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TSDJ PAM - Sentencia 54518310900220250000201 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518310900220250000201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado por Acta No 025

Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00002-01

Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE

PAMPLONA

Accionada: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1

1. Hechos

Relató el Gerente del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, que:

1.1. El FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA envió orden de embargo de fecha 13 de noviembre de 2024 por valor de $119.271.883, decretada dentro del proceso coactivo 2021-027 cuotas partes pensionales ISS patrono.

1.2. Dado que no tenían conocimiento del proceso, ese mismo día se peticionó información al fondo accionado, sin que a la fecha de la radicación de tutela se hubiere recibido respuesta.

2. Pretensiones2

1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 3 del expediente digitalizado de tutela de primera instancia allegado a

información al fondo accionado, sin que a la fecha de la radicación de tutela se hubiere recibido respuesta.

2. Pretensiones2

1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 3 del expediente digitalizado de tutela de primera instancia allegado a la Sala para la segunda instancia. 2 Ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00002-01

Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA

Accionada: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Recurrente: El accionado

2

Con sustento en el marco fáctico antes indicado, planteó como solicitudes las siguientes: “PRIMERO: Se declare que el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ha vulnerado los derechos fundamentales de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, en especial su derecho al debido proceso y a la protección del patrimonio público, al no garantizar la notificación oportuna y adecuada de los actos administrativos relacionados con el embargo de cuentas bancarias. SEGUNDO: Que se ordene el levantamiento inmediato de las medidas cautelares, como embargos a cuentas bancarias y/o productos financieros de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, que hayan sido decretadas en virtud del pr oceso de cobro 2021 -027 Cuotas Partes Pensionales ISS Patrón adelantado por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. TERCERO: Se disponga al FONDO DE

PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA abstenerse de

Cuotas Partes Pensionales ISS Patrón adelantado por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. TERCERO: Se disponga al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA abstenerse de imponer nuevas medidas cautelares sobre los recursos del hospital mientras no se garantice el cumplimiento estricto de los principios constitucionales de debido proceso y notificación adecuada”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Admisión.

El 7 de enero de los corrientes se admitió la tutela 3 en contra de l FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concediéndole dos (2) días para que se pronunciar a respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la acción constitucional , además de de negar, en la misma providencia, la medida provisional solicitada por activa.

2. Contestación de la tutela en lo relevante.

FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA4.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica confirmó la existencia del proceso administrativo de cobro coactivo 2021 -0027 seguido contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA , iniciado por el extinto ISS y trasladado al Fondo accionado.

3 Documento orden No. 5 ibidem. 4 Documentos orden No. 8,12,15 y 18 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00002-01

Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA

Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00002-01

Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA

Accionada: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Recurrente: El accionado

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Se opuso a las alegaciones de la entidad accionante, afirmando que las facturas de cobro fueron debidamente notificadas según consta en el soporte de env ío de la empresa postal 472. En ese mismo sentido allegó pantallazo de las certificaciones de comunicación electrónica de la misma empresa de correos, para sustentar la notificación de la liquidación de la deuda y el mandamiento de pago, los días 10 de agosto y 23 de diciembre de 2021, respectivamente.

En virtud de lo anterior ultimó que “queda suficientemente demostrado que los actos administrativos han sido notificados en debida forma y que el deudor s í tiene conocimiento de la existencia del procedimiento de cobro administrativo 2021-027”.

Continuó su relato señalando que dentro del proceso de cobro también se emitieron: auto del 31/05/22 por medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución, auto del 28/10/24 por medio del cual se decretan medidas cautelares y auto del 29/11/2024 por medio del cual se ordena la práctica del crédito.

En lo que incum be a la solicitud de levantamiento cautelar invocada en el libelo inicial, se indicó que “(…) no es dable efectuar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo vigente, porque al mismo tiempo se trata de una obligación por concepto de cuotas partes

inicial, se indicó que “(…) no es dable efectuar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo vigente, porque al mismo tiempo se trata de una obligación por concepto de cuotas partes pensionales que estructuran y consolidan el derecho imprescriptible a la pensión de los trabajadores que el hospital tiene la responsabilidad patronal de pagar, el cual como se mencionó no es posible de batirlo en sede de tutela toda vez que existe norma especial que regula la materia. (…) . En cuanto al punto número tres, no es posible que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se abstenga de decretar medidas cautelares en contr a del ejecutado, pues precisamente este es el instrumento jurídico creado por el legislador para proteger los recursos del estado y garantizar el derecho constitucional de los pensionados”.

En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia tutelar ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE5

Con sustento en precedente de la Corte Constitucional, el fallador dio por superado el examen de procedibilidad en cuanto a los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, no así el de subsidiariedad al considerar que el conocimiento del

5 Documento orden No. 19 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00002-01

Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA

Accionada: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Recurrente: El accionado

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asunto correspondía al juez contencioso administrativo “en especial la discusión

Accionada: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Recurrente: El accionado

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asunto correspondía al juez contencioso administrativo “en especial la discusión sobre la orden de embargo – cuentas bancarias y/o productos financieros (correspondiente al proceso 2021 -027 – cuotas partes pensionales iss patrono)” , máxime que tampoco se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable.

Anotó que el ente accionado está legitimado para surtir procesos de cobro administrativo, pues fue un aspecto no discutido al interior del plenario.

Consideró que “no es cierto que no se hubiesen garantizado por la accionada las notificaciones oportunas y adecuadas alegadas por la entidad accionante”, pues se allegaron los soportes de notificación respectivos, sin embargo, en todo caso, “el juez de tutela no es el llamado a levantar medidas cautelares al interior de un proceso de jurisdicción coactiva.

Concluyó que “(…) las tres 3 pretensiones están llamadas a no prosperar y la entidad demandand a puede acudir al pr ocedimiento de acuerdo de pago o en últimas al juez natural”, por lo que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Como aspecto final, determinó que “a pesar de no haberse formulado como pretensión el amparo al derecho de petición en relación con la solicitud elevada por la entidad demandante el 13 de diciembre pasado solicitando copia de los actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo, este juez advierte que la entidad demandada afirma que envió copia del proceso digital, no obstante, no lo acreditó”, razón por la cual ordenó al accionado responder la petición de marras

administrativos dentro del proceso de cobro coactivo, este juez advierte que la entidad demandada afirma que envió copia del proceso digital, no obstante, no lo acreditó”, razón por la cual ordenó al accionado responder la petición de marras debiendo hacer entrega a la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA copia del proceso digital.

V. LA IMPUGNACIÓN6

El fondo accionado impugnó el fallo de tutela de primera instancia, esgrimiendo que una vez notificados se requirió al GIT COBRO COACTIVO de la entidad, el cual informó que mediante Oficio No. OAJ 202401320205671 se dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante , tornándose procedente la revocatoria de la sentencia por haber operado la carencia actual de objeto.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

6 Documento orden No. 21 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00002-01

Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA

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Recurrente: El accionado

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Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia en lo pertinente, con el Decreto 333/21, es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada siendo como es que además el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría de Circuito, de quien esta Colegiatura funge como superior funcional.

2. Problema jurídico.

acción de tutela formulada siendo como es que además el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría de Circuito, de quien esta Colegiatura funge como superior funcional.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con motivo de la respuesta dada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la petición formulada el 13 de diciembre de 2024 por el Hospital San Juan de Dios de Pamplona N/S.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que:

“(…) al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pi erde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (…)”7. (Subrayas de esta Sala).

Así las cosas, la jurisprudencia de la alta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la

7 Corte Constitucional T-308-2003.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00002-01

Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA

Accionada: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Recurrente: El accionado

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solicitud de amparo” 8. En estos eventos, la tutela carece de eficacia por haberse dejado atrás los supuestos fácticos y jurídicos que constituían su fundamento.

Con ese norte, si la intención del accionante es obtener una orden a su favor,

dejado atrás los supuestos fácticos y jurídicos que constituían su fundamento.

Con ese norte, si la intención del accionante es obtener una orden a su favor, oponible a la autoridad pública o al particular accionado y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”9. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que permitan materializar la decisión constitucional10.

En suma, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger dere cho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”11.

4. Caso concreto.

Se observa de entrada que en el expediente allegado para conocimiento de esta instancia, el despacho judicial de primer grado el pasado 20/01/25 resolvió, entre otras cosas:

“PRIMERO: TUTELAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO FUNDAMENTAL de PETICIÓN en favor de la entidad ACCIONANTE E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA ordenando a la entidad demandada FONDO DE PASIVO

SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado

PETICIÓN en favor de la entidad ACCIONANTE E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA ordenando a la entidad demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado legalmente por su jefe de oficina jurídica Dr. Humberto Malaver Pinzón, responder la petición del pasado trece (13) de diciembre del 2024 (relacionada en la pretensión número 3 del escrito de tutela), debiendo la demandada hacer entrega a la E .S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA de copia del proceso digital a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, so pena de incurrir en desacato judicial y debiendo allegar la respectiva constancia”12.

Decisión impugnada por la entidad convocada13, alegando haber dado respuesta a la petición mediante oficio OAJ 202401320205671 del 23-12-24, remitido por correo

8 Corte Constitucional T 011 de 2016. 9 Corte Constitucional T 168 de 2008. 10 Ver sentencia T 011 de 2016. 11 Corte Constitucional T 038 de 2019. 12 Documento orden No. 19 expediente tutela primera instancia. 13 Documento orden No. 21 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00002-01

Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA

Accionada: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Recurrente: El accionado

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electrónico del 7/01/25 y con ello configurando la ausencia actual de objeto por hecho superado.

Accionada: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Recurrente: El accionado

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electrónico del 7/01/25 y con ello configurando la ausencia actual de objeto por hecho superado.

Remitidos a la foliatura se observa que con el escrito inicial14, se allegó copia de la petición formulada por la parte act ora el 13 de diciembre de 2024 al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, solicitando: i) “Que nos envíe todos lo s documentos concernientes a este proceso entre los cuales los actos administrativos con la evidencia de notificación de cada uno de ellos” , y, ii) “Detener de manera inmediata con el proceso de embargo a nuestras cuentas bancarias, ya que se perturbaría el correcto funcionamiento de la institución de salud, vulnerando ciertamente los derechos de muchas personas, debido a que en varias de las cuentas reposan dineros para el pago del personal entre otros”.

Sin embargo, como bien lo explicó el A quo, la entidad convocada durante el decurso procesal de primer grado, se limitó a procurar demostrar la notificación de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro, empero en concreto nada advirtió en torno a la petición de marras. Siendo hasta luego de proferido el fallo de tutela y en la oportunidad para impugnar que se allegaron los elementos de juicio atenientes a la respuesta brindada por parte del fondo accionado a la solicitud de l hospital accionante.

Vista la respuesta en cuestión (oficio OAJ 202401320205671 del 23 -12-24)15, se obtiene que sobre el primer pedimento la entidad encartada señaló “que en la presente

hospital accionante.

Vista la respuesta en cuestión (oficio OAJ 202401320205671 del 23 -12-24)15, se obtiene que sobre el primer pedimento la entidad encartada señaló “que en la presente solicitud informó sobre la necesidad de tener acceso al proceso de la referencia, con el presente oficio se anexa copia del mismo de manera digital sin costo alguno”, mientras que sobre el segund o requerimiento se ofrecieron las razones por las cuales no podían proceder con el levantamiento de las medidas cautelares.

También se arrimó pantallazo del correo electrónico 16 del 7 de enero de 2025 con asunto “NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA: RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN No. No. 202402200396962 – EXP. No. 2021 -0027 - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA E.S. E - NIT: 890.501.019-9”, con destino al e-mail notificacionesjudiciales@hsdp.gov.co y facturacionhsdp@hotmail.com, con dos archivos adjuntos denominados “expediente 2021-027-HOSPITAL PAMPLONA.pdf”

14 Documento orden No. 03 ibidem. 15 Anexo escrito de impugnación disponible como documento orden No. 21 ibidem. 16 Ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00002-01

Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA

Accionada: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Recurrente: El accionado

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y “OFICIO No. 2024401320205671_RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN

HOSPITAL PAMPLONA.pdf”.

Recurrente: El accionado

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y “OFICIO No. 2024401320205671_RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN

HOSPITAL PAMPLONA.pdf”.

Ante tal panorama, encuentra esta Corporación que en consonancia con la intención del convocante, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante oficio OAJ 202401320205671 del 23-12-24 y sus anexos, remitidos por correo electrónico del 7/01/25 a la dirección de notificación electrónica del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, logró acreditar que en efecto atendió de fondo la petición por éste formulada y que fue objeto de la sentencia de tutela.

Así las cosas, refulge diáfano que en el particular acaeció la satisfacción material del reproche extractado en el libelo nativo en torno al derecho de petición, razón por la cual el fallo de primera instancia debe ser revocado en lo que a ese tópico incumbe, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como acaba de destacar se, en el decurso del trámite tutelar se superó la conducta aquí alegada como vulneradora de bienes de carácter superior. De manera que en las circunstancias anotadas, una orden constitucional carecería de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”17.

Como cuestión final, adviértase que lo que no fue objeto de impugnación18 esta Sala no abordará su estudio en tanto se erigen como aspectos que se entienden aceptados por las partes que intervienen en el proceso, y tampoco sugieren la

Como cuestión final, adviértase que lo que no fue objeto de impugnación18 esta Sala no abordará su estudio en tanto se erigen como aspectos que se entienden aceptados por las partes que intervienen en el proceso, y tampoco sugieren la necesidad de intervención oficiosa de este juez de tutela colegiado.

En armon ía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de tutela proferida el 20 de enero 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, y en su

lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

17 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 18 Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00002-01

Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA

Accionada: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Recurrente: El accionado

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HECHO SUPERADO en lo que concierne a la protección del derecho fundamental de petición. CONFIRMARLA en todo lo demás.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

(En permiso)

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Firmado Por:

Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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