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TSDJ PAM - Sentencia 54518310400120250012201 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518310400120250012201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA CONSTITUCIONAL

Pamplona, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco

REF: EXP. No. 54-518-31-04-001-2025-00122-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS

ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A.,

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER –

IDS

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

ACTA No. 196

I. A S U N T O

Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN formulada por el accionante contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de este Distrito Judicial el pasado 26 de septiembre, que accedió a la protección constitucional deprecada.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos y solicitud1

Describe el gestor del amparo que se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, tiene 60 años, y fue diag nosticado con Disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada, cuyo tratamiento adelanta en la Clínica Uronorte.

Tras consulta externa realizada el 23 de julio en curso, el médico tratante prescribió

vejiga no especificada, cuyo tratamiento adelanta en la Clínica Uronorte.

Tras consulta externa realizada el 23 de julio en curso, el médico tratante prescribió examen de Urodinamia con valoración anatómica / videourodinamia, servicio médico que asegura, no ha sido autorizado por la EPS accionada, en tanto “no cuentan con una IPS contratada dentro de su red de prestadores que realice dicho procedimiento. Pero que lo pueden autorizar a una IPS de Medellín o Bogo tá; sin embargo, no autorizaron”.

Informa que solicitó apoyo d e la Dirección Local de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, sin obtener alguna respuesta.

1 Archivo 02 expediente de tutela 1ª instanciaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-01

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Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud , igualdad, integridad física y vida digna presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, en consecuencia, que s e ordene: i) “otorgar viáticos que incluyan transporte, con el fin de que pueda asistir y sufragar los gastos que se presenten en la ciudad a la que sean remitidas las citas derivadas de las órdenes médicas ya emitidas y l as que se desprendan de mi diagnóstico clínico” , ii) “garantizar la prestación del examen urodinamia con valoración anatómica / videourodinamia como ordena el médico tratante, con el fin de ga rantizar la accesibilidad al tratamiento ordenado” , iii) “Prevenir

urodinamia con valoración anatómica / videourodinamia como ordena el médico tratante, con el fin de ga rantizar la accesibilidad al tratamiento ordenado” , iii) “Prevenir a NUEVA EPS sobre la obligación de entregar e informar oportunamente los viáticos y servicios solicitados que dieron lugar a la presentación de esta tutela. En caso contrario, advertir que serán sancionados conforme a lo dispuesto por el Artículo 52 del Decreto 2591/91, que contempla arresto, multa y sanciones penales”.

2. Admisión de la tutela2

Mediante proveído del pasado 18 de septiembre , el Juez cognoscente admitió este resguardo cons titucional contra las entidades convocadas y vinculadas , a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela.

Por correo electrónico del 2 3 de septiembre en curso el accionante atendió el requerimiento3 formulado en la aludida providencia, de la siguiente manera: “(…)

A. “Está conformado por mi e sposa Maria del Carmen Lizcano y mi persona.

Tenemos dos hijos, de 36 y 28 años que ya no viven con nosotros.

B. Estoy desempleado porque tengo discapacidad física, tengo dos cirugías en la colum na y no puedo trabajar, mi esposa es Ama de Casa, hace tamales y vende.

C. Casa propia.

D. Pagamos en servicios: $200.000 y mensual de alimentación $400.000 los cuales costea mi esposa y mis hijos ocasionalmente colaboran.

E. Únicamente la casa donde vivimos.

F. No recibimos ningún subsidio o ayuda del estado.

2 Archivo 03 ídem 3 “Pruebas (…)

cuales costea mi esposa y mis hijos ocasionalmente colaboran.

E. Únicamente la casa donde vivimos.

F. No recibimos ningún subsidio o ayuda del estado.

2 Archivo 03 ídem 3 “Pruebas (…) 2) Requerir al actor, para que dentro del mismo lapso de un (1) días, vía email, conteste bajo la gravedad del juramento, las siguientes preguntas: a) Cómo está conformado su núcleo familiar. b) A qué se dedica usted y los demás integrantes de su familia; y a cuánto ascienden los ingresos de cada uno, por las actividades que realizan. c) Si viven en casa propia o pagan arriendo, en caso tal, a cuanto equivale el canon mensual. d) A cuánto ascienden los gastos de manutención de su núcleo familiar y quién costea los mismos. e) Si usted o algún miembro de su núcleo familiar tienen bienes de considerable valor, en caso tal cuáles. f) Si usted, u otro miembro de su familia, reciben algún beneficio del estado, en caso tal cuál y cuánto reciben por ello”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-01

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De la misma manera informo que tengo cita el día 10 de noviembre en la clínica CONEURO con el especialista en dolor y cuidados paliativos, por lo que requiero los viáticos de manera urgente”4.

3. Intervención de las accionadas y vinculados

3.1 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

los viáticos de manera urgente”4.

3. Intervención de las accionadas y vinculados

3.1 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES5, a través de mandato judicial conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica, hace énfasis en la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, tras concluir que la prestación de l os servicios de salud que reclama el accionante es función de la EPS.

Acerca de la extinta facultad de recobro, precisó lo siguiente:

“Por lo anterior, la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era n objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes d e la prestación de los servicios y de forma periódica, de la misma forma cómo funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Lo anterior significa que la ADRES ya GIRÓ a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo c on la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UP C y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de éstos cuyo propósito es garantizar de manera efecti va, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud”.

Por último, s olicita negar el amparo invocado en lo que tiene que ver con esa Administradora, atendiendo que de los hechos y del material probatorio se establece “que la entidad no ha desple gado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos

Por último, s olicita negar el amparo invocado en lo que tiene que ver con esa Administradora, atendiendo que de los hechos y del material probatorio se establece “que la entidad no ha desple gado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, (…)” ; además, p ide su desvinculación del presente trámite constitucional y negar cualquier solicitud de recobro.

3.2. La Nueva EPS S.A. guardó silencio.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

4 Archivo 06 Idem 5 Archivo 05 ídem 6 Archivo 07 Ídem.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-01

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El Juez constitucional primari o, luego de encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad en el caso concreto y la necesidad de impartir órdenes para garantizar los derechos del señor Miguel Ángel Cruces Santos, accedió al amparo tras considerar que la Nueva EPS vulnera dichas garantías fundamentales por no autorizar el examen prescrito desde el 23 de julio en curso por el especialista en urología , además de no suministrar los gastos de transporte “cuando deba trasladarse a un lugar diferente del de su residencia donde le prestan los servicios médicos frente a la referida patología”.

Frente a estos últimos instituyó lo siguiente:

“(…) es indudable la necesidad que tiene el señor MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS, de que la NUEVA EPS S le garantice el transporte intermunicipal que

Frente a estos últimos instituyó lo siguiente:

“(…) es indudable la necesidad que tiene el señor MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS, de que la NUEVA EPS S le garantice el transporte intermunicipal que incluye la alimentación y alojamiento, cu ando los servicios de salud le sean prestados en la ciudad de Cúcuta o en otro lugar fuera del de su residencia, todo ello, en aras de que se hagan efectivos los servicios médicos ordenados por los galenos tratantes que tengan que ver con la patología “disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada”, y las que surjan de ésta”.

IV. LA IMPUGNACIÓN7

El tutelante censura que la decisión de primer grado “omitió incluir el reconocimiento de viáticos para un acompañante siendo él un paciente en condición de discapacidad. Esta omisión resulta preocupante, considerando que … es un paciente oncológico, situación que fue oportunamente expuesta en el escrito de tutela. Además, su núcleo familiar depende económicamente de él en su totalidad”.

Agrega que “no cuenta con ingresos fijos, es totalmente del cuidado de su esposa, quien vende tamales y sus ingresos no superan mensualmente $600.000 , de la misma manera el usuari o sólo cuenta con los viáticos para el examen, cuando cuenta con consulta de control o de segu imiento por especialista en cuidados paliativos en la IPS CONEURO de la ciudad de Cúcuta y esto no fue cubierto por el fallo de tutela”.

En consecuencia, pide mo dificar la sentencia de tutela “e incluir el suministro de viáticos para un acompañante de acuerdo con los diagnósticos referenciados en el escrito de tutela”.

En consecuencia, pide mo dificar la sentencia de tutela “e incluir el suministro de viáticos para un acompañante de acuerdo con los diagnósticos referenciados en el escrito de tutela”.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala

7 Archivo 09 ÍdemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-01

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Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y el aspecto materia de inconformidad por parte del accionante, corresponde determinar , en principio, i) Si del escrito de tutela deriva la petición de transporte para el acompañante; en ca so afirmativo, establecer ii) Si la Nueva EPS S.A. , para garantizar los derechos fundamentales a la salud, igualdad, integridad física y vida digna del señor Miguel Ángel Cruces Santos , debe suministrarle transporte, hospedaje y alimentación a un acompañante , cuando dicha entidad lo remita a una ciudad diferente a la de su residencia, para recibir los servicios médicos prescritos por los galenos tratantes.

Para solucionar los problemas jurídicos planteados, estima la Sala pertinente abordar el caso concreto, refiriéndose a los siguientes temas: i) Examinar la procedencia de la acción tutelar ; ii) El servicio de transporte , hospedaje y alimentación para un

Para solucionar los problemas jurídicos planteados, estima la Sala pertinente abordar el caso concreto, refiriéndose a los siguientes temas: i) Examinar la procedencia de la acción tutelar ; ii) El servicio de transporte , hospedaje y alimentación para un acompañante a cargo de la EPS.

3. Del caso concreto

3.1 Examen de procedencia de la acción

Para la Sala, el resguardo constitucional es procedente en razón a que cumple con los requisitos básicos exigidos por la Constitución (Art. 86), a saber:

(i) Legitimación activa: Dado que el accionante Miguel Ángel Cruces Santos es la persona cuyos derechos fundamentale s presuntamente han sido vulnerados por la acción u omisión de la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la Sala encuentra que se haya legitimado para interponer la acción de tutela.

(ii) Legitimación pasiva: El amparo se invocó en contra de la Nueva EPS, entidad que presta el servicio público de salud al accionante, en consideración a la afiliación que ostenta en el régimen subsidiado, ante quien reclama el suministro de los gastos por concepto de transporte, hospedaje y alimentación para un acompañante. (iii) Principio de inmediatez: La tutela se interpuso en un término prudencial, por cuanto según la historia clínica adosada al plenario, que da cuenta de la patología 8 del

8 “Disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada – (Confirmado Repetido)”. Archivo 02 Expediente primera instancia.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS vs. NUEVA EPS S.A. y otros

8 “Disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada – (Confirmado Repetido)”. Archivo 02 Expediente primera instancia.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-01

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actor y el correspondiente plan de manejo, data del 23 de julio de 2025, y el amparo se formuló el 17 de septiembre siguiente9, transcurridos aproximadamente dos meses. (iv) Subsidiariedad : La parte actora no cuenta con otro me dio judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, no solo por los delicados quebrantos de salud que padece el señor Cruces Santos de 60 años, quien demanda del Estado una especial protección cons titucional; también por la ineficacia y falta de idoneidad del mecanismo establecido ante la Superintendencia Nacional de Salud, como lo ha concluido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, debido a las falencias que ha evidenciado su estructura10.

Así, superados los requisitos de subsidiariedad, se pasa a estudiar el asunto en particular, no sin antes advertir la necesidad de abordar la solicitud del suministro de transporte, alimentación y hospedaje para un acompañante que se trae en sede de impugnación, pero no como un hecho nuevo , sino a partir de la facultad extra y ultra petita del juez constitucional y como deber de velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Sobre la referida facultad, en sentencia SU -150 de 2021 11 la H. Corte Constitucional explicó:

petita del juez constitucional y como deber de velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Sobre la referida facultad, en sentencia SU -150 de 2021 11 la H. Corte Constitucional explicó:

“De la posibilidad de adoptar fallos con alcance extra y ultra petita

Como consecuencia de la posibilidad de concretar el debate constitucional y de adoptar órdenes que de manera efectiva restablezcan los derechos amenazados o vulnerados, se entiende que, en materia de tutela, por regla general, el juez de amparo se encuentra habilitado para proferir decisiones con alcance extra y ultra petita12.

(…) Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, este tribunal también ha considerado q ue el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia13, como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuación, a aquél le

9 Archivo 01 expediente de 1ª instancia 10 Sentencias T-114 de 2019, T-192 de 2019, reiteradas en la sentencia T-195 de 2021 11 21 de mayo de 2021, MP Alejandro Linares Cantillo. 12 Un fallo es ultra petita cuando el mismo se produce por una cantidad o valor superior a lo solicitado; mientras que es extra petita, cuando lo resuelto conduce a la imposición de una prestación que no fue pedida por el demandante. De esta manera, si bien entre ambos conceptos existe un común denominador consistente en que el juez va más allá de lo pedido, en el caso del ultra petita, el exceso lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el extra petita, la diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha actuación.

del ultra petita, el exceso lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el extra petita, la diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha actuación. 13 Véanse, entre otras, las siguientes sentencias: T -532 de 1994, T-310 de 1995, SU-429 de 1998, T-450 de 1998, T -622 de 2000, T-794 de 2002, T -263 de 2003, T -182 de 2005, SU -484 de 2008, SU -191 de 2012, T -093 de 2014, T -115 de 2015, T060 de 2016, T-156 de 2017, T-104 de 2018, T-284 de 2018 y T-338 de 2019.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-01

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corresponde determinar con certe za cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección. Al respecto, en la sentencia T -1216 de 2005, advirtió lo siguiente:

“La Corte entiende que el procedi miento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los demás procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relación directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y así, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relación directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneración o amenaza real

fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relación directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneración o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneración o amenaza (…)”.

(…) De igual forma, en la sentencia SU -195 de 2012, este tribunal se pronunci ó respecto de la posibilidad que tienen los jueces de tutela para decidir sobre asuntos que estén por fuera del objeto debatido, y advirtió que aquellos p ueden conceder el amparo de determinado derecho fundamental, cuando se constate su transgresión, pese a que dicha situación no se haya indicado como tal en la demanda. En este sentido, afirmó lo siguiente:

“(…) Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”14.

(…) En todo caso, y como se ha insistido, en virtud de la garantía del debido proceso, una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajusta da a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela. Sobre el particular, este tribunal ha explicado que:

hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela. Sobre el particular, este tribunal ha explicado que:

14 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, reiterando lo señalado en las sentencias T-310 de 1995, T-450 de 1998, T-886 de 2000, T-794 de 2002, T-610 de 2005, entre otras.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-01

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“La Sala Plena de esta Corporación ha justificado el uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en su función de control concreto en el deber que le fue impuesto en el artículo 241 Superior de preservar la integri dad de la Constitución Política y el alcance del artículo 86 de la misma Carta. De esta forma, en proc ura de la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el Auto No. 36 0 de 2006, esta Corte indicó que el juez de tutela tiene permitido examinar los hechos de la demanda y determinar cuáles son los derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados, sin que deba

de 2006, esta Corte indicó que el juez de tutela tiene permitido examinar los hechos de la demanda y determinar cuáles son los derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados, sin que deba circunscribirse únicamente a los hechos de la demanda. (…)

Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica (…) puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el pe ticionario (…)”15.

Criterio reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación 16, (sentencia STC-16156 de 202417) así:

“Preliminarmente es necesario recordar que en esta clase de asuntos está permitida esta figura jurídica , pues de vieja data ha señalado la jurisprudencia constitucional que, «el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (Corte Constitucional T -532 de 1994, reiterada en la sentencia T-464 de 2012, entre otras).

Igualmente, que «la labor del juez no d ebe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda , sino que su labor debe estar encaminada a garant izar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. (…) Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la

15 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018. Énfasis por fuera del texto original.

preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. (…) Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la

15 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018. Énfasis por fuera del texto original. 16 Entre otras sentencias: STC351 del 24 de enero de 2024 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez , STC13655 del 06 de diciembre de 202 3 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque , STC13369 del 07 de octubre de 2021 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 17 Del 27 de noviembre de 2024 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-01

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administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues (…), la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (Corte Constitucional sentencia T -310 de 1995, reiterada en sentencia SU-195 de 2012).

Por su parte, est a Corte ha sostenido que, para proteger las garantías fundamentales, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que considere pertinentes, puesto qu e «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de

del caso y adoptar las medidas que considere pertinentes, puesto qu e «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, exp. 00003 -01, citada en STC13655 -2021, STC78282022, STC1007-2023, STC6520-2023 y, STC5943-2024, entre otras)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, aunque el transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante corresponde a una p retensión que excede lo inicialmente requerido en el escrito de tutela, en tanto no fue específicamente reclamado ; sobre dichos emolumentos si se hace alusión en el acápite de fundamentos de derech os del libelo tutelar, por lo que, valiéndose de las facult ades extra y ultra petita, la Corporación procederá a valorar dicho pedimento.

3.2 Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante

Frente el servicio de transporte para el paciente, la jurisprudencia constitucional refiere:

“El servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad. La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un

necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados -accedana los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre accesoIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-01

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de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia. Este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema. La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse cerca del lugar de residencia del afiliado. Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte.

ubicarse cerca del lugar de residencia del afiliado. Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte. Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS. Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente18” (Subrayado propio). Con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, en la jurisprudencia reiterada sobre el tema, el órgano de cierre constitucional ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte, alimentación y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones19: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”20 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.

18 Sentencia T-505 del 02 de diciembre de 2024, MP Vladimir Fernández Andrade. 19 Después de que la Sentencia T -760 de 2008 recogiera las reglas que aquí se reiteran, estas han sido aplicadas

18 Sentencia T-505 del 02 de diciembre de 2024, MP Vladimir Fernández Andrade. 19 Después de que la Sentencia T -760 de 2008 recogiera las reglas que aquí se reiteran, estas han sido aplicadas continuamente por la Corte Constitucional en providencias como las siguientes: T -346 de 2009; T -481 de 2012; T -388 de 2012; T-116A de 2013; T-105 de 2014; T-154 de 2014; T-495 de 2017; T-032 de 2018; T-069 de 2018; y T-010 de 2019. Recientemente en sentencia T-010 del 20 de enero de 2025 MP Paola Andrea Meneses Mosquera se precisó: Transporte para el acompañante y subreglas de análisis de las condiciones del económicas y de salud del paciente. Aunque el transporte del acompañante tampoco constituye un servicio médico del paciente, la Corte ha dispuesto que, de manera excepcional, la EPS debe asumir este costo cuando las condiciones etarias o de salud del usuario lo exigen. Para ello, el juez debe constatar que el usuario cumpla los siguientes requisitos: (i) dependencia de un tercero para su desplazamiento, (ii) requerimiento de atención continua para garanti

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