TSDJ PAM - Sentencia 54518310400120250020101 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518310400120250020101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN - ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
REF: EXP. No. 54-001-31-04-001-2025-00201-01
(Int. 2025-00112-00)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO
EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA
ACCIONANTE: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
VINCULADOS: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE
COLOMBIANO – COMFAORIENTE,
IPS CONEURO,
ADMINISTRADORA DE LOS RECUSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES,
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE
SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 253
I. A S U N T O
Se resuelve la IMPUGNACIÓN formulada por el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra e l fallo de tutela proferido el pasado veinticuatro de noviembre por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia, en tanto declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la protección constitucional invocada.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud1
declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la protección constitucional invocada.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud1
Refiere el accionante que la ARL Positiva negó el traslado para asistir a la consulta por medicina física y rehabilitación programada para “el 18 d septiembre 2023”.
Reprocha que “Si soy valorado por especialista por Arl Positiva por fisiatría porq (sic) tiene q (sic) responder la EPS Comfaoriente si el accidente laboral es del 13 d septiembre 2021 la patología d la rodilla derecha o pierna derecha está reconocida por la junta regional d Cúcuta como accidente laboral. Solicito la cita médica por medicina física y el traslado completo ida y regreso de la ciudad d (sic) origen Pamplona hasta la ciudad de Cúcuta lo más seguro q (sic) la cita médica del 18 d (sic) septiembre 2025 a
1 Archivo 03 Expediente 1ª instanciaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00201-01
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las 11 am la IPS COneuro la reprogramar para octubre porq (sic) el especialista q me ve o q me hace valoración médica viene desde Bogotá y viene una sola vez al mes a la ciudad de Cúcuta para atender los pacientes asignados para cita médica por fisiatría en la ips Coneuro”.
Y agrega que “El control de medicina física era para este mes de septiembre 2025 el
ciudad de Cúcuta para atender los pacientes asignados para cita médica por fisiatría en la ips Coneuro”.
Y agrega que “El control de medicina física era para este mes de septiembre 2025 el especilista d (sic) fisiatría viene una sola vez al mes desde Bogotá atender en Cúcuta en la IPS Coneuro la Arl Positiva el área d (sic) traslados d (sic) l a Arl Positiva me está negando el traslado por medio d (sic) la auxiliar de enfermería Marcela Valverde disque (sic) le toca a la EPS COmfaoriente si estoy en tratamiento médico por fisiatría por Arl Positiva”.
De acuerdo con lo aludido solicita: i) le sean tutelados los derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad y dignidad humana; en consecuencia, se ordene a l a ARL Positiva: ii) autorizar el traslado ida y regreso de Pamplona a Cúcuta, además de los traslados urbanos en esta última, para asistir a la cita de Fisiatría asignada por la IPS Coneuro para el 18 de septiembre en curso (11:00 am).
2. Admisión de la tutela y actuación en primera instancia
Luego del conflicto de competencia dirimido por la H. Corte Suprema de Justicia 2 y atendido el requerimiento previo efectuado en auto del 11 de noviembre actual 3, mediante proveído del 18 de noviembre pasado 4, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. , vinculando a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – Comfaoriente, la IPS Coneuro, la
resguardo contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. , vinculando a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – Comfaoriente, la IPS Coneuro, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander , a quienes corrió traslado y concedió término para que ejercieran el derecho de defensa.
3. Intervención de los accionados
3.1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES5, a través de mandato judicial conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica, hace énfasis en la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, tras concluir que la prestación de los servicios de salud generados con ocasión al accidente de trabajo y/o enfermedad laboral es función de la ARL.
2 Auto APL7596-2025 del 07 de noviembre de 2025 (Radicado 11001023000020251001-00), MP Juan Carlos Sosa Londoño. 3 Archivo 014 Expediente primera instancia 4 Archivo 018 Id
5 Archivo 020 IdIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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Acerca de las funciones de las ARL, precisó lo siguiente:
“La Ley 776 de 2002 en el parágrafo 2° del artículo 1°, define que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, serán reconocidas y pagadas por la Administrad ora de
“La Ley 776 de 2002 en el parágrafo 2° del artículo 1°, define que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, serán reconocidas y pagadas por la Administrad ora de Riesgos Laborales – ARL en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.
Solicita negar el amparo invocado en lo que tiene que ver con esa Administradora, atendiendo que de los hechos y del material probatorio se establece “que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, (…)”; además, pide su desvinculación del trámite constitucional.
3.2. La IPS Compañía de Neurólogos y Neurocirujanos y Especialidades AfinesConeuro S.A.S. manifiesta que dicha entidad no otorga viáticos, por ser una función exclusiva de la entidad contratante.
Informó que el accionante presenta registro del servicio médico denominado Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación de fecha 14 de octubre actual, conforme historia clínica adjunta.
Explica que su misión como IPS es brindar servicios médicos especializados y de apoyo diagnóstico en neurología, neurocirugía y especialidades afines, conforme a los procedimientos autorizados por la respectiva EPS o ARL; por lo que considerar no vulnerar ningún derecho fundamental del tutelante.
3.3. La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .6, a través de su apoderada judicial, refiere que el señor Pedro David presenta “afiliación activa ” con esa
vulnerar ningún derecho fundamental del tutelante.
3.3. La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .6, a través de su apoderada judicial, refiere que el señor Pedro David presenta “afiliación activa ” con esa Aseguradora de Riesgos Laborales , registró siniestro No. 392903242 de fecha 13/09/2021, del cual derivaron las siguientes patologías “De origen laboral: Contusión de la rodilla (S800), Otros trastornos de los meniscos (M233), Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836) y Otras bursitis de la rodilla (M705), Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua (M2 32). De origen común: Condromalacia de la rótula (M224), Otros trastornos internos de la rodilla (M238), Trastornos internos de la rodilla, no especificado (M239) y Otros quistes óseos (M856)”. Con una pérdida de capacidad laboral del 11.90% otorgada mediante dictamen No. 2783325 del 10 de mayo de 2024.
6 Archivo 022 idemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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Otro siniestro No. 423016635 del 23 de marzo de 2022, del que derivó una patología de origen común : “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales” . Determinación de origen realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
de origen común : “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales” . Determinación de origen realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. JN 202316540 del 27 de junio de 2023.
Un tercer siniestro No. 25179780 del 27 de septiembre de 2005 , con las siguientes patologías derivadas: “De origen laboral: Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836), Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (Interno) de la rodilla (S834)”.
Precisa que mediante dictamen No. 2799367 del 28 de junio de 2024 esa ARL calificó una PCL del 0.00%, decisión que fue apelada. El caso se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander , entidad que con dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2022 reiteró dicha calificación (PCL del 0.00%). Por último, se remitió a la Junta Nacional de Calificación, quien confirmó esa calificación con dictamen No. 202509051 del 11 de marzo de 2025.
Adicionalmente, registra un último siniestro No. 498334674 del 13 de enero de 2025, con la siguiente patología: “De origen común: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412)”. Determinación de orige n realizada por esa entidad mediante dictamen No. 2798566 del 14 de marzo en curso, y que fuera recurrida por el actor, frente a lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander calificó como de
(F412)”. Determinación de orige n realizada por esa entidad mediante dictamen No. 2798566 del 14 de marzo en curso, y que fuera recurrida por el actor, frente a lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander calificó como de origen laboral; sin embargo, dicha ARL controvirtió dicha calificación, que “cursa ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, contando con un pago de Honorarios por un valor de $1’425.300 (…) de fecha 27/06/2025”.
Advierte que mediante dictamen No. JN202533440 del 22 de octubre de 2025 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la patología Trastorno mixto de ansiedad y depresión “no aplica ya que el usuario no cursa una patología de esfera mental y adicionó la patología Z731 Problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad como de ORIGEN COMÚN”.
Con relación a las pretensiones formuladas en el escrito tutel ar, indica que los hechos son antiguos y no corresponden a la realidad actual, en tanto la valoración de fisiatría a la que se refiere, fue realizada el pasado 14 de octubre. Agrega que derivad o de dicho servicio médico, se autorizó la orden de servicios No. 47631291 – Terapia física integral con la Clínica Norte S.A. de la ciudad de Cúcuta, pendiente de asignación; y aclara que “En cuanto se cuente con el agendamiento, asegurado puede solicitar el servicio de traslado para validar su respectiva pertinencia”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Pedro David Labrador Torres
Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros y otros
traslado para validar su respectiva pertinencia”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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Adicionalmente, con orden de servicio No. 47281112 se autorizó la consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación con la IPS Coneuro; no obstante, el control es en 3 meses (enero de 2026).
Refiere que “(…) realizar el traslado de este paciente resulta un proceso traumático, debido a las exigencias, tales como trasporte de 2 animales de compañía que entre otras cosas NO se encuentran certificados por el ICA, a pesar de los requerimientos realizados por esta entidad y un acompañante de quien se niega a aportar los datos, esta situación limita las posibilidades de esta ARL para suministrar el trasporte, teniendo en cuenta lo siguiente:
1.) El señor Labrador exige que los animales de compañía viajen en cabina, sin embargo, al NO estar certificados por la autoridad competente, las empresas de transporte se reservan el derecho de admisión. 2.) El trasporte suministrado por entidades del sistema de seguridad social es complementario en garantía de la prestación efectiva de servicios de salud, por lo tanto, cuenta con una serie de restricciones tales como que los acompañantes sean menores de edad, situación que resulta imposible de verificar si el señor Labrador NO entrega los datos de su acompañante. 3.) Las patologías de origen laboral, que presenta el señor Labrador NO lo limitan para trasladarse sin acompañante, son las patologías de origen común las que representan esta carga para el sistema”.
datos de su acompañante. 3.) Las patologías de origen laboral, que presenta el señor Labrador NO lo limitan para trasladarse sin acompañante, son las patologías de origen común las que representan esta carga para el sistema”.
Así, colige que “los traslados de las mascotas son consecuencia de su enfermedad de origen COMUN por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por lo cual, se determina que es la EPS quien debe acarrear los traslados de las mascotas”.
En cuanto a los traslados, relaciona las órdenes de servicios Nos. 47605924, 47608712, 47603043, 47608710 y 47603044 con autorizaciones de los servicios de reembolso traslado no urgente (taxi), alimentación – almuerzo – individual, traslado terrestre no urgente (intermunicipal), hospedaje hotel individual y traslado terrestres no urgente (intermunicipal) a través del proveedor Sotavento Group S.A.S.
De otra parte, señala que el trato del asegurado es irrespetuoso, en la medida que “agrede con palabras indecorosas a FUNCIONARIOS DE ESTA ARL, JUECES Y PROVEEDORES, entidades que solo pretende n brindarle al accionante un servicio, traslado, hospedaje y alimentación, pero que al contrario se refiere a ellos en malos términos, llegando estos establecimientos a reservarse el derecho de admisión”.
Frente a una presunta temeridad y cosa juzgada, se refiere a las acciones de tutela decididas en favor del accionante por los Juzgados Segundo Penal (Radicado 54-518-IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Pedro David Labrador Torres
Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros y otros
decididas en favor del accionante por los Juzgados Segundo Penal (Radicado 54-518-IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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31-009-002-2025-0010-00) y Segundo Civil del Circuito de Pamplona (Radicado 54-51831-12-002-2021-00132-00), Quinto Laboral, Octavo Administrativo y Primero Penal del Circuito de Cúcuta para concluir que “(…) pese a tener conocimiento de esta situación, el usuario ha presentado nuevas acciones judiciales, lo que genera una carga innecesaria para el sistema judicial del país. Cabe señal ar que, en caso de considerar que existe un incumplimiento del fallo, el mecanismo procedente es la interposición de un incidente de desacato, recurso del cual el usuario tiene pleno conocimiento.
En ese orden de ideas, se determina que el presente fallo judicial ya cubre las respectivas prestaciones asistenciales que el usuario requiere por las patologías LABORALES, mismas que hemos venido garantizando de manera efectiva. En ese orden de ideas, se determina que el presente fallo judicial ya cubre las resp ectivas prestaciones asistenciales que el usuario requiere por las patologías LABORALES, mismas que hemos venido garantizando de manera efectiva.”.
Afirma que el accionante “ya cuenta con fallos de tutela, cuenta con la garantía del mínimo vital y presta ciones asistenciales vigentes, por lo que estaríamos frente a un presunto abuso del derecho y se debe declarar la improcedencia de la presente acción
Afirma que el accionante “ya cuenta con fallos de tutela, cuenta con la garantía del mínimo vital y presta ciones asistenciales vigentes, por lo que estaríamos frente a un presunto abuso del derecho y se debe declarar la improcedencia de la presente acción constitucional y se solicita respetuosamente al despacho, LLAMAR LA ATENCIÓN DE LA ACCIONANTE, por el indi scriminado uso del aparato judicial por hechos ya estudiados por la jurisdicción constitucional (…)”.
Finalmente, solicita negar y declarar improcedente la presente acción de tutela , se unifiquen las acciones de tutela tramitadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, se declare que la presente actuación es temeraria, se declare “un abuso del derecho por parte del señor PEDRO LABRADO R por uso inadecuado del mecanismo de tutela ”. Además, que se vincule a la Fiscalía General de la Nación para que “informe el estado en el que se encuentra la investigación en contra del señor PEDRO LABRADOR a efectos de establecer el presunto ABUSO DEL DERECHO, puesto que el usuario sigue actuando como tutelante reiterativo”.
3.4. Comfaoriente EPS 7, a través de la Abogada del Área Jurídica, manifiesta que lo aquí pretendido por el accionante “obedecen actuaciones adelantadas netamente por la ARL POSITIVA”; por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva y pide que se declare improcedente, además de su desvinculación.
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Accionante: Pedro David Labrador Torres
Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros y otros
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III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN8
De manera preliminar, e l Juzgado cognoscente encontró acreditados los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
Frente a los gastos de transporte reclamados por el accionante, advierte que “mediante comunicación allegada tanto por la entidad accionada como por la IPS Coneuro, se informó que la cita médica por fisiatría se realizó el 14 de octubre de 2025, es decir que, al parecer el actor se trasladó por sus propios medios a recibir la cita médica en la Ciudad de Cúcuta, con el fin de acceder directamente al control requerido”.
Por lo que concluye que la situación fáctica que motivó la solicitud de amparo constitucional “ha cambiado por completo”, en la medida que ya no se encuentra vigente la necesidad de ordenar a la ARL convocada autorizar y garantizar el traslado demandado, “pues al parecer el propio a ccionante ha gestionado por cuenta propia su traslado y acceso al servicio médico requerido”.
Así, considera que en el presente asunto se configura un hecho sobreviniente, argumentando que “muy probablemente por la decisión autónoma del paciente de trasladarse y acudir a la cita médica; dado que lo interesa al sub lite, según lo pretendido en la demanda, es que se halla acreditado en el expediente, específicamente en los
argumentando que “muy probablemente por la decisión autónoma del paciente de trasladarse y acudir a la cita médica; dado que lo interesa al sub lite, según lo pretendido en la demanda, es que se halla acreditado en el expediente, específicamente en los folios 135 y 151 que el tutelante desde el pasado 14 de octubre asistió a la cita méd ica con fisiatría, de la cual era la que estaba solicitando los gastos de traslado de la demanda que nos ocupa; y que en consecuencia genera que, sea posible impartirle a alguna orden a las accionadas y/o vinculadas en tal sentido, esto es que, materializa ran un traslado; que como se explicó ya ocurrió”.
En consecuencia, no le resultó procedente proferir alguna orden en tal sentido y declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
IV. LA IMPUGNACIÓN9
En el término concedido el accionante impugna el fallo señalando: “Impugnó (sic) ese fallo judicial”.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala
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Al tenor del art . 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Corporación para conocer la referida impugnación.
2. Problema jurídico
Del acontecer fáctico se desprende que en la presente acción de tutela el reclamo del
conocer la referida impugnación.
2. Problema jurídico
Del acontecer fáctico se desprende que en la presente acción de tutela el reclamo del accionante se direcciona a que se suministren los gastos de traslado para acudir a la consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación , inicialmente programada por la IPS Coneuro para el 18 de septiembre en curso 10.
Bajo ese contexto, le corresponde a la Sala establecer: ¿si la señora Juez de instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente al amparo invocado por Pedro David Labrador Torres, tras considerar que el 14 de octubre pasado acudió a la referida valoración médica?
Previamente estima la Sala, se debe establecer si existe temeridad o no en la acción constitucional planteada.
3. Análisis del caso concreto
3.1. De la presunta temeridad advertida
El art. 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria en la acción de tutela se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Caso en el cual, el juez de tutela debe constatar la triple identidad y “ la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”11.
Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional12, sólo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación13.
doloso y de mala fe por parte del libelista”11.
Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional12, sólo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación13. Por tanto, “debe desvirtuarse la presunción de buena fe que opera a su favor” 14. Jurisprudencia que igualmente ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión
10 Archivo 003 Expediente primera instancia 11 Sentencias T-050 de 2023, T-172 de 2022 y T-162 de 2018, entre otras. 12 Así reiterado en la sentencia T-086 de 2024 13 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T -300 de 1996, T -082 de 1997, T -080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. 14 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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incoada”15. Además, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite “(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”16.
Conforme al material probatorio allegado, contrario a lo afirmado por la ARL convocada, se advierte que el accionante no ha solicitado la intervención del juez de tutela para demandar los gastos de traslado para asistir a la consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación en la IPS Coneuro de la ciudad de Cúcuta, prescrita en tratamiento del diagnóstico de Desgarro de meniscos presente, Veamos:
Entre la tutela tramitada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta (Radicado 54-001-33-33-008-2025-00190-00) y la que ahora nos ocupa no existe identidad de partes, objeto, ni causa petendi, en la medida que la primera de aquellas se dirigió contra la ARL Positiva, la Caja de Compensación familiar del Oriente colombiano – COMFAORIENTE y el Hospital San Juan de Dios de Pamplona; además, que lo allí pretendido fue la autorización y garantía de “los servicios médicos de CONSULTA DE
CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA GENERAL, CITA DE CONTROL
POR MEDICINA LABORAL, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL 10 TERAPIAS POR
pretendido fue la autorización y garantía de “los servicios médicos de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA GENERAL, CITA DE CONTROL POR MEDICINA LABORAL, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL 10 TERAPIAS POR MES (MANEJO PARA 90 DÍAS)”17, asunto distante del que aquí se discute.
Situación similar ocurre con la acción de tutela tramitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta competencia (Radicado 54-518-3-09-002-2025-0010-00), pues de los pantallazos adjuntos a la contestación de la ARL accionada se advierte que se refirió a los viáticos de transporte intermunicipal (Pamplona – Cúcuta ida y regreso), alimentación y alojamiento para asistir únicamente a las sesiones de psicoterapia individual programadas para el mes de agosto en curso, con ocasión a la patología de Desgarro de meniscos presente.
La actuación constitucional decidida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (Radicado 54-518-31-12-002-2021-00132-00) garantizó el tratamiento integral para los servicios médicos relacionados con los diagnósticos de “Contusión de la rodilla, Otros trastornos de los meniscos, Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua, Otras bursitis de la rodilla, Lesión del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha, Traumatismo rotacional de la rodilla derecha, Trastornos rotulofemorales, Cambios intrasustanciales en el cuerno anterior del menisco externo de la rodilla derecha y Bursitis infrapatelar de la rodilla derecha”; por lo que allí
Trastornos rotulofemorales, Cambios intrasustanciales en el cuerno anterior del menisco externo de la rodilla derecha y Bursitis infrapatelar de la rodilla derecha”; por lo que allí no se contempló el suministro de viáticos para la patología que ahora nos concierne – Desgarro de meniscos presente.
15 Sentencia T-162 de 2018. 16 Sentencia T-162 de 2018. 17 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=540013333008202500190005400133IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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En idéntico sentido, la tutela tramitada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta dispuso únicamente lo relativo a la autorización y programación de la “Cita de primera vez por ortopedia de rodilla”, servicio médico diferente al que se alude en la presente acción.
Y, finalmente, el amparo constitucional decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se refirió al reconocimiento y pago de la incapacidad médica expedida el 08 de julio en curso.
Así, ninguna de las referidas acciones constitucionales cumple con la identidad de partes, objeto y causa petendi, en tanto no guardan conexidad con el suministro de los gastos de traslado para asistir a la consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación en la IPS Coneuro de la ciudad de Cúcuta , que aquí se
partes, objeto y causa petendi, en tanto no guardan conexidad con el suministro de los gastos de traslado para asistir a la consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación en la IPS Coneuro de la ciudad de Cúcuta , que aquí se persigue; por lo que, en esta oportunidad no habría lugar a considerarse ningún actuar temerario por parte del señor Pedro David.
3.2 Examen de procedencia de la acción de tutela
(i) Legitimación activa: Se satisface en cuanto el señor Pedro David Labrador Torres, actúa en causa propia para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
(ii) Legitimación pasiva: El amparo se invocó en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros, entidad que ampara el servicio público en Riesgos Profesionales al accionante, en consideración a la afiliación que ostenta como empleado dependiente de la empresa Cálculo Ingeniería S.A.S, así legitimada en la causa por pasiva, toda vez que se le endilga la responsabilidad de una vulneración en su actuar como entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud.
(iii) Principio de inmediatez: De los hechos narrados en el libelo tutelar se establece que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor deviene de la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de traslado (transporte, hospedaje y alimentación) necesarios para que asistiera a la mencionada consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación en la IPS Coneuro de la ciudad de Cúcuta programada inicialmente para el 18 de septiembre en curso; circunstancia que permite deducir que el amparo presentando el día 03 del mismo mes18,
seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación en la IPS Coneuro de la ciudad de Cúcuta programada inicialmente para el 18 de septiembre en curso; circunstan
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