si a CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES se le vulneraron los derechos fundamentales a la “vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social”.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.-
1.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva e inmediatez, mismos que ponderados esta
1.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva e inmediatez, mismos que ponderados esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.
2.- Respecto al requisito de subsidiariedad para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades estableció la Corte Constitucional que “el amparo es el mecanismo idóneo para la protec ción de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago. Si bien existe el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, dicho medio, aunque en principio idóneo, resulta ineficaz en los casos en l os que se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el mínimo vital del accionante”14.
14 Sentencia T-009 de 2025.Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
11
En el caso sub examine, está acreditado que CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES presenta diagnósticos psiquiátricos de trastorno de pánico, trastorno mixto de ansiedad y depresión e insomnio, patologías que comprometen directamente su estabilidad emocional y su capacidad laboral. Adicionalmente, el Accionante sumariamente acreditó que no percibe remuneración alguna durante los periodos de incapacidad, pues depe nde del reconocimiento económico por parte de la NUEVA EPS S.A. y l a empleadora SOCIEDAD CARBONES LA CRISTALINA S.A.S. para satisfacer sus necesidades básicas.
de incapacidad, pues depe nde del reconocimiento económico por parte de la NUEVA EPS S.A. y l a empleadora SOCIEDAD CARBONES LA CRISTALINA S.A.S. para satisfacer sus necesidades básicas.
Así las cosas, ante la persistente omisión en el pago de las incapacidades médicas y la afectac ión demostrada de su mínimo vital, el proceso ordinario laboral no ofrece una protección oportuna ni eficaz dado que exigirle acudir a dicho medio implicaría prolongar su situación de vulnerabilidad y desconocer la naturaleza alimentaria de la prestación r eclamada. Por ello, se concluye la satisfacción del requisito.
Caso concreto.-
Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.-
En el presente caso, el Actor promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS con vinculación de su empleadora SOC IEDAD CARBONES LA CRISTALINA S.A.S., en razón a la omisión en el pago de las incapacidades médicas derivadas de los trastornos que padece, los cuales le impiden desempeñar su labor.
Indicó que las incapacidades fueron debidamente certificadas por los médi cos tratantes y transcritas por la EPS, sin que a pesar del tiempo transcurrido se haya efectuado el desembolso correspondiente, situación que lo mantiene sin ingresos económicos y compromete la continuidad de su tratamiento médico y la satisfacción de sus necesidades básicas.
A continuación, se detalla la información correspondiente a las incapacidades médicas objeto de reclamo:Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
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Incapacidad Fecha de inicio
médicas objeto de reclamo:Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
12
Incapacidad Fecha de inicio 02 de julio de 202515 10 de julio de 202516 09 de agosto de 202517 Fecha de finalización 06 de julio de 2025 08 de agosto de 2025 07 de septiembre de 2025 Días de incapacidad 05 30 30 Diagnóstico F410 - Trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica)
F412 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión
G479 - Trastorno del sueño, n o especificado F410 - Trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica) F410 - Trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica) Expedida por Centro Médico Integral Servicios de Salud CMI S.A.S.
E.S.E. HOSPITAL
SAN JUAN DE
DIOS DE
PAMPLONA
E.S.E. HOSPITAL
SAN JUAN D E
DIOS DE
PAMPLONA
Transcripción Estado Transcrita18 Transcrita19 Transcrita20 No. Incapacidad 0012059382 0012020651 0012147088 Fecha recepción 25 de julio de 2025 16 de julio de 2025 13 de agosto
Consta además que el 04 de septiembre de 2025 la NUEVA EPS dio respuesta a un derecho de petición presentado por el Accionante21, así:
Fecha recepción 25 de julio de 2025 16 de julio de 2025 13 de agosto
Consta además que el 04 de septiembre de 2025 la NUEVA EPS dio respuesta a un derecho de petición presentado por el Accionante21, así:
Desde NUEVA EPS S.A., queremos expresarle nuestro más sincero agradecimiento por confiarnos sus inquietudes. Su valiosa opinión nos ayuda a mejorar y a adaptar nuestros servic ios para atender de forma eficiente todas sus necesidades.
En atención a su solicitud sobre el pago de las siguientes incapacidades:
1. Desde el día 02 de julio de 2025 a 6 de julio de 2025. (Cobrada por el empleador)
2. Desde el 10 de julio de 2025 hast a el 8 de agosto de 2025.
(Cobrada por el empleador)
3. Desde el 9 de agosto de 2025 hasta el 7 de septiembre de 2025.
(Sin solicitud de cobro por el empleador)
4. Así como el de todas aquellas que se sigan causando.
Informamos que es deber del empleador o aportante cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina, dichos valores a sus empleados y en ningún caso podrá trasladar esta responsabilidad a su trabajador; por ende, la EPS no se encuentra facu ltada para proceder con el pago directamente a nombre del cotizante.
15 Folio 44, Ibid. 16 Folio 31, Ibid. 17 Folio 51, Ibid. 18 Folio 35, Ibid. 19 Folio 34, Ibid. 20 Folio 36, Ibid. 21 Folios 31 a 32 del Archivo 15Impugnacion.Impugnación de tutela
17 Folio 51, Ibid. 18 Folio 35, Ibid. 19 Folio 34, Ibid. 20 Folio 36, Ibid. 21 Folios 31 a 32 del Archivo 15Impugnacion.Impugnación de tutela Radicado: 2025 00111 01
Accionante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES
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(…)
Así mismo se confirma que su empleador CARBONES LA CRISTALINA SAS NIT 901174287, radicó el pasado 20 y 22/08/2025 las solicitudes de pago de las incapacidades relacionadas en los puntos 1 y 2 con los radicados No. 2859570 y 2862644 los cuales se encuentran en proceso de desembolso.
(…)
Adicionalmente, reiteró la prestadora de salud que conforme al artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 la responsabilidad de tramitar y pagar las i ncapacidades recae en el Empleador, quien debe reconocer los valores a sus trabajadores con la periodicidad de la nómina y posteriormente efectuar el cobro ante la EPS.
Por su parte, la SOCIEDAD CARBONES LA CRISTALINA S.A.S. manifestó que el pago de incapacidades médicas corresponde a las EPS, ARL o excepcionalmente a los fondos de pensiones, conforme a la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. Adujo que de la revisión de los documentos allegados por el Accionante surgen sospechas de posibles inconsi stencias en la información aportada y que no obra prueba del tratamiento psicológico o psiquiátrico invocado ni evidencia sobre la proced
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